CE-11001-03-15-000-2018-02499-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02499-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Cómputo /
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a Sala anticipa que confirmará el proveído impugnado, toda vez que las providencias bajo censura no adolecen de defecto alguno. La conclusión anterior tiene soporte en los siguientes razonamientos. En lo que concierne a los argumentos de la presente solicitud de amparo, así como de la impugnación, el actor expuso una serie de circunstancias particulares que, en su criterio, influyeron en la tardanza para presentar la demanda, como su estado de salud, la falta de su vehículo para trasladarse, y la mora de las entidades demandadas en el proceso ordinario para responder sus solicitudes. De acuerdo con los antecedentes de la sentencia de segunda instancia aquí cuestionada, los reparos del demandante frente a la declaratoria de caducidad se centraron en que el juez de primer grado pasó por alto la vacancia y el cese de actividades de la Rama Judicial para los años 2011 y 2012, y que la demanda no debió admitirse hasta tanto no se verificara lo pertinente. La Sala observa que el fundamento de la acción de tutela relacionado con las situaciones que al parecer impidieron al demandante presentar la demanda en término, como el hecho de no contar con su vehículo para trasladarse y buscar la asesoría de un abogado, su estado de salud, o la mora de las entidades involucradas en dar respuesta a sus peticiones , en manera alguna le relevan de cumplir con el término perentorio previsto en la ley para
acudir ante la administración de justicia, ya que la norma no contempla excepciones que permitan flexibilizar la caducidad cuando el interesado se encuentra en alguna de estas circunstancias. (…) la Sala advierte que la actuación del juez ordinario de primera instancia, en cuanto admitió la demanda pese a las dudas referentes a la caducidad, en manera alguna podría configurar la lesión de una garantía fundamental; muy por el contrario, tal actuación permitió a la parte actora tener la oportunidad de acceder a la justicia para, en el marco procesal oportuno, pronunciarse y debatir lo pertinente, ya que su contra parte propuso la excepción previa de caducidad de la acción. Con todo, no hay que perder de vista que, tal como lo sostuvo el Tribunal demandado, el artículo 164 del Decreto 01 de 1984, cuyas ritualidades aplicaban para el caso, establecía que la decisión de las excepciones previas tenía lugar en la etapa de sentencia, como en efecto ocurrió.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02499-01(AC)
Actor: JAVIER AUGUSTO NAVARRO GONZÁLEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo del 12 de diciembre de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de
Estado, a través del cual negó el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo El señor Javier Augusto Navarro González, en nombre propio, instauró el 26 de julio de 2018 acción de tutela contra el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y los de “persona protegida por la Constitución”, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las sentencias del 27 de marzo de 2017 y 11 de abril de 2018, dictadas en primera y segunda instancia, respectivamente, por las referidas autoridades judiciales, en el marco de la acción de reparación directa con radicación 11001-33-31-722-201200740-01.
En concreto, formuló las siguientes pretensiones1: “Que se emita nueva sentencia, a mi favor, teniendo en cuenta la demora en pronunciarse por parte de las entidades del estado (sic), como lo fue la Policía Nacional más de DOS (02) años para no decir nada de la acción reprochada, sin argumentar algún motivo ni pruebas de dicha retención, por parte de ninguno de los entes comprometidos en esta situación. Que en el nuevo fallo, prevalezca lo sustancial sobre el formalismo, según mandato de la constitución nacional. Que se ampare el Debido Proceso, que se apliquen los Derechos Constitucionales, que se me amparen los Derechos Fundamentales, en conexidad con el Derecho a la Vida, el Derecho a la Honra, el
Derecho a la Salud, el Derecho a la Protección y Amparo a una Persona con Discapacidad (desplazamientos, oxigeno, estabilidad pues he perdido el centro de Gravedad, por los equipos que debo portar para mis desplazamientos), Derecho al Mínimo Vital, el Derecho a una Vida Digna, Derecho a la Estabilidad de mi Familia y los demás que existan de Protección Especial para Personas en condición de Discapacidad.” La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos 1 Se toma del escrito inicial de tutela (folios 1 y 2).
