CE-11001-03-15-000-2018-02500-01(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02500-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de inmediatez / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada [L]a tutela no supera el estudio adjetivo de procedibilidad cuando se dirige contra providencia judicial al no cumplir el requisito de inmediatez, pues la decisión que la parte actora pretende atacar fue proferida el 23 de noviembre de 2017, fue notificada por estado del 7 de diciembre de la misma anualidad y cobró ejecutoria el 13 de los mismos mes y año, mientras que la solicitud de amparo fue interpuesta el 25 de julio de 2018. Así las cosas, resulta evidente que desde la firmeza de la decisión hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo, transcurrió un término superior a seis (6) meses que resulta irrazonable en este caso para acudir al juez constitucional. Para justificar la presentación tardía de la acción, la entidad accionante manifestó que la entidad no cuenta con suficiente personal de planta para atender los procesos sometidos a su consideración, en los cuales son parte, y planteó las dificultades que se han presentado en la contratación de personal que represente a la entidad en los procesos contencioso administrativos, destacando la alta litigiosidad que presenta esa dependencia de la administración. (...) no tiene la capacidad de justificar la extemporaneidad en la
interposición de la acción de amparo, por cuanto se alegan situaciones que dependen exclusivamente de la planeación y organización de la contratación al interior de ésta y no de situaciones que resulten imprevisibles o irresistibles, ajenas al propio ministerio que le hubieran impedido su presentación oportuna.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ),
M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02500-01(AC)
Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Asunto: Acción de tutela – Fallo de segunda instancia – Confirma decisión del a quo que declaró improcedente la acción de tutela por no concurrir el requisito de inmediatez.
OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la entidad accionante contra el fallo del 15 de noviembre de 2018, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta declaró improcedente la petición de amparo constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
1.1. Mediante escrito radicado el 25 de julio de 2018 en la Secretaría de esta Corporación, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A”, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. 1.2. Tal derecho lo consideró vulnerado con ocasión del auto interlocutorio dictado el 23 de noviembre de 2017, por la referida autoridad judicial que revocó la decisión que declaró no probadas las excepciones de caducidad y prescripción proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “A”, en la audiencia inicial del 14 de julio de 2017 y, en su lugar, declaró la caducidad de la acción de controversias contractuales interpuesta por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y, en consecuencia, decretó la terminación del proceso.
2. Pretensiones A título de amparo constitucional, la entidad accionante formuló las siguientes pretensiones: “Primera. Que se revoque y en consecuencia se deje sin efectos la providencia de fecha 23 de noviembre de 2017, proferida por el Consejero Ponente CARLOS ALBERTO ZAMBRANO Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera – Subsección “A”, en cuanto a la declaración de caducidad de la acción de controversias contractuales interpuesta por la Nación, Ministerio de DefensaEjército Nacional, revocando la decisión que declaró no probada la excepción de caducidad y prescripción proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en primera instancia, en consecuencia terminando el proceso bajo radicado N° 25000-2336-000-201600963-01 (59707). Segunda. Que como consecuencia de lo anterior, se ampare el derecho al debido proceso de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. Tercera. Que ordene al Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera-Subsección “A”, dictar una nueva sentencia confirmando la decisión tomada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Tercera Subsección “A”, donde declara no probadas las excepciones de caducidad y prescripción en la audiencia inicial de fecha 14 de julio de 2017”.
