CE-11001-03-15-000-2018-02456-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02456-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA EN CONTRA DE PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Prescripción de las mesadas reconocidas En el caso de la accionante, se observa que la inconformidad planteada no tiene fundamento alguno, toda vez que contrario a su decir, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Ibagué, así como el Tribunal Administrativo del Tolima, adoptaron el criterio jurisprudencial hoy solicitado, esto es, la aplicación respectiva de la Ley 100 de 1993, en materia de reconocimiento de pensiones de sobreviviente. (…) Tan así es, que se declaró la nulidad del acto acusado; cosa distinta es, lo referente al restablecimiento del derecho pretendido, toda vez que pese a que el derecho se reconoció de manera temporal (20 años), la pretensión de restablecimiento fue negada, pero se advierte, porque las mesadas pretendidas se encontraban prescritas, en tanto la solicitud de reconocimiento y pago de estas se realizó el 14 de enero de 2013, y el derecho solo fue reconocido del 14 de junio de 1977 a 14 de junio de 1997, dada la edad de la señora (…) al momento de fallecimiento de su esposo (29 años).(…) Como se observa, el Tribunal Administrativo del Tolima adoptó su decisión con fundamento en la posición jurisprudencial que consideró era la correcta, respecto de aplicar de manera retrospectiva las disposiciones del artículo 46 de Ley 100 de 1993, en aras de reconocer en favor de la actora la pensión de sobreviviente
pretendida, diferente es, que dada su situación fáctica particular (tener menos de 30 años al momento de fallecimiento de su cónyuge), la misma fue reconocida de manera temporal en los términos del literal b) del artículo 47 Ibídem. (..)Todo lo anterior, permite concluir a la Sala que, contrario a lo alegado por la parte accionante, el Tribunal Administrativo del Tolima, no incurrió en un defecto por desconocimiento de precedente al emitir la decisión cuestionada y que lo que se encuentra no es una inconformidad con el resultado del análisis jurisprudencial y la posición adoptada por el juez natural, sino con la prescripción de las mesadas reconocidas, lo cual no es atacable vía tutela en la medida en que aquella cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia para continuar con el debate presentado en sede contenciosa; en razón a ello, se negará el amparo invocado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02456-00(AC)
Actor: TERESA DE JESÚS SÁNCHEZ VIUDA DE CARO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA La Sala decide la acción de tutela1 interpuesta por la señora Teresa de Jesús
Sánchez Viuda de Caro, actuando en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Tolima, con ocasión de la sentencia de 27 de junio de 2018, que confirmó 25 de marzo de 2015, por medio de la cual el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Ibagué, pese a reconocer el derecho a una pensión post-morten “temporal”, declaró prescritas las mesadas a pagar; decisión que presuntamente transgrede sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, igualdad y mínimo vital. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite establecer de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: La señora Teresa de Jesús Sánchez Viuda de Caro, solicitó ante el departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones, el reconocimiento y pago de una pensión post-mortem, en calidad de cónyuge supérstite del señor José Tobías Caro Acero (q.e.p.d.), la cual fue atendida de manera desfavorable mediante Resoluciones 000628 de 18 de marzo de 2013 y 0231 del 22 de junio del mismo año. Ante la negativa de la entidad, la accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda en contra de esta, con radicado 2013-00873, correspondiendo su resolución al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Ibagué que, mediante sentencia de 25 de marzo de 2015, accedió parcialmente a las suplicas de la demanda, esto es, reconoció el derecho pero declaró prescrito el pago de las
mesadas. Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, al considerar que el reconocimiento de la pensión se configura con la sentencia, siendo desatado por el Tribunal Administrativo del Tolima, a través de sentencia de 27 de junio de 2018, en la que confirmó la decisión del a quo. Al respecto, la parte actora considera que la decisión emanada del Tribunal vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que desconoce el precedente en materia de retrospectividad de la Ley 100 de 1993 – principio de favorabilidad, en materia de reconocimiento de pensión de sobreviviente.
Pretensiones: Consecuencia de la situación fáctica expuesta, la parte actora solicita que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efecto la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 27 de junio de 2018, y en su lugar, se ordene emitir una nueva en la que se reconozca «que el disfrute [de la pensión] sea a partir del momento que quedo en firme la sentencia en otras palabras mi 1 El proceso de la referencia paso al Despacho con el informe de la Secretaría General de la Corporación de 13 de febrero de 2019.
