CE-11001-03-15-000-2018-02480-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02480-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN
DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE DEFECTO
ORGÁNICO / REPARACIÓN DIRECTA / CONDENA A ENTIDADES PRIVADAS
[L]a Sala abordara (…) [el siguiente problema jurídico] ¿Incurre en defecto orgánico, vulnerando el derecho fundamental al debido proceso, la sentencia proferida por un Tribunal Administrativo dentro de un proceso de reparación directa en donde se demandan a entidades públicas y privadas y solo se condena a estas últimas? [L]a Sala advierte que la (…) acusación (…) [no] configura el alegado defecto orgánico, pues no es cierto que el Tribunal haya excedido el ámbito de su competencia funcional, restringida a los argumentos expuestos en el recurso. Ello por cuanto, de la lectura del recurso de apelación (…) se advierte que los demandantes en el proceso de reparación directa manifestaron su inconformidad respecto de la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia, pues, en su criterio, este había descartado sin justificación aparente el análisis integral de la historia clínica allegada al proceso y había reconocido legitimidad a una declaración rendida por una testigo sospechosa. En consecuencia, el Tribunal sí tenía competencia para ahondar sobre la valoración de las pruebas decretadas en aras a determinar si existía responsabilidad de las entidades demandadas. AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA ¿Incurre en defecto fáctico, vulnerando el derecho fundamental al debido proceso, la sentencia que en un proceso de reparación directa accedió a las pretensiones
de la demanda tras encontrar demostrado, con base en testimonios y en la historia clínica aportada al proceso, que las lesiones padecidas por una menor de edad eran consecuencia de la prestación deficiente del servicio de salud por parte de la entidad demandada? (…) [L]a Sala reitera que no corresponde al juez de tutela entrar a efectuar una nueva valoración del material probatorio, pues ello sería invadir la esfera de competencia del juez ordinario y utilizar la acción de tutela como una instancia adicional del proceso, resultado a todas luces contrario al talante y a la configuración constitucional y legal de este especial mecanismo de amparo de los derechos fundamentales. En esa medida, en vista de que en el presente caso no se observa que la apreciación probatoria realizada represente un ejercicio arbitrario e irracional de la función judicial encomendada a la accionada, se concluye que no se configura el defecto fáctico alegado. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia ¿Incurre en desconocimiento del precedente, vulnerando el derecho fundamental al debido proceso, la sentencia que en un proceso de reparación directa condenó a una entidad privada a indemnizar por concepto de perjuicios morales, perjuicio a la salud y perjuicio a la vida en relación, teniendo en cuenta el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia y no las sentencias de unificación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo? (…) [C]onviene destacar que la Sección Tercera de esta Corporación ha precisado que, tratándose de la imputación de daños a entidades sometidas al derecho privado, excepcionalmente, en virtud del fuero de atracción, le corresponde realizar a la
Jurisdicción Contencioso Administrativa el análisis de los elementos de la responsabilidad, el cual en todo caso deberá efectuarse conforme al régimen legal que les atañe, esto es, el del derecho privado. (…) En consecuencia, la Sala concluye que en la sentencia de 28 de junio de 2018 no se incurrió en el desconocimiento del precedente alegado en tanto las sentencias invocadas como desconocidas no configuran un precedente jurisprudencial aplicable al caso concreto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02480-00(AC)
Actor: FUNDACIÓN HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ Y
OTRO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Fundación Hospital Infantil Universitario San José y la Asociación Gremial Criticall UCI Group, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida el 28 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,
Subsección “A”.
I. SINTESÍS DEL CASO La Fundación Hospital Infantil Universitario San José y la Asociación Gremial Criticall UCI Group, solicitaron la tutela de su derecho fundamental al debido proceso que estimaron vulnerado con la sentencia de 28 de junio de 2018.