3. Fundamento de la vulneración En síntesis, los argumentos en los cuales la parte accionante fundamenta su petición de amparo son los siguientes: 3.1. Aseveró que agotó todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios con respecto a la demanda instaurada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitando la declaración de los vicios ocultos que no fueron saneados y conllevaron al incumplimiento de las obligaciones previstas en el contrato de compraventa número 370 de 2012. 3.2. Aseveró que la autoridad accionada “desvió su competencia, puesto que incurrió en un defecto sustantivo por grave error en la interpretación de las normas aplicadas.” Al respecto, consideró que se desconoció el artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que no se tuvieron en cuenta los supuestos fácticos
y jurídicos de la demanda incoada y se dio aplicación a una norma de carácter general, sin tener en cuenta la que correspondía al caso concreto. 3.3. Consideró que se realizó una incorrecta interpretación del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 que consagra el término y la forma de contabilizar la caducidad en controversias contractuales. 3.4. A juicio de la entidad accionante, la autoridad accionada no revisó las pretensiones de la demanda que se encontraban encaminadas a que se declarara la existencia de vicios ocultos que no era posible conocer para la fecha de entrega del objeto pactado y de los cuales se tuvo conocimiento con ocasión de la prueba pericial.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. En ejercicio del medio de control de controversias contractuales ejercido por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional contra la empresa Ferretería Industrial S.A.S., se solicitó el reconocimiento de los perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de compraventa Nº 370 de 2012, cuyo objeto fue la adquisición de un “equipo para doblado de lámina de acero e insumo para la construcción de infraestructura para la atención de desastres, en el marco del convenio interadministrativo suscrito entre el Fondo Nacional de Calamidades subcuenta Colombia Humanitaria –FIDUPREVISORA y el Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional Nº 1005-09-07-2011 de 30 de junio de 2011”, por valor $4.263.428.209. 2.1.1. Como fundamento de la pretensión la entidad actora afirmó que la máquina
fue entregada el 21 de abril de 2012, de conformidad con la inspección realizada, sin que hubiese sido posible probarla porque el contratista no cumplió con la obligación de capacitación a los funcionarios encargados de su puesta en funcionamiento. 2.1.2. También, relató que con posterioridad a la entrega se evidenciaron irregularidades en el funcionamiento de la máquina dobladora que fueron documentadas desde el 15 de agosto de 2012, mediante oficio Nº 3339 expedido por la Brigada de Ingenieros del Ejército Nacional. 2.1.3. Frente a esas anomalías, en audiencia celebrada el 31 de octubre de 2012, entre el contratista, la jefatura de ingenieros y la aseguradora CHUBB de Colombia, se otorgó un plazo de 90 días hábiles al contratista para que realizara todas las gestiones necesarias para poner en funcionamiento la máquina. Esta audiencia continuó el 29 de enero de 2013, en la que se acordó que era necesario probar la maquina dobladora con la construcción de una bodega. 2.1.4. El 3 de mayo de 2013, se celebró una reunión con los ingenieros a cargo de la máquina, quienes informaron que los trabajos no estaban arrojando los resultados esperados y no garantizan la calidad de los trabajos. Frente a esa situación, el contratista efectuó varios compromisos dirigidos a garantizar el funcionamiento de la máquina, tales como cambios de elementos y de la programación, en un plazo de 90 días. 2.1.5. Mediante oficio Nº 00124 de 29 de enero 2014, la junta de ingenieros
elaboró un informe técnico en el que se determinó “la no funcionalidad de la máquina objeto del contrato Nº 00124 de 29 de enero de 2014 y se recomienda la reposición del actual equipo por una máquina nueva”. 2.1.6. Con fundamento en lo anterior, se inició un proceso sancionatorio contractual que culminó con el proferimiento de la Resolución Nº 139 de 9 de mayo de 2014, mediante la cual se declaró el incumplimiento del contrato y se dispuso hacer efectivo el amparo de calidad y correcto funcionamiento de bienes y equipos, contenido en la póliza de seguros expedida por CHUBB de Colombia por el 50% del valor de la compra $2.142.982.260. Este acto administrativo fue confirmado a través de la Resolución Nº 293 de 22 de julio de 2014. 2.2. La demanda de controversias contractuales fue asignada al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “A” que, en la audiencia inicial llevada a cabo el 14 de julio de 2017, declaró no probadas las excepciones de caducidad y prescripción alegadas por la parte demandada. 2.3. Contra esa decisión, la empresa accionada interpuso recurso de apelación. En segunda instancia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante auto de 23 de noviembre de 2017 (notificado por estado del 7 de diciembre de 2017), revocó la providencia recurrida y, en su lugar, declaró la caducidad de la acción de controversias contractuales promovida por la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.
2.4. Para fundamentar esa decisión señaló que, teniendo en cuenta que se alegaba el incumplimiento del contrato por vicios ocultos del bien objeto del contrato de compraventa, para determinar la caducidad de la acción contractual era necesario aplicar lo establecido en el artículo 938 del Código de Comercio y el artículo 1926 del Código Civil, de tal manera que el plazo se contaba a partir de la entrega del mismo, tal como lo consideró esa Corporación en sentencia del 23 de octubre de 2015 . 2.4.1. De acuerdo con ello, concluyó que el plazo de dos años para promover la acción de controversias contractuales, había vencido el 22 de abril de 2014, sin embargo, la demanda se interpuso el 11 de mayo de 2016. 2.4.2. Consideró que no era posible tener en cuenta la fecha en que se profirió el concepto técnico -3 de abril de 2014-, pues esto llevaría a admitir que el término de caducidad queda en manos del comprador y el momento en que aquél admita haber conocido los defectos de la máquina.