2FFf. 1 a 13. cobro de la mesada pensional de los veinte (20) años inician a partir de la ejecutoria de la sentencia». ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto de 25 de julio de 20183, la Magistrada Ponente del asunto admitió la acción de tutela de la referencia, y ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, asimismo, ordenó notificar al departamento del Tolima, en calidad de terceros interesados, de conformidad
con lo previsto en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Tribunal Administrativo del Tolima 4 . El magistrado ponente de la decisión acusada5, mediante escrito de 16 de agosto de 2018, solicitó que se niegue el amparo invocado, en tanto la decisión acusada no se encuentra incursa en vicio alguno que conlleve a dejarla sin efecto. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico y, resolución de los cargos propuestos. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 20176, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Tolima. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.- 3 F. 25 vto. 4 F. 29 y vto. 5 Doctor Luis Eduardo Collazos Olaya. 6 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de
2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional7 como esta Corporación8, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable9, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia10. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200511 la Corte Constitucional12 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma13 y de procedencia material14 fijados15 por la misma Corte16. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González17, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales». Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se
agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes, c) La tutela se 7 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 8 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC10203). 9 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 10 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004,
Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 11 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 12 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 13 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 14 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 15 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 16 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y
T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 17 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. interpuso dentro de un término razonable18, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Problema Jurídico. Consiste en determinar si ¿la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales de la señora Teresa de Jesús Sánchez Viuda de Caro, al reconocerle el derecho a una pensión post-mortem “temporal”, pero prescribiendo el pago de la mesadas causadas, incurriendo, presuntamente, en desconocimiento del precedente? Solución del caso concreto. Para mayor claridad de asunto, la Sala se permite hacer un recuento de las actuaciones judiciales adelantas dentro proceso nulidad y restablecimiento del derecho 2013-00837-00/01, así: - La señora Teresa de Jesús Sánchez Viuda de Caro presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra
del departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión post-mortem, en calidad de cónyuge supérstite del señor José Tobías Caro Acero (q.e.p.d.), la cual fue negada mediante Resoluciones 000628 de 18 de marzo de 2013 y 0231 del 22 de junio del mismo año. - El asunto fue decidido por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Ibagué que, mediante sentencia de 25 de marzo de 2015, resolvió declarar la nulidad de los actos acusados y: « […] SEGUNDO.- Como restablecimiento del derecho condénese a la entidad accionada a reconocer la pensión de sobreviviente a la señora TERESA DE JESÚS SÁNCHEZ, en virtud de lo establecido en la Ley 100 de 1993, desde el 14 de junio de 1977 y hasta el 14 de junio de 1997, sin que haya lugar al pago de mesada pensional alguna en virtud de la pérdida de vigencia de la misma, tal y como se señaló en las consideraciones de la sentencia. TERCERO.- DECLÁRASE probada la excepción de prescripción, de las mesadas pensionales anteriores al 14 de enero de 2010, de conformidad con la parte motiva de ésta providencia […] » Lo anterior al considerar que: «[…] De acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo, el principio de favorabilidad en materia laboral debe aplicarse tal y como lo señala el 18 La decisión cuestionada es de 27 de junio de 2018 y la acción de tutela fue radicada el 23 de julio
de 2018. artículo 21 que dispone: "En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad" (Resaltado de! despacho) […] Así el régimen general de seguridad social consagrado en la Ley 100 de 1993, tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de las personas en aras de una calidad de vida digna, a través de la protección de las diversas contingencias que les afecten, para lo cual estableció como orientación del mismo el principio de universalidad, en virtud del cual, dicho sistema se concibe como una garantía de protección para todas las personas, sin discriminación alguna. De la lectura de los dos regímenes se observa, que existe una diferencia ostensible en los requisitos para acceder a la prestación, pues mientras el Decreto 24 de 1972, establece como requisito la prestación continua o discontinua del servicio por más de 18 años, la Ley 100 de 1993, resulta ser más beneficiosa al requerir tan solo 50 semanas de cotización. […] En concordancia con lo anterior, ha de decirse que para el caso que nos ocupa habrá de optarse por la norma más benéfica, debiendo verificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la ley 797 de 2003, en prevalencia de los derechos a la igualdad, favorabilidad y el principio de efectividad de lo sustancial sobre lo material. […]» - Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, siendo desatado por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de
