CE-11001-03-15-000-2018-02471-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02471-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Solicitud de reliquidación de pensión de jubilación / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / REGLA JURISPRUDENCIAL REFERENTE A LA DETERMINACIÓN DEL IBL PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Consonancia entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado / CÁLCULO DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE EMPLEADO PÚBLICO BENEFICIARIO DE LA LEY 33 DE 1985 - Se realiza en los términos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[S]e observa que la tesis que venía sosteniendo la Sala es que debía acogerse la regla señalada por nuestro Tribunal Constitucional, esto es, que el Ingreso Base de Liquidación (IBL) no hace parte del régimen de transición consagrado en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, el mismo se establece en los términos del inciso 3 de ese artículo en concordancia con el 21 de la misma ley, y solo teniendo en cuenta los factores sobre los que se hubiera cotizado. (…) A idéntica conclusión, aunque con base en razones diferentes, en reciente decisión del 28 de agosto de 2018 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, adoptó dos subreglas para establecer el IBL de aquellos
empleados públicos a quienes deba reconocerse pensión de jubilación bajo la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen general de transición en pensiones, (…) Con ocasión de esas subreglas, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado replanteó en ese fallo la tesis que había adoptado la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio. Consideró la Sala Plena que ese criterio interpretativo traspasaba la voluntad del legislador que, en virtud de su libertad de configuración, enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base (…) revisada la providencia objeto de censura, se observa que en el caso del [actor] la decisión del Tribunal guarda consonancia no solo con la regla establecida por la Corte Constitucional, sino con la posición que asumió la Sala Plena de esta Corporación, en el sentido que para establecer el IBL de quienes aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, se hace en los términos de la Ley 100 de 1993 y solo se tienen en cuenta factores sobre los que se hubiera cotizado
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02471-01(AC)
Actor: CARLOS ERWIN GÓMEZ YUTERSONKE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial. Determinación del IBL para beneficiarios del régimen de transición pensional, con base en la jurisprudencia constitucional y la reciente sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala
Plena del Consejo de Estado SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el accionante, contra la sentencia dictada el 21 de agosto de 2018, por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Manifestó el accionante que laboró en entidades de derecho público así: desde 6 de diciembre de 1985 hasta el 26 de junio de 2003 en el Instituto de Seguros Sociales, a partir de esa fecha y hasta el 13 de noviembre de 2008 en la Empresa Social del Estado, Rita Arango Álvarez de Pino, reportando un total de 1.554,86 semanas cotizadas a
COLPENSIONES.
Adujo que mediante Resolución Nº VPB 8975 de 5 de febrero de 2015, la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, le reconoció pensión de vejez teniendo en
cuenta el 75% de lo cotizado en los últimos 10 años, transgrediendo el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, la Ley 62 de 1985 y lo establecido por el Consejo de Estado, dado que omitió incluir los factores salariales devengados en el último año de servicio. Indicó que interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue repartida al Juzgado Quinto Administrativo de Pereira, quien mediante fallo de 9 de junio de 2016, profirió fallo de primera instancia ordenando modificar la tasa de reemplazo de la pensión del 75% al 100 %, de acuerdo con el Decreto 1653 de 1977, pero negando incluir en la base de liquidación los factores salariales devengados por mi mandante en el último año de servicios de la Ley 33 de 1985, amparado en la sentencias C-258 de 2013 y SU230 de 2015. Decisión que fue confirmada mediante sentencia de 27 de junio de 2018, por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
2. Fundamentos de la acción La parte actora señaló que con la decisión proferida por el 27 de junio de 2018, la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad jurídica y de acceso a la administración de justicia.
Aseveró que inaplicó el precedente judicial del Consejo de Estado, Sección Segunda, previsto en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, expediente radicado Nº 25000-23-25-000-2006-07509-01, de la Sección Quinta de 23 de marzo de 2017, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio Nº 11001-03-15-0002016-03366-01, de la Sección Primera de 22 de septiembre de 2016, Roberto Augusto Serrato Valdés, radicado Nº 11001-03-15-000-2016-00094-00, en las cuales se establece que por estar incurso en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su régimen pensional es el previsto en la Ley 33 de 1985, que determinó que el ingreso base de liquidación de la pensión será el 75% de los factores salariales que hubiere devengado durante el último año de servicio.
