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CE-11001-03-15-000-2018-02463-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-02463-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado en el trámite de la tutela [L]uego de decretada la nulidad por el Tribunal Administrativo de (...), el Juzgado precitado decretó nuevamente la medida cautelar requerida, la cual actualmente se encuentra vigente, y dictó sentencia de primera instancia en el que se ampararon los derechos colectivos, por lo cual a la fecha el hecho que según el accionante causaba la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, locomoción y seguridad se encuentra superado. (...) se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela instaurada por el [actor] en contra del Tribunal Administrativo de (...), ya que cualquier orden en esta instancia resultaría inocua ante la inexistencia actual de la transgresión alegada por el solicitante del amparo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1 - NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., siete (07) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02463-00(AC)

Actor: ABEL DEL CRISTO ARRAEZ DÍAZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de

tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos El accionante afirmó que el señor Alberto Marín Zamora instauró medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos en contra del Ministerio de Transporte, la Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias, el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena, Transcaribe S.A. y Alianza Fiduciaria S.A. Indicó que el 1° de marzo de 2018 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena admitió la demanda y el 8 del mismo mes y año presentó reforma de la demanda en la que solicitó como medida cautelar mantener la suspensión del Decreto 0885 que revocó los Decretos que habilitaron a la empresa Cooperativa Integral de Transporte de Cartagena para la prestación de servicio de transporte colectivo de la ruta 36. Expresó que el 20 de marzo del año en curso la Alianza Fiduciaria interpuso recurso de reposición en contra de los auto admisorio de la demanda y admisorio de la reforma y el 23 de marzo de 2018 el Juzgado decretó la medida cautelar solicitada. Señaló que las partes presentaron recurso de apelación en contra del anterior auto y el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de dicha providencia judicial. b) Inconformidad Consideró que el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, locomoción y seguridad al decretar la nulidad de lo actuado desde el auto del 23 de marzo de 2018, ya que con la mencionada

decisión permitió que no se siga prestando el servicio de transporte colectivo de la ruta 36. PRETENSIONES Solicitó tutelar los derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenar al Tribunal mantener la medida cautelar decretada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, con el objetivo de que se garantice el transporte de quienes utilizan la ruta 36. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Transcaribe S.A. (ff. 24-29 vto). La jefa de la Oficina Jurídica, Ercilia Barrio Flórez, indicó que no existen pruebas que permitan demostrar la vulneración de derechos fundamentales, sino que la acción está soportada en suposiciones, por lo cual no debería prosperar. Aclaró que de persistir la medida cautelar decretada se causaría un paralelismo de rutas que controvertiría la finalidad del cambio de esquema de transporte en la ciudad y afectaría directamente la seguridad del proceso de chatarrización y, por consiguiente, la implementación del SITM y su estructura financiera. Agregó que de aceptarse ello se favorecería a una empresa particular, de la cual son empleados o propietarios de buses algunos de los que actúan como coadyuvantes en el medio de control cuyas providencias se controvierten y no residen en los barrios afectados. Aseguró que desde el 14 de febrero de 2018 se inició la etapa pedagógica de la ruta 105 del SITM, la cual entraría a operar en lugar de la ruta 36 del TPC, y la etapa regular comenzó el 17 del mismo mes y año, la cual, además, cubre una mayor demanda, debido a que su capacidad es de 450 pasajeros.

Tribunal Administrativo de Bolívar (ff. 37-39 vto). El magistrado, Moises Rodríguez Pérez, solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela o, en su defecto, por ausencia de las causales de procedibilidad alegadas en ella. Informó que el medio de control fue conocido, en primera instancia, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, quien el 1.º de marzo de 2018 admitió la demanda. Comunicó que el 2 del mismo mes y año la parte demandante presentó reforma de la demanda, en la cual se requirió la medida cautelar de suspensión de la cancelación de la ruta 36, con el fin de que siguiera circulando y así garantizar el transporte de las personas que habitan en la comunidad afectada. Además, se radicaron peticiones de coadyuvancia. Adujo que el 8 de marzo del presente año el juez admitió la reforma de la demanda, aceptó la intervención de los coadyuvantes y corrió traslado por cinco días de la medida cautelar. Señaló que la Alianza Fiduciaria, dentro de la oportunidad procesal, interpuso recurso de reposición en contra de los autos antes mencionados, por lo cual se interrumpió el plazo para contestar la demanda y oponerse a la medida cautelar. Expuso que a pesar de ello el 23 de marzo de 2018 el Juzgado resolvió la medida cautelar, sin realizar pronunciamiento sobre el recurso y sin que estuviera en firme la providencia que corrió el traslado de aquella, lo cual es violatorio del artículo 118 del Código General del Proceso.

