CE-11001-03-15-000-2018-02431-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02431-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / PETICIÓN RESUELTA EN EL TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA A la Sala le corresponde determinar si la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental invocado por el actor, con ocasión de la ausencia de respuesta a la petición radicada el 24 de noviembre de 2017, dentro de un término razonable. (…) [E]l objeto de la solicitud de amparo se encuentra satisfecho, toda vez que durante el trámite de la presente acción de tutela, la corporación judicial accionada acreditó haber dado respuesta a la solicitud formulada por el actor. En virtud de lo anterior, para la Sala, carece de utilidad cualquier examen que se pretenda realizar en torno a la vulneración del derecho fundamental de petición aludido en la presente acción constitucional, habida cuenta que, con la respuesta del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral al [actor] notificada el 8 de agosto de 2018, se concretó la carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02431-00(AC)
Actor: ABIMAEL LIDUEÑEZ CHICHINLLA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069
de 20151.
I. ANTECEDENTES
1.1. LA TUTELA 1.1.1. Hechos El señor ABIMAEL LIDUEÑEZ CHINCHILLA, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. El 24 de noviembre de 2017, radicó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral derecho de petición en el cual solicitó copia auténtica de la sentencia que puso fin al proceso de reparación directa radicado bajo el número 19990894CH que promovió en contra de la Nación – Ministerio de Justicia – Fiscalía General de la Nación. 1 Modificado por el art. 1 del Decreto Nacional 1983 de 2017. El 14 de junio de 2018 el señor Lidueñez Chinchilla interpuso acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal – La Gloria Cesar, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, toda vez que a tal fecha la solicitud de copias no había sido resuelta. Mediante auto de 15 de junio de 2018, el despacho judicial antes referido consideró que el conocimiento de la solicitud de amparo correspondía al Consejo de Estado, razón por la cual declaró la carencia de jurisdicción para conocer de la presente acción de tutela y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente contentivo a esta Corporación. 1.1.2. Argumentos que sustentan el amparo El actor considera que la omisión del Tribunal Administrativo del Atlántico de emitir respuesta a la petición que formuló el 24 de noviembre de 2017, resulta lesiva de
sus derechos fundamentales, en especial el de petición, dado que a la fecha de presentación de la acción de tutela habían trascurrido cerca de siete (7) meses sin obtener pronunciamiento por parte de la corporación judicial accionada. 1.1.3. Pretensión El demandante solicita lo siguiente: “(…) 2.- Que para la fecha del 24 de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), radiqué un Derecho de Petición ante el Tribunal Administrativo del Atlántico , por lo cual suspenda los actos perturbadores de mi derecho de Petición ya que hasta la fecha no ha dado respuesta (…). 3.- Que como consecuencia de lo anterior resuelvan de inmediato el derecho de Petición invocado (…)” 1.2. Trámite de instancia Mediante auto del 26 de julio de 20182, se dispuso: (i) admitir la acción de tutela; (ii) notificar a los magistrados y secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico, (iii) notificar a la Nación - Ministerio de Justicia - Fiscalía General de la Nación y al abogado Ciro Alfonso Pallares Pérez, por tener un interés directo en la presente actuación; este último en cuanto ejerce como apoderado judicial del accionante dentro del proceso de reparación directa aludido en líneas precedentes. Enviadas las misivas3 del caso, se allegaron los siguientes escritos: 1.3. Ministerio de Justicia y del Derecho El doctor Oscar Julián Valencia Loaiza, Director Jurídico Técnico del Ministerio, Código 0100, Grado 22, de la Dirección Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho4, advierte que “el ministerio no ha vulnerado ningún derecho constitucional fundamental al accionante, por lo que no hay lugar a emitir una
orden judicial a su favor y en contra de esta Cartera Ministerial para tutelar los derechos presuntamente vulnerados, por cuanto (i) nos encontramos frente a falta de legitimación en la causa por pasiva del MJD;(ii) inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante”. 2 Folio 14 anverso. 3 Fls. 15 a 19. 4 Fls. 21 a 25. En tal sentido, adujo que al examinar la solicitud de amparo, no se evidencia que en la misma se atribuyera al Ministerio de Justicia y del Derecho, violación o amenaza del derecho fundamental invocado por el señor Lidueñez Chinchilla. Como consecuencia de lo anterior, solicitó desvincular a la entidad del trámite de la presente acción de tutela, en vista de que no le es atribuible la vulneración de los derechos fundamentales invocados, y tampoco tiene injerencia en los asuntos o decisiones del Tribunal Administrativo del Atlántico. 1.4. Fiscalía General de la Nación La doctora Sonia Milena Torres Castaño, Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación5, precisó que la acción de tutela está dirigida solo contra el Tribunal en comento y esto hace que la entidad carezca de legitimación por pasiva para actuar, pues no existe relación de causalidad entre sus actuaciones u omisiones y la presunta vulneración de derechos. En conclusión, si bien la Fiscalía no fue vinculada como sujeto pasivo de la presente acción, en el caso concreto no tiene legitimación por pasiva para actuar, pues no tiene relación sustancial con el tema debatido, en este
