CE-11001-03-15-000-2018-02435-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02435-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO
DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACREDITACIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PENSIÓN GRACIA DE DOCENTE - Se puede con posterioridad al 31 de diciembre de 1980 / DEFECTO SUSTANTIVO - Indebida aplicación de las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL DEL CONSEJO DE ESTADO - SU de 21 de junio de 2018 ¿La sentencia cuestionada vulneró los derechos fundamentales del demandante al no haberle reconocido la pensión gracia, incurriendo en desconocimiento del precedente judicial establecido por el Consejo de Estado? (…) [E]esta Sala [advierte] que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado tienen una línea pacífica en lo que respecta a los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, y específicamente en lo que tiene que ver con la vinculación al 31 de diciembre de 1980, pues es claro que la condición establecida en la Ley 91 de 1989, es que el docente se haya vinculado con anterioridad a esta fecha, pero en manera alguna se exige que para dicha data o para el 31 de diciembre de 1989, se tengan cumplidos todos los requisitos. (…) [Ahora bien, para la Sala, la autoridad judicial accionada] el 6 de marzo de 2018, incurrió en defecto sustantivo, al darle una interpretación errónea a la sentencia C-489 de 2000, proferida por la Corte Constitucional, y no haber tenido en cuenta las decisiones posteriores
dictadas por dicha Corporación, con las cuales, se ratifica el análisis realizado por esta Sala, y que lleva a concluir que un docente no pierde el derecho a la pensión gracia de jubilación, si habiéndose vinculado a la docencia oficial antes del 31 de diciembre de 1980, cumple con la totalidad de los requisitos con posterioridad a dicha fecha. (…) En cuanto a la sentencia del Consejo de Estado aludida en la sentencia atacada, se observa que, tal como lo dijo la Sección Segunda de esta Corporación en el fallo impugnado, la misma no es aplicable para el caso del [tutelante] (…), pues no guardan identidad fáctica. (…) Sin embargo, si se observa el desconocimiento del precedente establecido por esta Corporación, quien en una línea jurisprudencial unificada y pacífica (…), ha sostenido no solamente que el requisito sine qua non es que la persona se hubiese vinculado a la docencia oficial antes del 30 de diciembre de 1980 (…), sino que, además, las vinculaciones pueden ser de manera ininterrumpida. (…) En consecuencia, es evidente que la sentencia del 6 de marzo de 2018, [proferida] por la Sala de Decisión No. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá, objeto de tutela, incurrió en i) defecto sustantivo al realizar una indebida interpretación de la sentencia C-489 de 2000 y aplicar como precedente una sentencia del Consejo de Estado y ii) en desconocimiento del precedente, al no tener en cuenta la línea jurisprudencial de esta Corporación sobre el tema debatido. (…) [Así las cosas,] la Sala revocará la
sentencia impugnada y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia [de la parte actora.] FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15 - NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02435-01(AC)
Actor: LUIS GONZALO OCHOA LÓPEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ La Sala decide la impugnación1 interpuesta por el señor Luis Gonzalo Ochoa López contra la sentencia del 27 de septiembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que denegó el amparo solicitado.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela2, el señor Luis Gonzalo Ochoa López, a través de apoderado judicial, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica y a la primacía del derecho sustancial sobre el formal que estimó vulnerados por la sentencia del 6 de marzo de 2018, dictada por la Sala de Decisión 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:
1. TUTELAR los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la confianza y seguridad jurídica, a la primacía del
derecho sustancial sobre el formal entre otros del accionante de la referencia, los cuales están siendo vulnerados.
2. DECLARAR que con la PROVIDENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL 06 DE
MARZO DE 2018, proferida por la SALA DE DECISIÓN No. 4 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2018-00165-01, por medio de la cual se pretende el reconocimiento de la pensión gracia, adelantado en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP, se incurrió en VÍA DE HECHO Y/O DECISIÓN ILEGITIMA por violación de los derechos fundamentales de prevalencia del derecho sustancial, debido proceso, igualdad, justicia, seguridad jurídica, confianza legítima, entre otros.
3. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR DEJAR SIN EFECTO LA
PROVIDENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL 06 DE MARZO DE 2018,
proferida por la SALA DE DECISIÓN No. 4 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO 1 El 22 de noviembre de 2018, el proceso ingresó para fallo de segunda instancia. 2 Folio 2 al 7. DE BOYACÁ, dentro del MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 2015-00165-01, adelantado en contra
de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP3.
2. Hechos Del expediente de tutela, la Sala destaca la siguiente información:
2.1. El señor Luis Gonzalo López Ochoa ingresó a laborar al servicio público docente del Departamento de Boyacá desde el 9 de agosto de 1973 hasta el 17 de febrero de 1974. Así mismo, laboró como docente a través de contratos de prestación de servicios para el Municipio de Tuta – Boyacá, desde el 1 de enero de 1988 hasta el 12 de mayo de 1995 y fue nombrado en propiedad como docente territorial desde el 4 de mayo de 1995. 2.2. El 15 de febrero de 2011, elevó solicitud a la Caja Nacional de Previsión Social, solicitando el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, y la entidad a través de la Resolución No. UGM 036706 del 5 de mayo de 2012, negó lo peticionado. 2.3. El señor López Ochoa a través de apoderado judicial presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Tunja el 28 de octubre de 2016, profirió sentencia de primera instancia4, en la cual, ordenó reconocer la pensión gracia al demandante, en razón a que el mismo cumplía los requisitos para su reconocimiento, pues tuvo la calidad de docente municipal, ingresó a laborar antes del año 1980, contaba con más de 50 años y había laborado más de 20 años al servicio territorial docente. 2.4. Contra la anterior decisión, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP (Antes CAJANAL), interpuso recurso de apelación. 2.5. La Sala de Decisión No. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá profirió
sentencia el 6 de marzo de 2018, revocando la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Tunja el 28 de octubre de 2016, y negando las pretensiones de la demanda, en razón a que el demandante para el 31 de diciembre de 1980, conforme a la Sentencia C-489 de 2000 y la sentencia del Consejo de Estado del 17 de noviembre de 2016, no cumplía los requisitos para obtener el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, esto es, 20 años de 3 Folio 2 y 3 servicio y 50 años de edad, es decir, que no gozaba de un derecho adquirido, sino que contaba con una mera expectativa5.
3. Argumentos de la tutela6 3.1 Refirió que conforme a la Ley 91 de 1989, el señor Ochoa López es beneficiario de la pensión gracia, pues prestó sus servicios a la educación entre los periodos comprendidos entre el 9 de agosto de 1973 al 17 de enero de 1974, del 1 de enero de 1988 al 12 de mayo de 1995 y desde esta última hasta la fecha. 3.2. Adujo que el Consejo de Estado ha sostenido que para el reconocimiento de la pensión gracia es válido completar los 20 años de servicio, con tiempos discontinuos y posteriores al 31 de diciembre de 1980. 3.3. La ley 91 de 1989 derogó lo dispuesto por las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, en razón a que con su expedición se ampliaron los beneficios a otros docentes diferentes a los de educación primaria y unificó el régimen
prestacional, por lo que para el reconocimiento de la prestación, además de los requisitos que exige la Ley, quienes sean beneficiarios de la pensión, podrán completar los 20 años, con tiempos laborados después del 31 de diciembre de 1989. 3.4. Refirió que la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo, fáctico y procedimental, pues la decisión controvertida se funda en una norma inaplicable, carece de sustento probatorio para proceder a aplicar el supuesto legal en que se sustentó la decisión, aunado a que actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 3.5. Finalmente, citó decisiones adoptadas por la Corte Constitucional y esta Corporación, en la que se ha aplicado la tesis consistente en que los tiempos laborados después del año 1980, se pueden tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia.
