CE-11001-03-15-000-2018-02474-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02474-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL - No es un aspecto sujeto al régimen de transición / CÁLCULO DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Promedio de los factores salariales sobre los cuales se cotizó durante los últimos diez años de servicio / PRECEDENTE DE LA CORTE CONSTITUCIONALAplicación [L]a prestación otorgada a [M.E.Z.L.O] – sustituida al señor [J.I.P.C] – fue reconocida partiendo del punto que la misma se encontraba inmersa en el régimen de transición pensional, aspecto que no fue objeto de debate, y que como consecuencia exige que el cálculo de la pensión se realice con el promedio de los factores salariales cotizados durante los últimos 10 años de servicio o todo el tiempo si este fuere superior o inferior, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, concluyó que los actos administrativos acusados en sede ordinaria se encuentran ajustados a derecho, pues en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la parte accionante no tiene derecho a la reliquidación del beneficio pensional que le fuera reconocido incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, pues el régimen de transición solo tiene incidencia en los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, más no en el ingreso base de liquidación. Lo anterior encuentra
fundamento en la posición actual de la Corte Constitucional, autoridad que ostenta la calidad de órgano de cierre frente a la interpretación y alcance de la norma, debido que para el efecto del IBL, ha reiterado que el mismo no hace parte del régimen de transición y en consecuencia, no puede aplicarse el régimen anterior sino lo establecido en la Ley 100 de 1993.
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02474-00(AC)
Actor: JORGE IVÁN POSADA CORREA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA CUARTA DE DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Jorge Iván Posada Correa contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Jorge Iván Posada Correa, a nombre propio, promovió acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad jurídica y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con la decisión de 31 de mayo de 2018 dictada en segunda
instancia por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tramitado con el número de radicado 66001333375120140012001, promovido contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – en adelante SENA –. 1.2. Hechos La parte actora sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: La señora María Esther Zeyda López Osorio laboró desde el 18 de mayo de 1975 hasta el 29 de noviembre de 2001 en el SENA, es decir, por más de 20 años. Mediante Resolución No. 01645 de 19 de diciembre de 2001, el SENA le reconoció a la señora López Osorio pensión de jubilación; en el mismo acto expresamente reconoció que la beneficiaria pertenecía al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y así mismo liquidó la prestación económica. La señora López Osorio en el año 2014 solicitó al SENA la reliquidación de su pensión conforme lo establece el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, la Ley 62 de 1985 y lo establecido por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 4 de agosto de 2010, petición que fue negada. El 10 de octubre de 2014 promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el SENA, a fin de que se le tuvieran en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio para efectos de la liquidación de su pensión.
Del proceso contencioso conoció en primera instancia el Juzgado 1º Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Pereira1, autoridad que mediante providencia de 31 de agosto de 2015 negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. 1 En la actualidad este juzgado no existe por cuanto finalizaron las medidas de descongestión. El 5 de noviembre de 2015, la señora María Esther Zeyda López Osorio falleció, por tal razón, la prestación le fue sustituida a su cónyuge el señor Jorge Iván Posada Correa2 a través de la Resolución No. 00093 de 29 enero de 2016. Inconforme con la decisión adoptada por el Juez a quo, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante proveído del 31 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, autoridad judicial que confirmó lo resuelto en primera instancia. Lo anterior, por cuanto, de conformidad con el precedente fijado por la Corte Constitucional, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 a la señora López Osorio le faltaban menos de 10 años para consolidar el derecho pensional, en esa medida, el monto de la prestación corresponde al promedio del tiempo que faltare para ello, o el promedio de lo cotizado en todo el tiempo si este fuere superior. Adicionalmente, arguyó que «…en el tema de factores salariales para el cómputo de la pensión que se debate, es preciso acudir nuevamente a la
Sentencia de Unificación SU-395 de 2017, en la cual, por una parte, se abordó el tema del ingreso base de liquidación (IBL) analizado en dicho punto y, por otra parte, se señaló que la liquidación de pensiones de regímenes especiales no puede incluir todos los factores salariales, en tanto solo deben incorporarse aquellos sobre los cuales hayan sido realizado (sic) los aportes al sistema de seguridad social.» 1.3. Fundamentos de la acción A juicio de la parte actora, la autoridad judicial cuestionada incurrió en: 1.3.1. Desconocimiento del precedente: 1.3.1.1. Señaló que se obvió el precedente establecido por la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de unificación del 4 de agosto de 20103, en la que se precisó que todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio conforman el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en el marco del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 1.3.1.2. Así mismo, indicó como desconocida la sentencia de 23 de marzo de 2017 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado4, en la que se rectificó «…el criterio adoptado en asuntos similares…frente a las situaciones a las cuales se le debe aplicar el respectivo precedente, ordenando que el precedente de la Corte 2 Debido a la muerte de la señora María Esther Zeyda López Osorio, el señor Jorge Iván Posada fue
