CE-11001-03-15-000-2018-02460-00(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02460-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo de los derechos al buen nombre, honra, trabajo y debido proceso / PROCESO DISCIPLINARIO - No se acreditaron los supuestos fácticos que configuran la prescripción de la acción El abogado [F.R.C.] presenta acción de tutela en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura porque confirmó la sanción de suspensión por el término de dos meses, impuesta dentro del proceso disciplinario (…), cuando, en criterio del accionante, la acción se encontraba prescrita. (…) la Sala no encuentra que dentro del proceso disciplinario se hubieren demostrado los supuestos fácticos necesarios para que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura declarara la prescripción de la acción con fundamento en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. (…) dado que no está demostrado el hecho en que se sustenta la acción de tutela, (…) no resulta procedente conceder el amparo solicitado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02460-00(AC)
Actor: FERNANDO RODRIGUEZ CASAS
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Fernando Rodríguez Casas en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, al trabajo y al debido proceso, con ocasión del fallo de 30 de noviembre de 2017, proferido dentro del proceso disciplinario Nro. 11001-11-02000-2016-01134-01, adelantado en su contra.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Fernando Rodríguez Casas presentó acción de tutela en contra del
Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria con fundamento en los siguientes hechos:
1. Expone que el señor Vicente María Osma Torres le otorgo poder para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 5436 de 29 de mayo de
2002.
2. Indica que el 17 de septiembre de 2004 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de la mencionada resolución y ordenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, reconocer y pagar al señor Vicente María Osma Torres la suma de $3.145.747, orden
acatada mediante la Resolución No. 6682 de 14 de diciembre de 20041.
3. Manifiesta que durante el curso del proceso ordinario, le otorgó préstamos de dinero a su cliente, los cuales serían descontados una vez obtuviera el reconocimiento del pago por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la
Policía Nacional – CASUR.
4. Señala que el señor Vicente María Osma Torres “[…] se enteró primero que el mismo abogado de los valores liquidados por la entidad y entendió que no le quedaba saldo a su favor […]”.
5. Asegura que “[…] antes de salir la RESOLUCIÓN No. 6682 ya le había pagado a través de varios préstamos y más de dos millones de pesos que le pagué adelantado […]”.
6. Añade que el 29 de julio de 2004, celebró contrato de compra venta de un inmueble bajo hipoteca, con el señor Vicente María Osma Torres que canceló así: i) la suma de $31.000.000 el 29 de junio de 2004 al Banco Davivienda, ii) el 2 de agosto de 2004 pagó $2.000.000 y se levantó la hipoteca el 1º de febrero de 2005; iii) para la firma de la escritura canceló, de manera anticipada, la suma de $3.000.000, pues éste documento se 1 “Por la cual se da cumplimiento a sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y se ordena el pago de valores de reajuste de asignación mensual de retiro por concepto de prima de actualización, con fundamento en el expediente Nro. 0722 de 1980 del señor Agente (r) OSMA
TORRES VICENTE MARÍA, con C.C. 17.105.185” suscribió pasados 12 años de celebrado el contrato, el 17 de marzo de 2017.
7. Manifiesta que: “[…] El mismo 27 de enero (sic) el inmueble motivo de compraventa queda embargado por concepto de Administración, siendo una obligación anterior a la promesa de compraventa, proceso que se tramitó en el Juzgado 34 Civil Municipal y sin embargo hasta el 29 de junio de 2016 fue posible el levantamiento de la medida previo pago por FERNANDO RODRIGUEZ CASAS de todas las obligaciones anteriores a la compraventa […]”. Precisa que pagó la suma de $11.337.631, para terminar el referido proceso, monto que debía ser cancelado por el vendedor del inmueble, el señor Osma Torres.
8. Explica que el 19 de enero de 2016, el señor Vicente María Osma Torres formuló queja disciplinaria, iniciándose una investigación en su contra, que culminó con la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que fue confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se le impuso sanción de suspensión de su ejercicio profesional por el término de dos (2) meses, contado a partir del 18 de mayo de 2018.
9. Considera que la acción disciplinaria estaba prescrita en razón a que desde el 16 de diciembre de 2004, cuando se expidió la referida Resolución No. 6682 hasta el 19 de enero de 2016, fecha en la que el señor Osma Torres,
presentó la queja disciplinaria “[…] han transcurrido 12 años, superando de esta manera el termino de prescripción de la acción disciplinaria establecida en la Ley 1123 de 2007 Art. 24 […]”, y añade que el término de prescripción transcurrió entre el 16 de diciembre de 2004, hasta el 16 de diciembre de 2009.
II. PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, la parte accionante formula las siguientes pretensiones: “[…] 1º Comedidamente me permito solicitar a los Honorables Magistrados se TUTELEN los derechos fundamentales que han sido violados por LA
AQUÍ TUTELADA y en consecuencia ORDENAR AL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIÓN DISCIPLINARIA
(sic) “REVOCAR” las providencias de primera y segunda instancia y en consecuencia CONCEDER en favor del abogado FERNANDO RODRIGUEZ CASAS la TUTELA por violación de derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia desconocidos por las providencias proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (sic), según oficio del cual anexo fotocopia. 2º. Como consecuencia de la anterior declaración se disponga la anulación de las providencias de primera y segunda instancia proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (sic) y en su lugar se ORDENE a esa misma corporación se proceda a decidir sobre el fondo del recurso de apelación instaurado por el abogado FERNANDO RODRIGUEZ CASAS contra la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con miras a establecer si
la acción disciplinaria se encontraba o no prescrita […]”.
III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 27 de julio de 2018, se admitió la acción de tutela promovida por el señor Fernando Rodríguez Casas, en contra del Consejo Superior de la
Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En la misma providencia vinculó como tercero con interés en los resultados del proceso al señor Vicente María Osma Torres.
IV. INTERVENCIONES IV.1. Intervención del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no se pronunció sobre la acción de tutela promovida por señor Fernando Rodríguez Casas.
IV.2. Intervención del señor Vicente María Osma Torres El señor Vicente María Osma Torres guardó silencio.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida, por el señor Fernando Rodríguez Casas de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20153.
V.2. Problema jurídico A la Sala le corresponde establecer: i) Si la acción de tutela presentada por el señor Fernando Rodríguez Casas cumple los requisitos generales de procedibilidad. ii) Si la acción disciplinaria adelantada en contra del accionante se encontraba prescrita y si, en consecuencia, el Consejo Superior de la
Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria vulneró el derecho fundamental al debido proceso al confirmar la sanción impuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de suspensión en el ejercicio de la profesión durante dos (2) meses. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales. V.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos 2 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 3 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho." 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. 5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6
1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
3. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o
da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
4. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial.
7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
8. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”7 que se encaje en dichos
parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. V.4. El caso concreto El abogado Fernando Rodríguez Casas presenta acción de tutela en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura porque confirmó la sanción de suspensión por el término de dos (2) meses, impuesta dentro 7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. del proceso disciplinario Nro. 11001110200020160113401, cuando, en criterio del accionante, la acción se encontraba prescrita. Dentro de la oportunidad procesal, la autoridad accionada ni el señor Vicente María Osma Torres, vinculado como tercero con interés, se pronunciaron respecto de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo. En este contexto la Sala procederá a examinar si en el presente evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.
V.4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela La solicitud de amparo se fundamenta en la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 30 de noviembre de 2017, mediante la cual confirmó la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 28 de julio de 2017, que sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado Fernando Rodríguez Casas, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria a la honradez del abogado consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Según lo informa el accionante en el escrito de tutela y se confirma en la página web de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la sanción de suspensión se empezó a cumplir el 18 de mayo de 2018 y concluyó el 17 de julio de 2018. Indica lo anterior que al momento de la presentación de la acción de tutela, esto es, el 23 de julio de 2018, ya la sanción impuesta en la decisión cuestionada se había ejecutado en su integridad. Sin embargo, resulta del caso precisar que no procede declararse la carencia actual de objeto por daño consumado en razón a que el motivo de la presentación de la acción de tutela no se ha extinguido por cuanto la medida cuestionada constituye un antecedente disciplinario para el abogado accionante, por lo cual se procede a examinar de fondo los fundamentos
de la acción con miras a establecer si procede otorgar el amparo reclamado. Pues bien, en el presente evento la queja disciplinaria se sustentó en que el abogado Fernando Rodríguez Casas cobró el monto liquidado por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, mediante la Resolución Nro. 6682 de 14 de diciembre de 2004, en cumplimiento del fallo favorable a las pretensiones de su poderdante el señor Vicente María Osma Torres, y no le hizo entrega a éste de esos dineros, conducta por la cual fue sancionado al configurarse la falta disciplinaria descrita en el artículo 35, numeral 4, de la Ley 1123 de 2007, que a la letra dice lo siguiente: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: […]
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo […].
Ahora bien, con fundamento en los elementos de juicio allegados al trámite de la tutela, la Sala no encuentra que dentro del proceso disciplinario se hubieren demostrado los supuestos fácticos necesarios para que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura declarara la prescripción de la acción con fundamento en el artículo 24 de la Ley 1123 de 20078. Lo anterior en razón a que la falta consistente en omitir la entrega los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional al poderdante no es una falta instantánea y que se hubiera consumado en la misma fecha en que se expidió la Resolución Nro. 6682 de 14 de diciembre de 2004, o en la fecha en que el
profesional del derecho se notificó de ese acto administrativo, -el 16 de diciembre de 2004-, como erradamente lo estima el abogado tutelante, sino que la falta atribuida es de carácter continuado. En este orden de ideas, tratándose de una falta disciplinaria cometida por omisión el término para empezar a contar la prescripción se contabiliza desde que cesa la omisión, lo cual lleva a considerar que, en este caso, la fecha a tener en cuenta para la determinación de la prescripción es aquella en que se acredite el traspaso de los dineros recibidos por el abogado accionante con fundamento en la referida resolución; sin embargo, en este evento, el tutelante no logró demostrar que realizó la entrega del monto pagado por CASUR al señor Vicente María Osma 8 “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Torres por lo que la conducta, aún para el momento de la radicación de la queja disciplinaría, continuaba cometiéndose9. Nótese que el abogado Fernando Rodríguez Casas indica que no entregó el monto que recibió con ocasión del pago de la Resolución Nro. 6682 de 14 de diciembre de 2004 a su poderdante porque previamente le había dado dineros en préstamo.
Asimismo el accionante dice en su escrito que “[…] no fue posible aportar recibos de pago por cuanto trascurrieron más de diez (10) años para que el quejoso se recordara que el abogado le debía dinero y obviamente estos recibos fueron desechados […]”. En este orden de ideas, dado que no está demostrado el hecho en que se sustenta la acción de tutela, esto es, que al momento de fallar la acción disciplinaria se encontraba prescrita, no resulta procedente conceder el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por el señor Fernando Rodríguez Casas, en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
SEGUNDO: De no ser impugnada esta sentencia, REMITIR el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. 9 Véase, sentencia de 12 de noviembre de 2014, Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Expediente Nro. 05001110200020110259901, M. P. Dr. Wilson Ruiz Orejuela, en la que precisó que la falta disciplinaria descrita en el artículo 35, numeral 4º, de la Ley 1123 de 2007, consistente en no entregar a quien corresponda, y a la menor brevedad posible dineros o bienes recibidos en virtud de la
gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo, es de ejecución permanente. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado Consejero de Estado