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda 3.1.1. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante auto del 31 de julio de 2018, admitió la demanda de tutela, ordenó la notificación a la autoridad accionada y dispuso la vinculación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “A” , de la sociedad Fisa Ferretería S.A.S., en su condición de demandada en el proceso ordinario de controversias contractuales, como terceros interesados en el resultado del proceso .
3.1.2. Así mismo, dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. 3.2. Intervención de la autoridad accionada ¬– Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A” 3.2.1. El Magistrado ponente de la sentencia objeto de reproche constitucional solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por cuanto, a su juicio, la entidad accionante acude a este mecanismo de protección constitucional por el desacuerdo que tiene con la decisión, pues pretende que se calcule la caducidad “a partir de un hecho posterior al que objetivamente establece el ordenamiento jurídico para reclamar vicios ocultos”, lo que de aceptarse pone en riesgo la seguridad jurídica y el debido proceso. 3.3. Intervención de los terceros vinculados Los terceros vinculados guardaron silencio, no obstante estar debidamente notificados de la existencia de la actuación, según notificaciones que constan a folios 14 a 17 del expediente de tutela. 3.4. Fallo impugnado 3.4.1. El Consejo de Estado – Sección Cuarta dictó sentencia del 15 de noviembre de 2017 en la que declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que no superó el requisito de inmediatez, dado que transcurrieron más de seis (6) meses desde la notificación de la providencia reprochada hasta la interposición de la acción de tutela. 3.4.2. Para arribar a la referida resolutiva, afirmó que la providencia objeto de
reproche constitucional proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado fue notificada mediante estado del 7 de diciembre de 2017 y la acción de tutela fue radicada el 25 de julio de 2018 , ante el Consejo de Estado, es decir, a la fecha de la presentación de esta acción había transcurrido 7 meses y 18 días. 3.4.3. El a quo constitucional precisó que esto permite inferir que la situación de la entidad tutelante no presenta el carácter de urgencia que caracteriza las acciones de tutela, por cuanto si se hubieran encontrado en una situación de verdadera urgencia no hubiesen permitido que pasara tanto tiempo. 3.4.4. Precisó que la parte actora no se refirió a las razones por las cuales no interpuso la acción de tutela antes, esto es, a la existencia de motivos que permitieran justificar su inactividad para la protección de sus derechos fundamentales. 3.4.5. Finalmente, el a quo, teniendo en cuenta que el presente caso involucra la debida administración de recursos públicos, consideró necesario poner en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación y de la Contraloría General de la República el presente caso, a fin de que se adelantaran las actuaciones de su competencia para determinar si se presentó alguna conducta reprochable por parte de algún funcionario público o del contratista en el marco de la celebración y ejecución del contrato Nº 370 de 2012. 3.5. Notificación del fallo La sentencia de primera instancia se notificó a los accionantes por medios electrónicos el 26 de noviembre de 2018, según constancias obrantes a folios 30 y
siguientes del expediente. 3.6. Impugnación 3.6.1. Mediante escrito radicado el 28 de noviembre de 2018 , la entidad accionante impugnó el fallo de primera instancia, por considerar que el mismo no cuenta con sustento jurídico suficiente para negar el amparo constitucional. 3.6.2. Alegó que no existe un término de caducidad para la interposición de la acción de tutela y que la razonabilidad está determinada por la finalidad de la acción, debiendo ser ponderada en cada caso concreto. 3.6.3. Indicó que la entidad accionante no presentó oportunamente la acción de tutela por cuanto no cuenta con el suficiente personal de planta para que atienda todos los procesos que son sometidos a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siendo la segunda entidad más demandada del país. 3.6.4. Agregó que, se hace necesaria la contratación de personal civil a través de la modalidad de prestación de servicios profesionales con el propósito de brindar asesoría y apoyo al personal de planta en lo referente a la defensa de la institución. Al respecto señaló que el proceso ordinario de controversias contractuales en el que se dictaron las providencias censuradas “fue atendido por el personal de prestadores de servicio que apoyan la entidad, sin embargo, por la gran cantidad de carga laboral y la no remuneración con dicha carga, se ha presentado una constante rotación del mismo, así que para el caso en concreto el proceso referido perteneció a 4 apoderados en menos de 6 meses, por lo tanto se hizo imposible contar con un abogado con estabilidad suficiente para realizar la
tutela.”
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 15 de noviembre de 2018, dictado por el Consejo de Estado – Sección Cuarta en la acción de tutela instaurada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991 y en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena.