La sala los organiza de la siguiente manera: El actor señaló que, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó declarar patrimonialmente responsables a la DIAN, a la Alcaldía Mayor de Bogotá y a la Policía Nacional, por los perjuicios causados por el decomiso del vehículo de placas BDP-561 de su propiedad. La demanda correspondió al Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, despacho que mediante providencia del 21 de agosto de 2012, en virtud del principio pro damato, admitió la demanda, aunque advirtió que existían dudas sobre la caducidad de la acción que serían resueltas en la sentencia. Mediante providencia del 27 de marzo de 2017, el referido despacho judicial declaró la caducidad de la acción de reparación directa, por cuanto se presentó después de dos años de haberse ordenado el decomiso del vehículo. El actor apeló esta decisión toda vez que, a su juicio, el juez de primera instancia no descontó del término de caducidad los días de vacancia judicial ni del cese de
actividades de la Rama Judicial. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante providencia del 11 de abril de 2018, confirmó la decisión de primera instancia, toda vez que el cese de actividades de la Rama Judicial, bien sea por vacancia o por paro judicial, no suspende el término de caducidad.
3. Sustento de la petición A juicio del actor, las providencias cuestionadas no tuvieron en cuenta los graves problemas de salud que padece y que le impidieron presentar oportunamente la acción de reparación directa.
Sostuvo que “A consecuencia de la cirugía de bypass que me fue realizada tuve múltiples incapacidades por el desgaste de los nervios y huesos de mi cuerpo lo que me ocasiona caídas y la situación económica que vivimos fue bastante difícil a tal punto que debí solicitar el bono que da el gobierno para las personas discapacitadas que consta de mercado durante dos años pues en el momento no contaba con ningún tipo de entrada económica y no podía movilizarme al centro ya que mi desplazamiento debe ser en carro particular y en esa época no poseía vehículo porque fue decomisado”. Advirtió que no se justifican los cinco años que se tomó la administración de justicia para decidir en el sentido que lo hizo, ya que ello debió acontecer al momento del estudio inicial de la demanda. Alegó que “El término de caducidad debe contarse desde el seis (6) de marzo de 2012 hasta el cinco de junio de 2012 ya que las normas que favorecen al accionante son las que deben aplicarse y el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 señala que el término se prorroga por tres meses razón por la cual, la prórroga
debe contarse o debe llegarse hasta el cinco de junio de 2012 y no hasta el 24 de mayo de 2012 como lo señalaron los operadores judiciales, ya que la norma favorable es la llamada a aplicarse en estos casos.” Adujo que, durante los dos años con los que contaba para presentar la demanda, recaudó las pruebas necesarias para demandar y que, en todo caso, en esa época los empleados de la Rama Judicial y de la Procuraduría General de la Nación se encontraban en cese de actividades.
4. Trámite en primera instancia Por auto del 3 de agosto de 2018 se inadmitió la acción de tutela para que el actor la subsanara en el sentido de identificar las providencias judiciales que en su sentir vulneraron sus derechos fundamentales, relacionara la radicación del proceso, y sustentara las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que estime configuradas, o bien explicara razonablemente los hechos que generaron la vulneración alegada2.
Subsanada en el término concedido, a través de proveído del 27 de agosto de 2018, fue admitida la presente solicitud de amparo, se dispuso la notificación de las autoridades judiciales demandadas, y se ordenó la vinculación del Ministerio de Defensa Nacional, del director general de la Policía Nacional, del director de la DIAN, del alcalde mayor de Bogotá y del secretario distrital de Movilidad, como terceros interesados en el resultado del proceso3.