Refirió que sólo hasta el 20 de abril del mismo año se decidió el recurso de reposición y era a partir del día siguiente a su notificación que comenzaba a correr el término de cinco días, para que las partes se pronunciaran sobre la medida cautelar y, con posterioridad a ello, era que el juez podía resolver dicha solicitud. Explicitó que debido a esas irregularidades el Tribunal dejó sin efectos todo lo actuado desde el 23 de marzo de 2018, con el objetivo de que el juez de instancia cumpliera las normas procesales de la Ley 1437 de 2011 y salvaguardara el derecho a la defensa de las entidades demandadas, cuyo término de traslado para oponerse a la medida cautelar se vio conculcado. Coligió que en esa medida la corporación no comparte los argumentos del accionante de la tutela, ya que no se están vulnerando sus derechos fundamentales con la decisión adoptada en el auto del 4 de julio de 2018. Precisó que el Tribunal no se ha pronunciado de fondo acerca de los argumentos del juez de primera instancia, sino que ordenó corregir una actuación que se adelantó de forma equivocada, por lo que, una vez se efectúe correctamente, se volverá a dictar el auto de medida cautelar, y si alguno apela la decisión, el Tribunal analizará el fondo de la misma. Añadió que la determinación adoptada no genera un perjuicio irremediable, pues simplemente se corrigió una actuación, sin que ello implique que el juez de primera instancia deba cambiar la decisión adoptada en primera medida, a menos que las condiciones hayan variado. Aclaró que no tiene relación con la actividad del Tribunal la inconformidad del

accionante de que la actuación administrativa mediante la cual se canceló la ruta 36 no fue notificada a la empresa de transporte. Alianza Fiduciaria (ff. 41-43) La representante legal para asuntos judiciales, Liliana Herrera Movilla, manifestó que la afirmación del accionante de que se le está causando un perjuicio con ocasión de la nulidad de la medida cautelar es subjetiva. Afirmó que no es cierto que la Alianza notifique a las empresas de servicio público colectivo de la cancelación de la ruta de transporte que les hubiere sido autorizada para operar, debido a que no participa en el proceso de determinación de las rutas de servicio público colectivo del distrito de Cartagena. Sostuvo que no es verdad que la sociedad se abrogue el derecho de descontar el 25 % del valor del vehículo a pagar por la empresa Transcaribe S.A., al no cumplir los lineamientos. Mencionó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante ni tiene relación alguna con los hechos que dieron lugar a la interposición de la presente acción de tutela, por lo cual solicitó la desvinculación de la Alianza Fiduciaria S.A. del trámite de la misma o, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la petición. Distrito de Cartagena (ff. 47-50 vto). El jefe de la Oficina Jurídica, Jorge Camilo Carrillón Padrón, estimó que la acción de la referencia es improcedente, puesto que no cumple con los requisitos necesarios cuando lo debatido son providencias judiciales. Expresó que el auto emitido por el Tribunal accionado está ajustado a derecho y, además, garantiza el derecho al debido proceso de las entidades demandadas.

Adujo que no se alegó ni se probó la transgresión de derechos fundamentales del señor Arraez Díaz. Añadió que la medida cautelar de suspensión provisional solicitada en la acción popular no es procedente, ya que no es el medio idóneo para solicitar la suspensión de un acto administrativo, máxime cuando no reunía los requisitos para su decreto. Ministerio de Transporte (ff. 87 y 88) El señor Jairo Alberto Alzate Mirando, quien manifestó actuar como apoderado del Ministerio de Transporte, indicó que la entidad no tiene injerencia en la asignación de rutas del Sistema de Transporte Masivo en la ciudad de Cartagena de Indias, puesto que su competencia sobre el particular se limita a verificar que lo consignado en el Conpes 3823 se cumpla de acuerdo con los parámetros, planes y programas presentados por el Distrito. Alberto Marín Zamora (ff. 111-118) En su calidad de vinculado, luego de referir las actuaciones judiciales que se han adelantado dentro del proceso, aseguró que se presenta un perjuicio irremediable que hace procedente el amparo de los derechos de la comunidad cartagenera a la vida en condiciones dignas, al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. En esa medida, solicitó ordenar al Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena mantener la medida cautelar, para proteger a los usuarios del transporte de la ruta 36, ya que el sistema de transporte masivo no presta el servicio de manera oportuna ni tiene la infraestructura. Janeth Candelaria García Sierra y Manuel Buendía Hernández (ff. 144 vto.-

