CE-11001-03-15-000-2018-02468-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02468-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOReliquidación de pensión de jubilación docente oficial / AUSENCIA DEFECTO SUSTANTIVO - Aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985 / RÉGIMEN
PENSIONAL APLICABLE A DOCENTE VINCULADO ANTES DE LA LEY 812
DE 2003 - No se desconoció [L]a Sala concluye que la aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985 que hizo el Tribunal accionado al caso concreto, no vulnera los derechos fundamentales de la parte actora, pues, como razonadamente explicó el Tribunal, el régimen de la pensión de jubilación aplicable a los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003, como sucede en el caso del tutelante, corresponde a aquél previsto en las mencionadas Leyes 33 y 62 de 1985. De lo afirmado, la Sala no encuentra que exista algún elemento que vulnere los derechos fundamentales cuya protección invocó el tutelante, pues, contrario a lo afirmado por la parte actora, la autoridad judicial accionada sí aplicó las Leyes 33 y 62 de 1985 y se sustentó en argumentos razonables, ponderados, con análisis de las pruebas obrantes en las diligencias, compatibles con las formas propias del régimen especial de los docentes, razón por la que el defecto sustantivo no está llamado a prosperar
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / APLICACIÓN DEL
PRECEDENTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - SU-395 de 2017 /
FACTORES A TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN
DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización Respecto del desconocimiento por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda del precedente judicial adoptado en la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de esta Corporación del 4 de agosto de 2010, debe reiterarse que la autoridad judicial acusada en la providencia objeto de tutela explicó ampliamente, justificando de manera rigurosa y razonada el por qué aquel no era aplicable al caso y porque acogía el razonamiento contenido en las sentencias SU-395 de 2017 y T-039 de 2018, expedidas por la Corte Constitucional, en armonía con el Acto Legislativo 01 de 2005, sin que en momento alguno desconociera que la [actora] pertenecía a un régimen exceptuado. En tal sentido, aun cuando la autoridad acusada reconoció que la parte actora era beneficiaria del régimen especial docente consideró que a efectos de la liquidación de la mesada pensional, sólo podían tenerse en cuenta los factores sobre los cuales efectivamente se realizaron los aportes pensionales, atendiendo al criterio general de los pronunciamientos de la Corte Constitucional, y en aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985. Al respecto, la Sala manifiesta que si bien la Corte Constitucional, en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 no se pronunció en concreto sobre el régimen de los docentes, lo cierto es que sí indicó que en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable,
deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes, criterio que esta Sección acoge FUENTE FORMAL: LEY 812 DE 2003 - ARTÍCULO 81 / LEY 33 DE 1985ARTÍCULO 1 / LEY 62 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2277 DE 1979ARTÍCULO 3
NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto de la Consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sin medio magnético a la fecha (14/02/2019)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02468-01(AC)
Actor: TERESITA CASTAÑO CASTAÑO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDASALA CUARTA DE DECISIÓN y OTRO Acción de tutela - Fallo de segunda instanciaIBL docentesRevoca no ampara.
OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión contra el fallo del 24 de octubre de 2018, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, amparó los derechos fundamentales invocados por la señora Teresita Castaño Castaño.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud 1.1. Mediante escrito presentado el 24 de julio de 20181, en la
Secretaría General de esta Corporación, la señora Teresita Castaño Castaño, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 1.2. La peticionaria consideró vulnerados los mencionados derechos con ocasión de la sentencia del 6 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 66001-33-33-751-2015-00509-01, que revocó la sentencia del 19 de 1 Folio 1 al 32 expediente de tutela. agosto de 2016 del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. 1.3. A título de amparo constitucional solicitó: “1. Dejar sin valor u efecto jurídico la decisión adoptada por el honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda en sentencia del 6 de abril de 2018, mediante la cual se revoca la sentencia del 19 de agosto de 2016 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circutio de Pereira en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido por la accionante en contra la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con radicado 66001333375120150050901.
2. Se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda
emitir providencia de reemplazo, teniendo en cuenta que la accionante en condición de docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el año 1980 se encuentra expresamente excluida de la ley 100 de 1993 por así disponerlo en forma expresa el inciso segundo de su artículo 279, no siendo aplicable la jurisprudencia emanada de la honorable Corte Constitucional incluidas las sentencias C-258 de 2013, 230 de 2015 y SU395 de 2017 las que versan respecto de la aplicación y alcance del régimen de transición previsto en el artículo 36 de dicha norma, del cual NO es destinataria la accionante, ordenándole dispensar la interpretación del derecho demandado conforme el artículo 53 de la Constitución preeminentemente y el precedente jurisprudencial puesto de presente.”2
2. Hechos 2.1. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.2. La señora Teresita Castaño Castaño se desempeñó desde el 15 de julio de 1980 por más de 20 años como docente oficial vinculada a la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda. 2.3. La señora Castaño adquirió el estatus pensional el 15 de septiembre de 2007, razón por la cual la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda reconoció pensión su de jubilación a través de la Resolución No. 120 del 30 de enero de 2008. 2 Folio 31 del expediente.