3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes pretensiones: “Primero: tutelar mis derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO
PROCESO, A LA SEGURIDAD JURÍDICA Y DE ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
Segundo: Ordenar la modificación parcial de la sentencia del 27 de junio de 2018, proferida por el tribunal administrativo de Risaralda dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por la persona accionante en contra de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES en el proceso con radicado 66001-33-33751-2015-00285-00.
Tercero: en consecuencia ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda a que adicione la decisión adoptada el pasado 27 de junio de 2018, conservando la tasa de reemplazo del 100% (Decreto 1653 de 1977) adoptada en ambas sentencias, pero incluyendo todo lo devengado en el último año de servicios, acogiendo en su totalidad el precedente
sentado por la Sala Plena de la Sección Segunda del honorable Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el día 04 de agosto de 2010 dentro del proceso Expediente 25000-23-25-000-2006-07509-01”1.
4. Pruebas relevantes Se allegó al expediente de tutela copia de la sentencia de 27 de junio de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia, emanada del Juzgado Quinto Administrativo de
Pereira.
5. Oposición 5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Risaralda En memorial de 3 de agosto de 2018, el titular del despacho judicial solicitó denegar el amparo a los derechos fundamentales invocados, al estimar que se acreditó con suficiencia que la sentencia proferida el 27 de junio de 2018, no adolece de vicio alguno que la haga susceptible de ataque por vía de amparo constitucional.
Adujo que esa decisión obedeció a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, e igualmente en la interpretación que del mismo realizó la Corte Constitucional en apartes de las sentencias C-258 de 7 de mayo de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU 395 de 2017, las cuales han sido unánimes en señalar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un régimen de 1 Folios 40 y 41 del cuaderno de tutela. transición con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del sistema general de seguridad social, y que dicho
beneficio consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes en que se encontraba incurso el afiliado, pero que solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación. Dijo que la Corte Constitucional en reciente sentencia T-039 de 16 de febrero de 2018, reiteró que la reliquidación de las pensiones deberá hacerse teniendo como ingreso base de liquidación el promedio de los ingresos percibidos por el afiliado en los diez últimos años de servicio, incluyendo los factores salariales sobre los cuales se realizó efectivamente las cotizaciones. Finalmente, advirtió que frente a la diversidad de criterios relacionados con el ingreso base de liquidación y los factores a tener en cuenta, el Consejo de Estado ha asumido una nueva postura en la que se privilegia la autonomía e independencia judicial, igualmente, consideró que la sentencia SU-395 de 2017 constituye precedente judicial en la resolución del problema jurídico de la inclusión de factores en la liquidación de la pensión reconocida en favor del demandante. 5.2. El Juzgado Quinto Administrativo de Pereira y La Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, guardaron silencio.
6. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 21 de agosto de 2018, negó las pretensiones de amparo formuladas por el accionante al considerar que el fallo censurado no incurrió en violación de algún derecho fundamental.
Con el propósito de evidenciar si en el caso concreto se había incurrido en
desconocimiento del precedente judicial, precisó las posiciones asumidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en materia de liquidación de pensional de aquellas personas beneficiarias del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Adujo que el Consejo de Estado, estaba orientado por la interpretación consolidada en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, proferida dentro del radicado Nº 2006-07509-01 (0112-09), en la que señaló: “Con base en lo anteriormente expuesto, en el caso concreto el actor tiene derecho a la reliquidación del beneficio pensional que le fue reconocido incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicios y que la entidad accionada no tuvo en cuenta al liquidar su prestación”. Afirmó que lo anterior daba lugar a la aplicación de la Ley 33 de 1985 en lo relativo a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión y que en ese caso el ingreso base de liquidación de la pensión más favorable era el referido en esa norma que obligaba a liquidar la pensión con el 75% de los factores que de forma habitual y periódica haya devengado el titular del derecho durante el último año de servicios. En tal sentido, se había concluido que el IBL de las pensiones amparadas por el régimen de transición era el del régimen anterior. Mencionó que la Corte Constitucional varió el anterior criterio con ocasión de la demanda de constitucionalidad formulada contra el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, que fija el régimen pensional de los congresistas, entre otros, resuelta a través de la sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, en la que se consideró que el
