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CE-11001-03-15-000-2018-02449-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-02449-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho a la igualdad y a la seguridad social / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura pues en la sentencia cuestionada se aplicó el precedente que correspondía de la Corte Constitucional relacionada con el ingreso base de liquidación y los factores salariales en la reliquidación de la pensión [L]a Sala advierte que negará el amparo solicitado por el actor en la medida en que no se vislumbra la configuración del yerro invocado. Esto, debido a que la judicatura tutelada aplicó el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-395 de 2017, providencia en la cual se reiteró la tesis fijada en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, cuya posición prima frente a las de las demás Altas Cortes. (…). [L]a regla que estableció la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y que reiteró en las providencias SU-230 de 2015 y SU395 de 2017, cuya posición prima frente a las de las demás Altas Cortes, por ser el órgano encargado de la guarda de la Constitución, consiste en que el ingreso base de liquidación no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En efecto, a quienes son beneficiarios del régimen de transición establecido en la mencionada ley se les calcula el IBL con base en lo dispuesto por la Ley 100 de

1993, esto es, con el promedio de los factores salariales sobre los cuales se cotizó durante los últimos 10 años de servicio o todo el tiempo si este fuere superior (artículo 36) o inferior (artículo 21). Así las cosas, se encuentra que al ser esta la posición de la Corte Constitucional, trazada en el marco de un análisis de constitucionalidad, debe ser el precedente aplicable al asunto sub judice, consistente en que la interpretación correcta del mencionado artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ha estado dirigida, entre otros, a que el IBL para quienes estuvieron amparados por el régimen de transición quedará regido por la Ley 100 de 1993 (art. 21 y 36), y no por las normas de los sistemas pensionales anteriores a la misma.

FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P.

María Elizabeth García González. Sobre la procedencia excepcional y los

requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sobre el ingreso base de liquidación en el marco del régimen de transición de la Ley 100 de 993, ver: Corte Constitucional, sentencia de 22 de junio de 2017, exp. SU-395, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02449-00(AC)

Actor: ALFREDO ANTONIO BARRIGA RONDÓN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Decide la Sala en primera instancia la tutela promovida por el señor Alfredo Antonio Barriga Rondón, por conducto de apoderado judicial, contra el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo El señor Alfredo Antonio Barriga Rondón, actuando por conducto de apoderado judicial, ejerció acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social, que estimó vulnerados con

ocasión de la providencia proferida el 7 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que revocó la decisión emitida el 18 de diciembre de 2015 por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda que promovió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante, UGPP. En consecuencia, la parte actora solicitó se deje sin efectos la sentencia de 7 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal demandado y en consecuencia, se ordene proferir un fallo de remplazo aplicando la jurisprudencia del Consejo de Estado, puntualmente la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación. La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos El apoderado judicial relató que el señor Barriga Rondón prestó sus servicios al Estado, y el último cargo desempeñado correspondió al de “apunta tiempo III” en el Ministerio de Transporte.

Informó que la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL por medio de la Resolución No. 38753 del 18 de noviembre de 2005 ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez liquidada con la asignación básica, efectiva a partir del 16 de mayo de 2004. Adujo que el 3 de abril de 2012, solicitó a la UGPP la reliquidación de su beneficio

pensional para que se calculara con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el último año anterior al retiro del servicio, así como la indexación de los valores reconocidos; petición que fue desatada de manera negativa mediante auto ADP 007670 de 28 de mayo de 2013. Sostuvo que en vista de lo anterior, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, del que conoció en primera instancia el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante providencia de 18 de diciembre de 2015, accedió a las súplicas de la demanda y, en consecuencia, ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de vejez del accionante teniendo en cuenta el 75% del promedio de todos los salarios devengados en el último año del servicio con la inclusión de todos los factores salariales. Refirió que la parte pasiva de la litis interpuso recurso de apelación contra el mencionado proveído, el cual fue decidido el 7 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C en el sentido de revocar la decisión del a quo para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

3. Sustento de la petición Señaló la parte actora que en la providencia cuestionada el Tribunal desconoció el precedente establecido por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 20101 según el cual, en las pensiones reconocidas a los servidores públicos amparados por la Ley 33 de 1985 se deben tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir, las sumas que

percibe el trabajador de manera habitual y periódica, indistintamente de la denominación que se les dé, pero que se cancelan de manera usual como una retribución directa de la prestación del servicio.

