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CE-11001-03-15-000-2018-02478-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-02478-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia / CÁLCULO DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - No existe criterio unificado / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de aporte al Sistema General de Seguridad Social / PRECEDENTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Aplicación / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIALAplicación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[P]ara la Subsección es claro que el Tribunal accionado al negar la reliquidación pensional de la señora [M.C.M.C] se cimentó en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, que establecen que el cálculo del monto en cuanto al IBL debe realizarse según las prescripciones determinadas en la Ley 100 y con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales se efectuó cotizaciones o aportes por parte del empleador y trabajador. Obsérvese que ante la diferencia de criterios, esto es, entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el Tribunal accionado adoptó el que consideró apropiado, en virtud a la libertad de interpretación y autonomía del juez, es decir, optó por aplicar el precedente jurisprudencial determinado por la Corte Constitucional y no la posición sentada por esta Corporación (…) En esa medida,

no puede afirmarse que el ad quem desconoció los derechos que le asisten a la accionante, pues su decisión la adoptó con fundamento en la interpretación que consideró era la correcta respecto a los factores salariales que debía aplicarse para las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de la Ley 33 de

1985. Por lo tanto, la autoridad demandada no incurrió en ninguno de los defectos invocados, toda vez que ante la disparidad de criterios sobre el mismo asunto, decidió acoger una de las posiciones desarrolladas al respecto por las Altas

Cortes.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 17 / LEY 100

DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02478-00(AC)

Actor: MARTHA CECILIA CORTÉS MORALES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN C ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La señora Martha Cecilia Cortés Morales interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones

GNR 435422 del 22 diciembre de 2014, por la cual se ordenó reliquidar su pensión de vejez, y VPB 12640 del 15 de marzo de 2016, a través de la cual resolvió un recurso de apelación. Igualmente, solicitó condenar a la entidad demandada a liquidarle su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con la Ley 33 de 1985, así como al pago del incremento que se genere en las mesadas pensionales, con los respectivos ajustes conforme al IPC y la indexación respectiva. El 2 de junio de 2017, el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda. La parte demandada apeló la anterior decisión. El 23 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. b) Inconformidad Afirmó que el Tribunal accionado al proferir la sentencia censurada incurrió en un defecto material o sustantivo, toda vez que aplicó de manera inapropiada las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, además, desconoció el precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado, específicamente, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, relacionado con la forma en que deben liquidarse las pensiones de los empleados públicos en virtud de la mencionada Ley 33 de 1985.

Aunado a lo anterior, sostuvo que cumplió todos los requisitos para ser beneficiaria de su pensión de jubilación antes de la vigencia de las sentencias C258 de 2013 y la SU-230 de 2015 emitidas por la Corte Constitucional, por tanto, debe aplicársele integralmente el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993, incluido el IBL, y únicamente las personas que adquirieron su derecho a partir del 8 de mayo de 2013 (fecha en la que se profirió la sentencia C-258 de 2013) se les mantiene como beneficio de la transición, las condiciones de edad, tiempo de servicio o semanas de cotización y tasa de reemplazo, excluyendo el IBL conforme a lo determinado por la Corte Constitucional en los precitados fallos. Reparó que tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como el Consejo de Estado han dictado varias providencias en las cuales aplican la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa. Situación que no hizo la autoridad judicial accionada. PRETENSIONES Solicitó amparar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social. En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 23 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, para que en su lugar, dicte una nueva decisión en la que confirme la providencia emitida por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió a su reliquidación pensional, equivalente al 75% del promedio mensual de los salarios devengados durante el

último año de servicio anterior al retiro, con inclusión de todos los factores que percibió durante ese tiempo. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 82) La magistrada Luz Myriam Espejo Rodríguez, en calidad de ponente de la decisión censurada, se opuso a las pretensiones de la accionante al considerar que al emitir la sentencia actuó conforme a derecho. Auando a lo anterior, sostuvo que a la señora Cortés Morales no le asiste soporte fáctico ni jurídico en la reclamación de sus derechos fundamentales, los cuales no se transgredieron. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones La entidad de la referencia no emitió pronunciamiento alguno, a pesar de que el 1.º de agosto fue debidamente notificada (f. 78 vto.).