IBL no era aspecto de la transición y que para establecerlo debía aplicarse lo contenido en los artículos 21 y 36 inciso tercero de la Ley 100 de 1993, fijando una interpretación del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100, que al respecto sostuvo: “(…) De igual manera, resulta claro que régimen dispuesto por el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, es constitucional si se entiende que: i) no puede extenderse el régimen pensional allí previsto, a quienes con anterioridad al 1º de abril de 1994, lo cual incluye lo establecido en el artículo 2 del Decreto 1293 de 1994, no se encontraren afiliados al mismo, ii) como factores de liquidación de la pensión solo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter de remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas, iii) las reglas sobre el Ingreso Base de Liquidación aplicables a todos los beneficiarios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso y iv) las mesadas correspondientes no podrán superar los 25 smlmv”. En tal sentido, en sentencia SU-230 de 29 de abril de 2015, frente a una liquidación pensional realizada con base en el promedio de los salarios devengados durante los últimos 10 años (artículo 36 de la Ley 100 de 1993) y no teniendo en cuenta el promedio de los salarios devengados en el último año (artículo 1º de la Ley 33 de 1985, la Corte afianzó el criterio previamente expuesto,
concluyendo que el IBL no hace parte del régimen de transición y que debe ser contemplado en régimen general para todos los efectos. Manifestó que pese a lo anterior, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia de 17 de noviembre de 2015, accedió a las pretensiones de la parte actora que atacaba un fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que había negado una reliquidación acorde al criterio de esta corporación como órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa. A lo que agregó que la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se pronunció respecto de los alcances de la Sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional mediante sentencia de unificación de 25 de febrero de 2016, proferida dentro del radicado 2013-01541-01, en la que señaló que el monto de las pensiones del régimen de transición pensional del sector oficial comprende la base (generalmente el ingreso salarial del último año de servicios) y el porcentaje dispuesto legalmente (que es por regla general el 75%) y que la única excepción al mismo la constituyen las pensiones a congresistas y asimilados, regidas por la Ley 4 de 1992 en virtud de la cosa juzgada establecida en la sentencia C-258 de 2013. Señaló que la mencionada providencia de unificación fue dejada sin efectos por la Sección Quinta del Consejo de Estado con la decisión de tutela de 15 de diciembre de 2016, dentro del radicado 2016-1334-01, en la que se ordenó emitir un pronunciamiento de reemplazo, atendiendo las reglas jurisprudenciales de las
sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, en tal sentido, relató que la Sala Plena de la Sección Segunda en providencia de 9 de febrero de 2017. Dijo que finalmente, en un asunto se solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, lo cual se resolvió de manera favorable a lo pretendido por considerar que “el problema jurídico de la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, se centró únicamente en determinar los factores salariales que debían componer el ingreso base de liquidación, mas no el promedio del tiempo para el cálculo del mismo, y que por ende este último representa un nuevo problema jurídico que no podía ser resuelto dentro de la solicitud de extensión de jurisprudencia…, en aras de los principios de igualdad, favorabilidad, progresividad en material laboral, se considera procedente cambiar dicha tesis, y reafirmar de manera categórica que cuando se aplica el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad correspondiente en su integridad (…)” Así las cosas, concluyó que en la determinación del ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición fijados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no existe una posición pacífica de discusión al respecto entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, por lo que no es posible afirmar que haya precedente consolidado que acompase el criterio asumido por las altas cortes, por lo que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, se basó en
la interpretación que consideró correcta en el marco del artículo 230 de la Constitución Política, que pregona la autonomía judicial.
7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó la decisión de primera instancia y, en su lugar, solicitó que sea revocada para que acceda a las pretensiones de amparo.