27 de junio de 2018, a través de la cual confirma la decisión del a quo, en los siguientes términos: «[…] La señora Teresa de Jesús Sánchez, promovió demanda contra el Departamento del Tolima - Fondo Territorial de Pensiones, para que se declarará la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales le fue negado el reconocimiento de una pensión de sobreviviente causada por su difunto esposo, el señor José Tobías Caro Acero (Q.E.P.D). En sentencia de primera instancia, el A quo consideró que la demandante cumplió requisitos para ser beneficiaría de la pensión de sobreviviente causada por el señor José Tobías Caro Acero (Q.E.P.D), en consecuencia reconoció la prestación de forma temporal, desde el "14 de junio de 1977 al 14 de junio de 1997" (20 años), dado que la señora Teresa de Jesús a la fecha del fallecimiento del causante, tenía menos de 30 años de edad. La parte demandante, recurre la decisión anterior argumentando que "el reconocimiento de la pensión se estructura y se reconoce a la fecha de la sentencia". En este orden de ideas, le corresponde a la Corporación determinar la fecha en la que la señora Teresa de Jesús Sánchez de Caro, adquirió el derecho a que se le reconozca pensión de sobreviviente. De acuerdo al material probatorio traído al plenario, se destaca que: i) El señor José Tobías Caro Acero (Q.E.P.D.) laboró al servicio docente un total de 4 años, 1 mes y 26 días (fl. 6). ii) El señor José Tobías Caro Acero (Q.E.P.D.) falleció el 12 de junio de
1977 (fI. 36). iii) El señor José Tobías Caro Acero y la señora Teresa de Jesús Sánchez contrajeron matrimonio el 16 de abril de 1973. iv) La señora Teresa de Jesús Sánchez nació el 15 de noviembre de 1949 (fl. 40). v) Cuando falleció el señor José Tobías Caro Acero (Q.E.P.D.), la señora Teresa de Jesús Sánchez tenía 27 años de edad. Ahora bien, atendiendo lo dispuesto por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, respectivamente, el derecho pensional por muerte se causa a partir de la fecha del fallecimiento del causante, y es reconocida de forma temporal (20 años), cuando el cónyuge o compañera permanente supérstite, a la fecha del fallecimiento del causante, cuenta con menos de 30 años de edad. En el presente caso, está probado que el señor José Tobías Caro Acero (Q.E.P.D.) falleció el 12 de junio de 1977, y que para el momento de su deceso, la señora Teresa de Jesús Sánchez (cónyuge supérstite) tenía 27 años de edad, en consecuencia, el derecho se causó a partir del día siguiente a la muerte del señor Caro y por una temporalidad de 20 años, tal como lo señaló la sentencia de primera instancia. […]» De los cargos de inconformidad. Revisados los cargos de inconformidad respecto de la sentencia cuestionada, se observa que estos se encuentran en la misma línea argumentativa a los expuestos en el escrito de demanda inicial y el recurso de apelación los cuales ya
fueron objeto de pronunciamiento por el juez natural del asunto en primera y segunda instancia, consideraciones contra las cuales no se expresan argumentos nuevos para controvertirlos, para la Sala no es dable pronunciarse al respecto, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. Cosa distinta es el argumento de que el Tribunal Administrativo del Tolima, presuntamente, desconoció los pronunciamientos de la Corte Constitucional que reconocen la retrospectividad de la Ley 100 de 1993, en materia de reconocimiento de pensiones de sobrevivientes, teniendo en cuenta que le resultan más favorables que las disposiciones del Decreto 24 de 197219. 19 Que es necesario asegurar al personal docente del Ministerio de Educación el mismo nivel de remuneración que tuvo hasta el 31 de diciembre de 1971, lo cual hace indispensable prorrogar la vigencia de los Decretos 070 de enero 25 de 1971 y 1148 de junio 9 de 1971 hasta la fecha en que entren en aplicación los decretos que dictará el Gobierno Nacional, en uso de las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 14 de octubre 23 de 1971 sobre remuneración de ese personal, Al respecto, la Sala entiende tales inconformidades como un posible desconocimiento del precedente, razón por la cual, bajo estos defectos se realizará el estudio del asunto. Del desconocimiento del precedente: Así, para desatar la inconformidad planteada es necesario señalar que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los Jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de
igualdad; y, un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas20. Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho21. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los Órganos de Cierre de las diferentes Jurisdicciones22 que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el Juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad23. El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual. De igual manera, el Juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el
