CE-11001-03-15-000-2018-02489-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02489-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - No es un aspecto sujeto al régimen de transición / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Promedio de los factores salariales cotizados durante los últimos 10 años de servicio [S]e puede concluir que la regla que estableció la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y que reiteró en las providencias SU-230 de 2015 y SU395 de 2017, cuya posición prima frente a las de las demás Altas Cortes, por ser el órgano encargado de la guarda de la Constitución, consiste en que el ingreso base de liquidación no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En efecto, a quienes son beneficiarios del régimen de transición establecido en la mencionada ley se les calcula el IBL con base en lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los factores salariales sobre los cuales se cotizó durante los últimos 10 años de servicio o todo el tiempo si este fuere superior (artículo 36) o inferior (artículo 21). Así las cosas, se encuentra que al ser esta la posición de la Corte Constitucional, trazada en el marco de un análisis de constitucionalidad, debe ser el precedente aplicable al asunto sub judice,
consistente en que la interpretación correcta del mencionado artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ha estado dirigida, entre otros, a que el IBL para quienes estuvieron amparados por el régimen de transición quedará regido por la Ley 100 de 1993 (art. 21 y 36), y no por las normas de los sistemas pensionales anteriores a la misma. (…) La situación descrita permite a la Sala, como se anticipó, negar el amparo solicitado por la [accionante].
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia excepcional y los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Con respecto a los requisitos especiales, considerados causales concretas, que de configurarse autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 3 de septiembre de 2009, exp. T-619, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sobre el mismo tema y en el sentido de que la configuración de alguno de los requisitos especiales permiten dejar sin efecto o modular la decisión que se cuestiona, ver: Corte Constitucional, sentencia de 23 de marzo de 2010, exp. T-225, M.P.
Mauricio González Cuervo. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de
procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02489-00(AC)
Actor: FLORALBA PIÑEROS PIÑEROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E Procede la Sala a resolver la solicitud presentada por la señora Floralba Piñeros Piñeros, a través de apoderado, y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo La señora Floralba Piñeros Piñeros interpuso acción de tutela el 25 de julio de 2018, con el fin de que se le protegieran los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital1, los cuales consideró vulnerados por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, con ocasión de la decisión proferida por dicha autoridad judicial el 31 de mayo
de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se buscaba la nulidad del acto proferido por Colpensiones en el que se negó la reliquidación de la pensión con base en el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “Solicito al Despacho se tutelen los DERECHOS FUNDAMENTALES
de IGUALDAD, DEBIDO PROCESO APLICANDO EL PRECEDENTE
JURISPRUDENCIAL DEL CONSEJO DE ESTADO ADOPTADO EN SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN, AL MÍNIMO VITAL Y MÓVIL y en consecuencia se ordene a) REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “” (sic) el día (sic) notificada el (sic) QUE REVOCÓ LA SENTENCIA proferida por el Juzgado 15 ADMINISTRATIVO del Circuito de Bogotá D.C., proceso ordinario No. 11001 3335 015 2015 00358 00, contra COLPENSIONES en la que se ordenó la reliquidación de la mesada pensional y b) se ordene confirmar la sentencia de primera instancia.”2 La solicitud de tutela tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos Señaló que trabajó al servicio del Distrito Capital en el Hospital San Blas E.S.E.
Anotó que Colpensiones le reconoció la pensión en aplicación de la Ley 33 de 1985, mediante la Resolución 7387 del 31 de marzo de 2004.
1 Folio 1 del cuaderno principal. 2 Folio 1 del cuaderno principal. Explicó que mediante las Resoluciones 2655 de 2005 y 10502 de 2007, Colpensiones modificó la mesada pensional. Precisó que, el 3 de diciembre de 2014, solicitó la reliquidación de su pensión para que se le tuvieran en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, petición que no fue contestada. Mencionó que interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para declarar la nulidad del acto ficto derivado de la omisión en resolver la petición de reliquidación y la nulidad parcial de las demás resoluciones que modificaron su mesada pensional. Destacó que el proceso le correspondió al Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que profirió sentencia en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en las sentencias proferidas por el Consejo de Estado. Manifestó que, Colpensiones interpuso el recurso de apelación correspondiente, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. Anotó que la autoridad judicial demandada profirió sentencia el 31 de agosto de 2018, en la cual decidió revocar la decisión expedida por el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Explicó que la revocatoria se basó en la aplicación de los pronunciamientos de la Corte Constitucional, las cuales priman sobre las decisiones de unificación del
Consejo de Estado, en relación con la reliquidación de las mesadas pensionales de los servidores públicos amparados por la Ley 33 de 1985.