orden de ideas solicitó desvinculación del presente trámite. 1.5. Tribunal Administrativo del Atlántico El doctor Giovanni Rada Herrera, Secretario General6, mediante oficio No. 12426GR informó que a la fecha ha dado respuesta de la petición al señor Lidueñez Chinchilla vía correo electrónico y servicio de aeromensajería, por lo cual solicitó la cesación de los efectos de la tutela. Adicionalmente, el doctor Cristóbal Rafael Christiansen Martelo, Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala Oral7, manifestó que no tenía conocimiento de la petición formulada por el señor Lidueñez Chinchilla, puesto que ese tipo de solicitudes son resueltas directamente por el Secretario General del Tribunal. En ese orden de ideas, sostuvo que dicho servidor, mediante oficio No. 12426-GR de 8 de agosto de 2018 envió la respuesta a la petición aludida, a través de correo certificado y vía electrónica. Así las cosas, solicitó declarar improcedente la tutela y denegar el amparo deprecado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la tutela de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, y el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20158. 2.2. Problema jurídico 5 Fls. 28 a 30. 6 Fls. 32 a 35. 7 Fls. 37 a 39. 8 Modificado por el art. 1 del Decreto Nacional 1983 de 2017.
A la Sala le corresponde determinar si la autoridad accionada vulneró el derecho
fundamental invocado por el actor, con ocasión de la ausencia de respuesta a la petición radicada el 24 de noviembre de 2017, dentro de un término razonable. Para resolver el planteamiento, la Sala procederá a analizar los siguientes derroteros: i) generalidades de la acción de tutela; ii) características esenciales del derecho de petición; iii) carencia actual de objeto en la acción de tutela; y iv) el estudio del caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares. Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub
examine. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar la tutela de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, por contera, atentar contra el fin superior que el Constituyente le confirió. 2.4. Características esenciales del derecho de petición La Sala ha sostenido9, que el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991, como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales10. 9Ver por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, C.P.: Dr. Alberto Yepes Barreiro, radicado 11001-03-15-000-2018-00417-00 del 5 de abril del 2018, actor: Saúl Yesid Sánchez Villamizar, accionado: Tribunal Administrativo de Santander, entre otras. Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de
una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma11. De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que ésta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado: “Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”12 (subrayado fuera del texto). Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que ésta trasciende considerablemente al nivel social, pues es éste el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. Ahora bien, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional mediante sentencia C818 de 1º de noviembre de 2011, declaró inexequible los artículos 3 a 33 de la Ley 1437 de 2011, referentes al derecho de petición, es del caso precisar que los
efectos de dicha sentencia fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, con el fin de que el Congreso expida la Ley Estatutaria correspondiente13. Sobre el particular, a través de la Ley Estatutaria No. 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho constitucional de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normatividad que entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación. En consecuencia, considerando que la petición fue presentada por el actor ante el Tribunal Administrativo de Santander el 22 de noviembre de 2017, se tiene que el régimen jurídico aplicable al mismo corresponde al consagrado en la Ley 1755 del 2015. 2.5. Carencia actual de objeto en la acción de tutela 10 Corte Constitucional. Sentencias T-552 de 1998, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-542 de 2006,
M. P. Clara Inés Vargas Hernández y T-451 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. 11 Corte Constitucional. Sentencias T-495/92, T-010/93, T-392/94, T-392/95 y T-291/96. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-529 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz. 13 A la fecha, se expidió por el Congreso de la República, la Ley 1755 del 30 de junio del 2015, por medio de la cual se regula el derecho constitucional de petición y se sustituye un título el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
La Sala ha explicado en varias ocasiones14 que la acción de tutela ha sido
instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016, señaló que: «La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación
que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.15 “A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examineque se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, 14 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P.: Dr. Alberto Yepes Barreiro, radicado 11001-03-15-000-2018-00417-00 del 5 de abril del 2018, actor: Saúl Yesid Sánchez Villamizar, accionado: Tribunal Administrativo de Santander. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 19 de octubre de 2017, Radicado No. 2017-2365-00, C.P. Rocío Araújo Oñate, entre otras. 15 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente : “Sentencias : SU-225 de 2013 ; T-317 de 2005”».
así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente16». Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. En palabras de la Corte Constitucional, la «…primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la
actualidad, la accionada ha dejado de desconocer…»17. En sentido de lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección Quinta), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.18 En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados. Así lo ha indicado la Corte Constitucional: «En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión,19 incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los 16 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». 17 Sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016.
