CE-11001-03-15-000-2018-02426-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02426-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir el auto de 26 de octubre de 2017, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital de la [accionante] - exgerente regional de la EPS Saludvida de Santander -, al negar el levantamiento de la sanción de multa impuesta y confirmada en el marco del incidente de desacato promovido en su contra. (…) [No], se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto la providencia objeto de censura fue proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 26 de octubre de 2017 y notificada por correo electrónico el día 26 del mismo mes y año (…), mientras que la acción de tutela se radicó ante la mencionada autoridad judicial el día 21 de mayo de 2018 (…), es decir, cuando habían transcurrido más de seis meses desde la ejecutoria de la decisión. (…) Así las cosas, sin que sea necesario efectuar ningún otro pronunciamiento sobre el asunto, la Sala confirmará la sentencia impugnada, que rechazó la acción de tutela por improcedente, pero aclarando, que este se produce por el incumplimiento de la accionante con el principio de la inmediatez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02426-01(AC)
Actor: ADRIANA HERMINDA OCHOA BORRERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Se decide la impugnación formulada por la señora Adriana Herminda Ochoa Borrero en contra del fallo de tutela de la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de 27 de septiembre de 2018.
1. Antecedentes 1.1. La acción de tutela La ciudadana Adriana Herminda Ochoa Borrero, en nombre propio, promueve acción de tutela en contra del Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, cuya vulneración atribuye a las decisiones emitidas dentro del incidente de desacato 2007-0020900, a través del cual se le impuso una sanción de 2 SMLMV, por el incumplimiento de una orden de tutela. 1.1. Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la accionante solicita lo siguiente:
[…]
1. Que se declare que el trámite adelantado por el Juzgado Noveno Administrativo Oral para mantener la multa sancionatori[a] por el presunto desacato al fallo de tutela proferido en favor de la usuaria MARY YULIANA REMOLINA HERNÁNDEZ en mi contra, constituye una VIA DE HECHO POR ACCIÓN, y que por ende, vulnera mis derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital.
2. Como consecuencia de lo anterior, se dejen sin valor ni efecto la sanción pecuniaria impuesta a través de dicha actuación, asimismo
se declare el cumplimiento de la orden judicial. 1.2. Hechos de la solicitud Los hechos que expone la accionante son, en síntesis, los siguientes: 1.2.1. Mediante sentencia de 27 de agosto de 2007, proferida dentro de la acción de tutela 2007-00209-00, el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga amparó los derechos fundamentales a la salud y vida de la niña Mary Yuliana Remolina Hernández; sin embargo, ante el presunto incumplimiento de la orden emitida, la agente oficiosa de la menor presentó incidente de desacato contra la EPS SALUDVIDA, por la «no práctica del procedimiento quirúrgico denominado MICROLARINGOSOPIA + BRONCOSCOPIA + RESECCIÓN ENDOSCÓPICA DE LESIONES LARÍNGEAS». 1.2.2. Por auto de 2 de octubre de 2017, el Juzgado resolvió el incidente con sanción de 2 SMLMV en contra del gerente de la EPS, es decir, la hoy accionante. 1.2.3. En función de lo anterior, asegura que ordenó la valoración de la menor por anestesiología, el 8 de noviembre de 2017, a la 1:00 pm, en la Clínica Bucaramanga, así como la programación del procedimiento médico requerido para el día siguiente, a las 8:00 am, en la misma institución hospitalaria; todo lo cual le fue informado a la interesada un día antes, por vía telefónica. 1.2.4. Afirma que a pesar de las acciones adelantadas para dar cumplimiento a la orden de tutela, la sanción fue confirmada1, por lo que radicó memorial2
