CE-11001-03-15-000-2018-02415-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02415-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Contra actos administrativos que declaran responsabilidad fiscal / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se acredita / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL [S]e debe determinar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, especialmente el de relevancia constitucional, y, si los hechos que generaron la presunta vulneración fueron alegados en el proceso judicial. (…) De conformidad de todo lo expuesto, se – reiteraque la discusión planteada por el actor no es en torno a derechos fundamentales, sino a su inconformidad con la interpretación que hizo la Corporación demandada de la norma que regula el término con el que cuentan los demandantes para iniciar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y la adecuación del medio de control, que a la vista para esta Sala, contrario a lo afirmado en el recurso de apelación, no reviste carácter relevante, pues no solamente se contestaron los argumentos expuestos por la sociedad en el recurso de apelación, que fueron reiterados en el escrito de tutela, sino que, se explicó con suficiencia las razones por la cuales la demanda fue presentada por fuera del término previsto por el legislador, de esta manera el fenómeno jurídico de la caducidad. La Sala debe dejar en claro que el juez de tutela no está facultado para revisar nuevamente los argumentos que el actor expuso dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues estos ya fueron estudiados de manera suficiente y razonable por la Sección Primera de esta Corporación. Cosa
distinta es que el demandante esté en desacuerdo con las conclusiones a la que llegó esa autoridad e insista en sus argumentos, para intentar obtener del juez de tutela una valoración diversa. (…) En consecuencia, la sala revocará la sentencia impugnada, que negó las pretensiones de la acción de tutela, y en su lugar se declarará improcedente la misma por falta de relevancia constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02415-01(AC)
Actor: SOCIEDAD ENRIQUE DÁVILA LOZANO E.D.L. S.A.S. Y OTROS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA La Sala decide la impugnación1 interpuesta por la Sociedad Enrique Dávila Lozano E.D.L. S.A.S. y otros, contra la providencia del 23 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que denegó el amparo solicitado.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela2, la Sociedad Enrique Dávila Lozano E.D.L.
S.A.S. y otros, a través de apoderado, solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de
justicia, que estimó vulnerados por las providencias del 7 de septiembre de 2016 y 20 de octubre de 2018, dictadas por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Primera del Consejo de Estado, respectivamente. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA. Que se declare que los autos del 7 de septiembre de 2016 y del 20 de octubre de 2017, proferidos por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA y el CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA, dentro del expediente No. 25000 2341 000 2015 00815 00, respectivamente, son violatorios de los derechos fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la sociedad (sic) La sociedad ENRIQUE DÁVILA LOZANO E.D.L. S.A.S. y del CONSORCIO EDL LTDADIS LTDA – IPC LTDA por defecto sustancial y violación directa de la Constitución o cualquier otra causal específica que se llegare a probar. SEGUNDA. Que como consecuencia de la declaración anterior, se revoquen o anulen los autos del 7 de septiembre de 2016 y del 20 de octubre de 2018 proferidos por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA y CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA, respectivamente, dentro del expediente No. 25000 2341 000 2015 00815 00. TERCERA. Que como consecuencia de las pretensiones primera y segunda anteriores se ordene al CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA Y
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA, proferir la decisión que en derecho corresponda y seguir adelante con el trámite procesal pertinente dentro del expediente No. 25000 2341 000 2015 00815 00. PRETENSIÓN PRIMERA SUBSIDIARIA DE LA TERCERA PRINCIPAL. Que como consecuencia de las pretensiones primera y segunda anteriores se 1 El 4 de diciembre de 2018, el proceso ingresó para fallo de segunda instancia. 2 Folio 1 al 21 del expediente de tutela. profiera por el Honorable Juez de Tutela la decisión que en derecho corresponda y se ordene al CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA seguir adelante con el trámite procesal pertinente dentro del expediente No. 25000 2341 000 2015 00815 00. CUARTA. Que se adopte cualquier otra ordene necesaria e idónea para la protección de los derechos fundamentales vulnerados a mis representantes”.