18 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.20 Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado21”.» (Destacado fuera de texto). Pero en sede de revisión, la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si ello hay lugar. Sobre el particular, la Alta Corporación en cita ha dicho lo siguiente: «Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues el derecho ya no se encuentra en riesgo22. No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los Derechos fundamentales cuya protección se solicita23, pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al
artículo 24 del Decreto 2591 de 199124 y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados25.
Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia 19 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». 20 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». 21 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T-170/09».
22 «Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva». 23 «Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 24 «ARTICULO 24. PREVENCIÓN A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el
artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión». 25 «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». sobre la garantía de no repetición26; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva27».28 Ahora bien, resulta necesario distinguir en este punto, cuando la sentencia de primera instancia ordena un amparo y la autoridad accionada le da cumplimiento, pero a pesar de ello la impugna, el ad quem constitucional deberá entrar a analizar los argumentos de las alegaciones formuladas, para determinar si realmente había lugar o no a declarar tal vulneración. (ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Al respecto ha sostenido el Tribunal Constitucional: «[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto».29 (iii) Por último, de manera reciente, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición
de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada. La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: «[P]ara finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis. “Se tiene que, esta nueva y particular forma de clasificar las modalidades en que puede configurarse la carencia actual de objeto en una acción de tutela, parte de una diferenciación entre el concepto que usualmente la jurisprudencia ha otorgado a la figura del “hecho superado”30 y limita su alcance únicamente a aquellos eventos en los que el factor a partir del cual se superó la vulneración está directamente relacionado con el accionar del sujeto pasivo del trámite tutelar. De forma que es posible hacer referencia a un “hecho 26 «Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada». 27 «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 28 «Corte Constitucional. Sentencia T-662 de 2016». 29 «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». 30 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 8, la
cual se transcribe literalmente: “Ya no entendido como la situación a partir de la cual los factores que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela fueron superados por cualquier motivo (Ver Sentencias: SU-225 de 2013; T-630 de 2005; T-597 de 2008; T-170 de 2009; T-100 de 1995; T-570 de 1992; T-675 de 1996) sino que limita su campo de aplicación a aquellos eventos en los que dicha situación tuvo lugar con ocasión al obrar de la entidad accionada». superado” cuando, por ejemplo, dentro del trámite tutelar una E.P.S. entrega los medicamentos que su afiliado demandaba, y una “situación sobreviniente” cuando es el afiliado quien, al evidenciar la excesiva demora en su suministro, decide asumir su costo y procurárselos por sus propios medios.”31». 2.6. Caso concreto En suma, el señor Lidueñez Chinchilla consideró que Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral vulneró su derecho fundamental de petición32, toda vez que, a su juicio, la entidad judicial tutelada no había emitido pronunciamiento alguno frente a la solicitud que radicó el 24 de noviembre de 2017, con el ánimo de obtener copia auténtica de la sentencia que puso fin al proceso de reparación directa que adelantó el actor en contra la Fiscalía General de la Nación con radicado 1999-0894-CH. No obstante, el tribunal manifestó que contrario a lo manifestado por la parte actora, se le había dado respuesta a la petición en comento, la cual fue notificada
el 8 de agosto de 2018, a través del correo electrónico concejolagloria@hotmail.com33 y por correo certificado, a la calle 8ª No. 1-10 del municipio la Gloria Cesar34, para lo cual, a folios 34 a 39 adjuntó las constancias correspondientes. De entrada, advierte la Sala que, una vez revisada las pruebas obrantes en el proceso, el objeto de la solicitud de amparo se encuentra satisfecho, toda vez que durante el trámite de la presente acción de tutela, la corporación judicial accionada acreditó haber dado respuesta a la solicitud formulada por el actor. En virtud de lo anterior, para la Sala, carece de utilidad cualquier examen que se pretenda realizar en torno a la vulneración del derecho fundamental de petición aludido en la presente acción constitucional, habida cuenta que, con la respuesta del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral al señor Abimael Lidueñez Chinchilla, notificada el 8 de agosto de 2018, se concretó la carencia actual de objeto por hecho superado. En ese sentido y de conformidad con lo expuesto a lo largo del presente proveído, así se declará en la parte resolutiva.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por el señor Abimael Lidueñez Chinchilla respecto al derecho de petición, por las razones consignadas
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