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CE-11001-03-15-000-2018-02414-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-02414-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia / CÁLCULO DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - No existe criterio unificado / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de aporte al Sistema General de Seguridad Social / PRECEDENTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Aplicación / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIALAplicación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[P]ara la Subsección es claro que el Tribunal accionado al negar la reliquidación pensional de la señora [M.C.M.C] se cimentó en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, que establecen que el cálculo del monto en cuanto al IBL debe realizarse según las prescripciones determinadas en la Ley 100 y con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales se efectuó cotizaciones o aportes por parte del empleador y trabajador. Obsérvese que ante la diferencia de criterios, esto es, entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el Tribunal accionado adoptó el que consideró apropiado, en virtud a la libertad de interpretación y autonomía del juez, es decir, optó por aplicar el precedente jurisprudencial determinado por la Corte Constitucional y no la posición sentada por esta Corporación (…) En esa medida,

no puede afirmarse que el ad quem desconoció los derechos que le asisten a la accionante, pues su decisión la adoptó con fundamento en la interpretación que consideró era la correcta respecto a los factores salariales que debía aplicarse para las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de la Ley 33 de

1985. Por lo tanto, la autoridad demandada no incurrió en ninguno de los defectos invocados, toda vez que ante la disparidad de criterios sobre el mismo asunto, decidió acoger una de las posiciones desarrolladas al respecto por las Altas

Cortes.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 17 / LEY 100

DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02414-00(AC)

Actor: NOHORA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN E ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia. HECHOS RELEVANTES a) Reclamación administrativa El extinto ISS reconoció a la señora Nohora Rodríguez Sánchez pensión de jubilación mediante Resolución 018176 del 15 de junio de 2005, reconocimiento

condicionado al retiro definitivo del servicio. El 8 de agosto de 2012 la accionante solicitó la reliquidación de su pensión conforme a la Ley 33 de 1985, petición que fue resuelta negativamente por Colpensiones a través de la Resolución GNR 207224 del 9 de junio de 2014. El 24 de abril de 2015 la señora Rodríguez Sánchez nuevamente solicitó la reliquidación de su pensión. Colpensiones mediante Resoluciones GNR 391677 del 3 de diciembre de 2015, 40953 del 8 de febrero y VPB 14099 del 29 de marzo de 2016 negó su petición. b)Medio de control La señora Rodríguez Sánchez instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Colpensiones con el fin de que se declarara la nulidad de los citados actos administrativos y se ordenara la reliquidación de su pensión. El 4 de septiembre de 2017 el Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda. Decisión que fue apelada por la parte accionada. El 14 de junio de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las suplicas de la demanda bajo el argumento de la aplicación obligatoria del criterio jurisprudencial fijado en las sentencias C-258/13 y SU-230/15 por la Corte Constitucional. c) Inconformidad Afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,

Subsección E vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, debido proceso. Afirmó que el Tribunal accionado al proferir la providencia censurada desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado definido en las sentencias del 4 de agosto de agosto de 2010, 25 de febrero de 2016, 22 de junio y 26 de septiembre de 2017, conforme las cuales para liquidar las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición debe tenerse en cuenta la norma anterior aplicable en lo que respecta a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión. Igualmente, precisó que la autoridad judicial demandada aplicó a su caso particular las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, las cuales no podían acogerse, puesto que: (i) los supuestos fácticos y jurídicos allí analizados se limitaron al régimen pensional especial de los congresistas y magistrados de altas corte; (ii) adquirió su estatus pensional antes de la expedición de dichos pronunciamientos y (iii) la jurisprudencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa prevalece sobre las decisiones adoptadas en sede de tutela. De otra parte, arguyó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que el IBL fijado en el citado artículo sólo aplica para la liquidación de las pensiones reguladas por la Ley 100 de 1993. Además, realizó una indebida interpretación del artículo 36 ibidem en lo que se refiere al monto de la pensión.

