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CE-11001-03-15-000-2018-02416-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-02416-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDADRelevancia constitucional

[S]e observa que la parte actora, si bien identifica como desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia con ocasión de la sentencia adoptada dentro del proceso de Revisión de Decreto Municipal (Decreto 1333 de 1986) en contra del Decreto 0001 del 2 de enero de 2018, proferido por la Alcaldesa municipal de Bucaramanga (e), «Por el cual se dispone un traslado presupuestal que modifica el Decreto 224 del 22 de Diciembre de 2017 por el cual se liquida el Presupuesto General de las Rentas y Gastos del Municipio de Bucaramanga vigencia 2018», (…) a través de la cual se declaró la invalidez del mismo, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni cuales fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada; pues lo único que se observa en el escrito de tutela, es una exacta reiteración de los argumentos de defensa manifestados durante el proceso contencioso y el porqué, presuntamente, debe declararse la validez del acuerdo objeto de estudio, pero, se insiste, sin expresar sustento alguno que refute constitucionalmente las consideraciones allí expuestas. (…) Ahora, si bien en el escrito de tutela se menciona qué causales específicas de procedencia de la acción contra providencias judiciales, presuntamente, se configuran en el asunto bajo estudio, esto es, defecto fáctico y falta de motivación, no se explicó el

contenido de tales afirmaciones sino que, se insiste, se trascribieron los mismos argumentos de defensa propuestos a través del escrito de oposición a la demanda. (…) En este punto, mal puede pretender la parte actora que el Juez de Tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intensión de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la solicitud de amparo es una mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir providencia judiciales se requiere mayor argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión adoptada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02416-01(AC)

Actor: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por el señor Rodolfo Hernández Suárez, en calidad de alcalde municipal de Bucaramanga, contra la sentencia de 24 de septiembre de 2018, proferida por la sección primera del

Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela por él incoada contra el Tribunal Administrativo de Santander.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Mediante Decreto 0001 del 5 de enero de 2018, proferido por la Alcaldesa municipal de Bucaramanga (e), se «dispone un traslado presupuestal que modifica el Decreto 224 del 22 de Diciembre de 2017 por el cual se liquida el Presupuesto General de las Rentas y Gastos del Municipio de Bucaramanga vigencia 2018».

En ejercicio de la facultad de control de legalidad de los acuerdos expedidos por el alcalde municipal, en los términos del Decreto 1333 de 19863, la Gobernación de Santander dio traslado del mencionado acuerdo ante el Tribunal Administrativo del mismo departamento que, mediante sentencia de 7 de junio de 2018, declaró la invalidez de acuerdo sometido a estudio. Al respecto, considera la parte actora que la decisión acusada «obliga a la administración municipal a incluir de manera ilegal mayores valores en su presupuesto de rentas y gastos, además de exponer a los funcionarios municipales competentes a responsabilidades disciplinarias, fiscales y penales por el incumplimiento de la orden de saneamiento presupuestal dispuesta por la Auditoría General de la República», sin contar con que la misma incurre en falta de motivación, específicamente, respecto de la «inexistencia de las causales de nulidad alegada en contra del decreto 001 de 2018, donde se aclara respecto de la

competencia del municipio de Bucaramanga para realizar movimientos presupuestales internos e igualmente se traen a colación los límites de la autonomía presupuestal», cargo propuesto en la contestación de la demanda. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación el 29 de noviembre de 2018. 2 Folios 1 a 11. 3 Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal. Adicionalmente, señaló que la decisión acusada también se encuentra incursa en defecto fáctico, con ocasión de la negativa frente a la prueba testimonial solicita en debida forma. Pretensiones Consecuencia de lo anterior, solicitó que en amparo de los derechos fundamentales invocados, se revoque el fallo de 7 de junio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, se declare «la validez y legalidad del Decreto 0001 del 2 de enero de 2018 proferido por el Alcalde Municipal de Bucaramanga» o, se le ordene a dicha autoridad judicial, que emita nueva decisión pronunciándose de fondo respecto de la inexistencia de la causales de nulidad del acto acusado, referidos en el escrito de contestación de la demanda. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 27 de julio de 20184, la sección primera del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó la notificación de los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, ordenó vincular y notificar del asunto, al Gobernador de Santander, al

Concejo Municipal y Personería del municipio de Bucaramanga y a la señora Alba Asucena Navarro Fernández, en calidad de terceros interesados. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Gobernación de Santander 5 . El ente departamental, a través del jefe de la oficina jurídica, solicitó que se deniegue la acción de tutela, en tanto la decisión acusada no desconoce derecho fundamental alguno, no configura causal de procedencia específica de procedibilidad en los términos de la sentencia C-590 de 2005, no puede utilizarse 4 F. 21. 5 Ff. 24 a 34, vto. como un mecanismo de defensa adicional respecto de los ya agotados ante el juez natural del asunto y, no se configura perjuicio irremediable. Contraloría municipal de Bucaramanga 6 . La entidad, mediante escrito de 2 de agosto de 2018, solicitó se despache desfavorablemente la solicitud de amparo, bajo argumentos similares a los expuestos por la Gobernación de Santander, señalados en precedencia. Adicionalmente, en lo que respecta al defecto fáctico y falta de motivación, endilgados a la decisión acusada, señaló: «[…] 4. No es cierto que, la prueba testimonial solicitada por el actor dentro del proceso con radicado número 2018-081-00 fue “negada de forma indebida”, ya que el Tribunal Administrativo de Santander, siempre respetuoso y observando el ordenamiento jurídico, negó la práctica de prueba del testimonio solicitado haciendo uso de artículo 212 del CGP, en razón a que en el proceso anteriormente mencionado, no se argumentó la

pertinencia, la conducencia y la necesidad de la declaración testimonial solicitada, máxime cuando la naturaleza del litigio en el mencionado era de pleno derecho, y el problema jurídico a resolver consistió en determinar si: ¿tiene el acalde municipal competencia para realizar operaciones presupuestales (en el presente caso un traslado presupuestal) con el cual se afecta el presupuesto de la Contraloría Municipal teniendo en cuenta que […] es una sección al interior del presupuesto del municipio que goza de autonomía administrativa y presupuestal? Ahora bien, es bien sabido que los funcionarios públicos solo pueden actuar de acuerdo a las competencias que expresamente le otorga la Constitución, la ley o los reglamentos, y que toda actuación que realicen sin una norma que los faculta para actuar los hace incurrir en responsabilidad por actuar sin competencia, en otras palabras la competencia de que goza un servidor público siempre debe ser expresa no es admisible la presunción de competencia. […]

6. Tampoco es cierto que, el Tribunal Administrativo de Santander dentro del Proceso radicado No. 2018-081-00, profirió fallo sin ningún sustento probatorio, ya que el Tribunal realizó un riguroso examen de las normas que rigen el derecho presupuestal y específicamente, las normas aplicables al caso en concreto a saber, Artículos 313 numeral 4 y 5 y 345 de la Constitución Política, el Artículo 32 de la Ley 134 de 1994, Decreto 111 de 1996 y Artículo 52, 53, 54 del Decreto 0076 de 2005 “Estatuto Orgánico del Presupuesto del Municipio de Bucaramanga”; así mismo, en sendas

jurisprudencias citadas a los largo de toda la parte motiva de la sentencia tutelada. El estudio y análisis de toda la normatividad citada, fue es sustento 6 Ff. 39 a 43, vto. probatorio en el cual se basó el Honorable Tribunal Administrativo de Santander para proferir el fallo objeto de tutela. […]

2. Analizando la sentencia tutelada, se evidencia que desde la página 10 a la 17 el Tribunal Administrativo de Santander, elaboró una motivación fáctica y jurídica la cual le sirvió de sustento para proferir el fallo. En la parte motiva de la providencia, se encuentra que los Honorables Magistrados fundamentaron jurídicamente su decisión en el Artículo 32 de la Ley 134 de 1994, Decreto 111 de 1996 y Artículo 52, 53, 54 del Decreto 0076 de 2005 “Estatuto Orgánico del Presupuesto del Municipio de Bucaramanga”; así como en sendas jurisprudencias citadas a los largo de toda la parte motiva de la sentencia tutelada. Del mismo modo, lo fundamenta en hechos relevantes que no viene al caso transcribir, todo lo cual llevaron a esa Corporación a concluir que “Todo lo anterior evidencia que el Alcalde del Municipio de Bucaramanga carecía de competencia para disminuir el presupuesto destinado a la Contraloría Municipal de Bucaramanga para la vigencia del año 2018, en la medida que tal labor requería de una acción conjunta entre el Contralor y el Concejo Municipal, correspondiendo al primero presentar el proyecto respectivo y el segundo su aprobación”. […]» Concejo Municipal de Bucaramanga 7 .