2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la decisión contenida en sentencia del 15 de noviembre de 2018, dictada por el Consejo de Estado – Sección Cuarta que declaró improcedente la acción de tutela, por no concurrir el requisito de procedibilidad referido a la inmediatez, para lo cual se deberá resolver el siguiente problema jurídico: Si la acción de amparo fue ejercida en un término razonable, en consideración a que se dirige a cuestionar una providencia judicial que goza de presunción de legalidad y acierto y, de encontrarse que se superó el plazo de inmediatez, si se encuentra demostrada una circunstancia que tenga la capacidad de superar en el caso concreto tal incumplimiento.
3. Análisis del caso concreto Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; y ii) requisito de inmediatez y iii) análisis del caso concreto. 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
3.1.1. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema y declaró su procedencia . 3.1.2. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 3.1.3. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 3.1.4. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo
las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 3.2. Del requisito de inmediatez 3.2.1. Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable , el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo . 3.2.2. De acuerdo con lo anterior, esta Sección ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionadaque da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. 3.2.3. No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 3.2.3. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad
física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual ”. 3.3. Análisis del caso concreto 3.3.1. La entidad accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales, los cuales estimó vulnerados con el auto interlocutorio dictado el 23 de noviembre de 2017, por la autoridad judicial accionada que revocó la decisión que declaró no probadas las excepciones de caducidad y prescripción, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “A”, en la audiencia inicial del 14 de julio de 2017 y, en su lugar, declaró la caducidad de la acción de controversias contractuales interpuesta por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y, en consecuencia, decretó la terminación del proceso. 3.3.2. Por lo tanto, la Sala observa que, como lo concluyó el a quo, la tutela no supera el estudio adjetivo de procedibilidad cuando se dirige contra providencia judicial al no cumplir el requisito de inmediatez, pues la decisión que la parte actora pretende atacar fue proferida el 23 de noviembre de 2017, fue notificada por estado del 7 de diciembre de la misma anualidad y cobró ejecutoria el 13 de
los mismos mes y año, mientras que la solicitud de amparo fue interpuesta el 25 de julio de 2018. 3.3.3. Así las cosas, resulta evidente que desde la firmeza de la decisión hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo, transcurrió un término superior a seis (6) meses que resulta irrazonable en este caso para acudir al juez constitucional. 3.3.5. Para justificar la presentación tardía de la acción, la entidad accionante manifestó que la entidad no cuenta con suficiente personal de planta para atender los procesos sometidos a su consideración, en los cuales son parte, y planteó las dificultades que se han presentado en la contratación de personal que represente a la entidad en los procesos contencioso administrativos, destacando la alta litigiosidad que presenta esa dependencia de la administración. 3.3.6. Al respecto, la Sala destaca que la inmediatez es un requisito que busca que la tutela se presente desde el momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales, lo anterior en atención a que esta acción de amparo constitucional es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos. 3.3.7. Siendo ello así, resulta evidente que un término superior a aquel que esta Corporación ha considerado razonable –seis (6) meses–, según el marco conceptual expuesto en esta providencia, desnaturaliza la finalidad de la acción de tutela y pone en riesgo los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que constituyen pilares fundamentales del Estado Social de Derecho. 3.3.8. En cuanto al argumento presentado por la entidad accionante, advierte la
Sección que no tiene la capacidad de justificar la extemporaneidad en la interposición de la acción de amparo, por cuanto se alegan situaciones que dependen exclusivamente de la planeación y organización de la contratación al interior de ésta y no de situaciones que resulten imprevisibles o irresistibles, ajenas al propio ministerio que le hubieran impedido su presentación oportuna. 3.3.9. En efecto, la tutelante no puede alegar su propia incuria o el manejo inadecuado del personal o de la contratación de profesionales que realicen las funciones que debe cumplir dentro de las facultades constitucionales y legales que le han sido asignadas para pretender la prosperidad de la petición de amparo constitucional, pues una circunstancia como ésta no ha sido prevista dentro de aquellas especialísimas situaciones que podrían llegar a flexibilidad la exigencia. 3.3.10. Por consiguiente, para la Sala no es admisible el argumento presentado por el accionante para superar el requisito de inmediatez, toda vez que no se enmarca en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional ha establecido como justificación, es decir, que i) se encuentre en una situación que lo ubique en estado de vulnerabilidad (indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros); ii) la inactividad vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; y iv) la vulneración a sus derechos ha sido permanente en el tiempo. 3.4. Conclusión En consecuencia, al no cumplirse el término de inmediatez y no haber encontrado
justificación alguna de la demora presentada, la Sala confirmará la decisión que adoptó la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de noviembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual declaró improcedente la petición de amparo constitucional invocada por la Nación – Ministerio de Defensa Judicial – Ejército Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: DEVOLVER al despacho judicial de origen el expediente contentivo del proceso ordinario.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero