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CE-11001-03-15-000-2018-02430-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-02430-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA ONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Solo se debe vincular a quien debe acatar el mandato legal / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No configuración La parte actora considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín incurrió en violación directa de la Constitución porque no fue notificado y vinculado al trámite de la acción de cumplimiento que ejerció el ciudadano [J.C.L.V.], a pesar de que es afectado directo con la decisión allí adoptada. (…) Una vez declarada la falta absoluta de la curul, la obligación en cabeza del presidente del Concejo Municipal de Envigado era dar aplicación inmediata a las leyes referidas en precedencia. En consecuencia, en el trámite de la acción de cumplimiento no debía ser vinculado el [accionante] porque no era quien estaba llamado a acatar el mandato legal y, por lo tanto, no tenía interés directo en las resultas del proceso. Dicho de otro modo, el deber de notificación oficiosa en la acción de cumplimiento se predica del sujeto que conforme con el que el ordenamiento jurídico tiene la competencia para dar cumplimiento a las normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos, en este caso concretamente, el Concejo Municipal de Envigado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02430-01(AC)

Actor: LINDON JOHNSON GALEANO ABELLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 29 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que resolvió: “1° Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, invocados por el señor Lindon Jhonson Galeano Abello, conforme a la parte motiva.

(…)”.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor Lindon Johnson Galeano Abello, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se amparen los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia, buena fe, igualdad y al debido proceso administrativo, vulnerado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, sentencia que fue confirmada (sic) mediante la sentencia del nueve de julio de 2018, notificada por correo electrónico el día 11 de julio de 2018, en el proceso radicado 00500133301720180019901, donde en ninguna de las instancias fui citado ni notificado del procedimiento, afectando mi derecho a la defensa y transparencia, igualmente no se declararon impedidos los magistrados del conocimiento de la acción de cumplimiento al haber conocido y pronunciado en acción de pérdida de investidura.

SEGUNDA: Que como consecuencia se ordene dejar sin efecto el fallo de segunda instancia y primera instancia y en su lugar amparar los derechos fundamentales invocados, ordenando que se anule todo el trámite adelantado y del que no fui notificado, en ninguna de las instancias, por lo cual debo de (sic) ser notificado y ejercer mi derecho a la defensa, del auto admisorio de la acción de cumplimiento.

TERCERO: Suspensión provisional de los efectos de las sentencias de acción de cumplimiento, toda vez que no existe otro medio eficaz de protección de los derechos fundamentales, al haberse fallado en segunda instancia sin mi intervención la acción de cumplimiento, no me queda otra acción a precaver y puede causarse un perjuicio irremediable en mi contra.

Al ser retirado del ejercicio del cargo de concejal sin ser escuchado en el proceso al haberse ordenado por el tribunal que dentro de los 10 días, causar (sic) mi reemplazo sin que se ha (sic) de el acto de destitución de mi cargo y orden de mi retiro”.1

2. Hechos De la lectura del expediente se advierten como relevantes los siguientes hechos: El señor Lindon Johnson Galeano Abello fue electo como concejal para los períodos constitucionales 2012 – 2015 y 2016 – 2019 y fue demandado en medio de control de pérdida de investidura, con fundamento en que incurrió la violación del régimen de incompatibilidades.

El Consejo de Estado, en providencia del 8 de junio de 2017, confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia de decretar la pérdida de investidura como concejal del municipio de Envigado, por el período constitucional 2012 –