reconocido dentro de proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 4 de agosto de 2010, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, rad. 25000-23-25-000-2006-07509-01. 4 Sentencia de 23 de marzo de 2017; M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; radicado 11001031500020160336601; accionante: Martha Nelly Benavides Noguera; accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro. Constitucional contenido en la sentencia SU-230 de 2015 opera “desde el momento mismo en que se conoce la decisión de unificación, pues con ella se hizo extensible la conclusión frente al examen de constitucionalidad para todos los regímenes.» 1.3.1.3. Adujo que la autoridad enjuiciada no tuvo en cuenta la sentencia de 22 de septiembre de 20165 proferida por la Sección Primera de esta Corporación, en la cual se consideró que «…los efectos adversos de las sentencias SU 230 de 2015 y C 258 de 2013 no pueden aplicarse a los servidores públicos del orden nacional pensionados y que demandaron antes de la publicación de la sentencia SU 230 de 2015.» 1.3.1.4. Arguyó que el Tribunal demandado inobservó el principio de transparencia puesto que con su decisión se apartó de la posición establecida por el Consejo de Estado, sin cumplir con el siguiente procedimiento: «i) ...debió hacer una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues solo puede admitirse una revisión de un precedente si
se es consciente de su existencia…; y (ii) debió haber expuesto las razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial.» 1.3.2. Resaltó que las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 abordaron el estudio en relación con las pensiones de los miembros del Congreso de la República, por tanto, los argumentos contenidos en dichas providencias no pueden ser aplicados a las demás personas que reciben como mesada el equivalente de dos a cuatro salarios mínimos, como sucede en el caso sub examine. 1.3.3. Por último, manifestó que con la decisión cuestionada se causó un «… detrimento… y un perjuicio irremediable…» por cuanto se le vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia, máxime, porque es una persona de la tercera edad. 1.4. Pretensiones Presentó las siguientes: «Primero: Tutelar mis derechos fundamentales a LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD JURÍDICA Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, en mi condición de sustituto pensional de
MARÍA ESTHER ZEYDA LÓPEZ OSORIO.
Segundo: Dejar sin efectos la sentencia del día 31 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (sic) incoada por MARÍA ESTHER ZEYDA LÓPEZ OSORIO en contra de EL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA en el proceso de radicación 6600133-33-751-2014-00120-00.
Tercero: En consecuencia ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda a que profiera una decisión acogiendo en su totalidad el precedente sentado por la Sala Plena (sic) de la Sección Segunda del 5 Sentencia de 22 de septiembre de 2016; M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; radicado número: 11001031500020160009400. honorable Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 04 de agosto de 2010…» 1.5. Trámite Con providencia de 26 de julio de 20186, el Consejero Ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los Magistrados que integran la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, a fin de que contestaran la solicitud de amparo y allegaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas.
Igualmente, por tener interés en el resultado del presente trámite constitucional, decidió vincular al Juzgado 1° Administrativo Oral de Descongestión – actualmente Juzgado 5° Administrativo del Circuito Judicial de Pereira – y al Servicio Nacional de Educación SENA, para que manifestaran lo que consideraran pertinente. 1.6. Contestaciones Remitidos los oficios correspondientes, intervinieron las siguientes autoridades: 1.6.1. Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda7 Adujo que en la decisión cuestionada no se incurrió en ninguno de los defectos especiales que ha establecido la Corte Constitucional en relación con la procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, puesto que fue expedida con
fundamento en la interpretación que la misma Corte ha realizado del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en algunos apartes de las sentencias «…SU-130 de 2013, SU230 de 2015, SU-258 del 7 de mayo de 2016 y SU-395 de 2017. Pronunciamientos que han sido unánimes en señalar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un régimen de transición con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del sistema general de seguridad social, y que dicho beneficio consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes en que se encontraba incurso el afiliado, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de remplazo, excluyendo el aspecto del ingreso base de liquidación.» Manifestó que la no aplicación de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, no implica que el precedente de esta Corporación haya pasado inadvertido, por el contrario, ratifica el principio de autonomía e independencia en el ejercicio jurisdiccional, «...con el suficiente respaldo que a su vez le permitió a este Tribunal, apartarse de la posición mayoritaria al interior del Consejo de Estado.» Concluyó que la sentencia SU-395 de 2017 es el precedente aplicable al caso concreto, a fin de resolver el problema jurídico consistente en determinar los factores que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidar la prestación reconocida y sustituida en favor del accionante. 6 Folio 99 del expediente. 7 Escrito allegado el 8 de agosto de 2018 a través de correo electrónico, visto a folios 108 a 117 del
expediente. 1.6.2. SENA Indicó que la Corte Constitucional ha insistido en que el IBL no puede estar sujeto al régimen de transición, por tanto, no puede darse aplicación a la norma o régimen anterior del cual es beneficiaria la persona pensionada, y en ese sentido, el mismo debe liquidarse de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993. Así mismo, manifestó que los factores a incluir en la liquidación de las pensiones sujetas a regímenes especiales, son aquellos que sean directamente remunerativos del servicio y sobre los cuales se hayan realizado los aportes correspondientes, conforme lo previsto por la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 de 1985. Por último, resaltó que la tutela de la referencia no cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad, por cuanto la parte actora no demostró la configuración de alguno de los defectos, ni la vulneración de los derechos fundamentales a los que hizo referencia en su solicitud, y porque la autoridad judicial cuestionada no realizó una mala interpretación de la norma que regula la materia. 1.6.3. Pese a que fue debidamente notificado, el Juzgado 5° Administrativo del Circuito Judicial de Pereira – antes Juzgado 1° Administrativo Oral de Descongestión de Pereira –, guardó silencio frente a la tutela de la referencia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción tutela instaurada por el señor Jorge Iván Posada Correa, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el
Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, al incurrir en desconocimiento del precedente judicial, con ocasión de la negativa frente a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios de la señora María Esther Zeyda López Osorio. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente8, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”12 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. 8 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de
tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 9 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 12 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413, la Sala
Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actora tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia14 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será
declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 13 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva En la presente solicitud de amparo se advierte que no se trata de una tutela contra tutela, puesto que la providencia judicial que censura la parte actora, fue proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra el
SENA, identificado con el radicado No. 66001333375120140012001. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela pretende cuestionar el fallo proferido el 31 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, y la acción de tutela se presentó el 24 de julio de 2018, es decir, se formuló dentro de un término que a juicio de la Sala resulta razonable. Ahora bien, en lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa para controvertir la decisión que, en concepto de la parte actora, vulneró sus derechos fundamentales, se advierte que el señor Jorge Iván Posada Correa no cuenta con otro medio de defensa judicial ordinario para el efecto. La Sala debe aclarar que teniendo en cuenta que el interés del accionante es que se mantenga la posición del Consejo de Estado expuesta en sentencia de 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación (radicado No. 25000232500020060750901), podría ser posible que tuviera la posibilidad de presentar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, sin embargo, esto no es posible ya que la cuantía exigida por el artículo 257 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es de 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, en el caso objeto de estudio, la demanda se presentó ante un Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Pereira debido a que las pretensiones no superaban los 50 smlmv. Al no ser procedente algún recurso ordinario o extraordinario, se procederá a
estudiar el fondo del asunto. Con todo, resulta del caso resaltar el carácter excepcional de la acción de amparo, el cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial15, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales16. 2.5. Caso concreto De acuerdo con lo expuesto en el sub lite, se tiene que el señor Jorge Iván Posada Correa adujo que el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión incurrió en desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado. En sí, el reproche formulado por la parte actora radica en que la autoridad judicial cuestionada, dio aplicación a las sentencias C -258 de 2003 y SU – 230 de 2015, 15 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño para no acceder a la pretensión de reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio, esto es: «asignación básica, subsidio de alimentación, gastos y auxilio educativo, primas legales, primas extralegales, prima de servicios de junio, prima de servicios de diciembre, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de localización, prima de coordinación, prima de quinquenio o quincenal, bonificaciones, bonificación de recreación, bonificación por servicios, bonificación por compensación, viáticos
permanentes y ocasionales, sueldo de vacaciones, recargo nocturno, horas extra diurnas y nocturnas, subvención de vehículo, gastos de transporte permanentes y ocasionales, bono de productividad, y así cualquier otro factor que hubiera devengado.»17 Lo anterior debido a que el Tribunal cuestionado consideró que conforme a lo establecido en la sentencia SU-395 de 2017, «…los factores salariales a tenerse en cuenta para el reconocimiento prestacional son aquellos directamente remunerativos del servicio y sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado los correspondientes aportes o cotizaciones al sistema de seguridad social…» Para efectos de resolver el presente asunto constitucional, lo primero que debe abordar la Sección es la forma como las diferentes Corporaciones de cierre en lo ordinario, contencioso y constitucional, han analizado el tema referente a la normativa que debe aplicarse para fijar el IBL de los beneficiarios del régimen de transición. 2.5.1. Criterio de las Altas Cortes en relación con la aplicación del IBL en el régimen de transición A la pregunta sobre la normativa que debe aplicarse para fijar el IBL de los beneficiarios del régimen de transición, debemos señalar que en un primer momento existían criterios encontrados entre la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, así: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde el año 2008 ha mantenido una posición reiterada en relación con el tema18, al indicar que: “Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas
legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho. Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social. Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de 17 Visto a folio 65 del expediente. 18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL, Rad. 33343 sentencia de 17 de octubre de 2008, MP. Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza. definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella. Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que
el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado. (…) De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones. Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vi
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