3. Fundamento de la petición Explicó que la decisión atacada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente del 4 de agosto de 2010, proferido por el Consejo de Estado, posición que fue de unificación y fue reiterada en otras providencias.
Precisó que la sentencia desconocida consideró que el beneficio pensional reconocido mediante la Ley 33 de 1985 debía incluir la totalidad de los factores. Indicó que la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que el ingreso base de liquidación no es un aspecto sujeto a la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ello, a los beneficiarios de este régimen se les debe calcular el ingreso base de liquidación con el promedio de los factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicio. Alegó que de las dos posturas, debería acogerse la del Consejo de Estado, tesis que es unificada y reiterada, porque este es el órgano máximo de la jurisdicción contenciosa administrativa, la cual era la competente para dirimir el conflicto planteado. Señaló que el artículo 53 de la Constitución Política establece que los derechos laborales deben ser interpretados siempre a favor del trabajador, imperativo que debe cumplirse. Sostuvo que la Corte Constitucional ha explicado que el abuso del derecho se puede generar cuando existe una objetiva desproporción en la aplicación de la ley, pero que, en el caso en estudio, no se trata de la liquidación de una pensión en
situación extrema, esto es, sin una vinculación precaria, por lo que en su caso no existe abuso de derecho. Mencionó que la Corte Constitucional impone una tesis restrictiva a partir del año 2014, con lo cual se afectó la situación jurídica de las personas de la tercera edad que por alguna circunstancia no lograron que se les resolviera la controversia que se suscita en razón a que la administración liquida la pensión de régimen de transición con el IBL previsto en la Ley 100 de 1993. Advirtió que, al aplicar esta tesis, se vulnera el derecho a la igualdad porque personas que estaban en idéntica situación recibieron un tratamiento diferente, a pesar de que no ha existido un cambio legislativo. Destacó que aplicar la nueva tesis de la Corte Constitucional implica aceptar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 contempla un régimen pensional autónomo, pues no se aplicaría el régimen pensional del sistema general actual, ni el régimen anterior, por lo que se estaría creando un tercer régimen, lo cual riñe con la esencia del principio de inescindibilidad según la cual no es posible escindir algunos aspectos de un régimen para dar aplicación a regulaciones de otro. Aseveró que no se discute que los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, frente al régimen pensional de los congresistas resultan adecuadas, en atención a que el reconocimiento de las pensiones de altos dignatarios afectaba ostensiblemente el sistema. Sin embargo, la forma en que se aplicó dicho principio de sostenibilidad financiera del sistema a
los demás regímenes pensionales resulta lesivo para los derechos fundamentales de los beneficiarios, porque los ingresos de estos son significativamente inferiores a los de congresistas o altos funcionarios. Evidenció que en su caso, la pensión debía liquidarse con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios independientemente de su denominación, salvo las excepciones normativas que expresamente los excluyan para tales efectos. Por consiguiente, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, esto es, en este caso la Ley 33 de 1985, permite que el empleado público o trabajador oficial que sirva 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años, se les aplique un régimen especial para su pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio del salario devengado en el último año de servicio, pues la especialidad del régimen pensional es el de ofrecer beneficios prestacionales para los empleados que por sus condiciones de edad o de tiempo e servicio se les permitiera preservar las condiciones favorables de la ley anterior. Precisó que la providencia atacada incurrió en violación directa a la Constitución porque vulneró el principio de favorabilidad, consagrado en los artículos 48, 49 y 53 de la Constitución Política.
4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 30 de julio de 2018 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como parte demandada; también dispuso comunicar la iniciación del proceso, en calidad de tercero con interés, al juez 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al presidente de la
Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones -. Adicionalmente, se solicitó en calidad de préstamo el expediente 11001-33-35015-2015-00358-01 correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la demandante contra Colpensiones, el cual fue remitido el 23 de agosto de 20183.
5. Argumentos de Defensa 5.1. Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá La ponente de la decisión de primera instancia, proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte demandante contra Colpensiones, rindió el informe requerido en los siguientes términos: Explicó que luego de surtirse las etapas procesales correspondientes se profirió sentencia el 30 de agosto de 2016, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y se ordenó la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Floralba Piñeros Piñeros en los términos solicitados en la demanda, decisión que fue apelada.