2. Hechos Del expediente de tutela, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. La Contraloría General de la República dentro del proceso de responsabilidad fiscal Nº 6-010-2009, profirió los actos administrativos Nº 064 de 13 de junio de 2013, Nº 0119 de 26 de agosto y ORD-80112-00742014 de 28 de agosto de 2014, a través de los cuales declaró fiscalmente responsable, entre otros, a la sociedad Enrique Dávila Lozano EDL S.A.S., por la suma de Ocho Mil Novecientos
Veinticuatro Millones Ochocientos Tres Mil Cuatrocientos Ochenta y Dos Pesos con Cinco Centavos ($8.924.803.482.05). 2.2. Inconforme con la decisión la sociedad demandante inició proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera por auto de 12 de noviembre de 2015 admitió la demanda y ordenó la notificación a la Contraloría General de la República. 2.3. El 19 de enero de 2016, la sociedad Enrique Dávila Lozano EDL S.A.S., presentó reforma de la demanda, con el fin de integrar el extremo activo de la litis, con las demás sociedades que conforman el Consorcio EDL LTDA – DIS LTDA – IPC LTDA y adicionar algunas pretensiones de reparación directa, siendo admitida por el Tribunal accionado, por auto de 19 de mayo de 2016. 2.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, mediante providencia de 30 de junio de 2016 fijó fecha para la realización de audiencia inicial del artículo 180 del CPACA, la cual se llevó a cabo el 7 de septiembre de 2016, en cuyo trámite declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, alegado por la parte demandada. 2.5. Contra la anterior decisión, la sociedad demandante interpuso recurso de apelación, ante el Consejo de Estado – Sección Primera, que a través de auto de 20 de octubre de 2017 confirmó la providencia de primera instancia.
3. Argumentos de la acción de tutela3 13.1. Manifestó que la tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad
y que respecto del fondo del asunto las decisiones atacadas incurrieron en un defecto sustantivo, en razón a que se realizó una interpretación restrictiva de la norma que regula la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el literal d), numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, sin analizar las circunstancias fácticas de la demanda, que permitían advertir que la misma se interpuso oportunamente. 3.3. Refirió que si bien se demandó la nulidad de los actos administrativos Nº 064 de 13 de junio de 2013, Nº 0119 de 26 de agosto y ORD-80112-00742014 de 28 de agosto de 2014, proferidos por la Contraloría General de la República, también era cierto que existieron otros actos de ejecución relacionados con las decisiones cuestionadas, por lo que a partir de dichas providencias, emitidas dentro del procedimiento de cobro coactivo de la sanción impuesta, era que se debía contabilizar el término de caducidad. 3.4. Señaló que para el momento en que se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial faltaban 15 días para que se venciera el término de caducidad, por lo que las accionadas debieron contabilizar el tiempo para presentar la demanda en días hábiles y no calendario, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 y la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia. 3.5. Sostuvo que las autoridades judiciales accionadas vulneraron directamente la constitución, pues acogieron la tesis jurídica que menos favorecía la protección del
derecho de acceso a la administración de justicia de la sociedad tutelante, desconociendo los principios pro homine y pro actione. 3.6. Finalmente, indicó que las demandadas en su condición de jueces de lo contencioso administrativo tenían la posibilidad de adecuar la demanda al medio de control de nulidad simple, con el fin de evitar que se configurara la caducidad y analizar de fondo el derecho sustancial pretendido, en aras de garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
4. Intervención de la autoridad judicial demandada 4.1. La magistrada4 de la Sección Primera del Consejo de Estado, ponente de la decisión adaptada en providencia del 20 de octubre de 2017, sostuvo que tal como 3 Folio 7 al 19 del expediente de tutela 4 Folio 72 al 78 del expediente de tutela quedó señalado en la aludida decisión, para el momento en que se radicó la conciliación prejudicial, esto es, 19 de diciembre de 2014, habían transcurrido 3 meses y 16 días desde la fecha de notificación del fallo de responsabilidad fiscal, término que se reanudó el 20 de marzo de 2015, día siguiente a la expedición de la constancia que declaró fallida la audiencia, por lo que, el término de cuatro meses para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho vencía el 6 de abril de 2015 y la sociedad actora presentó la demanda el 14 de abril del mismo año, por lo que se concluyó que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