5. Contestación
5.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C El magistrado ponente de la decisión bajo controversia solicitó que se declarara
improcedente el amparo, por cuanto el demandante ejerció la acción de tutela a modo de instancia adicional del proceso ordinario4. Alegó que la providencia objeto de tutela no incurrió en ningún defecto o vicio de fondo ni se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, por cuanto la caducidad es un presupuesto procesal de la acción que debe declarase si se encuentra probada. Señaló que si bien el demandante es discapacitado, lo cierto es que esa condición “no es per se un obstáculo que le impidiera presentar la demanda de reparación directa dentro del término previsto en la ley, puesto que un abogado ejercía su representación judicial y, por ende, estaba encargado de los trámites correspondientes.” 2 Folio 9. 3 Folio 68. 4 Folios 142 a 144. Sostuvo que el argumento sobre el cese de actividades de la rama judicial fue debidamente resuelto en la providencia acusada, pues se explicó que el término de caducidad “se suspende únicamente para los términos dados en días o por la interposición de la conciliación extrajudicial.” 5.2. Distrito Capital 5.2.1. La directora distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaría Jurídica Distrital, informó que dio traslado de la acción de tutela a la Secretaría Distrital de Movilidad, por tratarse de un asunto de su competencia5. 5.2.2. La directora jurídica de la Secretaría Distrital de Gobierno propuso falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la acción de tutela se dirigió
contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo de Bogotá, por lo que son tales autoridades quienes deben pronunciarse sobre el particular6. 5.2.3. La directora de Asuntos Legales de la Secretaría de Movilidad solicitó que se denegara el amparo, porque el demandante no explicó en qué defecto o vicio de fondo incurrió la providencia acusada, y que, de todos modos, en el proceso ordinario se garantizó el acceso a la administración de justicia del demandante, por cuanto, ante las dudas acerca de la caducidad, la autoridad judicial demandada optó por admitir la demanda y reservar el pronunciamiento correspondiente a la etapa de sentencia7. 5.3. Policía Nacional El jefe de asuntos jurídicos advirtió que el proceso de inmovilización del vehículo del actor observó todos los protocolos legales. Agregó que el inconformismo del demandante se funda en el sentido de las decisiones judiciales que le resultaron desfavorables, lo que escapa de la órbita de la Policía Nacional8. 5.4. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales La subdirectora de Gestión de Representación externa de la DIAN solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo, por cuanto no se cumplieron los requisitos generales ni específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y tampoco se probó la existencia de un perjuicio irremediable.
6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 12 de diciembre 5 Folio 82. 6 Folios 102 a 104. 7 Folios 153 y 154.
8 Folios 124 a 125. de 2018, negó el amparo9. La consideraciones del a quo para proceder en el sentido indicado se sintetizan a continuación. Luego de referirse al análisis que realizó el Tribunal demandado, acerca del término de caducidad de la acción, advirtió que su cómputo se realizó en debida forma, toda vez que en la sentencia se precisó que empezó a correr el 9 de marzo de 201010 y que, en principio, vencía el 9 de marzo de 2012. Anotó que el 6 de marzo de 2012, esto es, 3 días antes de que venciera el término de caducidad, el demandante convocó a conciliación prejudicial, trámite que finalizó el 24 de mayo de 2012 con la expedición de la certificación de audiencia fallida. Explicó que, por lo tanto, el término se reanudó al día siguiente, es decir, el 25 de mayo de 2012, sin embargo, la demanda se presentó el 30 de mayo de esa anualidad, es decir, por fuera del término de dos años previsto en la ley. Mencionó que si bien en la providencia atacada se dijo que el término para presentar la demanda vencía el 25 de mayo de 2012, y no el 27 de mayo de 2012, que es la fecha que realmente corresponde al vencimiento del termino de caducidad, tal imprecisión no tuvo incidencia en el sentido de la decisión ya que, de todos modos, para la fecha en que se presentó la demanda, a saber, 30 de mayo de 2012, la acción ya había caducado. Respecto del cese de actividades de la Rama Judicial, indicó que la sentencia
acusada tuvo en cuenta esa situación, pero que, aun así, la autoridad judicial demandada concluyó que esa circunstancia no suspendía el término de caducidad. Luego de referirse al argumento del Tribunal demandado acerca de tal aspecto, concluyó que, en efecto, cuando el término sea en meses o en años, como ocurrió en este caso, la caducidad no se suspende por el cese de actividades de la Rama Judicial, puesto que el artículo 118 del Código General del Proceso dispone que ello aplica para los términos de días. En lo que concierne al estado de salud del demandante, indicó que no es válido usar tal circunstancia como un medio para flexibilizar los términos previstos por la ley, toda vez que la caducidad es un presupuesto procesal y “ha sido entendida como el plazo perentorio y de orden público fijado por la ley, para el ejercicio de una acción o un derecho, que transcurre sin necesidad de alguna actividad por parte del juez o de las partes en un proceso jurídico.”11, además que ello no le impedía presentar la demanda, ya que debía comparecer por conducto de apoderado, como en efecto lo hizo.