1 La sanción fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto de 26 de octubre de 2017 que decidió el grado de consulta. 2 El memorial fue radicado el día 23 de abril de 2018 (folio 83 del cuaderno del incidente de desacato). solicitando su inaplicación ante el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga, el cual, mediante Oficio de 25 de abril de 2018, negó su petición. 1.2.5. Sostiene que ante las circunstancias presentadas y el cumplimiento otorgado a la orden de amparo, insistió ante el mismo despacho judicial acerca de la inaplicación de la sanción, lo cual fue negado nuevamente a través de providencia de 2 de mayo de 2018. 1.2.6. Finalmente, manifiesta que la situación presentada «es curiosa», pues aunque acreditó el cumplimiento de la orden de amparo y ya no ostenta la calidad de gerente de la EPS, las autoridades judiciales siguen manteniendo la sanción. 1.3. Fundamentos jurídicos de la accionante Argumenta la accionante que el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga afectó sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, porque le impuso y mantuvo una sanción de 2 SMLMV por desacato de orden de tutela, a pesar de haberla cumplido en tiempo y de manera completa y oportuna. 1.4. Trámite en la primera instancia La acción de tutela fue admitida mediante auto de 24 de julio de 2018, en el que además se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Santander, en calidad de demandados, y al Juzgado Noveno
Administrativo de Bucaramanga y a la señora Nancy Yolanda Hernández Congota en calidad de agente oficiosa de la menor Mary Yuliana Remolina Hernández, como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. 1.6. La sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2018, rechazó por improcedente la acción de tutela, al considerar el asunto falto de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que supuestamente generaron la vulneración. En síntesis, indicó el a quo que no le asistía razón a la accionante en lo atinente a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, pues, contrario a lo que afirmaba en la acción de tutela, la solicitud de inaplicación de la sanción, si bien la elevó tanto al Juzgado como al Tribunal, la presentó de manera extemporánea, esto es, cinco meses después de ejecutoriada la providencia que se la impuso, por lo que debía concluir, en definitiva, que las autoridades judiciales actuaron con plena sujeción a las normas que regulan el incidente de desacato y, por lo tanto, respetando su debido proceso. 1.7. La impugnación La señora Adriana Herminda Ochoa Borrero, en nombre propio, impugnó la decisión de primera instancia por las siguientes razones: En primer lugar, alega que los argumentos del a quo fueron «escuetos» y sustentados en un análisis poco profuso del caso, pues no tuvieron en cuenta «la fecha en la que se materializó el cumplimiento de la orden judicial», ya que, de
haberlo hecho, habría encontrado que si bien se informó de manera tardía del acatamiento, la orden de tutela sí se llevó a cabo oportunamente. En segundo lugar, afirma que, contrario a lo concluido en el trámite incidental, está demostrado que «la prestación del servicio médico a favor de Mary Yuliana Remolina (…) se encuentra en estado de cumplimiento desde el 9 de noviembre de 2017, y [que] obran en el plenario suficientes soportes probatorios de esa circunstancia». De igual manera, rechaza que la decisión haya acogido «una supuesta ejecutoria o firmeza de la sanción pecuniaria», pues este criterio va en contravía de la jurisprudencia constitucional que permite la revocación de las sanciones «aún con posterioridad a la confirmación de la medida correctiva». Finalmente, asegura que para que no se afecten sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, deben ser concedidas las siguientes pretensiones: PRIMERO: REVOCAR la decisión del pasado 17 de septiembre de 2017 (sic), para que en su lugar se TUTELEN [sus] derechos fundamentales, ordenando dejar sin efectos la sanción que [le] fue impuesta por el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, SE INAPLIQUE LA ORDEN DE MULTA dictada en el presente trámite incidental, debido al efectivo cumplimiento de la sentencia de tutela y el motivo por el cual el juzgado [la] sancionó, y como consecuencia se orden el archivo definitivo del expediente ya que la orden de multa no cuenta con asidero jurídico para mantenerse vigente, por lo que a la accionante
se le prestó la atención médica requerida en lo que respecta al motivo de la sanción, cumpliendo de esta manera con el fallo de tutela tal como se ha probado dentro del presente trámite incidental.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 86 de la Constitución y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 20183, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo 3 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación contra el fallo de tutela de la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir el auto de 26 de octubre de 2017, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital de la señora Adriana Herminda Ochoa Borrero – exgerente regional de la EPS Saludvida de Santander–, al negar el levantamiento de la sanción de multa impuesta y confirmada en el marco del incidente de desacato promovido en su contra.