4.1.1. Reiteró que el término para contabilizar la caducidad, al ser establecido en meses corresponde a días calendario, no hábiles, tal y como lo indica el artículo 121 del CPC, que dispone: “(…) Los términos de meses y de años se contaran conforme al calendario”, por lo que si el plazo vence en aquellos días de vacancia judicial, o los que, por cualquier causa, el Despacho deba permanecer cerrado, como los sábados, domingos o festivos, el tiempo se extiende al primer día hábil siguiente. 4.1.2. Manifestó que el auto de 20 de octubre de 2017 se fundó en los hechos, el material probatorio obrante en el expediente y en las normas y la jurisprudencia aplicable a la materia, por lo que consideró no se vulneraron los derecho fundamentales de la sociedad actora, ni se incurrió en alguno de los defectos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 4.2. El magistrado5 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, ponente de la decisión del 7 de septiembre de 2016 solicitó que se niegue el amparo de tutela, en razón a que la misma no cumple con el requisito de inmediatez, pues la providencia de 7 de septiembre de 2016 fue confirmada por el Consejo de Estado, a través de auto de 20 de octubre de 2018, el cual se notificó por anotación en Estados de 19 de enero de 2018 y la tutela se presentó el 23 de julio de 2018, por lo que resulta evidente el incumplimiento del requisito de temporalidad de la acción constitucional. 4.2.1. Adujo que la decisión cuestionada se ajusta a derecho y fue debidamente
motivada desde el punto de vista fáctico, jurídico, probatorio y jurisprudencial, respetando la normativa que regula los temas de caducidad y los derechos procesales de las partes, por lo que no se puede advertir el desconocimiento de las garantías constitucionales de la sociedad accionante.
5. Intervención de terceros 5.1. El apoderado de la Contraloría General de la República6, luego de realizar un recuento del procedimiento administrativo (responsabilidad fiscal) llevado en contra de la demandante, refirió que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad tutelante, únicamente, sometió a debate judicial los actos administrativos 06-010-09, sin cuestionar las decisiones adoptadas dentro de la actuación de cobro coactivo iniciado por la Dirección de Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, por lo que no puede contabilizarse el término de caducidad que trata el artículo 164 del CPACA a partir la notificación del acto que resolvió el recurso de apelación dentro del 5 Folio 64 al 66 del expediente de tutela 6 Folio 54 al 60 del expediente de tutela referido proceso de cobro coactivo, como lo indicó el Consejo de Estado – Sección Primera. 5.2. Señaló que de acuerdo con lo dispuesto en los artículo 59 de la Ley 610 de 2000, “solamente será demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el Acto Administrativo con el cual termina el proceso, una vez se encuentre en firme”, por lo que el análisis de procedibilidad de la demanda promovida por la actora, se debía realizar a partir de los actos dictados en el
proceso de responsabilidad fiscal y no en los dictados en el trámite de cobro coactivo, pues este último es un procedimiento administrativo posterior y especial diferente. 5.3. Adujo que adecuar la demanda al proceso de nulidad simple con el ánimo de pasarse por alto el término para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no era viable, porque el artículo 137 del CPACA señala que este procede contra los actos administrativos de carácter general y no contra los de contenido particular como ocurrió en el caso concreto, en los que se cuestiona decisiones adoptadas en el trámite de un proceso de responsabilidad fiscal individual, argumento que contrario a lo señalado por el demandante fue resuelto en debida forma por la Sección Primera del Consejo de Estado. 5.4. Indicó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 138 y 164 del CPACA, el término de caducidad para acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho está previsto en meses, de modo que su contabilización no se puede dar en días hábiles, sino en calendario, como lo dispone la Ley 4 de 1913 y el CGP, por lo que no resulta viable la petición de la parte tutelante. 5.5. Finalmente, concluyó que las decisiones acusadas fueron expedidas con apego a la legislación vigente y con observancia y respeto de la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, sin llegar a desconocer los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la actora.