7. Impugnación 9 Folios 74 a 77. 10 Que corresponde al día hábil siguiente a la fecha de ejecutoria de la Resolución 1-03-238-421636-1-007456, por medio de la cual la DIAN ordenó el decomiso del vehículo del demandante. 11 Citando la sentencia C-227 de 2009, de la Corte Constitucional.
Por escrito radicado oportunamente el 21 de enero de 201812, la parte actora impugnó el proveído de primera instancia en los siguientes términos13:
Advirtió que se desconoció su derecho al debido proceso, toda vez que era al momento de calificar la demanda que se debía decidir lo concerniente a la caducidad, y que tampoco se tuvo en cuenta el artículo 90 del Código General del Proceso, en cuanto dispone que tal análisis no procede en la etapa de sentencia. Agregó que como no hubo objeción con la admisión de la demanda, las autoridades judiciales debieron emitir un pronunciamiento de fondo. Insistió en que al encontrarse desprovisto de su vehículo automotor, ello le impidió movilizarse a Bogotá para buscar la asesoría de un abogado. Reiteró que es una persona con discapacidad del 61%, la cual se ha venido incrementando, y que el juez de tutela de primera instancia no contempló esta circunstancia, puesto que no estudió su historia laboral. Nuevamente mencionó que el cese de actividades de la Rama Judicial incidió en el retardo para presentar la demanda ordinaria. Anotó que no se tuvo en cuenta que las diversas peticiones que presentó ante la DIAN, la Policía Nacional y la Secretaría de Movilidad del Distrito Capital, no fueron resueltas de manera oportuna, lo que influyó en el retraso que le reprocharon las autoridades judiciales demandadas. Advirtió que el decomiso de su vehículo afecta su mínimo vital, ya que debe asumir los costos del transporte público para acudir a la cuidad de Bogotá a realizarse exámenes médicos.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte
demandante contra la sentencia emitida por la Sección Cuarta en Consejo de Estado, en primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 201514, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el Acuerdo 377 de 2018.
2. Cuestión previa La directora jurídica de la Secretaría Distrital de Gobierno propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la acción de tutela se 12 La sentencia se notificó por medios electrónicos el jueves 17 de enero de 2019 (Folio 169). 13 Folios 85 y 86. 14 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” dirigió contra las autoridades judiciales que dictaron las providencias bajo censura, por lo que son tales autoridades quienes deben pronunciarse sobre el particular.
Al respecto, la Sala tendrá como no probada dicha excepción, comoquiera que el Distrito Capital fue vinculado a este trámite como tercero con interés en las resultas del proceso, por haber sido parte en el contencioso ordinario donde se dictaron las providencias acusadas.
3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado, con base en los argumentos de la impugnación.