2015, porque se encontró acreditada la violación del régimen de inhabilidades al haber celebrado contratos con entidades públicas, en interés propio o de terceros, el cual es uno de los supuestos regulados por el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000. En cumplimiento de la anterior decisión, la mesa directiva del Concejo Municipal de Envigado expidió la Resolución 023 de 2018, mediante la que declaró la vacancia absoluta de la curul por la pérdida de investidura decretada. 1 Folios 14 – 15. El ciudadano Juan Camilo Londoño Velázquez, en petición del 5 de mayo de 2018, amparado en el Acto Legislativo 02 de 2015, solicitó que se reemplazara la curul que ocupaba señor Lindon Johnson Galeano Abello por el candidato que, según la lista de votación, le siguiera en forma sucesiva y descendiente de la lista electoral. La entidad respondió en el sentido de señalar que desconoce los efectos de la sentencia, porque únicamente se refirió a la pérdida de la investidura para el período constitucional 2012 – 2015. En consecuencia, ejerció acción de cumplimiento contra el Concejo Municipal de Envigado, con el fin de obtener el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 63 de la Ley 136 de 1994 y 134 de la Constitución Política de Colombia. El Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín, en sentencia del 21 de junio de 2018, negó las pretensiones de la demanda porque el Consejo de Estado, al declarar la pérdida de investidura, nada dijo respecto de la inhabilidad

sobreviniente para el período 2016 -2019. El señor Juan Camilo Londoño Velázquez interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Antioquia, en providencia del 9 de julio de 2018, revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar, ordenar al presidente del Concejo Municipal de Envigado que cumpla lo dispuesto en los artículo 63 de la Ley 136 de 1994 y 134 de la Constitución Política, esto es, llamar al candidato no elegido que según el orden de inscripción o votación obtenida, le siga en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral para que tome posesión del cargo vacante.

3. Argumentos de la acción de tutela A juicio del señor Lindon Johnson Galeano Abello el Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneraron los derechos fundamentales invocados porque no fue notificado y vinculado al trámite de la acción de cumplimiento que ejerció el ciudadano Juan Camilo Londoño Velázquez, a pesar de que es afectado directo con la decisión allí adoptada.

Sostuvo que las autoridades judiciales demanddas incurrieron en violación directa de la Constitución, porque, en los términos del artículo 132 del CGP, agotada cada etapa del proceso, al juez le corresponde realizar control de legalidad para corregir o sanear vicios que configuren posibles nulidades u otras irregularidades y, siendo así, de acuerdo con el numeral 8 del artículo 133 del CGP correspondía declarar la nulidad por indebida notificación de la demanda a las personas que debían ser citadas como partes. En general, señaló que concurrieron causales de nulidad por la falta de

notificación, pues, además, adujó que las autoridades judiciales demandas “pretermitieron integralmente una etapa” por no haberse dado la oportunidad de conocer desde el inicio el proceso para impugnar las decisiones a que hubiere lugar. Alegó que se configuró una causal de nulidad, adicional a las señaladas, porque los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia no se declararon impedidos para conocer de la acción de cumplimiento, en tanto, conoció de la primera instancia del medio de control de pérdida de investidura en que fue declarado incurso en la causal invocada. Agregó que en el proceso de pérdida de investidura que adelantó el Consejo de Estado, se incurrió en el “desconocimiento del precedente judicial” y sostuvo que “existieron pruebas que demuestran la no incursión (sic) en la inhabilidad”, porque no tuvo en cuenta los argumentos del apelante y el procurador delegado, en lo relacionado con el estudio y análisis del contrato de concesión Resolución 000733 del 25 de abril de 2005.

4. Actuación procesal El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en auto del 26 de julio de 2018, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas.

Negó la medida provisional solicitada porque no se evidenció la configuración de algún perjuicio irremediable, en la medida en que busca la suspensión de fallos que fueron emitidos por autoridades en ejercicio de sus competencias, que, en principio, están revestidos de legalidad, luego, despojarlos de sus efectos es una consecuencia del juicio de valor propio del estudio de mérito al momento de

decidir sobre la acción constitucional de la referencia.2

5. Oposición El Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín se refirió a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y a los hechos que dieron origen a la presente acción.