Dado que en el sub examine la censura se dirige contra los autos mediante los cuales se resolvieron desfavorablemente las solicitudes elevadas por la accionante para que se levantara la sanción que se le impuso, es preciso determinar, en primer lugar, si se encuentran reunidos los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, teniendo en cuenta que el objeto del reclamo constitucional son autos dictados al margen del trámite del incidente de desacato. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». Posteriormente, el Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció, en sus artículos 11, 12 y 40, la posibilidad de utilizar la acción para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, sin embargo, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerar que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia fijadas por la Constitución. No obstante, dentro de la ratio decidendi de la sentencia se abrió la posibilidad, excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de emplear la acción de tutela cuando «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», pues en estos casos, afirmó la Corte, no puede hablarse
de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional4 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, la cuales finalmente convergieron en la sentencia C-590 de 20055, en la que se hizo distinción entre causales genéricas -aquellas relacionadas con los requisitos que posibilitan la interposición de la acción-, y causales específicas o de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. En cuanto a las causales genéricas de procedibilidad, la Corte señaló las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un
examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». Respecto de las causales específicas de procedibilidad, precisó que eran aquellas centradas en el estudio de la providencia atacada, concretamente: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20126, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la 4 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 5 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.
6 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20147 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, el cual debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la providencia del Tribunal Administrativo de Santander, de 26 de octubre de 2017 2.4.1. El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente protegibles. 2.4.2. Se «cumple con el requisito de subsidiaridad», dado que la decisión cuestionada hace referencia a un auto de segunda instancia que no admite recurso adicional. 2.4.3. NO se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto la providencia objeto de censura fue proferida por el Tribunal Administrativo de
Santander el 26 de octubre de 2017 y notificada por correo electrónico el día 26 del mismo mes y año (folio 70 del cuaderno de incidente de desacato), mientras que la acción de tutela se radicó ante la mencionada autoridad judicial el día 21 de mayo de 2018 (folio 8 del cuaderno de tutela), es decir, cuando habían transcurrido más de seis meses desde la ejecutoria de la decisión.
3. Del requisito de la inmediatez En efecto, si bien es cierto el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que, dado el carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, esta debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales en aras de proteger derechos de terceros, impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica, y evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, pues todo ello desnaturalizaría la finalidad de la acción.8 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 8 La Sentencia T-187 de 2012 presenta la línea jurisprudencial al respecto.
Sin embargo, la Corte también ha señalado que la razonabilidad del plazo debe determinarse de conformidad con los hechos de cada caso concreto, por lo que a modo de desarrollo jurisprudencial ha identificado tres excepciones que justifican
el transcurso de un lapso prolongado entre la vulneración del derecho y la interposición de la acción: (i) Ante la existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.9 En ese sentido, el examen de la inmediatez no puede reducirse a verificar el paso