Indicó que los fundamentos fácticos y jurídicos de la sentencia proferida se encuentran debidamente contenidos en la providencia mencionada y se basó, principalmente, en la postura del Consejo de Estado del 25 de febrero de 2016 y en la sentencia T-615 de 2016 de la Corte Constitucional. 5.2. Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca El magistrado ponente de la decisión enjuiciada rindió el informe solicitado con base en el siguiente argumento:
Explicó que en la sentencia atacada se plasmaron todos y cada uno de los argumentos acerca de los motivos por los cuales se revocó la sentencia del 30 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Bogotá. Adujo que en la decisión se estudiaron juiciosamente todos y cada uno de los documentos obrantes en el proceso y se llegó a la conclusión de negar las pretensiones de la demanda, relacionada con la reliquidación de la pensión con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio. Indicó que no se desconoció precedente alguno, por el contrario, se acogió la tesis mayoritaria de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que se basa en las interpretaciones reiteradas fijadas por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017. Transcribió apartes de la sentencia impugnada y reiteró que esta justificó debidamente el porqué de la decisión adoptada. Alegó que la acción de tutela interpuesta es improcedente por cuanto el interés de la parte demandante es utilizar el medio de control constitucional como una tercera instancia, pese al carácter residual de este. 3 Folio 77 del cuaderno principal del expediente. 5.3. Colpensiones El director de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Señaló que la pretensión de la acción de tutela no es competencia del juez
constitucional, puesto que desnaturaliza la acción al buscar que mediante este medio se reconozcan derechos que ya fueron objeto de pronunciamiento por parte del juez ordinario. Solicitó que se declarar improcedente la acción constitucional porque esta no cumple con los requisitos exigidos por la Corte Constitucional para que se estudien las decisiones judiciales atacadas.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de
2017.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el presente caso, con la providencia del 31 de mayo de 2018, adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección E, Sección Segunda, se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la señora Floralba Piñeros Piñeros al incurrir en la indebida aplicación del precedente de la Corte Constitucional en el proceso iniciado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derechos.
Sin embargo, de manera previa a resolver, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados los requisitos de procedibilidad adjetiva, se estudiará iii) el fondo del reclamo.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de julio 31 de 20124, mediante el cual unificó
la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que 4 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”6. La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros
fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto: Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia7 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En tales condiciones, se verificará en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se
afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 6 Ídem. 7 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.
4. Requisitos de procedibilidad Para comenzar con el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia censurada se profirió en el curso de un proceso iniciado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez8, toda vez que la sentencia enjuiciada se profirió el 31 de mayo de 2018, decisión que fue notificada, mediante mensaje de texto, el 26 de junio del mismo año, por lo que es claro que la decisión censurada en este caso quedó ejecutoriada el 3 de julio siguiente. En tales condiciones, como la solicitud de tutela se presentó el 25 de julio de 2018, es claro que, entre la fecha de ejecutoria de la decisión acusada y la presentación
del escrito de tutela que ahora se analiza, transcurrió un término que se considera razonable para el efecto. Ahora bien, en lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa para controvertir la decisión que, en concepto de la parte actora, vulneró sus derechos fundamentales, se advierte que la señora Floralba Piñeros Piñeros no cuenta con otro medio de defensa judicial ordinario para el efecto. La demandante solicita la aplicación de las sentencias del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado. Por lo tanto, podría tener la posibilidad de presentar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Sin embargo, esto no es procedente ya que la cuantía exigida, por el artículo 257 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es de 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, en el caso en estudio, como la demanda fue interpuesta ante los juzgados administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, se entiende que la cuantía de este proceso no era superior a los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por lo anterior, deberá estudiarse el fondo del asunto. Con todo, resulta del caso resaltar el carácter excepcional de la acción de amparo, el cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial9, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales10.