  1. En su condición de vinculados, sostuvieron que el alcalde de Cartagena, Dioniso Vélez Trujillo, en forma irresponsable, puso en funcionamiento el Sistema Integrado de Transporte Masivo Transcaribe, sin que el mismo cumpliera con los aspectos técnicos para entrar en operación, y eliminó importantes rutas en la ciudad que eran prestadas por el Transporte Público Colectivo (TPC), dentro de las cuales se encuentran las rutas 35, 36 y 37.

Comunicaron que la ruta 36 de microbuses de Cartagena era la única ruta que brindaba el servicio de transporte a las personas que trabajaban desde la madrugada hasta la medianoche y que no cuentan con recursos adicionales para pagar otra clase de transporte público, puesto que el SITM sólo cubre el horario de 6 a.m. a 10 p.m. Agregaron que el proceso de chatarrización se encuentra paralizado y que el último informe de viabilidad fiscal territorial para el 2017 desarrollado por la Dirección de Apoyo Fiscal se evidenció que Transcaribe perdió $ 81.095.000.000. Por consiguiente, requirieron efectuar una inspección judicial en los barrios afectados, con la finalidad de que se compruebe la vulneración de los derechos fundamentales, la perturbación de los habitantes de dichas zona, el estado de las vías, la desprotección de los paraderos, la informalidad, la inseguridad, los retrasos de los buses y la falta de infraestructura. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.º del artículo 1.° del Decreto

1983 de 20171, el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]». - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de

2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ)

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en

su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la

decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿La decisión sobre el decreto de la medida cautelar solicitada en la reforma de la demanda de protección de derechos e intereses colectivos fue resuelta al interior del proceso? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I). Carencia actual de objeto y (III) análisis del caso concreto. Veamos: 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.

I. Carencia actual de objeto La acción de tutela fue establecida en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo de defensa inmediata de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por una acción u omisión de una autoridad o un particular en los casos fijados por la ley. En esa medida, el máximo tribunal constitucional5 ha considerado que la tutela pierde su razón de ser cuando en el trámite de la misma se supera la situación que ponía en riesgo o vulneraba los derechos fundamentales o cuando no haya forma de evitar el daño que se buscaba evitar. Con lo anterior se pretende que los fallos de tutela no sean

ineficaces. El anterior fenómeno ha sido denominado como carencia actual de objeto. En el primer caso por hecho superado y en el segundo por daño consumado. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha precisado que existen algunos casos en que la carencia actual de objeto no se produzca por hecho superado o daño consumado, sino por la existencia de otra circunstancia que conlleve a que la orden de tutela no produzca efectos. Así las cosas, el juez de tutela debe analizar si para el momento de adoptar una decisión dentro de la acción de tutela aquella va a producir efectos o si por el contrario va a resultar inocua. En este último escenario deberá declarar la carencia actual de objeto.

II. Análisis del caso concreto El señor Abel del Cristo Arraez Díaz solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, locomoción y seguridad, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Bolívar al decretar la nulidad de lo actuado desde el auto del 23 de marzo de 2018, ya que con la mencionada decisión dejó sin efectos el auto que decretó la medida cautelar y permitió que no se siga prestando el servicio de transporte colectivo de la ruta 36.

Pues bien, para resolver la anterior inconformidad, es necesario realizar un recuento de las actuaciones judiciales relevantes que dieron lugar a la interposición de la presente acción. Así, se observa que el 15 de enero de 2018 el señor Alberto Marín Zamora instauró demanda de protección de derechos e intereses colectivos en contra del Ministerio de Transporte, la Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias, Transcaribe S.A., Alianza Fiduciaria S.A. y el Departamento

Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena, en la que solicitó ordenar a las demandadas abstenerse de suspender las rutas 6 y 37a de servicio público (ff. 1-5 del cd obrante a folio 129 del expediente). Igualmente, se aprecia que el 1º de marzo del presente año el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena admitió la demanda presentada (ff. 22-24 ibidem). Al día siguiente, el demandante presentó reforma de la demanda, en la cual agregó a las pretensiones la ruta 36 de transporte público y solicitó, como medida cautelar urgente, mantener la suspensión del Decreto 0885 de 2015 que revocó los decretos que habilitaron la prestación de la ruta 36 por la empresa COOINTRACAR (ff. 27-37 ibidem). El 16 de febrero el ahora accionante manifestó su coadyuvancia a la parte demandante (ff. 45 y 46 ibidem). Así mismo, se repara en que el 8 de marzo de 2018 el Juzgado precitado aceptó la coadyuvancia presentada por el señor Abel del Cristo Arraez Díaz y de otros, admitió la reforma de la demanda y corrió traslado a la parte demandada, por el término de 5 días, para que se pronunciara sobre la medida cautelar solicitada (ff. 5 Ver entre otras sentencias: T-358 de 2014 y T-011 de 2016. 80 y 81 ibidem). La anterior providencia judicial fue notificada mediante aviso fijado el 15 del mismo mes y año (f. 88 ibidem).

De igual forma, se evidencia que el 20 de marzo del año en curso la Alianza Fiduciaria S.A. interpuso recurso de reposición en contra de los autos del 1.º y 8 de marzo de 2018, por falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de coherencia entre los hechos y las pretensiones de la demanda (ff. 89-104 ibidem). El 23 del mismo mes y año la autoridad judicial concedió la medida cautelar solicitada (ff. 5-17 del tercer archivo obrante dentro del cd que reposa a folio 129). El 5 de abril de 2018 el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra de la anterior providencia (ff. 41-53 del archivo octavo obrante dentro del cd que reposa a folio 129) y Transcaribe S.A. presentó escrito de «oposición a la medida cautelar decretada» (ff. 94-102 del archivo sexto del mencionado cd). Además, se tiene que el 20 de abril de 2018 el Juzgado multicitado decidió no reponer los autos del 1.º , 8 y 23 de marzo de 2018 y conceder en el efecto devolutivo el recurso de apelación formulado por Transcaribe S.A. y el Distrito de Cartagena (ff. 84-88 del archivo décimo ibidem). El 4 de julio de 2018 el Tribunal Administrativo de Bolívar, como medida de saneamiento, dejó sin efecto todo lo actuado desde el auto interlocutorio del 23 de marzo de 2018 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena. Para adoptar la

anterior decisión, sostuvo (ff. 43-45 del archivo undécimo del cd referido): «[…] Dentro de los documentos obrantes en el expediente, a saber los autos de fecha 01 y 08 de marzo de 2018, por medio de los cuales, se admite la acción popular y se aceptan las coadyuvancias, reforma de la demanda y corre traslado de medida cautelar, respectivamente; proferidos por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, fueron notificados a las demandadas el día 14 de marzo de 2018, razón por la cual su término de traslado se entendía surtido hasta el 05 de abril de 2018, por consiguiente la Alianza Fiduciaria, por escrito con fecha de recibido de 20 de marzo de 20148, estando en la oportunidad para hacerlo tal como consta a folios 148-167 del cuaderno 1 del expediente, interpone recurso de reposición, contra los autos antes mencionados. No obstante el A quo, entra a resolver la solicitud de medida cautelar, por medio de providencia de fecha 23 de marzo de 2018, sin estar en (sic) vencido el Término (sic) de traslado, y sin estar en firme la providencia por la cual resolvía el recurso de reposición, violando de esta forma lo establecido en el artículo 118 del C.G.P. […] Así las cosas, se tiene que a partir del día siguiente, al 20 de abril de 2018 fecha en la que se decide el recurso de reposición, era cuando comenzaba a correr el término de 5 días para que las partes se pronunciaran sobre la medida cautelar, y con posterioridad al vencimiento de este término, era que el Juez podía entrar a

