CE-11001-03-15-000-2018-02422-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02422-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario [T]anto en el trámite de tutela como en el proceso ordinario, el actor ha manifestado el desacuerdo frente a la naturaleza del proceso que debía seguirse, sin embargo, quedó claro que el mismo Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué explicó, tal como quedó anotado con suficiencia, las razones por las cuales el proceso que debían seguirse era el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa interpuesto. Adicionalmente, desplegó la actuación correspondiente dirigida a la adecuación de la demanda, la cual no fue posible realizarla por haber operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo tanto, el actuar legítimo del juez no puede ser tachado de errado, arbitrario o inconstitucional, cuando en realidad lo que se demostró fue una omisión del actor en la valoración de los elementos que corresponden para el ejercicio del derecho de acción en la presentación de la demanda que efectivamente correspondía, para lo cual debía tener certeza sobre las pretensiones a formular y la circunstancias que la originaron. Así las cosas, no se requiere realizar un análisis de fondo por parte del juez constitucional, en razón a que el asunto fue abordado por la instancia correspondiente; efectuar un estudio sobre el medio de control que debía interponerse para la reclamación de los perjuicios aducidos por el accionante, claramente deriva en una reapertura del debate de estricta legalidad ya concluido. Por lo anterior, la Sala advierte que la
parte actora acudió a este mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional, con el objeto de reabrir el debate superado en el proceso ordinario, lo cual resulta improcedente en sede de tutela.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL 1 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 180 - NUMERAL 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02422-01(AC)
Actor: JOSÉ LIZARDO CHACÓN FLORIANO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa. Relevancia constitucional por reapertura de debate SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el accionante, contra la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2018, por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en la que
negó las pretensiones de la solicitud de amparo constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Del expediente de tutela se destacan los siguientes: El accionante señaló que la Agencia Nacional de Infraestructura, ANI, y la Sociedad CSS Constructores, S.A., le causaron perjuicios materiales y morales con ocasión de la ocupación y desalojo arbitrario del lote de terreno de propiedad de la Nación ubicado en la transversal 4ª No. 13-190 del barrio Nacional en el
municipio de El Espinal, Tolima. Adujo que el predio fue ocupado por más de 24 años y que había sido adquirido mediante documento privado de venta. Igualmente, manifestó que realizó adecuaciones al terreno consistentes en cerramientos, siembra de árboles frutales (mango fino, guayabo y papayo), y la construcción de una “pieza en material de bloque”. Mencionó que esas mejoras fueron protocolizadas mediante escritura pública Nº 1064 de 24 de noviembre de 2011, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de El Espinal. Aseveró que mediante comunicado Nº CIV BIL-1752 de 30 de octubre de 2013, el Consorcio Infraestructura Vial entregó a la Inspección Municipal de Policía de El Espinal, la información sobre el listado de las familias que habitaban el área o zona requerida para la construcción de la Variante El Espinal, dejando la anotación que el accionante tenía la calidad de “mejoratario” y que dentro del área existían “ruinas y algunos árboles frutales que serán reconocidos como mejoras
dentro del avalúo comercial, por lo que no se compensaran”. Sostuvo que a través de la Resolución Nº 521 de 3 de diciembre de 2014, expedida por el Alcalde de El Espinal, se ordenó la restitución del espacio público, la cual incluía el lote por el ocupado. En tal sentido, afirmó que interpuso derecho de petición de 29 de diciembre de 2014, con el fin de que se reconocieran y pagaran las mejoras, el cual fue contestado de manera negativa a través del oficio radicado Nº 2015-706-001049-1 del 19 de enero de 2015. Afirmó que el 26 de marzo de 2015, operarios de la Sociedad CSS Constructores, S.A. entraron en el predio con una retroexcavadora dañando las siembras y las mejoras construidas. Relató que interpuso demanda de reparación directa la cual fue repartida al Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué, quien en la audiencia inicial de 7 de febrero de 2018, declaró probadas las excepciones aducidas por la demandada, las cuales se ciñeron a la indebida escogencia de la acción por haber demandado a través del medio de control de reparación directa, cuando el que procedía era el de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto del cual se había configurado la caducidad de la acción. Esa decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia de 5 de julio de 2018. Finalmente, dijo que la ANI y el concesionario CSS Constructores S.A., reconocieron y pagaron las mejoras que los señores Yadira Roció Guzmán,
Vicente Emilio Rodríguez Escamilla, Cenario Romero Cardozo, Oscar Antonio Ortega, construyeron en los lotes aledaños, por donde también pasaba la variante. Sin embargo, advirtió que a pesar de su edad, de sus limitaciones físicas y económicas no se le reconocieron sus derechos al pago de las mismas.