Precisó que de la lectura de las pretensiones de la acción de cumplimiento no se evidenció que el señor Lindon Johnson Galeano Abello haya incumplido la norma cuyo acatamiento se perseguía, por lo tanto, no se consideró la vinculación como parte en el trámite del proceso. De manera que, dentro de la acción de cumplimiento adelantada se garantizaron los derechos de defensa y debido proceso de las partes intervinientes, razón por la cual los argumentos expuestos por el actor no se encuentran acreditados y no se configuraron los presupuestos para que se originara la nulidad del trámite de cumplimiento. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad indicó que de las pruebas que obraron en el expediente se pudo acreditar que el señor Lindon Johnson Galeano Abello participó en la plenaria del 20 de marzo de 2018, en la que se dio lectura de la Resolución 023 de la misma fecha, en la cual se declaró la vacancia absoluta por la causal de pérdida de investidura de concejal, además, tuvo conocimiento del requerimiento que efectuó el ciudadano Juan Camilo Londoño Vásquez, con el fin de agotar el requisito de procedibilidad, pues el 6 de marzo de 2018 se dio a conocer a la plenaria del Concejo Municipal, tal como obra a folio 151 y donde se observa la firma del señor Lindon Johnson

Galeano Abello. La declaratoria de pérdida de investidura quedó ejecutoriada el 24 de enero de 2018, es decir, en vigencia de la Ley 617 de 2000 y, encontrándose el señor Lindon Johnson Galeano Abello en ejercicio de su función como concejal por la elección para el período 2016 – 2019, se configuró la inhabilidad sobreviniente consagrada en el artículo 40 ejusdem, así como en el artículo 37 de la Ley 734 de 2002. 2 Folios 18 – 19. Por lo tanto, no le asiste razón al demandante cuando reclama la vinculación, porque la notificación en la acción de cumplimiento se únicamente era necesaria respecto del Concejo Municipal de Envigado. De otro lado, señaló que no manifestaron impedimento por haber resuelto la pérdida de investidura interpuesta contra el señor Lindon Johnson Galeano Abello, pues, son medios de control distintos que difieren respecto de los sujetos, fundamentos y finalidad.

6. Intervención de los terceros con interés El Presidente del Concejo Municipal de Envigado informó que en cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, profirió Resolución 054 del 25 de julio de 2018, por medio de la cual se declara la vacancia absoluta de la curul de un concejal, por la causal pérdida de investidura y se dispone el procedimiento para su reemplazo.

Por lo anterior, se ofició a la Registraduría Municipal del Estado Civil de Envigado para que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 63 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 134 de la Constitución Política, certificara qué ciudadano, según el orden

de inscripción o votación obtenida de la lista del Partido Liberal Colombiano, le sigue en forma sucesiva y descendente al señor Lindon Johnson Galeano Abello, por el resto del período constitucional como consecuencia de la pérdida de investidura ordenada por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En consecuencia, se efectuó el correspondiente llamado al ciudadano Jorge William Ossa Betancur, para que dentro de los dos meses siguientes, manifestara la intención de ocupar la curul vacante. El señor Juan Camilo Londoño Vásquez, quien fungió como demandante en la acción de cumplimiento que se ataca, hizo recuento de los hechos que dieron origen a la presente acción, manifestó que el señor Lindon Johnson Galeano Abello pretende inducir en error al juez de tutela, porque no es cierto que no tuviera conocimiento de la acción de cumplimiento que se tramitaba y, en todo caso, insistió en que no debía ser vinculado o notificado de dicho medio de control.

7. Providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 29 de agosto de 2018, negó el amparo solicitado porque en el momento en que se ejerció la acción de cumplimiento el aquí demandante ya no era concejal, en virtud de la pérdida de investidura decretada, de manera que, no tenía interés en el procedimiento de designación de la persona que lo iba a reemplazar.

Tampoco había lugar a declarar impedimento por parte de los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, porque el objeto de la pérdida de investidura tuvo un objeto diferente a la acción de cumplimiento.