4. Intervención de la autoridad judicial demandada 4 Folio 21 al 39 5 Folio 8 al 19 6 Folio 3 al 6 4.1. El Magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá, ponente de la decisión atacada manifestó que no se vulneraron los derechos al demandante, pues la decisión adoptada obedeció a que se acogió la postura de la Corte Constitucional de la Sentencia C-489 de 2000 y de la sentencia del 17 de noviembre de 2016 del Consejo de Estado. 4.2. Indicó que la acción de tutela es improcedente en la medida en que el accionante pretende utilizarla para debatir nuevamente asuntos de los cuales ya se pronunció la jurisdicción, aunando a que no se allega prueba que demuestre un
perjuicio irremediable. 4.3. Sostuvo que las consideraciones expuestas en la providencia atacada, están soportadas constitucional y legalmente, aunado a que tienen una justificación jurisprudencial, debidamente motivada, por lo que, lo que se advierte es que existe una inconformidad con la decisión por parte del demandante, lo cual no puede llevar a utilizar este mecanismo constitucional como una tercera instancia. 4.4. Refirió que en el fallo objeto de reproche, se concluyó que el demandante no había consolidado el derecho reclamado, por cuanto aunque cumplió el requisito de haber sido vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, y tenía los 20 años de servicio, sumando los tiempos que laboró a través de contratos de prestación de servicios, lo cierto es que para la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no había consolidado la totalidad de los requisitos para tener derecho a la pensión gracia, pues los 50 años los cumplió el 2 de enero de 2002.
5. Intervención de terceros 5.1. El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social7, indicó que el demandante no cumple los requisitos en la Ley 114 de 1913, para ser beneficiario de la pensión gracia, pues no cuenta con 20 años en la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado, pues no es posible computar tiempos de servicio del orden nacional ni los desempeñados en cargos de carácter administrativo. 5.2. Por otra parte, sostuvo que la acción de tutela es improcedente pues lo que
pretende el actor es sustituir la decisión del Juez ordinario, la cual está debidamente ejecutoriada, requisito que impide que se suplante al juez competente y se reabra una discusión que ya finiquitó.
6. Sentencia impugnada 8 6.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia 7 Folio 56 al 65 8 Folio 100 al 109 del 27 de septiembre de 2018, luego de traer a estudio el marco normativo y jurisprudencial de la pensión gracia, concluyó que existen dos posiciones aplicables al caso. 6.2. Por un lado, de acuerdo con la interpretación de las sentencias SU-699 del 26 de agosto de 1997 y SU del 22 de enero de 2015, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, no importaba que para el 31 de diciembre de 1980 estuviera vinculado como docente, sino que lo haya estado con anterioridad, y además refirió que es válido completar los 20 años de servicios con tiempos posteriores a la mencionada fecha. 6.3. Por otro lado, la Corte Constitucional en sentencia C-489 de 2000, al estudiar la constitucionalidad de la expresión “vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contenido en el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, refirió que la pensión gracia debe reconocerse a los docentes que antes de entrar a regir la Ley 91 de 1989, hubieren completado todos los requisitos exigidos en la norma que regula dicha prestación. 6.4. En virtud de lo anterior, adujo que tanto las interpretaciones realizadas por el
Consejo de Estado como por la Corte Constitucional pueden ser objeto de aplicación por el Operador Judicial, en atención al carácter vinculante de ambas, al ser fuente de derecho y criterio de interpretación de los jueces. 6.5. Por tanto, concluyó que en el presente caso, donde se presentan dos líneas de interpretación, se da paso a la autonomía e independencia del juez natural para que adopte la decisión que considera adecuada y debidamente fundamentada, y lo único que activaría la intervención del juez de tutela es que se denote una arbitrariedad en la decisión, circunstancia que no se advirtió en este caso, por lo que procedió a negar la acción de tutela.
7. Impugnación9 7.1. El apoderado del señor Luis Gonzalo Ochoa López, impugnó la decisión de primera instancia, señalando que contrario a lo afirmado por el a quo al demandante sí le asiste derecho a que se le reconozca la pensión gracia, y advirtió que se está desconociendo el precedente proferido por esa misma Sección quien a través de la SUJ-11-S2 del 21 de junio de 2018, en la que se unifica la tesis respecto al reconocimiento de la pensión gracia, y en la que se acepta que los requisitos para su obtención puedan cumplirse inclusive después de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989.
CONSIDERACIONES Para resolver la impugnación presentada por el demandante, la Sala se referirá, en primer lugar, a la procedencia de la acción de tutela contra providencias 9 Folio 114 y 115 judiciales. Luego, verificará si en el caso concreto, resulta pertinente atender la
pretensión de la acción y si se cumple el requisito de subsidiariedad. Si no se cumple, la tutela será improcedente. De lo contrario, se estudiará el fondo del asunto, en los términos propuestos en la impugnación. En todo caso, se advierte que la presente acción cumple con el principio de inmediatez10.