sentido de decisiones precedentes, relevan al Juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule. En cualquier caso, el Juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente24. En el caso de la accionante, se observa que la inconformidad planteada no tiene fundamento alguno, toda vez que contrario a su decir, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Ibagué, así como el Tribunal Administrativo 20Al respecto, ver la Sentencia C-836 de 2001. 21En este sentido ver las providencias C-539 y C-634 de 2011. 22 Precedente Vertical. 23Concretamente, y de conformidad con lo establecido en las Sentencias T-292 de 2006, C-836 de 2001 y SU-047 de 1997, el precedente constituye la regla de decisión contenida en la ratio decidendi. 24 En materia Contencioso Administrativa el reconocimiento del precedente como fuente importante de estabilidad y de garantía del derecho a la igualdad lo constituye el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, consagrado en el artículo 102 del nuevo C.P.A.C.A.; y, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, artículo 256 y siguientes ibídem. del Tolima, adoptaron el criterio jurisprudencial hoy solicitado, esto es, la
aplicación respectiva de la Ley 100 de 1993, en materia de reconocimiento de pensiones de sobreviviente, más exactamente se dijo en la sentencia acusada: «[…] De acuerdo a la decisión de primera instancia, el régimen aplicable al caso que nos ocupa es el general establecido en la Ley 100 de 1993. Así las cosas, el artículo 46 de la referida norma, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, establece como requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente: (i) la muerte del pensionado por vejez o por invalidez; y (ii) el fallecimiento del afiliado al sistema, siempre que hubiera cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.[…]» Tan así es, que se declaró la nulidad del acto acusado; cosa distinta es, lo referente al restablecimiento del derecho pretendido, toda vez que pese a que el derecho se reconoció de manera temporal (20 años), la pretensión de restablecimiento fue negada, pero se advierte, porque las mesadas pretendidas se encontraban prescritas, en tanto la solicitud de reconocimiento y pago de estas se realizó el 14 de enero de 2013, y el derecho solo fue reconocido del 14 de junio de 1977 a 14 de junio de 1997, dada la edad de la señora Sánchez Viuda de Caro al momento de fallecimiento de su esposo (29 años). Como se observa, el Tribunal Administrativo del Tolima adoptó su decisión con fundamento en la posición jurisprudencial que consideró era la correcta, respecto de aplicar de manera retrospectiva las disposiciones del artículo 46 de Ley 100 de
1993, en aras de reconocer en favor de la actora la pensión de sobreviviente pretendida, diferente es, que dada su situación fáctica particular (tener menos de 30 años al momento de fallecimiento de su cónyuge), la misma fue reconocida de manera temporal en los términos del literal b) del artículo 47 Ibídem, que señala: «[…] ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de
2003. […] b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). […]» Análisis y valoración normativa que se encuentra ajustada a los parámetros del artículo 230 de la Constitución Política, que pregona por la autonomía funcional que les asiste a los jueces de la república; además, de que soportó su decisión en diferentes pronunciamientos emitidos por el alto Tribunal de lo contencioso administrativo al respecto y contienen una misma línea argumentativa.
Así las cosas, en el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a la autonomía judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se
configure una decisión ilegitima, de tal forma que la providencia acusada no adolece del desconocimiento del precedente ni defecto sustantivo endilgado, por el contrario, las razones que la fundan son plausibles en un todo. Al respecto, en Sentencia SU-427 de 2016, la Corte Constitucional sostuvo: «[…] Esta Corporación ha considerado que cuando existan varias interpretaciones constitucionalmente admisibles sobre un mismo tema, las cuales son respaldadas por la jurisprudencia vigente, y el operador jurídico decide aplicar una de ellas, la acción de tutela no está llamada a prosperar, en respeto de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, pues se entiende que una autoridad ha incurrido en un defecto sólo cuando se evidencie un actuar totalmente arbitrario y caprichoso que lesione derechos fundamentales, es decir, cuando no respeta los presupuestos de razonabilidad, racionabilidad y proporcionalidad. […]». Todo lo anterior, permite concluir a la Sala que, contrario a lo alegado por la parte accionante, el Tribunal Administrativo del Tolima, no incurrió en un defecto por desconocimiento de precedente al emitir la decisión cuestionada y que lo que se encuentra no es una inconformidad con el resultado del análisis jurisprudencial y la posición adoptada por el juez natural, sino con la prescripción de las mesadas reconocidas, lo cual no es atacable vía tutela en la medida en que aquella cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia para continuar con el debate presentado en sede contenciosa; en razón ello, se negará el amparo
invocado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. NEGAR la solicitud de amparo invocada por la señora Teresa de Jesús Sánchez Viuda de Caro, dentro de la acción de tutela por ella presentada en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo
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