4. Trámite 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 4 de agosto de 2010, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, rad. 25000-23-25-000-2006-07509-01.

Con auto de 27 de julio de 2018 se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar esta decisión, como tutelados, a los magistrados que integran la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C; de igual forma, por tener interés en el resultado de la presente tutela, se decidió comunicar la iniciación del presente trámite procesal al Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá y al representante legal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP para que manifestaran lo que consideren pertinente. Remitidas las respectivas comunicaciones intervinieron como sigue:

5. Contestaciones e intervenciones

5.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C La Corporación acusada a través del magistrado ponente de la decisión censurada, contestó la tutela en los siguientes términos: Indicó que no se ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, toda vez que la decisión se adoptó con fundamento en las normas pertinentes y con la interpretación que a ellas corresponde de acuerdo al alcance que sobre las mismas ha efectuado la Corte Constitucional.

Mencionó que la sentencia referida fue proferida con prevalencia de los principios de la sana crítica y buena fe, después de haberse surtido el procedimiento con garantía de igualdad e imparcialidad de las partes en la contienda. Precisó que se revocó la decisión de primera instancia en la medida en que, siendo el actor beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su pensión debía ser liquidada teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicios y la tasa de remplazo de la normatividad anterior, pero aplicando el IBL contenido en la Ley 100 de 1993 y los factores del Decreto 1158 de 1994. Destacó que en el caso bajo estudio no se cumplen los requisitos dispuestos por la Corte Constitucional para que la acción de tutela proceda contra providencias judiciales, pues por el contrario, lo que pretende la parte accionante es que se surta una tercera instancia, por cuanto fueron denegadas sus pretensiones. 5.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP Con oficio radicado del 28 de agosto de 2018, el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la entidad se opuso al amparo solicitado, al considerar que la decisión adoptada por el Tribunal demandado, se ajustó al ordenamiento legal que regula el tema de la reliquidación de pensión de vejez, en el que se evidenció que no había lugar a la inclusión de factores salariales diferentes a los señalados en la norma y los establecidos en jurisprudencia de la Corte Constitucional. Agregó que lo pretendido por la parte actora es revisar las decisiones adoptadas

por el juez natural a través de la acción de tutela, después de haberse agotado el procedimiento establecido en la Ley para el efecto. 5.3 El titular del Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá pese a haber sido notificado oportunamente, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 19912 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20153. 2.2. Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Alfredo Antonio Barriga Rondón al no tener en cuenta el precedente que se invocó como desconocido según el cual, las pensiones de las personas cobijadas por la Ley 33 de 1985 se deben liquidar teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.”

3 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” 20124, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.” (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese

estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta 4 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.4.1. No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza, puesto que la providencia que censura la parte actora fue proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, identificado con radicado 11001333502720130059200. 2.4.2. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez pues la acción de tutela pretende cuestionar la sentencia proferida el 7 de febrero de 2018, la cual fue notificada por correo electrónico el 12 de febrero del año en curso y quedó ejecutoriada el día 15 del mismo mes y año, de acuerdo

con lo señalado en el artículo 302 del Código General del Proceso; mientras que la solicitud de amparo se presentó el 23 de julio siguiente, término que se considera razonable para acudir ante el juez de tutela en defensa del derecho fundamental invocado. 2.4.3. Respecto a la subsidiariedad, la Sala encuentra que el actor no dispone de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para censurar el proveído proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, debido a que no se configuran las causas señaladas en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 para que proceda el recurso extraordinario de revisión. A su vez, cabe destacar que si bien los supuestos fácticos y jurídicos contenidos en la presente acción de tutela se ajustan a la causal señalada en el artículo 258 ejusdem, establecida para que se formule el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencial, lo cierto es que no se cumple la cuantía mínima exigida para su procedencia, pues debe tenerse en cuenta que el medio de control promovido por el tutelante se tramitó en primera instancia ante un juzgado administrativo, lo que de conformidad con el numeral 2º del artículo 155 ejusdem implica que se trata de un asunto cuya cuantía no excede los 50 smmlv. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la acción de tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y

la confianza en los fallos judiciales.

3. Caso concreto De acuerdo con lo expuesto en el sub lite, se tiene que el señor Barriga Rondón considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, desconoció en la providencia censurada el precedente establecido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, mediante el cual se señaló que las pensiones de jubilación se deben liquidar con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicios, es decir, conforme al régimen establecido en la Ley 33 de 1985 y demás normas afines.