En dicha providencia el Tribunal accionado revocó la decisión adoptada por el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá dentro del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36-038-2013-00233-00 y, en su lugar, declaró responsables a las entidades actoras por los perjuicios causados con ocasión de la atención médica hospitalaria ofrecida el 4 de julio de 2011 a la menor Ana Sofía Ruiz Galeano. En criterio de la parte actora, la providencia incurrió en defecto orgánico por cuanto las entidades condenadas son personas jurídicas de derecho privado y, en consecuencia, la jurisdicción ordinaria era la llamada a decidir sobre su eventual responsabilidad por el acto médico. Agregó que la decisión incurrió en defecto fáctico, por cuanto se fundamentó en la inadecuada valoración probatoria de un testimonio y de una anotación de la historia clínica que fue trascrita de forma incompleta, y porque fueron condenados sin que se hubiere probado el hecho dañino. Asimismo, consideró que el Tribunal basó sus esfuerzos en analizar un aspecto de la historia clínica que no fue cuestionado con el recurso de apelación y con ello incurrió en un defecto procedimental absoluto. Finalmente señaló que la providencia acusada desconoció la sentencia de unificación del 28 de agosto de 20141, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, en la que se estableció que el monto de la indemnización por perjuicios morales se debe fijar en consideración a la pérdida de la capacidad laboral que haya tenido la víctima, así como la sentencia de 28 de agosto de 2014, en la cual se
fijaron los parámetros de indemnización por concepto de daño a la salud.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El 30 de julio de 2018, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y comunicar del presente trámite al Juez 38 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, a los señores Yaqueline Galeano, Carlos Arturo Ruiz Muñoz y Cleofila Galeano Pardo, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Superintendencia Nacional de Salud,
al Distrito Capital de Bogotá, al Secretario de Salud Distrital de Bogotá D.C. y al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, estos últimos, en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso, por cuanto podrían verse afectados con la decisión que aquí se adopte. 2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, a través del Magistrado Ponente de la providencia que se ataca, allegó informe en el que señaló que la acción de tutela es improcedente por cuanto la sentencia de 28 de junio de 2018 no vulneró el derecho fundamental al 1 Proferida dentro del proceso con radicado 50001231500019990032601. debido proceso de las entidades actoras, y las razones que éstos aducen como sustento de la violación se refieren a aspectos sustanciales que fueron debatidos en el proceso ordinario. Agregó que no es cierto que exista incongruencia entre el recurso de apelación y
la sentencia de segunda instancia, pues en ésta se resolvió lo relativo a la valoración probatoria y a la demostración de la responsabilidad en la falla imputada respecto de la atención brindada a la menor Ana Ruiz Galeano. En adición, precisó que la jurisdicción contencioso administrativa asumió la competencia para conocer del asunto desde la admisión de la demanda y ésta se prorrogó pues ninguna de las partes planteó dicha circunstancia en las instancias procesales correspondientes. En cuanto al cargo por desconocimiento del precedente, aclaró que la sentencia se fundamentó en la jurisprudencia establecida por la jurisdicción ordinaria en materia de tasación de perjuicios, comoquiera que la responsabilidad se declaró únicamente respecto de un ente privado - el Hospital Infantil Universitario de San José- y así se explicó en la providencia atacada. En virtud de lo anterior, solicitó declarar improcedente la presente acción o, en su defecto, negar las pretensiones elevadas por no haberse incurrido en los defectos planteados. 2.3. La Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C. manifestó que no es la autoridad competente para dirimir las peticiones objeto de tutela y que, aunque las entidades actoras alegan falta de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, no lo alegaron en la oportunidad procesal pertinente. En consecuencia, solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva y que se nieguen todas las pretensiones en tanto no se configuran los defectos señalados. 2.4. La Superintendencia Nacional de Salud solicitó ser desvinculada de esta