Reiteró que se desconocieron los precedentes judiciales sentados por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, previstos en la Sentencia de 4 de agosto de 2010, así como la Sentencia de 23 de marzo de 2017, emanada de la Sección Quinta de esta Corporación. Igualmente, se volvió a referir a las sentencias C-258 de 2013 y SU 230 de 2015, las cuales, según afirmó, no son aplicables a presente caso, toda vez que se expidieron para regular lo concerniente al monto denominado megapensiones de congresistas y magistrados de altas cortes, por lo que no es posible extender los efectos desventajosos, tal como se entendió en la sentencia de 22 de septiembre de 2016, expediente radicado Nº 11001-03-15-000-2016-00094-00. Insistió que con la sentencia censurada la autoridad judicial accionada realizó un notable cambio jurisprudencial, al cambiar su posición, lo que implicó la vulneración del derecho fundamental a la confianza legítima y la seguridad jurídica al no tener presente al decidir el caso, el contexto en el que se desarrolló la nueva postura interpretativa de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, dijo que si el tribunal cuestionado decidiera acoger la postura de la Corte Constitucional, esta debió ser para los casos que se fallaran con posterioridad a la SU-395 de 2017, en aras de proteger los derechos fundamentales a la confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el 2º del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Cuestión previa Mediante escrito de 28 de febrero de 2019, el magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez solicitó a esta Sala la aceptación del impedimento, en el que adujo encontrarse incurso en las causales previstas en el artículo 141-1 del CGP y 56-1 del CPP “interés directo en los resultados del proceso”, por su calidad de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de
1993. Esa solicitud fue resuelta mediante auto de 5 de marzo de 2019, en el sentido de declarar infundada la manifestación de impedimento.
3. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la sentencia del 26 de agosto de 20182, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, debe confirmarse, o si por el contrario, debe revocarse por cuanto la providencia de 27 de junio de 2018, emanada del Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en
defecto por desconocimiento del precedente judicial contenido en las sentencias enunciadas en los fundamentos de la acción.
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057.
Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la 2 Copia de este fallo obra a fls. 22 a 30 del expediente de tutela. 3 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los
siguientes: (i) Defecto orgánico8; (ii) Defecto procedimental absoluto9; (iii) Defecto fáctico10; (iv) Defecto material o sustantivo11; (v) Error inducido12; (vi) Decisión sin motivación13; (vii) Desconocimiento del precedente14 y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo15 y de la Corte Constitucional16. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
5. Estudio y solución del caso concreto 8 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 9 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 10 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
11 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 12 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 13 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 14 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 15 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 16 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella
Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 5.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia El caso bajo estudio, ha superado los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto (i) goza de relevancia constitucional en la medida en que debe decidirse si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales cuya protección invoca, con ocasión de la decisión de negar la reliquidación de la mesada pensional con base en que el IBL aplicable es el de la Ley 100 de 1993; (ii) dentro del proceso ordinario se agotó el recurso de apelación contra la providencia de primera instancia, por lo que no cuenta con otro medio de defensa judicial, razón por la cual el accionante acude a la acción de amparo; (iii) la providencia de segunda instancia se dictó el 27 de junio de 2018, en tanto que la acción de tutela se presentó el 24 de julio de 2018, por lo que se interpuso dentro de un término razonable17, el cual ha sido considerado, igualmente, por la Corte Constitucional18; (iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la acción de tutela no es contra un fallo de la misma naturaleza. Cumplidos los requisitos genéricos de procedencia de la solicitud de amparo, procede la Sala a efectuar el estudio de fondo.
5.2. La autoridad judicial demandada no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, razón por la que el fallo impugnado se debe confirmar La Sala circunscribirá el debate a lo planteado en el escrito de impugnación contra la providencia de 21 de agosto de 2018, emanada del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en la que señaló que se desconocieron los precedentes judiciales de esta Corporación previstos en la Sentencia de 4 de agosto de 2010 (Sección Segunda) y en la Sentencia de 23 de marzo de 2017 (Sección Quinta), en las cuales se establecían que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se siguiera rigiendo por el régimen anterior, es decir, el consagrado en la Ley 33 de 1985, que determinó que la pensión se liquidaría con el 75% de los factores que hubiere devengado durante el último año de servicio. Así mismo, sostuvo que la decisión censurada emanada del Tribunal Administrativo de Risaralda tuvo sustento en las sentencias C-258 de 2013 y SU230 de 2015, las cuales, en sentir del accionante, no eran aplicables al sub lite, por cuanto fueron expedidas para regular lo concerniente al monto de las denominadas megapensiones de congresistas y magistrados de altas cortes, razón por la cual no era posible extender los efectos desventajosos a su caso
particular. 5.3. Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que19: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) 17Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 Sentencia T-031 de 2016. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 Sentencia T-158 de 2006. caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la re
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