CONSIDERACIONES

Competencia. La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su

procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de

tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico. En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen el análisis se centra en defecto sustantivo y desconocimiento del

precedente judicial. Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir la providencia del 23 de mayo de 2018 expuso las razones por las cuales para efectos de decidir sobre la reliquidación de la pensión de la señora Cortés Morales aplicó las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU427 de 2016 y SU-210 de 2017 emitidas por la Corte Constitucional? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) Defecto sustantivo; (II) Desconocimiento del precedente judicial; (III) Posición de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre los factores salariales y el IBL de las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985: la sentencia discutida. Veamos:

I. Defecto sustantivo.

En diferentes pronunciamientos5, la Corte ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones6: 5 Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU159 de 2002. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al

caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.

2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance.

3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.

4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada.

5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.

6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales.

II. Desconocimiento de precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela7, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.

Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. No obstante, se ha admitido la separación del mismo

siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (i) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (ii) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad.

III. Posición de la Corte Constitucional sobre los factores salariales y el IBL para liquidar en las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985. 7 Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15.

En sentencia C-258 de 20138 la Corte Constitucional resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra el régimen especial de los congresistas establecido en el artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992. En dicha providencia se determinó que el artículo 17 de la referida Ley es constitucional si se entiende entre otras, que como factores de liquidación de la pensión sólo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. Asimismo, al no ser el ingreso base de liquidación (IBL) un aspecto sujeto a transición, las reglas que deben seguirse para aplicar el IBL a todos los beneficiarios del citado régimen especial son las contenidas en los artículos 21 y

36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de los aportes cotizados durante los últimos 10 años. La tesis acerca del IBL en el régimen de transición fue reiterada y acogida en la sentencia SU-230 de 2015 al extender a todos los demás regímenes especiales sujetos a la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el modo de promediar el ingreso base de liquidación contemplada en el inciso 3.º de dicha normativa.

IV. Posición del Consejo de Estado sobre los factores salariales y el IBL para liquidar las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985.

La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de fecha 4 de agosto de 2010, con radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09), C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila señaló que las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985 se calculan con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, aunque sobre ellos, o alguno de ellos, no haya mención taxativa en la norma. Ahora bien, el Consejo de Estado, en cuanto al IBL, mediante sentencia de unificación jurisprudencial emitida el 25 de febrero de 2016 por el Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve de la Sección Segunda de esta Corporación, en el proceso con radicado 25000-23-42-000-2013-01541-01, consideró que la

sentencia SU-230 de 2015 avaló la interpretación que tiene la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de liquidar la pensión de jubilación con el promedio de los últimos 10 años de servicios de conformidad con el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. A su vez, precisó que la Corte Constitucional no se refirió a las competencias de la jurisdicción contencioso administrativa, que conoce de los regímenes especiales del sector público en materia pensional y que por más de veinte años ha sostenido que el monto de las pensiones del régimen de transición pensional del sector oficial comprende la base (generalmente el ingreso salarial del último año de 8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. servicios) y el porcentaje dispuesto legalmente (que es por regla general el 75%), salvo para las pensiones de Congresistas y asimilados, en virtud de la cosa juzgada constitucional establecida en la sentencia C-258 de 2013. De igual forma, sostuvo que la sentencia C-258 de 2013 no constituye precedente para extender la interpretación que allí se dispuso a la generalidad de las pensiones del régimen de transición, en tanto que los argumentos de la sentencia de constitucionalidad se limitaban a las normas de la Ley 4.° de 1992 artículo 17 y no a la interpretación de múltiples normas jurídicas en que se ha sustentado la liquidación de las pensiones del régimen de transición de los regímenes especiales del sector público. Y si bien es cierto la anterior providencia se dejó sin efectos en el fallo proferido el