La entidad, a través de escrito de 3 de agosto de 2018, concluyó que la acción de

tutela instaurada por el señor Alcalde del municipio de Bucaramanga se torna improcedente, toda vez que se no satisfacen los requisitos generales de procedencia cuando de controvertir decisiones judiciales se trata, en los términos de la sentencia SU-659 de 2015 proferida por la Corte Constitucional. Tribunal Administrativo de Santander 8 . El magistrado ponente9 de la decisión acusada, mediante escrito de 9 de agosto de 2018, recordó los argumentos que sustentaron la misma, para concluir que «el Alcalde del Municipio de Bucaramanga carecía de competencia para disminuir el presupuesto destinado a la Contraloría Municipal para la vigencia del año 2018, en la medida en que tal labor requería de una acción conjunta entre el Contralor y el Concejo Municipal; correspondiendo al primero presentar el proyecto respectivo, y al segundo su aprobación. […]» LA SENTENCIA IMPUGNADA 7 Ff. 50 a 55, vto. 8 Ff. 59 y 60, vto. 9 Doctor Iván Mauricio Mendoza Saavedra. La sección primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 24 de septiembre de 201810, declaró improcedente la acción de tutela incoada por el señor Alcalde del municipio de Bucaramanga, contra el Tribunal Administrativo de Santander, al considerar que no se satisfacía el requisito de la subsidiariedad, en tanto el actor cuenta con el recurso extraordinario de revisión, de acuerdo con la causal 5, referente a la nulidad originada en la sentencia. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia bajo los mismos

argumentos expuestos en el escrito de tutela; además, señaló que no son de recibo los argumentos de la sección primera pues, a su juicio, el recurso extraordinario de revisión no resulta eficaz respecto de la protección de derechos fundamentales pretendida, toda vez que su trámite puede durar entre 2 o 3 años. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y el caso concreto. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 200011 y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 201812, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 24 de septiembre de 2018, por la sección primera del Consejo de Estado. La acción de tutela contra decisiones judiciales 10 FF. 63 a 71, vto. 11 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 12 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional13 como esta Corporación14, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la

existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable15, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia16. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200517 la Corte Constitucional18 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma19 y de procedencia material20 fijados21 por la misma Corte22. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González23, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia 13 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 14 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo

establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 15 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 16 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 17 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 18 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 19 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de

sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 20 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 21 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 22 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 23 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales». Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones24; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde

defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable25; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos de procedencia general e n el caso concreto. La Sala considera fundamental revisar los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el asunto bajo estudio, específicamente respecto de: i) la relevancia constitucional, ii) identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada y, iii) la subsidiariedad. - Requisitos de procedencia general de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada. Al respecto, se observa que la parte actora, si bien identifica como desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia con ocasión de la sentencia adoptada dentro del proceso de Revisión de 24 T-173 de 1993 25 T-504 de 2000. Decreto Municipal (Decreto 1333 de 1986) en contra del Decreto 0001 del 2 de

enero de 2018, proferido por la Alcaldesa municipal de Bucaramanga (e), «Por el cual se dispone un traslado presupuestal que modifica el Decreto 224 del 22 de Diciembre de 2017 por el cual se liquida el Presupuesto General de las Rentas y Gastos del Municipio de Bucaramanga vigencia 2018», bajo radicado 2018-00081, a través de la cual se declaró la invalidez del mismo, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni cuales fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada; pues lo único que se observa en el escrito de tutela, es una exacta reiteración de los argumentos de defensa manifestados durante el proceso contencioso y el porqué, presuntamente, debe declararse la validez del acuerdo objeto de estudio, pero, se insiste, sin expresar sustento alguno que refute constitucionalmente las consideraciones allí expuestas. Ahora, si bien en el escrito de tutela se menciona qué causales específicas de procedencia de la acción contra providencias judiciales, presuntamente, se configuran en el asunto bajo estudio, esto es, defecto fáctico y falta de motivación, no se explicó el contenido de tales afirmaciones sino que, se insiste, se trascribieron los mismos argumentos de defensa propuestos a través del escrito de oposición a la demanda. Tan así es, que al revisar el escrito petitorio, se observa que la parte actora solamente expuso que es «debido al precario sustento probatorio y a la indebida negación de prueba testimonial solicita en debida forma» y, que nada se dijo acerca de los argumentos expuestos en el acápite 3.2. de la