Finalmente, sostuvo que el Tribunal demandado al proferir el fallo del 14 de junio de 2018 desconoció los principios de favorabilidad en materia pensional, progresividad e igualdad, lo cual conlleva al desconocimiento de la Constitución Política. PRETENSIONES Reclamó el amparo de los referidos derechos fundamentales. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia proferida el 14 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y, en consecuencia, ordenarle dictar un fallo de reemplazo en el que acoja el precedente jurisprudencial expuesto por el Consejo de Estado sobre la materia.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E (ff. 88-91) El magistrado Jaime Alberto Galeano Garzón señaló que la sentencia del 14 de junio de 2018 fue debidamente sustentada y razonada, atendiéndose en ella la normativa vigente aplicable al caso, las pruebas legalmente arrimadas al dossier y los razonamientos expuestos por las partes, de manera que no está demostrada la transgresión de los derechos fundamentales invocados por la accionante. Explicó que dicha decisión no incurrió en defecto sustantivo por la forma en que fue interpretado el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni menos en violación directa de la Constitución, pues se atendió el criterio literal del citado artículo y respaldados en la jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional, concluyeron

que el IBL de la pensión de la accionante no formaba parte del régimen de transición, debiéndose aplicar el inciso tercero de dicha norma, en concordancia con el artículo 21 ibidem y el Decreto 1158 de 1994, para efectos de conformar el ingreso y los factores salariales de orden legal a tener en cuenta. Por lo anterior, coligió que en el caso bajo estudio no se configuran la causales invocadas por la señora Rodríguez Sánchez y resulta evidente que la pretensión de la tutelante está dirigida a reabrir un debate jurídico definido en el proceso contencioso administrativo. La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones no rindió informe alguno, a pesar de que fue debidamente notificado (ff. 84 y 85 vto.). CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de

procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de

2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b)

defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen el análisis se centra en el defecto sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente. Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas:

4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. 1. ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E al proferir la providencia del 14 de junio de 2018 expuso las razones por las cuales para efectos de decidir sobre la reliquidación de la pensión de la señora Nohora Rodríguez Sánchez aplicó las sentencias C258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) Defecto sustantivo; (II) Desconocimiento del precedente judicial; (III) Violación directa de la Constitución Política; (IV) Posición de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre los factores salariales y el IBL de las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985: la sentencia discutida. Veamos:

I. Defecto sustantivo.

En diferentes pronunciamientos5, la Corte ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones6:

1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.

2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance.

3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.

4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada.

5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.

6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales.

II. Desconocimiento de precedente judicial 5 Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU-159 de 2002. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela7, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial. Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los

principios constitucionales. No obstante, se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (i) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (ii) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad.

III. Violación directa de la Constitución Política La Constitución Política es norma de normas por lo que en caso de incompatibilidad prevalecen las disposiciones constitucionales. En esa medida, las autoridades se encuentran en la obligación de respetar y garantizar el cumplimiento, de conformidad con el artículo 4º de dicha normativa.

Así las cosas, la jurisprudencia Constitucional ha establecido que se presenta violación directa de la Constitución Política como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando el juez la desconoce por: 1. No aplicar una de sus disposiciones o 2. Aplicar la ley sin tener en cuenta un mandato constitucional. En el primero de los casos ha establecido tres subreglas a saber: a) cuando dejó de interpretarse y aplicar una disposición legal conforme al precedente constitucional, b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y c) el juez vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta la interpretación de acuerdo con la Constitución Política.

Así las cosas, al juez corresponde determinar en cada caso concreto cuándo se presenta violación directa de la Constitución Política dentro del proceso ordinario.

IV. Posición de la Corte Constitucional sobre los factores salariales y el IBL para liquidar en las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985. 7 Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15.

En sentencia C-258 de 20138 la Corte Constitucional resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra el régimen especial de los congresistas establecido en el artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992. En dicha providencia se determinó que el artículo 17 de la referida Ley es constitucional si se entiende entre otras, que como factores de liquidación de la pensión sólo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. Asimismo, al no ser el ingreso base de liquidación (IBL) un aspecto sujeto a transición, las reglas que deben seguirse para aplicar el IBL a todos los beneficiarios del citado régimen especial son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de los aportes cotizados durante los últimos 10 años. La tesis acerca del IBL en el régimen de transición fue reiterada y acogida en la sentencia SU-230 de 2015 al extender a todos los demás regímenes especiales sujetos a la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el modo de promediar

el ingreso base de liquidación contemplada en el inciso 3.º de dicha normativa.