8. Impugnación El señor Lindon Johnson Galeano Abello impugnó la decisión de primera

instancia, para lo cual reiteró exactamente los mismos hechos y argumentos expuestos en el escrito inicial.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad3. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias

judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional4. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte 3 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 4Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de

2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Aún más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez;

(iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. Cuestión previa La parte actora alego que en el proceso de pérdida de investidura los jueces de conocimiento incurrieron en el “desconocimiento del precedente judicial” y sostuvo 5 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA. que “existieron pruebas que demuestran la no incursión (sic) en la inhabilidad”, porque no tuvo en cuenta los argumentos del apelante y el procurador delegado,

en lo relacionado con el estudio y análisis del contrato de concesión Resolución 000733 del 25 de abril de 2005. De entrada la entrada la Sala advierte que los cargos relacionados con el medio de control de pérdida de investidura que resolvió el Consejo de Estado no serán objeto de estudio, porque la acción de tutela de la referencia se dirige concretamente contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín, a quienes les correspondió el conocimiento de la acción de cumplimiento con radicado número 05001-33-33-017-2018-0019901, luego, no es posible hacer pronunciamiento alguno frente a decisiones judiciales que no fueron proferidas por las autoridades judiciales aquí demandadas. Problema jurídico La parte actora considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín incurrió en violación directa de la Constitución porque no fue notificado y vinculado al trámite de la acción de cumplimiento que ejerció el ciudadano Juan Camilo Londoño Velázquez, a pesar de que es afectado directo con la decisión allí adoptada. Por lo que la Sala estudiará el cargo invocado por la parte actora en los siguientes términos Violación directa a la Constitución En los términos de la Corte Constitucional, la violación directa de la Constitución se configura cuando los jueces adoptan decisiones contrarias a la Constitución Política, al dejar de aplicar una disposición ius fundamental o al aplicar la ley al margen de los preceptos constitucionales. La Corporación ha previsto los siguientes escenarios: “a) en la solución del caso se deja de interpretar y aplicar

una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; b) se trata de la violación evidente a un derecho fundamental de aplicación inmediata; c) los jueces, con sus fallos, vulneran derechos fundamentales porque no tienen en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución; d) si el juez encuentra, deduce o se le interpela sobre una norma incompatible con la Constitución, y no aplica las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales (excepción de inconstitucionalidad).”6 Caso concreto Desde ya, la Sala anticipa que los argumentos de la parte actora no tienen vocación de prosperidad por las razones que se pasan a exponer. Conforme con el artículo 1 de la Ley 393 de 1991, toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos y debe ser dirigida contra la autoridad a la que corresponda el cumplimiento de la norma7. En efecto, el ciudadano Juan Camilo Londoño Vásquez hizo uso del mecanismo con el fin de obtener el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 63 de la Ley 6 Sentencia T-967 del 2014. 7 Artículo 5 de la Ley 393 de 1997. 136 de 19948 y 134 de la Constitución Política9 por parte del Presidente del Concejo Municipal de Envigado. Tal como lo expresaron las autoridades judiciales demandadas, conforme con el numeral 1 del artículo 40 de la Ley 617 de 200010 y el artículo 37 de la Ley 734 de 200011, los candidatos a cargos de elección popular que hayan perdido su

investidura en vigencia de la Ley 617 de 2000 –como en el presente casoadquieren una inhabilidad sobreviniente para ejercer cargos de elección popular. Dado que al señor Lindon Jhonson Galeado Abello le fue decretada la pérdida de investidura por la autoridad judicial competente, en vigencia de la Ley 617 de 2000 –concretamente en sentencia del 20 de octubre de 2017-, le sobrevino una inhabilidad que impidió seguir ejerciendo como concejal del municipio de Envigado en el período constitucional 2016 – 2019, para el que también fue electo, porque la 8 Artículo 63. Forma de llenar vacancias absolutas. Las vacancias absolutas de los concejales serán ocupadas por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción, sucesiva y descendente. El presidente del concejo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la declaratoria, llamará a los candidatos que se encuentren en dicha situación para que tomen posesión del cargo vacante que corresponde. 9 Artículo 134. <artículo modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los miembros de las corporaciones públicas de elección popular no tendrán suplentes. Solo podrán ser reemplazados en los casos de faltas absolutas o temporales que determine la ley, por los candidatos no elegidos que según el orden de inscripción o votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral. En ningún caso podrán ser reemplazados quienes sean condenados por delitos comunes