Para el efecto, se determinará (i) si se desconoció el debido proceso del demandante, por cuanto la decisión acerca de la caducidad de la acción de que se
trata no debía abordarse en la etapa de sentencia, y (ii) si se debía tener en cuenta la situación particular del demandante, en torno a su estado de salud, el cese de actividades de la Rama Judicial, y la respuesta inoportuna a sus peticiones por parte de las autoridades involucradas en el decomiso del vehículo, para así flexibilizar el término dispuesto por la ley para acudir ante la justicia contenciosa.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201215 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema16 y declaró su procedencia17.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
4. Caso concreto
15Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora:
Nery Germania Álvarez Bello. M.P: María Elizabeth García González. 16 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 17 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Según se tiene, lo pretendido por la parte actora, ahora recurrente, es que se dicte una decisión de reemplazo en la que se efectúe el análisis de fondo correspondiente. En primera instancia se negó el amparo, toda vez que, en criterio del a quo, la autoridad judicial demandada efectuó un análisis razonable y acertado en lo concerniente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa para concluir que, en efecto, dicho lapso feneció; además que las circunstancias particulares del actor no son óbice para que se apliquen los términos perentorios y de orden público. Inconforme con dicha decisión, la parte demandante la impugnó, al considerar que no se debió estudiar lo relacionado con la caducidad en la sentencia, y que tanto las autoridades judiciales demandadas como el a quo pasaron por alto sus dificultades particulares. Es importante precisar que el demandante, en su escrito de impugnación, no elevó cuestionamiento alguno respecto del análisis del cómputo del término de caducidad que realizó el a quo, sino que sus reparos se orientaron a argumentar que el mismo debió flexibilizarse ante acontecimientos particulares que le impedían presentar la demanda en término, y que se debió tener en cuenta los
días de vacancia y cese de actividades de la Rama Judicial. En esas condiciones, la Sala anticipa que confirmará el proveído impugnado, toda vez que las providencias bajo censura no adolecen de defecto alguno. La conclusión anterior tiene soporte en los siguientes razonamientos. En lo que concierne a los argumentos de la presente solicitud de amparo, así como de la impugnación, el actor expuso una serie de circunstancias particulares que, en su criterio, influyeron en la tardanza para presentar la demanda, como su estado de salud, la falta de su vehículo para trasladarse, y la mora de las entidades demandadas en el proceso ordinario para responder sus solicitudes. De acuerdo con los antecedentes de la sentencia de segunda instancia aquí cuestionada, los reparos del demandante frente a la declaratoria de caducidad se centraron en que el juez de primer grado pasó por alto la vacancia y el cese de actividades de la Rama Judicial para los años 2011 y 2012, y que la demanda no debió admitirse hasta tanto no se verificara lo pertinente. La Sala observa que el fundamento de la acción de tutela relacionado con las situaciones que al parecer impidieron al demandante presentar la demanda en término, como el hecho de no contar con su vehículo para trasladarse y buscar la asesoría de un abogado, su estado de salud, o la mora de las entidades involucradas en dar respuesta a sus peticiones18, en manera alguna le relevan de 18 Sobre este aspecto, vale anotar que el demandante, al demostrar que sus peticiones no tuvieron respuesta, bien pudo solicitar al juez oficiar a las entidades demandadas para que aportaran los
antecedentes administrativos. cumplir con el término perentorio previsto en la ley para acudir ante la administración de justicia, ya que la norma no contempla excepciones que permitan flexibilizar la caducidad cuando el interesado se encuentra en alguna de estas circunstancias. Adicionalmente, la Sala no pierde de vista que, como bien lo advirtió el a quo de la tutela, el actor estuvo representado por un apoderado, quien debía encargarse de la gestión correspondiente. Ahora bien, otro de los reparos de la impugnación, consiste en que se desconoció el derecho fundamental al debido proceso del demandante, porque la sentencia no era el escenario para que se definiera si la acción de reparación directa caducó, ya que tal aspecto debió definirse al momento de proveer sobre su admisión. La Sala descenderá al estudio de esta inconformidad bajo la advertencia de que en la apelación contra la sentencia de primera instancia, proferida en el proceso ordinario, la parte actora cuestionó la admisión de la demanda19 y, adicionalmente, también fue propuesta ante la primera instancia en este trámite, frente a la cual el a quo guardó silencio. Hecha la precisión anterior, el argumento bajo análisis no es de recibo, toda vez que el juez de primera instancia reservó ese análisis a la etapa final del proceso, en procura de salvaguardar el derecho de acceso a la administración de justicia. Como bien se observa en las consideraciones de la sentencia de primera instancia del 27 de marzo de 2017, proferida en el proceso ordinario, el juez precisó que “la demanda fue admitida en pro damato (sic)20, es decir, con dudas sobre la caducidad, aclarando que al momento de resolver el presente fallo con el material