V. Posición del Consejo de Estado sobre los factores salariales y el IBL para liquidar las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985.

La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de fecha 4 de agosto de 2010, con radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09), C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila señaló que las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985 se calculan con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, aunque sobre ellos, o alguno de ellos, no haya mención taxativa en la norma. Ahora bien, el Consejo de Estado, en cuanto al IBL, mediante sentencia de unificación jurisprudencial emitida el 25 de febrero de 2016 por el Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve de la Sección Segunda de esta Corporación, en el proceso con radicado 25000-23-42-000-2013-01541-01, consideró que la sentencia SU-230 de 2015 avaló la interpretación que tiene la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de liquidar la pensión de jubilación con el promedio de los últimos 10 años de servicios de conformidad con el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. A su vez, precisó que la Corte Constitucional no se refirió a las competencias de la jurisdicción contencioso administrativa, que conoce de los regímenes especiales

del sector público en materia pensional y que por más de veinte años ha sostenido que el monto de las pensiones del régimen de transición pensional del sector oficial comprende la base (generalmente el ingreso salarial del último año de servicios) y el porcentaje dispuesto legalmente (que es por regla general el 75%), 8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. salvo para las pensiones de Congresistas y asimilados, en virtud de la cosa juzgada constitucional establecida en la sentencia C-258 de 2013. De igual forma, sostuvo que la sentencia C-258 de 2013 no constituye precedente para extender la interpretación que allí se dispuso a la generalidad de las pensiones del régimen de transición, en tanto que los argumentos de la sentencia de constitucionalidad se limitaban a las normas de la Ley 4.° de 1992 artículo 17 y no a la interpretación de múltiples normas jurídicas en que se ha sustentado la liquidación de las pensiones del régimen de transición de los regímenes especiales del sector público. Y si bien es cierto la anterior providencia se dejó sin efectos en el fallo proferido el 15 de diciembre de 2016 por la Sección Quinta del Consejo de Estado9; en la sentencia de reemplazo del 9 de febrero de 2017 se reiteró que el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debe interpretarse de manera armónica, integral y en aplicación del principio de inescindibilidad normativa. Igualmente, afirmó que la interpretación que ha venido aplicando es razonable y favorable tanto de los derechos laborales como de las finanzas públicas y en materia pensional se encuentran de por medio derechos constitucionales

fundamentales que no pueden desconocerse. Además, precisó que debe interpretarse la noción de salario en sentido amplio y no restrictivo. - Sentencia discutida y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional. La señora Nohora Rodríguez Sánchez a través de la presente acción de tutela pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad, presuntamente desconocidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. Para ello, sostuvo que la autoridad judicial mencionada al emitir la providencia del 14 de junio de 2018 incurrió en un defecto sustantivo por interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicar indebidamente a su situación el artículo 21 ibidem, y en desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado en las sentencias del 4 de agosto de 2010, 25 de febrero de 2016, 22 de junio y 26 de septiembre de 2017, en lo que respecta al IBL de las personas cobijadas por el régimen de transición de la citada norma (ff. 1-22). Asimismo, arguyó que el Tribunal demandado desconoció la Constitución Política, específicamente, los principios de favorabilidad en materia pensional, progresividad e igualdad allí consagrados. Pues bien, en primer lugar se advierte que la señora Nohora Rodríguez Sánchez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con la intención de que