resolver dicha solicitud. En razón a las irregularidades antes expuestas, que vician el procedimiento en el caso concreto, procede esta Magistratura a dejar sin efecto lo actuado a partir del auto de fecha 23 de marzo de 2018, por el cual se resuelve medida cautelar, y todas las providencias con posterioridad a ello, incluyendo la del 20 de abril de 2018, en la que se resuelve el recurso de reposición, en aplicación del art 29 constitucional, y de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 207 del C.P.A.C.A., y artículos 1º, 7º y 11º del C.G.P. […]». Realizado el anterior recuento, lo primero que se advierte es que al resolver los recursos de apelación de Transcaribe S.A. y el distrito de Cartagena interpuestos en contra del auto del 23 de marzo de 2018, mediante el cual se accedió a la medida cautelar solicitada por el demandante, el Tribunal Administrativo de Bolívar se percató de que el Juzgado incurrió en una irregularidad procesal, ya que antes de resolver dicha medida, debió decidir el recurso de reposición radicado por la Alianza Fiduciaria S.A. en contra de los autos del 1º y 8 de marzo de 2018. Al respecto, se advierte que le asiste razón al Tribunal al ordenar la medida de saneamiento, puesto que el artículo 118 del Código General del Proceso es claro al disponer que cuando se interponga un recurso en contra de una providencia que concede un término o que corre traslado desde su notificación, como ocurrió en el presente asunto con los autos de admisión de la demanda del 1º de marzo de 2018 y de admisión de la reforma y de traslado de la medida cautelar del 8 del

mismo mes y año, se interrumpe dicho término y comienza nuevamente a correr a partir del día siguiente al de la notificación que resuelve el recurso. En segundo lugar, se denota que con la decisión del Tribunal Administrativo del Bolívar de dejar sin efectos todo lo actuado desde el auto del 23 de marzo de 2018 dictado por el Juzgado se está protegiendo el debido proceso de las partes, pues la autoridad judicial de primera instancia incurrió en una equivocación durante el trámite del proceso instaurado por el señor Marín Zamora, como se explicó en los párrafos precedentes. En tercer y último lugar, se advierte que la referida orden implica que la decisión de decretar la medida cautelar quedó sin efectos, situación que discute el accionante. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que ello conlleva a que el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, esto es, el juez de conocimiento, deba volverse a pronunciar sobre la práctica de aquella, lo cual como se verá a continuación ya aconteció. Ciertamente, de conformidad con la página de la Rama Judicial, el 18 de septiembre del 2018 el Juzgado expidió auto de obedézcase y cúmplase y en la misma providencia decidió no reponer los autos del 1.º y 8 de marzo de esta anualidad y el 11 de octubre de 2018 la autoridad judicial concedió la medida cautelar solicitada consistente en mantener la condición suspensiva de la ruta 36 que presta la empresa Cooperativa Integral de Transporte de Cartagena Coointracar. La anterior decisión fue notificada por edicto.

Adicionalmente, se repara en que la decisión del 11 de octubre de 2018 fue objeto de recurso de reposición y, en subsidio, de apelación por parte del Distrito de Cartagena. El 20 de noviembre de esa anualidad el Juzgado decidió no reponer la providencia y conceder el recurso de apelación en el efecto devolutivo. La copias fueron enviadas al Tribunal y a la fecha se encuentra pendiente de decisión. Aunado a ello, se aprecia que el 14 de diciembre de 2018 el Juzgado dictó sentencia de primera instancia en la que accedió al amparo solicitado y, en consecuencia, ordenó, entre otras cosas, al Distrito de Cartagena y a Transcaribe S.A. iniciar las gestiones para realizar, diseñar o adoptar un estudio técnico que permita cambiar e implementar un recorrido de la ruta de Transcaribe, sentido centro-San Fernando. Así las cosas, se observa que en el presente asunto, luego de decretada la nulidad por el Tribunal Administrativo del Bolívar, el Juzgado precitado decretó nuevamente la medida cautelar requerida, la cual actualmente se encuentra vigente, y dictó sentencia de primera instancia en el que se ampararon los derechos colectivos, por lo cual a la fecha el hecho que según el accionante causaba la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, locomoción y seguridad se encuentra superado. En relación con lo expuesto, se aclara que si bien el Tribunal no ha resuelto el recurso de apelación en contra del auto que decretó la medida cautelar, ese hecho por sí sólo no permite evidenciar una vulneración y, en todo caso, se recuerda que

mientras al interior del proceso se encuentre en trámite una decisión, la tutela se torna improcedente para adoptar una orden sobre el particular, comoquiera que el juez natural es quien tiene competencia para decidir al respecto. En ese orden de ideas, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela instaurada por el señor Abel del Cristo Arráez Díaz en contra del Tribunal Administrativo del Bolívar, ya que cualquier orden en esta instancia resultaría inocua ante la inexistencia actual de la transgresión alegada por el solicitante del amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela instaurada por el señor Abel del Cristo Arráez Díaz en contra del Tribunal Administrativo del Bolívar, de conformidad con lo aquí expuesto.

Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impu

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