15 de diciembre de 2016 por la Sección Quinta del Consejo de Estado9; en la sentencia de reemplazo del 9 de febrero de 2017 se reiteró que el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debe interpretarse de manera armónica, integral y en aplicación del principio de inescindibilidad normativa. Igualmente, afirmó que la interpretación que ha venido aplicando es razonable y favorable tanto de los derechos laborales como de las finanzas públicas y en materia pensional se encuentran de por medio derechos constitucionales fundamentales que no pueden desconocerse. Además, precisó que debe interpretarse la noción de salario en sentido amplio y no restrictivo. - Sentencia discutida y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional. La señora Martha Cecilia Cortés Morales a través de la presente acción de tutela pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. Para ello, sostuvo que la autoridad judicial de la referencia al emitir la providencia del 23 de mayo de 2018 incurrió en un defecto sustantivo al aplicar indebidamente las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993 y, además, desconoció el precedente judicial sentado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, en el que se determinó la manera de liquidar las pensiones de los empleados públicos conforme a la precitada Ley 33 de 1985. Lo anterior, en razón a que el Tribunal accionado aplicó el criterio fijado al

respecto por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, sin tener en cuenta que cumplió con todos los requisitos para pensionarse antes de la entrada en vigencia de los citados fallos. De manera que, a su juicio, debe aplicársele de manera integral el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993. 9 Radicado 1001-03-15-000-2016-01334-01. A su vez, reparó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado en varias oportunidades ha aplicado la mencionada sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010. Sin embargo, la autoridad judicial accionada no lo hizo así (ff. 1-20). Pues bien, en primer lugar se advierte que la señora Martha Cecilia Cortés Morales presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que se declarara la nulidad de las Resoluciones GNR 435422 del 22 de diciembre de 2014 y VPB 12640 del 15 de marzo de 2016, mediante las cuales la entidad reliquidó su pensión y resolvió un recurso de apelación. Adicionalmente, solicitó condenar a la entidad demandada a reliquidarle su pensión con inclusión de todos los factores salariales percibidos durante su último año de servicios, de conformidad con la Ley 33 de 1985, así como al pago de las diferencias que resulten de la pensión reliquidada y la que venía percibiendo, con la indexación y los respectivos ajustes conforme al IPC.

Al respecto, se observa que el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, en audiencia celebrada el 2 de junio de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda (ff. 22-32). La parte demandada impugnó la anterior decisión. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C a través del fallo del 23 de mayo de 2018 revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones invocadas, fundamentándose en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-210 de 2017 emitidas por la Corte Constitucional (ff. 35-59). Como argumento de la decisión y luego de hacer un recuento de las posiciones fijadas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el Tribunal de la referencia indicó que para efectos de desatar la controversia puesta a su consideración, adoptó la posición fijada por la Corte Constitucional en las sentencias antes referidas, las cuales señalan la interpretación y alcance del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que a la fecha no existe sentencia de unificación frente al tema por parte del órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa. En esos términos, el Tribunal precisó que conforme a las reglas del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el caso particular la demandante tenía derecho a la aplicación del régimen pensional anterior al cual se encontraba afiliada antes del 30 de junio de 1995, esto es, la Ley 33 de 1985, pero

únicamente en relación con la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión (tasa de reemplazo). Lo anterior, toda vez que de acuerdo con la orientación efectuada por la Corte Constitucional, debe entenderse que el IBL, según corresponda el del artículo 21 o el del inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se compone con los factores salariales de que trata el Decreto 1158 de 1994, habida cuenta que el régimen pensional anterior, única y exclusivamente permite la aplicación en cuanto a edad, tiempo de servicio o semanas de cotización y monto (tasa de reemplazo) de la pensión. Así las cosas, la autoridad judicial al analizar el caso concreto encontró que los actos administrativos demandados se ajustaban al ordenamiento jurídico porque negaron la reliquidación de la pensión reconocida a la señora Cortés Morales, quien pretendía la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. En virtud de lo anterior, para la Subsección es claro que el Tribunal accionado al revocar la decisión de primera instancia, para negar la reliquidación pensional de la señora Martha Cecilia Cortés Morales, se cimentó en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-210 de 2017. Así como en el Auto 229 de 2017, que establecen que el cálculo del monto en cuanto al IBL debe realizarse según las prescripciones determinadas en la Ley 100 y con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales se efectuó cotizaciones o aportes por parte del empleador y trabajador.