2. Fundamentos de la acción El demandante señalo que con las providencias enjuiciadas, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Consideró errado el razonamiento efectuado por el Tribunal Administrativo del Tolima, por cuanto si bien presentó reclamación ante la Agencia Nacional de Infraestructura, con el fin de que se le reconociera sus perjuicios, ello no significaba que la petición realizada hubiere sido la causa de los daños que le ocasionaron, dado que antes de realizar tal reclamación el perjuicio ya se encontraba consolidado. A lo que agregó que la finalidad de la solicitud consistió en obtener el pago de los perjuicios ya consolidados sin necesidad de acudir a la administración, y no en agotar la vía administrativa como supuestamente concluyeron las autoridades judiciales enjuiciadas. Agregó que si bien existió un acto administrativo expedido por la Alcaldía municipal del El Espinal (Resolución Nº 521 de 3 de diciembre de 2014) que ordenó la restitución del espacio público en el sector donde tenían plantadas las mejoras, esa orden nunca fue ejecutada en el sentido de que la administración municipal por intermedio de uno de sus agentes, restituyera en forma efectiva dicho espacio, lo que implicaba su desalojo, pero lo que ocurrió fue que el
concesionario irrumpió en el terreno destruyendo lo que encontró a su paso, por lo que en su sentir, no cabe duda de que el daño fue generado por ese hecho y no por el acto administrativo que supuestamente fue atacado. Adicionalmente, aseveró que las providencias enjuiciadas incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico, sin embargo, no explicó las razones en las cuales fundamentó tal afirmación.
3. Pretensiones El accionante formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Se me amparen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, vulnerados en razón de la vía de hecho y defectos sustantivos y fáctico, en que incurrió el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué. En el auto de fecha 7 de febrero de 2018, mediante el cual resolvió declarar probadas en forma oficiosa las excepciones previas de “habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde” y de caducidad, así como el Tribunal Administrativo del Tolima con ponencia del Dr.
JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO, al confirmar con los mismos argumentos tal proveído, a través de auto de 5 de julio de 2018, dentro del Medio de Control de Reparación Directa, promovido por el suscrito contra LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ANI, Y LA SOCIEDAD CSS CONSTRUCTORES S.A. con radicación No. 73001-33-33-007-2015-00478-00.
SEGUNDA: Se deje sin validez y efectos jurídicos los autos de fecha 7 de febrero
de 2018, proferido por audiencia inicial por el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué, y del 5 de julio de 2018, emanado del Tribunal Administrativo del Tolima con ponencia del Dr. JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO, el primero, mediante el cual resolvió declarar probadas en forma oficiosa las excepciones previas de “habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde “ y de caducidad y, el segundo, que confirmó tal decisión, dentro del medio de control de Reparación Directa promovido por el suscrito contra LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ANI, Y LA SOCIEDAD CSS CONSTRUCTORES S.A. con radicación No. 73001-33-33-007-2015-00478-00.
TERCERA: Se ordene al Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué, y al Tribunal Administrativo del Tolima, emitir nuevos pronunciamientos de fondo frente a las excepciones previas que dieron origen a los mismos, dentro del medio de control de Reparación Directa, promovido por el suscrito contra LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ANI, Y LA SOCIEDAD CSS CONSTRUCTORES S.A. con radicación No. 73001-33-33-007-2015-00478-00, en el sentido de dejar sin valor y efectos jurídicos tales decisiones, y determinar que el proceso debe seguir tramitándose bajo el medio de control de Reparación Directa” 1.
4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: Copia del auto de 7 de febrero de 2018, dictado por el Juzgado Séptimo
Administrativo de Ibagué. Copia del auto de 5 de julio de 2018, emanado del Tribunal Administrativo del Tolima.
5. Oposición 5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Tolima En escrito de 17 de agosto de 2018, el magistrado ponente solicitó que se declarara la improcedencia de las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que la providencia atacada se dictó con total apego a los parámetros legales y constitucionales. Adicionalmente, manifestó que la acción constitucional no es el mecanismo para cuestionar decisiones judiciales cuando estas han sido legítimas.