del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de un derecho fundamental y la interposición de la demanda de tutela, sino que, además, debe comprender la valoración de la razonabilidad del plazo, la cual ha de estar sujeta a los hechos que configuran el caso concreto y a los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la citada jurisprudencia. 3.4. Hechos probados A partir de las pruebas obrantes al interior del proceso, se tienen como ciertos los siguientes hechos: 3.4.1. Mediante fallo de 27 de agosto de 2007, proferida dentro de la acción de tutela 2007-00209-00, el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga amparó los derechos fundamentales a la vida, salud e integridad física de la niña Mary Yuliana Remolina Hernández, ordenando a la EPS Saludvida «la práctica 9 Corte Constitucional, sentencias T-433 de 2016, T-584 de 2011, T-1028 de 2010, T-792 de 2007 y, T-158 de 2006, entre otras. del procedimiento resección láser de los papilomas y consulta de control o seguimiento por medicina especializada, según especificaciones del médico tratante».10 3.4.2. Inconforme con el cumplimiento de la orden de tutela, el 19 de septiembre de 2017, la agente oficiosa de la menor interpuso incidente de desacato contra la mencionada promotora de salud y la Secretaría de Salud del departamento de Santander.11 3.4.3. Surtido el respectivo trámite legal, el Juzgado Noveno Administrativo de
Bucaramanga, mediante auto de 20 de septiembre de 2017, dio apertura al incidente de desacato, vinculando a la directora regional de la EPS Saludvida en Santander, Adriana Herminda Ochoa Borrero, a quien solicitó pronunciarse «sobre el incumplimiento que pone de presente la agente oficiosa de la accionante».12 3.4.4. Mediante auto de 2 de octubre de 2017, el Juzgado, entendiendo incumplida la orden de tutela, resolvió el incidente con sanción de 2 SMLMV en contra de la gerente de la EPS, es decir, la hoy accionante Adriana Ochoa Borrero.13 3.4.5. El 5 de octubre de 2017, la gerente de la EPS presentó «solicitud de inaplicación y/o ejecución de la sanción de arresto y multa», donde alegó el cumplimiento «del fallo de tutela y del motivo que originó la sanción».14 3.4.6. Por auto de 9 de octubre de 2017, el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga «negó la solicitud de cesación de efectos de la sanción y ordenó seguir adelante con el trámite del proceso».15 El 10 de octubre de 2017, se notificó la providencia a la EPS Saludvida.16 3.4.7. El 19 de octubre de 2017, el Juzgado remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Santander para que resolviera la sanción por desacato en el grado de consulta. 3.4.8. Mediante auto de 26 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de
Santander resolvió confirmar la sanción. La razón de la decisión fue la siguiente: «La demora injustificada por parte del incidentado en acatar la orden impartida por el juez de primera instancia, denota que el incumplimiento al fallo de tutela no solo es objetivo, sino negligente –elemento subjetivo-, por lo que se confirmará la sanción impuesta a la Dra. Adriana Herminda Ochoa Borrero, en condición de gerente regional Santander de Saludvida EPS».17 10 Así se indica en la misma acción de tutela y se corrobora con la lectura de las providencias atacadas. 11 Folios 1 al 3 del cuaderno 1 del expediente 2007-00209-00. 12 Folios 5 y 6 del cuaderno 2 del expediente 2007-00209-00. 13 Folios 13 al 17 ibídem. 14 Folios 22 al 25 ibídem. 15 Folios 51 al 53 ibídem. 16 Folio 57 ibídem. 17 Folios 67 al 69 ibídem. 3.4.9. El 26 de octubre de 2017, mediante correo electrónico, la providencia le fue notificada a la EPS Saludvida en las direcciones que dispuso para «notificaciones judiciales» y «presidencia».18 3.4.10. El 1 de noviembre de 2017, Nancy Yolanda Hernández, la madre y representante de la menor cuyos derechos fueron amparados, remitió correo electrónico al Juzgado donde informaba de la persistente falta de cumplimiento del fallo de tutela, señalando «que la gerente de salud vida (sic) se ha negado a dar respuesta concreta, evadiendo [sus] llamadas, nunca esta (sic), nunca tiene
tiempo, esta en reuniones (sic)».19 3.4.11. El 8 de noviembre de 2017, el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga profirió auto de «obedézcase y cúmplase» para lo resuelto por el Tribunal y ordenó el archivo del expediente.20 3.4.12. Mediante oficio de 11 de enero de 2018, el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga informó al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, de la sanción de 2 SMLMV impuesta la señora Adriana Herminda Ochoa, para lo de su cargo.21 3.4.12. El 23 de abril de 2018, la señora Adriana Herminda Ochoa presentó «solicitud de inaplicación y/o inejecución de la sanción de arresto y multa», en razón «al efectivo cumplimiento de la sentencia de tutela y el motivo por el cual el juzgado [la] sancionó (…)».22 3.4.13. Por auto de 25 de abril de 2018, el Juzgado negó la solicitud, al considerar «que la sanción pecuniaria que se solicita su revocatoria, quedó en firme desde el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017), no siendo procedente que después de seis meses de encontrarse cerrado el presente incidente se pida el levantamiento de la sanción impuesta».23 3.4.14. El 27 de abril de 2018, la señora Adriana Herminda Ochoa presentó memorial de «insistencia en la inaplicación de la sanción de multa», alegando «que la EPS ha desplegado esfuerzos importantes que denotan el cumplimiento