Al respecto, se observa que la mencionada autoridad judicial en sentencia del 7 de febrero de 2018, revocó la decisión emitida el 18 de diciembre de 2015 por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda que promovió el señor Alfredo Antonio Barriga Rondón en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en los siguientes términos: “… atendiendo a que el accionante acreditó las exigencias requeridas para acceder al régimen de transición establecidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se desprende siguiendo el precedente fijado por la Corte Constitucional en sentencias C -258 de 2013 y SU 230 de 2015, que mientras lo relativo a la edad, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y la tasa de reemplazo, se encuentran regulados por el régimen

pensional anterior, la forma de liquidar dicha prestación se sujeta a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en cuanto a los factores de liquidación, los mismos deben corresponder a lo dispuesto en el Decreto 1158 de1994. (…) Así las cosas, al confrontar el contenido de resolución de reconocimiento pensional y el acto administrativo acusado con el desarrollo normativo y jurisprudencial expuesto en líneas anteriores, se observa la entidad demandada acertadamente incluyó los factores que se encuentran señalados en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, pues de los emolumentos que se encuentran certificados en el plenario, incluyó la asignación básica, los dominicales y festivos y las horas extras, siendo estos los únicos que están incluidos en la norma ibídem, por lo cual, las pretensiones de la demanda en los términos en que fueron formuladas no están llamadas a prosperar, pues se reitera, los factores de salario que se tienen en cuenta son aquellos dispuestos en el artículo 1º ibídem, ya que para efectos de la transición sólo se conservan de la normativa anterior las condiciones de edad, tiempo y porcentaje de la base de liquidación” De entrada, la Sala advierte que negará el amparo solicitado por el actor en la medida en que no se vislumbra la configuración del yerro invocado. Esto, debido a que la judicatura tutelada aplicó el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-395 de 2017, providencia en la cual se reiteró la tesis fijada en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, cuya posición prima frente a las de

las demás Altas Cortes por las siguientes razones. Cabe recordar que esta Sección con sustento en la tesis definida en la sentencia T-615 de 2016 consideró que si bien prevalecía el criterio de la Corte Constitucional respecto de los otros órganos de cierre jurisdiccional, lo cierto es que en cada caso se debía aplicar la tesis vigente al momento de adquirir el derecho pensional; no obstante, dicha posición se modificó por los motivos que se exponen a continuación: i) Para resolver el caso concreto, el Despacho sustanciador que venía apartándose de la posición de dos de los integrantes de la Sala, revaluó su postura acorde al criterio mayoritario de la Sección, a partir de lo reiterado por el Alto Tribunal Constitucional en la sentencia SU-395 del 2017 y, en consecuencia, rectificó el criterio adoptado en casos similares, no en lo que respecta a la supremacía de las decisiones de la Corte Constitucional, sino frente a las situaciones a las cuales se le debe aplicar el respectivo precedente. ii) En el razonamiento que se acogió en procesos semejantes, aunque se aceptaba que el precedente obligatorio es el de la Corte Constitucional se condicionó su aplicación a que el derecho pensional se causara después de proferida la sentencia de unificación SU-230 de 2015, lo que implicaba que en la práctica el precedente de la Corte no fuera aplicable. Lo anterior, dado que el Acto Legislativo 01 de 2005, que establece el régimen de transición que trata la Ley 100 de 1993, se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014.

En ese orden de ideas, la última de las oportunidades para cumplir con los requisitos para ser beneficiarios del régimen de transición, fue para aquéllas personas que al 31 de diciembre de 2014 adquirieron su estatus pensional, pues después de esta fecha no es posible acogerse al régimen anterior, en la medida en que empezó la aplicación plena de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, comoquiera que la sentencia SU-230 fue proferida el 29 de abril de 2015 y la última oportunidad para cumplir con los requisitos para ser beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 fue el 31 de diciembre de 2014, queda claro que la posición que modificó la Sección Quinta según la cual, dicha sentencia solo aplicaba para los casos en los cuales se adquirió el derecho pensional con posterioridad a la providencia de unificación de la Corte Constitucional, no tenía un efecto útil, pues no había ninguna posibilidad de que alguien adquiriera su derecho a la luz del régimen anterior –después del 6 de julio de 2015–, que fue la fecha en que se publicó la sentencia SU-230 de 2015, que reiteró la tesis expuesta por la Corte Constitucional relacionada con los congresistas, respecto del IBL, a todos los beneficiarios del régimen de transición. iii) En la reciente sentencia SU-395 de 2017, la Corte Constitucional con ponencia del Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, consideró: « (…) 8.17. Vistas así las cosas, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un régimen de transición con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del sistema general de seguridad