probatorio aportado al expediente se resolvería (…).”21 Al respecto, el Tribunal que conoció del asunto en segunda instancia se pronunció en el siguiente sentido: “(…) es menester destacar que el A – quo estaba facultado para declarar probada la excepción de caducidad en etapa de fallo, porque surtida la etapa probatoria es posible obtener elementos a partir de los cuales arribar a dicha conclusión e, incluso, le resulta posible hacerlo antes si se percata de su configuración, aun cuando desde la admisión 19 Según los antecedentes de la sentencia de segunda instancia, la parte demandante “Cuestionó que el A – quo hubiera admitido la demanda sin ejercer la facultad de saneamiento, solicitando certificación de las fechas de vacancia judicial y cese de actividades, en las que se interrumpió el servicio de administración de justicia.”. Frente a este reparo, el Tribunal demandado indicó que el término de caducidad no se suspende por el cese de actividades de la Rama Judicial. 20 Pro damnato. 21 La Sección Tercera del Consejo de Estado sostiene la tesis de acuerdo con la cual “en el marco de la admisión de la demanda, el juez está plenamente facultado para dar aplicación a los principios pro actione y pro damnato, cuando el conteo del término de caducidad no puede ser determinado de manera clara en una etapa inicial, esto, sin perjuicio de que en un momento posterior y con la verificación de todo el material probatorio se pueda determinar que existió caducidad del medio de control, (…).” (Destacado por la Sala). Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Auto del 24 de octubre de 2018. Radicación: 05001-23-33-0002015-01042-01(57750). Magistrado ponente: Ramiro Pazos Guerrero. de la demanda pueda ser constatable con carácter prima facie. La verificación de que no haya operado la figura de la caducidad es un presupuesto procesal de la acción y el artículo 164 del C.P.A.C.A. (sic)22 dispone que en la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que el fallador encuentre probada.” Por lo tanto, la Sala advierte que la actuación del juez ordinario de primera instancia, en cuanto admitió la demanda pese a las dudas referentes a la caducidad, en manera alguna podría configurar la lesión de una garantía fundamental; muy por el contrario, tal actuación permitió a la parte actora tener la oportunidad de acceder a la justicia para, en el marco procesal oportuno, pronunciarse y debatir lo pertinente, ya que su contra parte propuso la excepción previa de caducidad de la acción. Con todo, no hay que perder de vista que, tal como lo sostuvo el Tribunal demandado, el artículo 164 del Decreto 01 de 198423, cuyas ritualidades aplicaban para el caso, establecía que la decisión de las excepciones previas tenía lugar en la etapa de sentencia, como en efecto ocurrió. En lo que concierne al cese de actividades de la Rama Judicial, la Sala encuentra que el análisis que efectuó la autoridad judicial demandada sobre el particular fue acertado. Al respecto, en el proveído de segunda instancia bajo censura se indicó lo siguiente: “El Código Civil incluye una disposición que se ha mantenido incólume y que establece de manera clara, la forma de contabilizar los plazos. Dice el artículo 64 lo siguiente:
“ARTICULO 67. PLAZOS. Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Presidente de la Unión, de los Tribunales o Juzgados, se entenderá que han de ser completos y correrán, además, hasta la media noche del último día de plazo. El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 o 31 días, y el plazo de un año de 365 o 366 días, según los casos. Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes. 22 Norma que, en realidad, corresponde al Decreto 01 de 1984. 23 “ARTÍCULO 164. En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda, cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos. En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus.” (Destacado por la Sala) Se aplicarán estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de
edad, y en general a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades nacionales, salvo que en las mismas
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