relacionados con pertenencia, promoción o financiación a grupos armados ilegales o actividades de narcotráfico; dolosos contra la administración pública; contra los mecanismos de participación democrática, ni por delitos de lesa humanidad. Tampoco quienes renuncien habiendo sido vinculados formalmente en Colombia a procesos penales por la comisión de tales delitos, ni las faltas temporales de aquellos contra quienes se profiera orden de captura dentro de los respectivos procesos. para efectos de conformación de quórum se tendrá como número de miembros la totalidad de los integrantes de la corporación con excepción de aquellas curules que no puedan ser reemplazadas. la misma regla se aplicará en los eventos de impedimentos o recusaciones aceptadas. Si por faltas absolutas que no den lugar a reemplazo los miembros de cuerpos colegiados elegidos en una misma circunscripción electoral quedan reducidos a la mitad o menos, el consejo nacional electoral convocará a elecciones para llenar las vacantes, siempre y cuando falten más de veinticuatro (24) meses para la terminación del periodo. Parágrafo transitorio. Mientras el legislador regula el régimen de reemplazos, se aplicarán las siguientes reglas: i) constituyen faltas absolutas que dan lugar a reemplazo la muerte; la incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo; la declaración de nulidad de la elección; la renuncia justificada y aceptada por la respectiva corporación; la sanción disciplinaria consistente en destitución, y la pérdida de investidura; ii) constituyen faltas temporales que dan lugar a reemplazo, la licencia de maternidad y la medida de aseguramiento privativa de la libertad por delitos distintos

a los mencionados en el presente artículo. la prohibición de reemplazos se aplicará para las investigaciones judiciales que se iniciaron a partir de la vigencia del Acto Legislativo número 01 de 2009, con excepción del relacionado con la comisión de delitos contra la administración pública que se aplicará para las investigaciones que se inicien a partir de la vigencia del presente acto legislativo. 10 Artículo 40. De las inhabilidades de los concejales. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: "Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:

1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas. (…)". 11 Artículo 37. Inhabilidades sobrevinientes. Las inhabilidades sobrevinientes se presentan cuando al quedar en firme la sanción de destitución e inhabilidad general o la de suspensión e inhabilidad especial o cuando se presente el hecho que las generan el sujeto disciplinable sancionado se encuentra ejerciendo cargo o función pública diferente de aquel o aquella en cuyo ejercicio cometió la falta objeto de la sanción. En tal caso, se le comunicará al actual nominador para que proceda en forma inmediata a hacer efectivas sus consecuencias. pérdida de investidura del concejal configuró una falta absoluta, que, conforme con

el artículo 63 de la Ley 136 de 1994, debía ser ocupada por el candidato no elegido en la misma lista, en orden de inscripción, sucesiva y descendente, por parte del presidente del concejo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la declaratoria. Una vez declarada la falta absoluta de la curul, la obligación en cabeza del presidente del Concejo Municipal de Envigado era dar aplicación inmediata a las leyes referidas en precedencia. En consecuencia, en el trámite de la acción de cumplimiento no debía ser vinculado el señor Lindon Jhonson Galeado Abello porque no era quien estaba llamado a acatar el mandato legal y, por lo tanto, no tenía interés directo en las resultas del proceso. Dicho de otro modo, el deber de notificación oficiosa en la acción de cumplimiento se predica del sujeto que conforme con el que el ordenamiento jurídico tiene la competencia para dar cumplimiento a las normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos, en este caso concretamente, el Concejo Municipal de Envigado. Mismas razones por las que no había lugar a declarar impedimento por parte de los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia. En los anteriores términos, se impone confirmar el fallo del 29 de agosto de 2018, proferido por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA

1. Confirmar la sentencia del 29 de agosto

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