🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2018-02428-01(AC)A-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-02428-01(AC)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPEDIMENTO - Se declara fundado / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Por tener amistad íntima con el demandante En este caso, la relación de amistad a la que alude el conjuez es con el señor Procurador General de la Nación demandante del proceso ordinario en el que se dictó la providencia que se cuestiona y el cual incluso intervino en la presente tutela, para pedir que se rechazara la acción y negar las pretensiones tutelares. Así las cosas, esta Sala encuentra configurada la causal de impedimento a la que alude el conjuez [AVF] y, en consecuencia, se le separará del conocimiento de la tutela de la referencia. Además, por no verse afectado el quorum decisorio, por el momento, no se hace necesario designar su remplazo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02428-01(AC)A

Actor: HERNANDO ZABALETA ECHEVERRY Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Corresponde a la Sala resolver el impedimento formulado por el conjuez

ALEJANDRO VENEGAS FRANCO.

I. ANTECEDENTES El señor HERNANDO ZABALETA ECHEVERRY, en nombre propio, ejerció acción de tutela invocando la protección de los derechos fundamentales a elegir, al debido proceso “principio de legalidad”, defensa, “presunción de inocencia,

“principio de favorabilidad y moralidad administrativa”, que considera vulnerados por la suspensión provisional de la elección de Antonio Quinto Guerra Varela, decretada por el Tribunal Administrativo de Bolívar. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante fallo de 15 de noviembre de 2018 resolvió: “NIÉGASE la solicitud de coadyuvancia formulada por Jorge Elías Oke Lemus. DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela…”. El actor recurrió la anterior sentencia, en procura de su revocatoria Y, en consecuencia, el expediente pasó a la Sección Quinta del Consejo de Estado. El 6 de diciembre de 2018, los magistrados Rocío Araújo Oñate, Carlos Enrique Moreno Rubio y Alberto Yepes Barreiro manifestaron su impedimento para conocer del proceso de tutela, por haber proferido decisión en el proceso electoral en el cual se dictó la providencia que se tutela. El actor, el 10 de diciembre de 2018, recusó a todos los integrantes de esta Sala y el proceso se remitió a la Sección Primera. Mediante auto de 14 de febrero de 2019, el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró fundados los impedimentos e improcedente la recusación formulada por el accionante. En consecuencia, remitió el expediente a la suscrita magistrada ponente y ordenó el sorteo de conjueces para recomponer el quorum. Dicha diligencia se llevó a cabo el 27 de febrero de 2019, y resultaron sorteados los conjueces que hacen parte de la presente Sala de Decisión. Así las cosas, el expediente pasó al Despacho para dictar la correspondiente

sentencia el 28 de febrero de 2019.

II. DEL IMPEDIMENTO Luego, el conjuez ALEJANDRO VENEGAS FRANCO manifestó que: “…debo declinar el discernimiento del encargo como conjuez, para este específico caso, en razón a que con el señor Procurador General de la Nación me unen personales y antiguos vínculos de cercana amistad y la acción de tutela versa sobre el ejercicio de controles respecto de una acción iniciada por la entidad a su cargo”.

III. CONSIDERACIONES Impedimentos en acciones de tutela Los impedimentos en materia de acción de tutela, conforme a lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto No. 2591 de 1991, se rigen por las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004): “Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso”.1

A través de las causales de impedimento, la ley establece herramientas para asegurar que los jueces garanticen su objetividad en la toma de una decisión. En esos términos, no solo se concreta el estándar mínimo que debe cumplirse para 1 Énfasis propio. adoptar la sentencia y para que la administración de justicia sea transparente y legítima, sino que se limitan las condiciones bajo las cuales un juez puede ser

apartado del conocimiento de un asunto. Estas figuras pueden catalogarse como hipótesis de carácter legal que fueron establecidas con el fin de que los jueces y magistrados que consideren que su imparcialidad puede verse comprometida a la hora de administrar justicia en determinado asunto, puedan ser separados de su conocimiento. Lo anterior, en aras de garantizar al ciudadano, que los funcionarios judiciales que decidirán su caso “…no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia…”.2 El principio de imparcialidad es consustancial al derecho al debido proceso porque le garantiza al usuario el acceso real a la administración de justicia. “Por eso, el legislador concibió las causales de impedimento y recusación como un mecanismo que garantiza al usuario la intervención de los funcionarios judiciales despojados de cualquier juicio, de designio anticipado o de prevención en favor o en contra de alguien o algo, que permita juzgar o proceder con rectitud.3 De ahí que la imparcialidad “se convierte en el atributo que por excelencia debe tener un servidor público para que pueda considerarse como juez en un Estado de Derecho.”4

IV. Del impedimento manifestado por Alejandro Venegas Franco Entiende la Sala que la solicitud del conjuez Alejandro Venegas Franco, está fundada en la causal contenida en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, así: “Causales de impedimento.

Son causales de impedimento: (…)

5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial”.

En este caso, la relación de amistad a la que alude el conjuez es con el señor Procurador General de la Nación demandante del proceso ordinario en el que se dictó la providencia que se cuestiona y el cual incluso intervino en la presente tutela, para pedir que se rechazara la acción y negar las pretensiones tutelares. 2 Sentencia C-881 de 2011. 3 DRAE. Imparcialidad. 4 C-095 de 2003. Texto tomado de: Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. 21 de septiembre de 2011. Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01086-00(AC). Actora: ALBA MARIA URECHE MOSCOTE. Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION PRIMERA Y SALA

PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Así las cosas, esta Sala encuentra configurada la causal de impedimento a la que alude el conjuez Alejandro Venegas Franco y, en consecuencia, se le separará del conocimiento de la tutela de la referencia. Además, por no verse afectado el quorum decisorio, por el momento, no se hace necesario designar su remplazo. Por lo expuesto, esta Sala de Decisión, en uso de facultades constitucionales y legales,

V. RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el conjuez Alejandro Venegas Franco, para intervenir en la acción de tutela de la referencia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, por no verse afectado el quorum decisorio, por el momento, no se hace necesario designar su remplazo.

SEGUNDO: SEPARARLO del proceso de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Magistrada

ÁLVARO ANDRÉS MOTTA NAVAS

Conjuez

RODRIGO NOGUERA CALDERÓN

Conjuez

Consultar sobre este documento ...