6. Sentencia impugnada7 6.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante providencia
del 16 de abril de 2015, concluyó que el auto de 20 de octubre de 2017, proferido por el Consejo de Estado – Sección Primera, no incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo o violación directa de la constitución pues la decisión de confirmar la providencia de primera instancia, que rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la Sociedad Enrique Dávila Lozano EDL S.A.S, contra la Contraloría General de la República, estuvo soportada en un estudio razonable de las pruebas documentales allegadas al proceso, y la normativa, lo que le permitió concluir que la demanda se radicó por fuera del término previsto en el literal d), numeral 2º del artículo 164 del CPACA. Adicionalmente, indicó que el término de caducidad del medio de control invocado por la sociedad accionante no se podía contar a partir del auto de 28 de enero de 2015, expedido por la Contraloría General de la Republica, que terminó el proceso de cobro coactivo, porque dicho acto administrativo no fue demandado, ni le puso fin a la actuación administrativa que declaró la responsabilidad fiscal de las accionantes. 7 Folio 100 al 109. 6.2. Así mismo, indicó que no era posible para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca o el Consejo de Estado – Sección Primera disponer la adecuación de la demanda formulada por las accionantes, pues la parte actora demandó actos administrativos de contenido particular y concreto que afectaban directamente a las sociedades demandantes, las cuales se conformaban por el consorcio empresarial
EDL LTDA – DIS LTDA – IPC LTDA y, adicionalmente, el escrito de la demanda de manera clara y precisa propuso pretensiones de restablecimiento del derecho como consecuencia de la anulación de las decisiones demandada. Por lo que, negó la acción de tutela.
7. Impugnación8 7.1. El apoderado de la Sociedad Enrique Dávila Lozano y otros, impugnó la decisión de primera instancia, señalando que el fallo de primera instancia omitió hacer referencia a los fundamentos jurisprudenciales invocados en el escrito de tutela, en los cuales alude, se contabilizó el término de caducidad luego de la suspensión por la conciliación extrajudicial en días hábiles. 7.2. Sostuvo que no se trata de reabrir una instancia adicional al proceso ordinario, sino que el hecho de que existan interpretaciones diferentes y más favorables para el actor, que las adoptadas por las autoridades judiciales demandadas y que no hayan sido tenidas en cuenta, genera que las decisiones se hayan alejado de la Constitución y los principios de favorabilidad, igualdad y acceso a la administración de justicia. 7.3. Refirió que la sentencia de primera instancia incurrió en una interpretación contraria a los principios pro homine pro actione que debe ser la línea interpretativa del juez de tutela, indicando que tanto los Jueces de instancia como el Juez de primera instancia de la acción de tutela, acogieron la interpretación más restrictiva, gravosa y desfavorable, pues los principios mencionados busca que se acoja la interpretación más garantista a los accionantes, y que para el caso concreto se resume en que se debe adoptar la tesis de la caducidad expuesta en
el escrito de tutela, el cual tiene soporte legal y jurisprudencial. CONSIDERACIONES Para resolver la impugnación presentada por el demandante, la Sala se referirá, en primer lugar, a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Luego, verificará si en el caso concreto, resulta pertinente atender la pretensión de la acción y si se cumple el requisito de subsidiariedad. Si no se 8 Folio 97 al 104 del expediente de tutela cumple, la tutela será improcedente. De lo contrario, se estudiará el fondo del asunto, en los términos propuestos en la impugnación. En todo caso, se advierte que la presente acción cumple con el principio de inmediatez9.
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 201210, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es: (i) la relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa; (iii) la
inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, esta debe tener un efecto decisivo o determinante; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y que esa vulneración se hubiere alegado en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. 1.3.Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones 9 De conformidad con el término previsto para promover tutelas contra las decisiones judiciales, fijado en la sentencia C-590 de 2005, de la Corte Constitucional, se advierte que la sentencia
controvertida data del 26 de enero de 2018, y la tutela fue interpuesta el 19 de julio de 2018.. 10 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 11 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»12.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. En el marco del escrito de impugnación, la parte accionante refiere que la sentencia de primera instancia, incurrió en un defecto sustantivo y de violación directa a la Constitución, pues, por un lado, omitió hacer referencia a los pronunciamientos jurisprudenciales invocados en el escrito de tutela, que demostraban la existencia de otras interpretaciones en cuanto a la forma de contar el término de caducidad, y por otro lado, indicó que se realizó una interpretación contraria a los principios pro homine y pro actione, tomando la tesis más restrictiva y desfavorable para el actor. 2.2. En consideración a lo anterior, se debe determinar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, especialmente el de relevancia constitucional, y, si los hechos que generaron la presunta vulneración fueron alegados en el proceso judicial. Si tras este análisis se concluye que todos se satisfacen, se estudiará el asunto de fondo.