acción en consideración a que la violación de los derechos que se alegan no deviene de acción u omisión de su parte, y destacó que la administración de justicia es una función pública, de manera que las decisiones que se adopten con ocasión de esta son independientes y autónomas. 2.5. El Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. dio respuesta al oficio 70860, remitido por la Secretaría General de esta Corporación, informando que el expediente con radicado 11001-33-36-03-82-013-00233-00 fue previamente remitido al Despacho del Consejero de Estado César Palomino Cortés con ocasión de la acción de tutela 2018-2337-00 interpuesta por Mapfre Seguros Generales de Colombia; sin embargo, guardó silencio frente a las pretensiones de las accionantes. 2.6. Aun cuando los demás sujetos fueron correctamente notificados no rindieron informe sobre los hechos de la tutela.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Competencia. De conformidad con lo previsto por el numeral séptimo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y en inciso c de artículo 2 del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2. Cuestión Previa: la solicitud de desvinculación. La Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C. y la Superintendencia Nacional de
Salud solicitaron la desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, la Sala advierte que dicha solicitud no procede teniendo en cuenta que la vinculación se hizo como terceros con interés en el resultado del proceso y no como entidades accionadas. 3.3. Hechos 3.3.1. Yaqueline Galeano y Carlos Arturo Ruiz Muñoz, en nombre propio y en representación de su menor hija Ana Sofía Ruiz Galeano, y Cleofelina Galeano Pardo, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de La Nación – Ministerio de Salud – Superintendencia Nacional de Salud – Secretaría Distrital de Salud – Hospital Infantil Universitario de San José, por los perjuicios derivados de las quemaduras que sufrió la menor cuando se encontraba en la Unidad de Cuidados Intensivos para Neonatos del Hospital entonces demandado. Al trámite procesal fueron vinculados como llamados en garantía la Asociación Gremial Criticall UCI Group y la Aseguradora Mapfre Seguros S.A. 3.3.2. El Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 21 de marzo de 2017, denegó las pretensiones de la demanda tras considerar que no se demostró que las lesiones a la menor se hayan ocasionado como consecuencia de una quemadura por calor, originada por el defectuoso funcionamiento de la incubadora en la que fue atendida. Por el contrario, estimó que las lesiones fueron consecuencia de la terapia con vasopresores a la que fue sometida con el fin de salvar su vida, ante el estado crítico en el que se encontraba2.
3.3.3. En contra de dicha providencia los entonces demandantes interpusieron recurso de apelación y, mediante sentencia de 28 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, revocó la decisión impugnada y, en su lugar, declaró judicialmente responsable al Hospital Infantil Universitario de San José por los perjuicios causados a raíz de la atención médica hospitalaria ofrecida a la menor Ana Sofía Ruiz Galeano y lo condenó a indemnizar a los demandantes en ese proceso por concepto de perjuicios morales, daño a la salud y daño a la vida en relación. Lo anterior tras concluir que, de conformidad con los testimonios rendidos por dos profesionales de la salud y la historia clínica de la menor, se encontraba probado que “[…] las lesiones ocurrieron por el contacto con la salida de aire caliente de la incubadora y no, como consecuencia, de lo consignado en la nota aclaratoria de la Historia Clínica y el informe presentado por Hospital Universitario de San José, de fecha diciembre 6 de 2013, por cuanto: (i) Los argumentos expuestos por el Hospital a través de las declaraciones testimoniales solicitadas y los informes rendidos, no se explican en la literatura, así como tampoco en la información contenida en la historia clínica; […]”3. A ello agregó que se demostró que durante el procedimiento de reanimación del paro cardio-respiratorio, la menor sufrió unas lesiones en sus miembros inferiores que desencadenaron en la amputación de varios dedos, sin que el entonces demandado haya acreditado que ese tipo de afectaciones son 2 Folio 63, reverso, del anexo. 3 Ibídem, folio 105.