4. Caso en concreto
8 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales o, por lo
menos, dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño En el sub lite, la parte actora consideró que sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso y al principio de favorabilidad fueron transgredidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, al proferir la providencia de segunda instancia que revocó la decisión del Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la reliquidación de su pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, de conformidad con la Ley 33 de 1985. A juicio de la parte demandante, las decisiones enjuiciadas incurrieron en la indebida aplicación del precedente, pues para resolver la controversia planteada se tuvieron en cuenta las sentencias de la Corte Constitucional y, por el contrario,
debería aplicarse la tesis expuestas y reiterada por el Consejo de Estado en las sentencias del 4 de agosto de 2010. Para desarrollar el problema jurídico planteado la Sala tendrá en cuenta los siguientes argumentos: La autoridad judicial demandada en su proveído del 31 de mayo de 2018, revocó la decisión emitida el 30 de agosto de 2016 por el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda que promovió la señora Floralba Piñeros Piñeros en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en los siguientes términos: “(…) De acuerdo con lo anterior, la Sala Mayoritaria adopta la posición unificada y reiterada de la Corte Constitucional, según la cual el ingreso base de liquidación de las pensiones es un aspecto que no hace parte del régimen de transición, para lo cual debe aplicarse la Ley 100 de 1993, y así se reconoce en la presente decisión con el fin de no incurrir en un defecto sustantivo por desconocimiento del texto legal. En la sentencia SU-395 del 22 de junio de 2017, publicada en el mes de febrero de 2018, la Corte Constitucional dejó sin efectos tres sentencias dictadas por el Consejo de Estado, en las cuales había ordenado la reliquidación pensional de empleados públicos sujetos a la transición tanto del régimen general (de la ley 33 de 1985) como del régimen especial de la Contraloría General de la República, con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios previa consideración, de que el ingreso base de
liquidación hacía parte de la transición. Posteriormente, en sentencia SU-631 del 12 de octubre de 2017, se dejó sin efectos tres sentencias, una de ellas dictada por el Consejo de Estado, en donde se había ordenado reliquidar la pensión de personas amparadas por el régimen especial de la Rama Judicial, con base en el IBL de la legislación anterior. Según los fallos de unificación, la Corte Constitucional dejó claro que tanto en el régimen de la transición (ley 33 de 1985), como en los regímenes especiales, a saber, la Rama Judicial y la Contraloría General de la República, entre otros, la posición unificada era que el promedio del ingreso base de liquidación debía estar sometido al inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 de la misma ley. De lo expuesto, según el análisis realizado por la Corte Constitucional en precedencia, el IBL - que es determinado por el tiempo y los factores salariales a tener en cuenta - no es un elemento de transición y en esa medida, quienes resulten beneficiarios del art. 36 de la Ley 100 de 1993 se les debe aplicar el ingreso base de liquidación previsto en el inciso tercero de la citada norma, teniendo en cuenta los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994, así como también las demás normas de orden legal que le hubiesen reconocido efectos pensionales a determinados factores y en todo caso, frente a los factores salariales sobre los cuales realizó aportes a pensión. Sin embargo, se advierte que existen diferentes interpretaciones
sobre el IBL en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, esto es, la dada por el Consejo de Estado y la sostenida por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, pero se considera que la interpretación de la Corte Constitucional en las sentencias a las que se ha hecho relación previamente sobre la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe ser la que debe guiar la decisión a tomar en el presente asunto, por lo que se reconoce y acepta que tales decisiones se convierten en el precedente obligatorio, no simplemente vinculante, dado su carácter erga omnes, por lo cual, se cambia de precedente sobre el punto indicado, para aplicar el precedente constitucional relacionado en la presente decisión. Además, de conformidad con los artículos 228 y 230 de la Constitución, los jueces gozan de autonomía e independencia para el ejercicio de sus funciones y en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley, sin que se desconozcan las decisiones tomadas por los órganos judiciales de cierre, de ahí que se adopte la postura fijada en la ley, en este caso, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual es claro en señalar cómo debía entenderse el IBL; aunado a lo anterior, tal disposición fue objeto de revisión por la Corte Constitucional, la cual, en virtud del artículo 230 y 241 superior es la autorizada para interpretar la Constitución, encontrándolo acorde con los postulados allí previstos, y finalmente, porque ante la existencia de dos interpretaciones, debe darse prevalencia a la fijada por la
guardadora de la Carta Magna, tal como lo dispuso la sentencia C816 de 2011, al revisar el artículo 102 del CPACA. (…)”. De entrada, la Sala advierte que negará el amparo solicitado por el actor en la medida en que no se evidencia la configuración del yerro invocado. Esto, debido a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, aplicó el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-395 de 2017, providencia en la cual se reiteró la tesis fijada en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de
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