9 Radicado 1001-03-15-000-2016-01334-01. se declarara la nulidad de las Resoluciones GNR 391677 del 3 de diciembre de 2015, GNR 40953 del 8 de febrero de 2016 y VPB 14099 del 29 de marzo de la misma anualidad, por medio de las cuales fue negada la solicitud de reliquidación pensional, se resolvieron desfavorablemente unos recursos de reposición y apelación interpuestos en contra del primer acto administrativo, respectivamente. A título de restablecimiento, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle el beneficio del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, liquidarle su pensión de jubilación con base en el 75% del promedio de los factores salariales percibidos en el último año de servicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, ajustando los valores a pagar con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE. Al respecto, se observa que el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia del 4 de septiembre de 2017 concedió las pretensiones de la demanda al considerar que con base en la posición asumida por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, la señora Nohora Rodríguez Sánchez era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en esa medida, el régimen aplicable a su caso era el contemplado en el artículo 1.º de la Ley 33 de

1985, por lo cual tenía derecho a que su pensión de jubilación se reajustara con inclusión de todos los factores que devengó en el año de servicio (ff. 57-79). La entidad demandada interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. El 14 de junio de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E revocó la providencia de primera instancia y, su lugar, negó las pretensiones de la demanda, fundamentándose en la posición asumida por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 (ff. 24-35). Como argumento de la decisión y luego de hacer un recuento de las posiciones fijadas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el Tribunal de la referencia indicó que para efectos de desatar la controversia puesta a su consideración, adoptó la posición fijada por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, por ser la que más se acompasa con el ordenamiento jurídico, en tanto que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es claro y no es plausible de varias interpretaciones en lo que al IBL se refiere, pues el legislador no previó expresamente que éste hiciera parte del régimen de transición. De igual manera, precisó que la interpretación de la Corte Constitucional sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el IBL aplicable a las pensiones de quienes gozan del beneficio de la transición normativa fue desarrollada en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, de manera que las decisiones citadas se

convierten el precedente obligatorio. En esos términos, la citada autoridad judicial concluyó que si bien la señora Rodríguez Sánchez se encontraba cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, su pensión debía liquidarse conforme a la norma anterior, que para su caso eran las Leyes 33 y 62 de 1985, pero sólo en lo que respecta a la edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y monto de la pensión, debiendo aplicarse el inciso 3.º del mencionado artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 21 ibidem y el Decreto 1158 de 1994, para efectos de la conformación del IBL y teniendo en cuenta los factores salariales sobre los cuales realizó los respectivos aportes. De igual manera, sostuvo que de acuerdo con lo consignado en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 21 ibidem, debía entenderse que el IBL para las personas que les faltare menos de 10 años para pensionarse, se conformaría con el promedio de lo percibido en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo, cuando aquel fuere superior, pero siempre y cuando se hubiese cotizado sobre todos los factores salariales. En ese orden de ideas, concluyó que al tener en cuenta que a la demandante para efectos del IBL de la prestación pensional le era aplicable la Ley 100 de 1993, no resulta procedente entrar a verificar sus pretensiones tendientes a obtener la reliquidación de la pensión con inclusión de todos los factores salariales

devengados en el último año de servicio, de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985 o la proporción que debe tenerse en cuenta, comoquiera que para la conformación del IBL dichas normas no le eran aplicables. En virtud de lo anterior, para la Subsección es claro que el Tribunal accionado al confirmar la decisión de primera instancia se fundamentó en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017 que establecen que el cálculo del monto en cuanto al IBL debe realizarse según las prescripciones determinadas en la Ley 100 y con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales se efectuó cotizaciones o aportes por parte del empleador y trabajador. Obsérvese que ante la diferencia de criterios, esto es, entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el Tribunal accionado adoptó el que consideró apropiado, en virtud a la libertad de interpretación y autonomía del juez, es decir, optó por aplicar el precedente jurisprudencial determinado por la Corte Constitucional y no la posición sentada por esta Corporación. En efecto, la autonomía e independencia de los jueces reconocida a nivel constitucional (C.P. Artículos 228 y 230), son facultades que le otorga el Estado y cuya limitación se enmarca por la constitución y las leyes. Desde esa perspectiva, los jueces de la República en su labor de administrar justicia pueden a través de una carga argumentativa suficiente, clara y explícita aplicar e interpretar los mandatos abstractamente definidos por el legislador. De igual forma, apartarse de los dictados de los fallos de sus superiores o adoptar

una de las tesis cuando sobre el mismo asunto vers

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