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 201211, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201412, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es: (i) la relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa; (iii) la inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, esta debe tener un efecto decisivo o determinante; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y que esa vulneración se hubiere alegado en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. 1.3.Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el
juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 10 De conformidad con el término previsto para promover tutelas contra las decisiones judiciales, fijado en la sentencia C-590 de 2005, de la Corte Constitucional, se advierte que la sentencia controvertida data del 19 de enero de 2018, y la tutela fue interpuesta el 21 de marzo de 2018. 11 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 12 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una
anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»13.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. En el marco del escrito de impugnación, el demandante señala que se está desconociendo el precedente jurisprudencial de la Sección Segunda de esta Corporación, específicamente la Sentencia SUJ-11-S2 del 21 de junio de 2018, la cual se trataba de una docente territorial con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, sin embargo, los requisitos para tener derecho a la pensión gracia, los obtuvo después de dicha data. 2.2. Luego, en los anteriores términos, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿La sentencia cuestionada vulneró los derechos fundamentales del demandante al no haberle reconocido la pensión gracia, incurriendo en desconocimiento del precedente judicial establecido por el Consejo de Estado? 2.3. A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará, el defecto alegato por el accionante, los pronunciamientos jurisprudenciales de esta Corporación y la Corte Constitucional respecto del reconocimiento de la pensión gracia y, finalmente, se hará el análisis correspondiente.
3. Desconocimiento del precedente 3.1.Únicamente, puede plantearse la transgresión del precedente judicial si se demuestra: i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); ii) que tales decisiones (precedentes) eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener
la fuerza vinculante suficiente (precedente vinculante); iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante), iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente).
4. Recuento normativo de la pensión gracia de jubilación. 4.1. Recordemos que en el presente caso, el demandante señala que el Tribunal demandado no aplicó el precedente judicial establecido por la Sección Segunda de esta Corporación, en la que se unificó la postura en cuanto a que el tiempo necesario para cumplir con el requisito para obtener el derecho a la pensión gracia puede ser el laborado después del 31 de diciembre de 1980, pues lo importante es que con anterioridad a dicha fecha se hubiese vinculado a la docencia oficial. 4.2. A fin de entender quiénes son los beneficiarios de la pensión gracia, es pertinente hacer un recuento normativo sobre dicha prestación. 13 SU-573 de 2017. 4.3. Pues bien, la pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.
A su vez, el numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, prescribía que para ser acreedor a dicha prestación, era preciso que el interesado, entre otras cosas, comprobara «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa
de carácter nacional…». 4.4. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública, autorizando a los docentes, según su artículo 63, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. 4.5. Luego, con la Ley 37 de 193314, el beneficio de la pensión gracia de jubilación se hizo extensivo a los maestros de escuelas que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria, es decir, que la pensión gracia no se limitó a los maestros de primaria, sino que cobijó a quienes hubieren prestado sus servicios como normalistas o inspectores educativos, y que el tiempo de servicios se puede completar con el prestado en secundaria o, incluso, haberse laborado sólo en este nivel. 4.6. Ahora bien, a través de la Ley 43 de 1975 se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías. En el artículo 1, se estableció que «La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el
Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley». 4.7. Finalmente, el literal a), numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 198915, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales. Señala textualmente la norma en mención que: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. (Subrayado y negrilla fuera de texto)
5. Pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, respecto del reconocimiento de la pensión gracia de jubilación. 5.1. En cuanto a la interpretación del literal a), numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, se han proferido varias decisiones, por lo que, la Sala realizará un 14 « ( . . . ) Háganse extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de
servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria». 15 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio análisis de las sentencias que ha proferido tanto la Corte Constitucional, como el Consejo de Estado, al respecto: 5.2. En primer lugar, tenemos la sentencia del 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de esta Corporación16, en la que se analizó quiénes son los beneficiarios de la pensión gracia, de conformidad con lo dispuesto en el literal A del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, indicando que dicha disposición “regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. (...). Como quedó visto, el artículo 15, numeral 2º, literal a de la Ley 91 de 1989, consagra que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuvieren o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les continuará reconociendo siempre que cumplan los requisitos”. 5.2.1. En este caso se trataba de un docente que cumplió los requisitos para obtener el derecho a la pensión así: los 20 años de servicios, el 11 de febrero de 1982 y los 50 años de edad, el 23 de agosto de 1985, es decir, que se vinculó a la
docencia oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, pero cumplió los requisitos con posterioridad a dicha data, y le fue reconocida la aludida prestación. 5.3. Así mismo, se encuentran varias sentencias de Constitucionalidad, proferidas con posterioridad sobre el tema: 5.3.1 C-489/2000. En esta sentencia, se estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2 parcial, del artículo 15 de la ley 91 de 1989, cuyo problema jurídico era “si la disposición acusada al establecer el derecho a la pensión de gracia solamente para los docentes "vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980" y no para quienes se vinculen con posterioridad, infringe el principio de igualdad y desconoce derechos adquiridos”, respecto de lo cual la Corte concluyó: “a los docentes que antes de entrar a regir la ley 91/89 (diciembre 29/89) hubieran completado todos los requisitos exigidos en el ordenamiento positivo para tener derecho a la pensión de gracia, deberá reconocérseles, pues los derechos adquiridos, por expreso mandato constitucional (art. 58 C.P.), deben ser protegidos y respetados por la ley nueva. (…) No sucede lo mismo con quienes para esa fecha aún no habían cumplido los requisitos para gozar de tal pensión, pues frente a ellos simplemente existía una mera expectativa o probabilidad de obtener algún día ese beneficio, esto es, cuando cumplieran la condición faltante. Por tanto, bien podía el legislador modificar esas expectativas de derecho, sin vulnerar norma constitucional alguna. En razón de lo anotado, se procederá
a declarar exequible la expresión acusada del literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia dicha ley, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por constituir derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer”17. (Subrayado y Negrilla fuera de Texto) 16 CONSEJO DE ESTADO. SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejero ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda. Santafé de Bogotá, D.C. agosto veintinueve (29) de mil novecientos noventa y siete (1997). radicación número: s-699. actor: Wilberto Theran Mogollon.
Demandado: Caja Nacional de Previsión. Referencia: Autoridades Nacionales. 17 Téngase en cuenta que esta sentencia de constitucionalidad no tuvo como problema jurídico si los docentes que estando vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 en la docencia oficial, pero que para dicha data no cumplían los 20 años de servicio para obtener el derecho a la pensión gracia, perdieron ese derecho o no, en ese caso, el estudio estaba centrado a si se violaba 5.3.2. C-085/2002. Al estudiar la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del artículo 6 de la Ley 116 de 1928, la Corte realizó nuevamente un pronunciamiento sobre el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, refiriendo que: “(…) en
el mencionado artículo 15, numeral 2, la Ley 91 distinguió dos situaciones en relación con los docentes, una, para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 y, otra, para los vinculados a partir del 1º de enero de 1981, teniendo en consideración, para los primeros, la naturaleza del vínculo, según lo dispuesto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 192, 37 de 1937, entre otras. La fijación por el legislador de estas dos fechas: 31 de diciembre de 1980 y 1º de enero de 1981, como punto de referencia para establecer en el tiempo quiénes conservan el derecho a la pensión de gracia y quiénes en el futuro no lo tienen, fue declarada exequible por la Corte en sentencias C-489 de 2000 y C-084 de 1999, respectivamente. En consecuencia, no obstante la expedición de la Ley 91 de 1989, el artículo acusado puede continuar produciendo efectos jurídicos respecto de los docentes nacionalizados, es decir, los vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, por las entidades territoriales, por lo que la Corte procederá a decidir de fondo sobre su exequibilidad”. Obsérvese que en esta sentencia, si bien, el problema jurídico no iba encaminado hacer un análisis del artículo 15, numeral 2, la Ley 91 de 1989, sino que, se trataba de la vigencia del artículo 6 de la Ley 116 de 1928, lo cierto es que, en su estudio la Corte Constitucional concluyó que con lo dispuest
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