contestación de la demanda, denominado «INEXISTENCIA DE LAS CAUSALES DE NULIDAD ALEGADAS EN CONTRA DEL DECRETO 001 DE 2018»; Adicionalmente, se observa que el escrito de amparo no se expresa argumento alguno en contra de las consideraciones expuestas por el Tribunal Administrativo de Santander, en la decisión de 7 de junio de 2018, referentes a la falta de competencia que le asistía al acalde municipal de Bucaramanga para «disminuir el presupuesto destinado a la Contraloría Municipal para la vigencia del año 2018. […]». Dicho lo anterior, la Sala advierte que si bien la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada resulta contraria a los intereses del señor Alcalde de Bucaramanga, no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno, y mucho menos, como ya se dijo, cuando no se explica el porqué de ese decir. En este punto, mal puede pretender la parte actora que el Juez de Tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intensión de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la solicitud de amparo es una mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir providencia judiciales se requiere mayor argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión adoptada. Al respecto, se recuerda que la Constitución sólo ha previsto, por regla general,

dos o una instancias para los procesos, según corresponda, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, ante su informidad por las decisiones adoptadas por el juez natural del asunto. Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: «[…]a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad

en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.» En este mismo sentido ésta Sala de decisión en oportunidad anterior26, con ponencia del Consejero Cesar Palomino Cortes, señaló: «[…]Igualmente, se resalta que el hecho que el actor no comparta las decisiones adoptadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y en el recurso extraordinario de revisión, no conlleva por si solo a la vulneración de derechos fundamentales y a que proceda la tutela para estudiar providencias judiciales, sino que debe acreditarse la existencia o configuración de alguna de las causales desarrolladas jurisprudencialmente para su procedencia, siendo una de ellas que la cuestión que se estudie tenga relevancia constitucional.[…]» - Requisito de la subsidiariedad. De conformidad con la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional y esta Corporación, para que la acción de tutela proceda debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la subsidiariedad. De conformidad con el artículo 86 constitucional se dispone que: «[…] ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de

defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.(Subrayado por la Sala) […]» Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 «[…] por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]», en su artículo 6 dispone: «[…] ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en 26 Expediente 11001-03-15-000-2017-01378-00. Actor: Saúl Manuel Calderón Llinas, C/.Consejo de Estado, sala especial de decisión. cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]».

La subsidiariedad de la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos legales que, por negligencia, descuido o incuria, no han sido ejercidos o promovidos por quien se considera afectado, a menos que se convierta en el único medio eficaz e idóneo que le permita amparar un derecho fundamental. Ahora bien, esta regla general merece una excepción, esto es, cuando se convierte en el único medio que con eficiencia e idoneidad permite amparar un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado; esta excepción está sujeta a que se logre demostrar que el actor no utilizó los

mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación gravosa que así se lo impedía. Respecto a la procedencia de la acción de tutela cuando existe otros mecanismos de defensa judicial la Corte Constitucional, señaló27: «[…] Como se ha expresado, cuando se pretende controvertir mediante la acción de tutela una decisión judicial, los requisitos generales de procedencia se hacen más exigentes pues (i) la persona que se considera afectada por una actuación judicial tiene, al interior del proceso, diferentes vías para defender sus derechos y (ii) no es el propósito de la acción de tutela el que se produzca una invasión de competencias por parte del juez constitucional, frente a las demás autoridades judiciales. Para la Corte es claro que al juez natural corresponde el estudio detallado de todos los elementos normativos y fácticos discutidos mediante un proceso judicial, a través de un amplio debate probatorio y de la interpretación y aplicación de las cláusulas legales involucradas en el conflicto. Al segundo, en cambio, sólo le corresponde conocer de violaciones o amenazas a los derechos fundamentales derivadas de las actuaciones judiciales, sin involucrarse en las controversias propias del litigio y, además, sólo en caso de que hayan sido alegadas al interior del proceso sin éxito. Esta restricción en la actuación del juez de tutela es una consecuencia de la obligación del peticionario de actuar diligentemente y agotar todos los recursos judiciales existentes al interior del proceso para la defensa de sus derechos como requisito previo a la interposición de la acción de tutela, salvo que medien circunstancias de fuerza mayor que le corresponde alegar y demostrar al peticionario [...]»

En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, adoptada por esta Corporación, ha señalado reiteradamente que la acción de tutela es un mecanismo sub

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