3. La relevancia constitucional y que los hechos hubieren sido alegados
en el proceso judicial 3.1. El requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial, y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 3.1.2. Para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos13: 3.1.3. El primero, consistente en que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que “no basta aducir la vulneración de derechos fundamentales”. 3.1.4. El segundo, que radica en que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para 12 SU-573 de 2017. 13 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 3.1.5. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, para efectos de la resolución del fondo del asunto, corresponde al juez de tutela verificar que la controversia propuesta suponga un verdadero cuestionamiento a la
sentencia del juez natural, y no simplemente que este mecanismo constitucional se utilice como si se tratara de una instancia judicial adicional a las previstas para el proceso ordinario. 3.1.6. Es imprescindible entonces, que la tutela contra providencias judiciales implique una discusión en torno a derechos fundamentales. Por lo tanto, esta no puede ser empleada como un mecanismo para controvertir cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre un real asunto de naturaleza constitucional 3.2. En cuanto al requisito relacionado con que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y que esa vulneración se hubiere sido alegada en el proceso judicial, la Corte Constitucional en la aludida sentencia C-590 de 2005, señaló que: «Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos».
4. Caso concreto 4.1. En el presente caso, no encuentra la Sala que se cumplan los aludidos requisitos, pues, de un lado, no se advierte la relevancia constitucional, y de otro, uno de los argumentos que sustentan el defecto sustantivo, no fue alegado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Veamos: 4.1.1. En el sub lite, se tiene que la Sociedad Enrique Dávila Lozano E.D.L. S.A.S.
y otros, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en contra de los actos administrativos 064 de 13 de junio de 2013, 0119 de 26 de agosto y ORD-80112-0074-2014 de 28 de agosto de 2014, proferidos por la Contraloría General de la República dentro del proceso de responsabilidad fiscal. 6-010-2009, en el que se declaró fiscalmente responsable a la sociedad actora, entre otros, por la suma de $8.924.803.482,05. 4.1.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera en audiencia inicial del 7 de septiembre de 2016, declaró la prosperidad de la excepción previa de caducidad propuesta por la Contraloría General de la República, señalando que: “(..) Al respecto, el Despacho pone de presente lo siguiente: a) que en el presente asunto el acto administrativo que finalizó el procedimiento administrativo que finalizó el procedimiento administrativo es el fallo de responsabilidad fiscal de segunda instancia no. ORD-80112-0074-2014 del 28 de agosto de 2014 expedido por la Contraloría General de la República la que fue notificada por estado el 2 de septiembre de 2014 (fl. 287 cdno. anexos); b) frente a lo anterior y de acuerdo a lo establecido en el literal d), numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 para el caso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el término de caducidad es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación,
notificación o ejecución del acto que agotó la vía gubernativa según sea el caso; c) por lo tanto el término de cuatro (4) meses que señala la norma empezó a correr el día siguiente de la notificación y vencía el 3 de enero de 2015, sin embargo, dicho término de caducidad fue interrumpido por la parte actora según consta en la constancia expedida por el Procurador 147 Judicial II para asuntos administrativos mediante la cual se certifica que la fecha de radicación de la solicitud de conciliación fue el 19 de diciembre de 2014, así las cosas, a partir de esa fecha se suspendió el término de caducidad del medio de control ejercito hasta el 19 de marzo de 2015 cuando se declaró fallida la mencionada conciliación, agotando así el requisito de procedibilidad, por lo tanto a partir del día siguiente a la mencionada fecha se reanudó la contabilización del término de caducidad, para lo cual desde el 20 de marzo de 2015 la parte demandante contaba con 15 días calendario para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho toda vez que dicho término fue fijado por el legislador en meses, tal como lo dispone el numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y según lo dispone el artículo 62 del Código de Régimen Político Municipal por ser fijado en meses debe contabilizarse según el calendario, esto es, de corrido por lo que se tiene que dicho término que vencía el 3 de abril de 2015 pero, dicho día era inhábil (feriado) y los dos días subsiguientes también lo eran (sábado y
domingo) por lo que dicho término fenecía el siguiente día hábil esto es el 6 de abril de 2015, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011; d) revisado el expediente la demanda de la referencia fue interpuesta el 17 de abril de 2015 como consta en el folio 1 del cuaderno principal del expediente ante la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación fecha en la que ya había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como ya se explicó, razón por la cual en estas circunstancias, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 180 ibídem el despacho declara probada la excepción de caducidad de la acción, en consecuencia se da por terminado el proceso y se ordena el archivo de la actuación. (…)” 4.1.3. Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte accionante interpuso recurso de apelación14, fundamentado en dos argumentos
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