2.4. La parte actora solicitó el 28 de julio de 2014, reliquidación de su pensión en atención a que se retiró definitivamente del servicio el 15 de enero de 2012. Así mismo, pidió la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. 2.5. El 17 de marzo de 2018 la señora Teresita Castaño Castaño presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el acto ficto presunto. 2.6. Por Resolución No. 448 del 20 de mayo de 2015, confirma la negación presunta y en consecuencia, no accede a la solicitud de reliquidación solicitada. 2.7. Inconforme con lo anterior, la parte actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos señalados. 2.8. Con sentencia del 19 de agosto de 2016, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira accedió a las pretensiones de la demanda. 2.8. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) interpuso recurso de apelación. 2.9 El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión por sentencia del 6 de abril de 2018 revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la actora, pues sostuvo que aquellas versaban sobre la inclusión de factores salariales sobre los cuales no se cotizó al Sistema General de Seguridad Social.
3. Fundamentos de la vulneración 3.1. La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales en atención a que el tribunal accionado incurrió en desconocimiento
del precedente establecido en la sentencia de unificación proferida por esta Corporación el 4 de agosto de 2010 expediente No. 2006-0750901, el cual dispone que las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985 se deben liquidar con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicio. 3.2. Señaló que con base en ese pronunciamiento se ha dado orden por parte del Consejo de Estado de dictar sentencias de reemplazo en casos iguales al suyo. 3.3. Explicó que el tribunal accionado no debió tener en cuenta los pronunciamientos de la Corte Constitucional en tanto los mismos resultan inaplicables para su caso concreto. 3.4. Finalmente, indicó que el tribunal incurrió en un defecto sustantivo porque no se aplicó el ingreso base de liquidación previsto en la Ley 33 de 1985.
4. Trámite de la acción de tutela 4.1. Mediante auto del 27 de julio del 20183, se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación a la parte actora, al Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, así como al Ministerio de Educación Nacional, y a la Fiduprevisora S.A. como terceros interesados en el resultado del proceso. 4.2. Precisó que no vincularía al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira en tanto a través de esta acción constitucional no se controvierte la decisión de primera instancia adoptada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.1. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las
constancias visibles a folios 39 a 45, se presentaron las siguientes intervenciones. 4.1.1. Tribunal Administrativo de Risaralda 4.1.1.1. Mediante escrito enviado por correo electrónico el 8 de agosto de 2018, el magistrado ponente de la decisión atacada manifestó que 3 Folio 38 del expediente. la sentencia que dio origen a la presente acción no se fundamentó en normas inexistentes o inconstitucionales, por el contrario, se sustentó en la interpretación que se efectuó a partir de un ejercicio hermenéutico del artículo 36 de Ley 100 de 1993, bajo precisas orientaciones de la Corte Constitucional, de lo cual se concluyó que la citada providencia observó los cánones constitucionales, legales y jurisprudenciales. 4.1.1.2. Indicó que de acuerdo con los pronunciamientos de la Corte Constitucional la demandante solo podía beneficiarse de los factores salariales de los cuales hubiera realizado aportes al sistema de seguridad social. 4.1.1.3. Por último, solicitó se rechazara por improcedente la acción de tutela o que le se denegado el amparo, pues se ha acreditado que la sentencia en reparo no adolece de vicio alguno que haga preciso dejar la misma sin efecto. 4.1.2. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioLa Fiduprevisora S.A. El vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, en escrito allegado por correo electrónico el 8 de agosto de 2018, solicitó se declara la improcedencia de la acción al considerar que la sentencia el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de
Decisión se ajusta a derecho. Así mismo, pidió la desvinculación del trámite en tanto carece de legitimación en la causa por pasiva. 4.1.3. Ministerio de Educación Nacional 4.1.3.1. Con escrito enviado por correo electrónico el 8 de agosto de 2018, a través de la asesora de la Oficina Asesora Jurídica, consideró que se debía declarar la improcedencia de la acción dado que no se reunían los requisitos previstos para atacar una providencia judicial. 4.1.3.2. De otra parte, pidió la desvinculación del trámite porque a su juicio existe falta de legitimación en la causa por pasiva.