social. Dicho beneficio consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación. Lo anterior, evita que se reconozcan pensiones con abuso del derecho, en especial, con fundamento en vinculaciones precarias derivadas de encargos que buscan distorsionar la relación entre el monto de cotización y el monto de la pensión. 8.18. A similar conclusión también se arribó en la Sentencia SU-210 de 2017 previamente referida, en el sentido de advertir que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, está circunscrito únicamente a los aspectos de la edad, tiempo de servicios o cotización, y el monto de la pensión, en la medida en que “lo atinente a las demás condiciones y requisitos pensionales que no estén regulados por dicho artículo, como el ingreso base de liquidación, deben regirse por las normas contenidas en la ley, correspondientes al sistema general de pensiones”. 8.19. Con todo, no sobra agregar que la Ley 100 de 1993, al regular el régimen de transición, no estableció un derecho autónomo. Por el contrario, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional (i) la estabilidad del régimen pensional, si bien no da lugar a un derecho adquirido, sí protege una expectativa legítima, (ii) esa especial protección se deriva no sólo de la confianza legítima a la estabilidad de las reglas pensionales, sino también del carácter progresivo

de los derechos sociales, y, por consiguiente, (iii) el Legislador solo puede reformar ese régimen, cuando la modificación se encuentre suficientemente justificada y respete criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Es por estos motivos que el propio constituyente derivado reformó (Acto Legislativo 01 de 2005) el artículo 48 Superior, debido a que el régimen de transición no es, en sí mismo, indefinido en el tiempo. (…)» (Negrilla fuera de texto original) En concordancia con las consideraciones efectuadas a lo largo de esta providencia, se puede concluir que la regla que estableció la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y que reiteró en las providencias SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, cuya posición prima frente a las de las demás Altas Cortes, por ser el órgano encargado de la guarda de la Constitución, consiste en que el ingreso base de liquidación no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En efecto, a quienes son beneficiarios del régimen de transición establecido en la mencionada ley se les calcula el IBL con base en lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los factores salariales sobre los cuales se cotizó durante los últimos 10 años de servicio o todo el tiempo si este fuere superior (artículo 36) o inferior (artículo 21). Así las cosas, se encuentra que al ser esta la posición de la Corte Constitucional, trazada en el marco de un análisis de constitucionalidad, debe ser el precedente

aplicable al asunto sub judice, consistente en que la interpretación correcta del mencionado artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ha estado dirigida, entre otros, a que el IBL para quienes estuvieron amparados por el régimen de transición quedará regido por la Ley 100 de 1993 (art. 21 y 36), y no por las normas de los sistemas pensionales anteriores a la misma. Lo anterior, toda vez que con éste se recoge cualquiera otra posición contraria, por el alcance que tienen, se reitera, las sentencias de constitucionalidad que dicta el aludido Alto Tribunal, respecto de las cuales criterios como el de favorabilidad, entre otros, no tienen aplicación, si se tiene en cuenta que en tales proveídos se fija el alcance de la norma y marca el sentido que siempre ha tenido la disposición que analiza. La situación descrita permite a la Sala, como lo anticipó, negar el amparo solicitado por el señor Barriga Rondón teniendo en cuenta que no es posible afirmar que la autoridad judicial censurada incurrió en la irregularidad planteada en el escrito de la tutela, que ocasione la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social. Además, porque la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional referida anteriormente sirvió de sustento para que el Tribunal cuestionado concluyera que no era procedente ordenar la reliquidación pensional deprecada por el actor, tras encontrar ajustado a derecho el acto administrativo objeto de control de legalidad en tanto que la entidad demandada lo emitió conforme al régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, respecto a la edad, al tiempo de servicios y a la tasa de reemplazo, y calculó el ingreso base de liquidación de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 21 ejusdem, es decir, con base en las reglas contenidas en el régimen general de pensiones. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Niégase la acción de tutela presentada por el señor Alfredo Antonio Barriga Rondón, por conducto de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Notifí

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