frecuentes o propias de la prestación del servicio ni que estuvieran estrechamente relacionadas con las condiciones de prematuridad en que se dio el nacimiento. En consecuencia, estimó demostrado el nexo causal entre la deficiente prestación del servicio de salud por parte del Hospital Infantil Universitario de San José y el daño ocasionado a la menor. 3.4. Problema Jurídico. Para resolver la presente acción, la Sala abordará, para el caso concreto, los siguientes problemas jurídicos: ¿Incurre en defecto orgánico, vulnerando el derecho fundamental al debido proceso, la sentencia proferida por un Tribunal Administrativo dentro de un proceso de reparación directa en donde se demandan a entidades públicas y privadas y solo se condena a estas últimas? ¿Incurre en defecto fáctico, vulnerando el derecho fundamental al debido proceso, la sentencia que en un proceso de reparación directa accedió a las pretensiones de la demanda tras encontrar demostrado, con base en testimonios y en la historia clínica aportada al proceso, que las lesiones padecidas por una menor de edad eran consecuencia de la prestación deficiente del servicio de salud por parte de la entidad demandada? ¿Incurre en desconocimiento del precedente, vulnerando el derecho fundamental al debido proceso, la sentencia que en un proceso de reparación directa condenó a una entidad privada a indemnizar por concepto de perjuicios morales, perjuicio a la salud y perjuicio a la vida en relación, teniendo en cuenta el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia y no las sentencias de unificación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo? 3.5. Procedencia de la acción
La Sala encuentra que la presente acción cumple con los requisitos generales para su examen, en razón a que: i) se invoca la presunta vulneración de un derecho de orden fundamental como lo es el debido proceso; ii) se surtieron las dos instancias del proceso de reparación directa y contra la providencia que se controvierte no procede recurso adicional4; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable5, toda vez que se radicó trascurrido un mes después de proferida la providencia que se ataca; iv) las irregularidades que se le endilgan a la sentencia, esto es, el defecto orgánico, fáctico y el desconocimiento del precedente, afectan la decisión de fondo, por cuanto tienen un efecto decisivo y determinante en la sentencia; v) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela y la solicitud se fundamenta en la inconformidad con lo resuelto en la sentencia de segunda instancia; y vi) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. En consecuencia, la Sala procederá a su estudio. 3.6. Análisis de la Sala 3.6.1. El defecto orgánico La Corte Constitucional6 ha precisado que esta causal de procedencia de la acción de tutela encuentra su fundamento en el respeto de la garantía del juez natural establecido en el artículo 29 de la Constitución y se configura cuando una persona o un asunto objeto de litigio es juzgado por alguien que carece de competencia, de conformidad con las normas que regulan los procedimientos judiciales. El mismo Tribunal ha indicado que la falta de competencia constituye un defecto orgánico
que afecta el derecho al debido proceso en la medida en que ésta delimita el campo de acción de la autoridad judicial para garantizar el principio de seguridad jurídica.7 Según la jurisprudencia constitucional existen dos hipótesis a partir de las cuales se configura el defecto aludido: “[…] (i) la funcional, cuando la autoridad judicial extralimita en forma manifiesta el ámbito de sus competencias constitucionales y legales8; y (ii) la temporal, cuando a pesar de tener ciertas atribuciones o 4 Los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, no resultan procedentes en el caso, por lo que se entiende agotado el medio de defensa judicial que tenía a su alcance el actor. 5Sentencia del treinta (5) de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. 6 Corte Constitucional. Sentencias SU-210 de 2017, SU-565 de 2015 y SU-198 de 2013. 7 Corte Constitucional. Sentencias SU-210 de 2017 SU-198 de 2013 y T-522 de 2016. 8 Por ejemplo, en la sentencia T-522 de 2016 , se encontró que se configuraba la causal en mención debido a que en un proceso ejecutivo, el Juzgado 1º Civil Municipal de Chaparral ordenó el secuestro, embargo, remate y adjudicación de unos bienes no siendo el funcionario judicial competencias, la autoridad judicial las ejerce por fuera del término previsto para ello. […]”9.