5. Fallo impugnado 5.1. En decisión del 24 de octubre de 20184, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, accedió a la solicitud de amparo invocada por la señora Teresita Castaño Castaño con base en los siguientes argumentos: 5.2. Indicó que de acuerdo con lo previsto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó a los docentes de su ámbito de aplicación por estar afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y por tal motivo no le es aplicable el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 5.3. Sostuvo que en sentencia de la Sala Plena de esta Corporación de fecha 28 de agosto de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 52001-23-33-000-2012-00143-01 se dijo textualmente que a los docentes son beneficiarios de la Ley 91 de
1989 y 33 de 1985 para lo cual resaltó:
“95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 193 y su régimen pensional está previsto en la Ley 9 de 1989. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición. (…) Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por así disponerlos el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 (…).” 5.4. Adujo que no es posible aplicar a los docentes vinculados antes de la expedición de la Ley 812 de 2003 las subreglas fijadas en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 por cuanto estas regulan el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 que no es aplicable al caso concreto y de hacerlo se incurre en un defecto sustantivo en la medida en que se aplica una regla que no regula la situación jurídica de la accionante. 5.5. Concluyó que la providencia incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación de las reglas fijadas en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 y por tal motivo concedió el 4 Folios 74 a 78 del expediente. amparo solicitado para que se emita una sentencia de reemplazo en
atención a lo expuesto en la providencia. 5.6. Finalmente, precisó que en respeto a la autonomía funcional del juez de instancia, no se indicarían las normas que deben aplicarse y será el tribunal accionado el encargado de dictar la sentencia.
6. Impugnación5 6.1. La providencia fue notificada mediante correo electrónico del 1° de noviembre de 2018 y a través de escrito enviado por correo electrónico el 6 de noviembre de 2018, el tribunal accionado impugnó el fallo de primera instancia. 6.2. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la acción de tutela para resaltar que la providencia cuestionada se encuentra ajustada a derecho y en que la misma se basó en los distintos pronunciamientos que sobre la materia ha dictado la H. Corte Constitucional, especialmente hizo alusión a la sentencia SU 395 de 2017. 6.3. Argumentó que en la providencia del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena de esta corporación con radicado 201200143-01 determinó que los factores salariales que debían tenerse en cuenta son aquellos sobre los cuales se demuestre que se realizaron los correspondientes aportes al Sistema de Seguridad Social y dicho criterio fue el adoptado en el fallo cuestionado. 6.4. Señaló que “tampoco se comparte el planeamiento de la sentencia confutada en el sentido que por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, a la tutelante le resulta aplicable el fallo de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, al ser destinataria de la Ley 33 de 1985, pues precisamente por ser aplicable
a los docentes esta última ley respecto de ellos no puede existir excepción en cuanto a los efectos de la sentencia SU 395 de 2017, por la potísima razón de no tener un régimen pensional propio, luego respecto de aquellos se siguen las mismas reglas en cuanto a factores salariales para liquidar la pensión” y en ese sentido aseguró que cumple con lo dispuesto en el Acto Legislativo 1 de 2005. 5 Folio 83 a 87. 6.5. El magistrado solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y, en su lugar se declarara con plenos efectos la sentencia de segunda instancia dentro del trámite ordinario.