Adujo que de acuerdo con las pruebas obrantes la causa del daño alegado tiene fundamento en la expedición de un acto administrativo, por lo que el medio de control a través del cual debía ventilarse la controversia sería el de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA. Señaló que el término para interponer la demanda era de cuatro meses, los cuales vencían el 21 de mayo de 2015, en razón a que la respuesta a la solicitud formulada para el reconocimiento y pago de las mejoras fue dada mediante oficio 1 Folio 8 vlto. del cuaderno de tutela. Nº 2015-706-001049-1 de 19 de enero de 2015. Sin embargo, la solicitud de conciliación se radicó hasta 7 de mayo del mismo año, suspendiendo la caducidad hasta el 29 de julio de 2015, reanudando el término hasta el 13 de agosto de 2015. Sin embargo, la demanda fue radicada el 20 de noviembre de 2015.
Manifestó que la providencia enjuiciada se dictó bajo el imperativo constitucional de autonomía judicial, en razón a que solo se encuentra sometido a la Constitución y la ley. Por último, aseveró haber observado los pronunciamientos judiciales del Consejo de Estado, en virtud de los cuales se hizo la distinción entre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y el de reparacion directa, concluyendo que si el daño tiene origen en un acto administrativo, por regla general, el medio de control procedente es el de la nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que si la fuente del daño es un hecho, omisión u operación administrativa, la responsabilidad de la administración se debe perseguir a través del medio de control de reparacion directa. 5.2. Respuesta del Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué Mediante escrito de 16 de agosto de 2018, el titular del Despacho judicial presentó informe en el que solicitó que las pretensiones de la tutela impuesta fueran rechazadas por improcedentes. Adujo que durante la audiencia inicial realizada dentro de dicho proceso, se determinó que aunque la demanda perseguía fines indemizatorios, lo cierto es que la demolición de las aludidas mejoras tuvieron lugar como consecuencia de un proceso de restitución del espacio público adelantado por el municipio de El Espinal, por solicitud de la ANI, actuación dentro de la cual se profirió la Resolución Nº 521 de 3 de diciembre de 2014, en la que el Alcalde municipal ordenó la restitución del espacio público, el cual se encontraba invadido por cinco
unidades de vivienda familiar, entre ellas, el terreno en donde el actor tenía sus mejoras. Expuso que el 30 de diciembre de 2014, el demandante solicitó a la ANI el reconocimiento y pago de las mejoras, sin embargo, dicha petición fue negada mediante oficio Nº 2015-706-001049-1 de 19 de enero de 2015, la cual constituye un verdadero acto administrativo. Refirió que la respuesta de la negativa a la solicitud del accionante, fue mediante oficio Nº 2015-706-001049-1 del 19 de enero de 2015, notificada al actor el 20 de enero de 2015, por lo que el término de los 4 meses para promover la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho vencía el 21 de mayo de la misma anualidad, empero, identificó una certificación expedida por la Procuraduría 163 Judicial II en la que se indicaba que el demandante radicó la solicitud de conciliación prejudicial el 7 de mayo de 2015. Encontró que la audiencia de conciliación se llevó a cabo el 29 de julio de 2015, la cual se declaró fracasada, por lo que afirmó que el término se reanudó el 30 de julio de 2015 y venció el 21 de agosto de 2015, en tanto la demanda fue radicada el 30 de noviembre de 2015. En tal sentido, consideró que operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en consecuencia, la declaró oficiosamente, dado que la reparacion directa interpuesta buscaba revivir términos judiciales.
Por último, señaló que lo que el accionante no comparte es que las entidades demandadas se negaran a reconocerle y pagarle las mejoras efectuadas en el lote de propiedad de la Nación, por lo que el daño provino de esa negativa y el restablecimiento no podía ser otro que el pago de las mismas. Así las cosas, si él no se oponía a la restitución del predio, el daño no podía derivarse de la operación desplegada por la Administración para la restitución del mismo, esto es, los actos necesarios para continuar con la construcción de la vía. Por lo tanto, reiteró que solo podían originarse en la negativa de las demandadas para el reconocimiento y pago de las mejoras.
6. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 17 de septiembre de 2018, negó las pretensiones de la solicitud de tutela, al considerar que no se vulneró algún derecho fundamental.
Señaló que el Tribunal Administrativo del Tolima motivo la decisión en que el hecho generador del daño fue el acto administrativo, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de las mejoras. En tal sentido, cuando la fuente del daño es un acto administrativo, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, manifestó que no advirtió la existencia de vicios en la providencia objeto de tutela, sino la pretensión del accionante de discutir por vía de tutela lo resuelto por el Tribunal, lo cual no es posible por cuanto este es un mecanismo preferente y sumario de protección en el evento de no contarse con
otro mecanismo de defensa judicial, excepción que en sentir de la Sala, no se presenta.