En el presente asunto las entidades actoras acusan la providencia de 28 de junio de 2018 de incurrir en defecto orgánico por haber sido proferida por un Tribunal Administrativo, pese a que la Fundación Hospital Infantil Universitario San José y las aseguradoras llamadas en garantía son personas jurídicas de derecho privado, de manera que, en su criterio, dicha autoridad judicial no tenía competencia para juzgar su actuación. Al respecto señalaron que en el proceso de reparación directa los demandantes vincularon como demandados a algunas entidades públicas únicamente con el fin de alterar la competencia para conocer de la acción, pues ninguna de ellas prestó el servicio médico cuestionado, de manera que no tenía justificación su comparecencia en el proceso. Al respecto, en la mencionada sentencia se hicieron las siguientes consideraciones: “[…] 2. DEL FUERO DE ATRACCIÓN Y LA RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD PRIVADA 2.1 Con fundamento en el denominado factor de conexión y concretamente el “fuero de atracción”, no existe discusión alguna, frente a la competencia que tiene la Jurisdicción Contencioso Administrativa: (i) no solamente para asumir el conocimiento de las relaciones jurídico-procesales, fundadas en la imputación de la causa del daño antijurídico, de las entidades públicas demandadas, (ii) sino también para conocer y decidir sobre la responsabilidad jurídica del particular demandado, en este caso, del Hospital Infantil Universitario de San José. 2.2. Señala la Sala, que el fuero de atracción, es un tema que corresponde definir al juez natural de la causa en la etapa de la admisión de la demanda. Lo anterior significa, que la jurisdicción y
competencia, queda definida desde esa etapa procesal, independientemente de la demostración de la responsabilidad en el respectivo caso concreto. competente para ello pues los implicados eran miembros de la comunidad indígena Yaguara y los bienes que se afectaban con la medida cuestionada hacían parte de esta comunidad, siendo por tanto los competentes para dirimir el conflicto, las autoridades de la propia comunidad indígena. Así también, en la sentencia T-313 de 2010 se concluyó que se configuraba la causal en razón a que el Juzgado Promiscuo Municipal de Sincé, Sucre no tenía la jurisdicción y menos la competencia para juzgar y condenar al pago de una cuantiosa suma de dinero a una entidad pública como el INVIAS. 9 Corte Constitucional. Sentencias SU-565 de 2015, T-309 de 2013 y T-313 de 2010. 2.3. En el caso concreto se admitió la demanda contra: (i) el Ministerio de Salud y Protección Social; (ii) la Superintendencia Nacional de Salud; (íii) la Secretaria Distrital de Salud y, (iv) Hospital Infantil Universitario de San José (particular), habiéndose asumido el conocimiento de esta controversia jurídica por la jurisdicción contencioso administrativa (Folio 381 -428 c.2). En consecuencia la Sala tiene competencia plena, a efectos de definir la responsabilidad de las entidades públicas demandadas y la institución privada en la que se prestó el servicio de atención médica. 2.4. A efectos de clarificar estos aspectos, no existe discusión alguna, (1) que las entidades públicas demandadas, en ejercicio de su derecho de
contradicción, se opusieron a las pretensiones de la demanda y entre otras, formularon la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. (ii) El juez de primera instancia al resolver la misma, en la audiencia inicial (septiembre 10 de 2015), encuentra demostrada "la legitimación de hecho por pasiva, comoquiera que la parte demandante elevó pretensiones en ejercicio de su derecho de acción en contra de las entidades demandadas" (sic); concluyendo que el estudio de la legitimación material, correspondía al examen que de fondo se realizara, luego de recaudado el material probatorio, aplazando el estudio de la falta de legitimación material en la causa, para el momento de la sentencia. Decisión que no fue objeto de recurso (Folio 639 c.2). 2.5. La entidad médica de naturaleza privada, igualmente ejerció su derecho de contradicción, (i) se opuso a las pretensiones de la demanda, reiterando que no incurrió en la falla imputada; (ii) por otro lado, llamó en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia y a la Asociación Gremial Criticall UCI Group. 2.6. De manera que habiéndose adquirido la competencia para definir la responsabilidad de los demandados, incluyendo al particular demandado, el estudio de su responsabilidad en el presente asunto, se hará no sólo con fundamento en la construcción jurisprudencial sobre la responsabilidad médica del H. Consejo de Estado, sino igualmente, basada en principios generales y las línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, para la persona privada. […]”10. Negrilla fuera del texto original.