Obsérvese que ante la diferencia de criterios, esto es, entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el Tribunal accionado adoptó el que consideró apropiado, en virtud a la libertad de interpretación y autonomía del juez, es decir, optó por aplicar el precedente jurisprudencial determinado por la Corte Constitucional y no la posición sentada por esta Corporación. En efecto, la autonomía e independencia de los jueces reconocida a nivel constitucional (C.P. Artículos 228 y 230), son facultades que le otorga el Estado y cuya limitación se enmarca por la constitución y las leyes. Desde esa perspectiva, los jueces de la República en su labor de administrar justicia pueden a través de una carga argumentativa suficiente, clara y explícita aplicar e interpretar los mandatos abstractamente definidos por el legislador. De igual forma, apartarse de los dictados de los fallos de sus superiores o adoptar una de las tesis cuando sobre el mismo asunto versen diversas posiciones. Es precisamente de esta prerrogativa de la cual se revisten los funcionarios judiciales para optar por la interpretación que según su leal saber y entender considere más apropiada y frente a la cual le está vedado al juez constitucional cualquier consideración; máxime cuando el juez natural en un legítimo ejercicio de la autonomía e independencia judicial decide razonablemente una de las posiciones que puede asumirse sobre el tema en discusión. En esa medida, no puede afirmarse que el ad quem desconoció los derechos que le asisten a la accionante, pues su decisión la adoptó con fundamento en la interpretación que consideró era la correcta respecto a los factores salariales que

debía aplicarse para las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de la Ley 33 de 1985. Por lo tanto, la autoridad demandada no incurrió en ninguno de los defectos invocados, toda vez que ante la disparidad de criterios sobre el mismo asunto, decidió acoger una de las posiciones desarrolladas al respecto por las Altas Cortes. De igual manera, en lo que se refiere al discrepancia de posiciones al interior del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Subsección resalta que la divergencia de posiciones entre jueces de igual jerarquía no desconoce per se el derecho a la igualdad. Es natural que dos jueces de la misma categoría tengan posiciones diferentes frente a un particular asunto y, por ende, para establecer si se vulneró el derecho a la igualdad y si, de contera, se desconoció el precedente judicial, el juez de tutela debe examinar si la providencia acusada tiene argumentos razonables y suficientes. Justamente, aquí la Subsección encuentra que la decisión cuestionada cuenta con la carga argumentativa suficiente, lo que obliga a descartar la vulneración de derechos fundamentales. Además, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, expuso, al momento de decidir sobre la reliquidación de la pensión de la señora Martha Cecilia Cortés Morales, las razones por las cuales consideró pertinente acoger el criterio fijado por la Corte Constitucional. Finalmente, debe aclararse que el criterio que venía aplicando esta Subsección, en sede de tutela, en casos similares al que hoy es objeto de estudio, era la posición sostenida por esta Corporación en los precedentes fijados en las

sentencias de unificación proferidas el 04 de agosto de 2010 por el Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila y el 25 de febrero de 2016 por el Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve. Sin embargo, mediante la sentencia del 12 de julio de 2017 proferida en el proceso radicado 11001-03-15-000-2017-01454-00, en el que funge como demandante la señora Josefina Vargas Martínez, asumió como nueva tesis la desarrollada en la presente acción de amparo, en aras de garantizar el respeto al principio de autonomía e independencia judicial que asiste a las autoridades judiciales.

En conclusión: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C al proferir el fallo del 23 de mayo de 2018 no incurrió en un defecto sustantivo o desconocimiento del precedente judicial, toda vez que ante las diferencias de criterios entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado podía optar por una de ellas.

En consecuencia, se negará el amparo solicitado por la señora Martha Cecilia Cortés Morales contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y

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