7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó la anterior decisión y solicitó que se conceda el amparo pedido en el escrito de tutela.
Insistió en que la acción idónea en el presente asunto es la de reparación directa, lo que sustentó en que el perjuicio no se originó en el acto administrativo sino en un hecho administrativo, dado que no es cierta la afirmación de que la destrucción de las mejoras que efectuó en el predio ubicado se derivó del proceso de restitución de espacio público iniciado por la alcaldía del municipio de El Espinal, toda vez que la Resolución Nº. 521 de 3 de diciembre de 2014, proferida en dicho trámite no fue ejecutada por la administración municipal a través de sus agentes, lo que de haber ocurrido hubiere conllevado que se realizara a través de una operación administrativa que también estaba sujeta a la reparacion directa. Reiteró que presentó reclamación ante la ANI con el fin de que se le reconociera la indemnización de perjuicios por la destrucción de las mejoras que tenía en el mencionado terreno, por lo que insistió en que la respuesta dada por la ANI fuera la causa de los daños padecidos por él. Finalmente, dijo que la acción de reparacion directa era la idónea para entablar la demanda y que al decretarse la caducidad de una acción que no es la correcta, se
vulnera el debido proceso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el 2º [c] del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico La Sala debe determinar si la decisión impugnada que negó las pretensiones de la acción de tutela se debe confirmar o, en su defecto, si las providencias dictadas el 7 de febrero de 2017 y 5 de julio de 2018 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por haber decretado y confirmado las excepciones de indebida escogencia de la acción de reparación directa interpuesta con ocasión de los daños causados por las destrucción de las mejoras plantadas y construidas en un lote de terreno de propiedad de la Nación. En esas decisiones también encontró que había operado la caducidad respecto del acto administrativo que negó el pago de las mismas.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las
obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se 2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
6 M.P. Jaime Córdoba Triviño. hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico7; (ii) Defecto procedimental absoluto8; (iii) Defecto fáctico9; (iv) Defecto material o sustantivo10; (v) Error inducido11; (vi) Decisión sin motivación12; (vii) Desconocimiento del precedente13 y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos
arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo14 y de la Corte Constitucional15. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. La acción de tutela resulta improcedente porque el actor acudió a este mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional. El Fallo de primera instancia se debe revocar y, en su lugar, declara improcedente la acción de tutela 7 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 8 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 9 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 10 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 11 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 12 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y
jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 13 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 14 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 15 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 4.1. El presupuesto de relevancia constitucional tiene como finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones16.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005, sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional17. Al respecto estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una tercera instancia. Como requisito de procedibilidad, la relevancia constitucional exige la verificación de los siguientes elementos: (i) que la situación fáctica expresada en la tutela conlleve necesariamente al análisis de la vulneración de un derecho fundamental, (ii) que el actor justifique de manera suficiente las razones por las cuales considera que se cumple este presupuesto y (iii) que el mecanismo de amparo constitucional no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional. Bajo esa misma línea, la Corte Constitucional ha señalado que este presupuesto es más estricto cuando se trata de providencias judiciales proferidas por una Alta Corporación. Al respecto, en la sentencia SU-917 de 201018, expresó lo siguiente:
“la tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional. En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión. A partir de lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia SU-573 de 201719, consolidó los presupuestos que corresponde analizar al juez constitucional para determinar la procedencia general de la acción de tutela contra una providencia proferida por una Alta Corporación, tales como: “(i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias 16 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 La Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 201202201-01. 18 MP Jorge Iván Palacio Palacio. Reiterada en las sentencias SU-131 de 2013, M.P. (E) Alexei Egor Julio Estrada y SU-050 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
19 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. 4.2. Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que en ejercicio del mecanismo de protección constitucional, el actor reprochó las decisiones del Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué y del Tribunal Administrativo de Tolima, mediante las cuales acogieron las excepciones de indebida escogencia de la acción y de caducidad, entendiendo que el proceso a iniciarse debía ser el de nulidad y restablecimiento del derecho a causa de los supuestos perjuicios materiales y morales que padeció, como consecuencia del desalojo arbitrario del lote de terreno de propiedad de la Nación, ubicado en la transversal 4ª No. 13-190 de Barrio Nacional, municipio de El Espinal, Tolima, lo cual conllevó la destrucción de las mejoras que había plantado y construido, por parte de la Agencia Nacional de Infraestructura, ANI y del Consorc
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