Así las cosas, a partir del recuento procesal expuesto en el acápite sobre la competencia del Tribunal accionado, se observa que desde el auto admisorio de la demanda la jurisdicción de lo contencioso administrativo asumió conocimiento tras encontrar configurado el factor de conexión que da lugar a la aplicación del fuero de atracción, pues el medio de control fue presentado en contra de varios sujetos y la competencia para el juzgamiento de algunos de ellos correspondía a esta jurisdicción. 10 Folios 91 y 92 del anexo. Sin embargo, el Hospital Infantil Universitario de San José no manifestó inconformidad alguna en contra de dicha decisión, pues en su escrito de contestación de la demanda se limitó a manifestar su oposición a las pretensiones, al considerar que no era responsable del daño reclamado. Del mismo modo, la Asociación Gremial Criticall UCI Group contestó la demanda como llamada en garantía y propuso la excepción de “ausencia de requisitos para que se configure la responsabilidad civil”, sin emitir manifestación alguna sobre la asunción de competencia por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para decidir sobre la existencia de responsabilidad de su parte. Lo anterior evidencia que la parte actora acude a la acción de tutela planteando una circunstancia que a pesar de ser conocida e invocable ante el juez contencioso, no fue oportunamente alegada en ninguna de las instancias del proceso ordinario. En adición, se advierte que, de conformidad con el artículo 16 del Código General del Proceso, la sentencia proferida por jurisdicción diferente a la competente será nula, razón por la cual, las entidades aquí actoras cuentan con otro mecanismo de defensa para formular los argumentos que sustentan el cargo
por el defecto orgánico expuesto. En consecuencia se advierte que, en este punto, la solicitud de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues existe de otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, para ventilar los argumentos expuestos. Ahora bien, en su tutela la parte actora expuso una segunda circunstancia que se enmarca dentro de los supuestos del defecto orgánico, esto es, que en la sentencia de 28 de junio de 2018 el Tribunal accionado excedió el ámbito de su competencia pues emitió pronunciamientos sobre aspectos que no fueron cuestionados en el recurso de apelación. En particular adujo que “[…] el Tribunal centró sus esfuerzos en analizar unas notas de la historia clínica que no fueron cuestionadas en la apelación […]”11. Sin embargo, la Sala advierte que la anterior acusación tampoco configura el alegado defecto orgánico, pues no es cierto que el Tribunal haya excedido el ámbito de su competencia funcional, restringida a los argumentos expuestos en el recurso. 11 Folio 6, reverso, del cuaderno principal. Ello por cuanto, de la lectura del recurso de apelación, que obra en copia en el anexo de la tutela, se advierte que los demandantes en el proceso de reparación directa manifestaron su inconformidad respecto de la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia, pues, en su criterio, este había descartado sin justificación aparente el análisis integral de la historia clínica allegada al proceso y había reconocido legitimidad a una declaración rendida por una testigo sospechosa. En consecuencia, el Tribunal sí tenía competencia para
ahondar sobre la valoración de las pruebas decretadas en aras a determinar si existía responsabilidad de las entidades demandadas. 3.6.2. El defecto fáctico. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, un defecto fáctico se configura “[…] en aquellos eventos en los cuales se omite decretar pruebas necesarias para tomar una decisión en derecho y justicia, cuando no se aprecia el acervo probatorio, se valora inadecuadamente o se profieren fallos fundamentados en pruebas irregularmente obtenidas […] Bajo este marco, el defecto fáctico ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel que surge o se presenta por omisión en el decreto y la práctica de las pruebas; la omisión en el examen del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica. Por último, la Corte también lo ha llegado a derivar de problemas intrínsecos relacionados con los soportes probatorios […]”12. Bajo los parámetros judiciales anteriores y teniendo en cuenta que los asuntos fácticos que se debaten en un proceso corresponden a la prueba, la relevancia y la connotación jurídica de los hechos, el defecto fáctico puede configurarse cuando: a) se le da relevancia a un hecho jurídico que resulta irrelevante para la decisión del caso, o por el contrario, se considera irrelevante el hecho, cuando en uno u otro caso resulta determinante para la decisión; b) se considera probado un hecho concreto que en realidad no está probado, ya sea porque no hay constancia del mismo en el expediente, o porque la prueba se ha recaudado con violación al
debido proceso, o porque lo acreditado en el proceso no tiene la virtud de prueba de acuerdo con la ley; o por el contrario, no se considera probado el hecho que en realidad sí lo está, o se omite indebidamente el decreto o práctica de una prueba, y es determinante para la decisión a tomar; y c) cuando a un hecho concreto 12 Corte Constitucional. Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013. debidamente probado, se le da una connotación jurídica que no le corresponde, o no estando probado se connota jurídicamente. En todo caso, para que se verifique la existencia de éste defecto, el error debe ser flagrante, manifiesto y debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación fáctica de la autoridad judicial que ordinariamente conoce de un asunto, pues con ello invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares los jueces ordinarios. En el asunto sub examine, la parte actora alegó que en el proceso de reparación directa no se demostró el mal estado o el funcionamiento defectuoso de la incubadora en la cual fue asistida la menor Ana Sofía Ruiz Muñoz, pues en la hoja de vida y mantenimiento del equipo se señaló que se encontraba en óptimas condiciones, de manera que no había lugar a atribuir las lesion
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