de la orden constitucional proferida».24 3.4.15. Finalmente, mediante auto de 2 de mayo de 2018, el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga resolvió «negar la solicitud de cesación de efectos de la sanción impuesta por dos (02) salarios MLMV a la Dra. Adriana Hermina (sic) Ochoa Borrero, en calidad de Gerente Regional Santander de SALUDVIDA EPS», al entender «que si bien la sanción pecuniaria tuvo origen por ocasión del incumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela de fecha 18 Folio 70 ibídem. 19 Folio 73 ibídem. 20 Folio 78 ibídem. 21 Folio 81 ibídem. 22 Folios 83 al 86 ibídem. 23 Folios 89 y 90 ibídem. 24 Folios 93 al 99 ibídem. veintisiete (27) de agosto de dos mil siete (2007), esta se mantiene por cuanto la entidad dejó transcurrir la oportunidad procesal para pedir su inaplicación, es decir, durante el trámite incidental».25 3.5. Análisis de la Sala En el presente caso, Adriana Herminda Ochoa Borrero, en nombre propio y en calidad de gerente regional Santander de la EPS Saludvida, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, derivada de una supuesta configuración del defecto sustantivo -por desconocimiento del presenteen la providencia del 26 de octubre de 2017, a través de la cual confirmó, en grado de consulta, la sanción pecuniaria que le
impuso el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga, por el desacato del fallo de tutela de 27 de agosto de 2007. En la primera instancia, la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación, al analizar el asunto, consideró ausente de relevancia constitucional los argumentos vertidos por la tutelante y faltos de identificación razonable los hechos que supuestamente generaron la vulneración alegada, por lo que resolvió rechazar la solicitud por improcedente. Adicionalmente, informó «de manera pedagógica» a la accionante «que el cumplimiento de las órdenes de amparo (…) no queda al arbitrio de la persona o entidad obligada (…) pues ello desconocería la naturaleza misma de la acción de tutela y del bien jurídico protegido (…)». Pues bien, realizado en esta instancia el examen sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción tutela contra providencias judiciales,26 encuentra la Sala insatisfecho el término de la inmediatez27 y, por lo tanto, desde ahora se anticipa la confirmación del fallo impugnado, pero por las siguientes razones. En primer lugar, es necesario aclarar el confuso escrito de tutela, pues este omite mencionar ciertos hechos que son de relevancia para entender la situación de la accionante, cuya actividad dentro del trámite incidental, según los medios probatorios analizados, no puede considerarse diligente. En efecto, si bien la accionante solicita dentro de las pretensiones de la tutela «que se declare que el trámite adelantado por el Juzgado Noveno Administrativo Oral (…) constituye una vía de hecho por acción (…)» y que «como consecuencia
(…) se dejen (sic) sin valor ni efecto la sanción pecuniaria impuesta a través de dicha actuación (…)», lo cierto es que el trámite al que hace referencia alcanzó término con la ejecutoria del auto del Tribunal Administrativo de Santander, de 26 de octubre de 2017, en consecuencia, las solicitudes que presentó con 25 Folios 100 al 103 ibídem. 26 Al respecto, ver la sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005, entre otras. 27 Consejo de Estado. SU de 5 de agosto de 2014. « [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente». posterioridad a esta fecha, es decir, la del 23 de abril de 2018 (ver hecho probado 3.4.12) y la de 27 de abril de 2018 (ver hecho probado 3.4.14), se realizaron fuera del trámite incidental, de manera que los autos que negaron dichas peticiones no pueden tenerse como providencias susceptibles de control constitucional, puesto que la presunta afectación de sus derechos se habría producido, claramente, con el auto de confirmación del Tribunal, de 26 de octubre de 2017 (ver hecho probado 3.4.8). Nótese además, que desde la notificación del mencionado auto confirmatorio (26 de octubre de 2017), hasta la presentación de la primera solicitud o memorial de inaplicación de la sanción (23 de abril de 2018), la acc
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