7. Trámite de segunda instancia En esta etapa procesal se presentaron las siguientes actuaciones: 7.1. Auto de vinculación por indebida integración del contradictorio. 7.1.1. El despacho ponente mediante auto del 29 de noviembre de 2018 en aras de garantizar el derecho de defensa y debido proceso dentro del trámite ordenó la vinculación del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira por considerarlo como tercero con interés en las resultas del proceso dado que fue la autoridad judicial que decidió en primera instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora. 7.1.2. Por lo tanto, en aplicación de los artículos 136 y 137 del Código General del proceso, se ordenó a la Secretaría de la Corporación poner en conocimiento a la referida entidad de la nulidad saneable para que dentro de los 3 días siguientes a su notificación: (a) alegara la nulidad si así lo consideraban; (b) se pronunciara sobre la solicitud
de amparo sin alegar la nulidad; o, (c) guardara silencio. En estos dos últimos eventos, se informó que aquella se entendería saneada. 7.1.3. Con base en lo anterior, se presentó la siguiente intervención: 7.2. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira6 7.2.1. El juez a cargo del señalado despacho realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento el derecho. 7.2.2. Afirmó que el fallo dictado en primera instancia dentro del proceso ordinario estuvo fundado en las pautas normativas y jurisprudenciales aplicables al caso concreto teniendo en cuenta lo establecido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida en por esta Corporación. 6 Folios 114 a 117 del expediente. 7.2.3. Agregó que, bajo esa óptica, con la providencia proferida por el juzgado no se vulneraron los derechos fundamentales de la señora Teresita Castaño Castaño invocados dentro de esta acción constitucional. 7.3. Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión7 Mediante correo electrónico del 12 de diciembre de 2018, remitió copia de la sentencia de remplazo dictada el 7 de diciembre de 20188 para dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo del 24 de octubre de 2018 proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación. 7.4. Parte actora 7.4.1. Con escrito radicado el 18 de diciembre de 2018 en la Secretaría General del Consejo de Estado, el apoderado de la señora
Teresita Castaño Castaño reiteró los argumentos presentados en el escrito de la acción de tutela y solicitó que se confirmara el fallo de tutela de primera instancia y en ese orden de ideas se ordenara la reliquidación de la pensión con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia del 24 de octubre de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo señalado en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el artículo 2 del acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico 2.1. Corresponde a la Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia dictada el 24 de octubre de 2018, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, amparó los derechos 7 Folios 118 a 119 del expediente. 8 Folios 118 a 129 del expediente. fundamentales invocados por la señora Teresita Castaño Castaño, para lo cual se deberá dar respuesta a lo siguiente: ¿Vulneró los derechos invocados el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión al incurrir en desconocimiento de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 66001-33-33-751-2015-00509-01, con ocasión de la sentencia
del 6 de abril de 2018? 2.2. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) defectos por desconocimiento del precedente y sustantivo; (iii) de la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto; y (iv) análisis del caso concreto.
3. Cuestión previa 3.1 El FOMAG, cuyos recursos son manejados por la Fiduprevisora S.A. y el Ministerio de Educación solicitaron ser desvinculados del proceso porque –en su sentirno tienen competencia para atender los reclamos de la actora y no han vulnerado sus derechos fundamentales. 3.2. Contrario a lo sostenido por estas entidades, lo cierto es que las mismas fueron vinculadas al presente trámite teniendo en cuenta que hicieron parte del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el tutelante, expediente No. 66001-33-33-751-201500509-01. 3.3. Bajo esas condiciones es evidente que sí existe una justificación para mantener a las referidas entidades como terceros interesados, por lo que serán negadas las solicitudes de desvinculación.
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 4.1. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena
habían adoptado posturas diversas sobre el tema.10 4.2. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.11 4.3. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetro procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 4.4. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201412, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200513, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 4.5. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación.
5. De las generalidades del defecto sustantivo 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de
2012, Expediente No. 2009-01328-01, M.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 10 El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (negrillas dentro del texto). 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 2012-02201-01 (IJ), M.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. 13 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5.1. La Corte Constitucional14, ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurí- dica”15. 5.2. Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente16 o porque ha sido derogada17, es inexistente18, inexequible19 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador20. b) No se hace una interpretación razonable de la norma21. c) La disposición aplicada es regresiva22 o contraria a la Constitución23. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para
fines no previstos en la disposición24. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma25 . f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 5.3. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio 15 Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras 16 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005. M.P. Manuel José cepeda Espinosa 17 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández 18 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería
19 Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 20 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 21 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil 22 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño 23 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 24 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 25 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa.
6. Del desconocimiento del precedente 6.1. La Sala precisa que el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente. También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. 6.2. Sin embargo, resulta necesario advertir que «…debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan
una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez.»”26
7. De la procedencia de la acción constitucional en el caso en concreto 7.1. Relevancia constitucional 7.1.1. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra plenamente configurado, lo anterior por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la garantía del debido proceso e involucra el pago de prestaciones económicas que incluye la forma en que se liquidan las mesadas pensionales a que tiene derecho. 7.1.2. Teniendo en cuenta lo anterior, las garantías constitucionales a la seguridad social y al debido proceso que subyacen en el sub lite, por ser aquellos cuya protección pretende la actora, tienen rango constitucional al tenor de lo dispuesto en los artículos 29 y 48 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 26 Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-0315-000-2013-02690-01 7.1.3. Así las cosas, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de
que no haya obtenido la protección de sus derechos ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía igualmente la obligación de constituirse en garante de los derechos fundamentales asumiendo el rol de juez de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer al juez constitucional quien deberá realizar el análisis del caso a la luz de los postulados del Estado Social de Derecho, como garante de la dignidad humana. 7.1.4. En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza
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