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CE-11001-03-15-000-2018-02501-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-02501-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Cuando se pretende como instancia adicional / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD ¿La acción de tutela es procedente para cuestionar la sentencia de 24 de enero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Tunja, de conformidad con los requisitos generales de procedibilidad?. (…) [E]l accionante pretende que la tutela le sirva como una nueva instancia para presentar sus argumentos legales, sin que de ellos pueda predicarse la cualidad de brindar razones constitucionales para cuestionar la validez de [la] sentencia de segundo grado. (…) Lo dicho evidencia, que más allá de la configuración de una vía de hecho, la inconformidad de la accionante deviene en un[a] divergencia de criterio con el análisis del caso efectuado por el juez natural de la causa, la cual carece de sustento legal y constitucional, bajo ese entendido, el escrito petitorio de salvaguarda no satisface el requisito relacionado con la exigencia de que el conflicto se plantee a partir de parámetros constitucionales. Por lo demás, ninguno de los vicios alegados resulta evidente, por lo que era un deber del demandante, no satisfecho, justificar por qué motivo los argumentos dados por los jueces naturales no superaban un juicio de validez constitucional, lo que supone, obviamente, que ellos efectivamente se hubieran presentado. En este sentido, la Sala insiste que no basta con repetir los mismos argumentos dados en el proceso ordinario, ya que, como se indicó, la acción de tutela no puede

tornarse en una tercera instancia, en desmedro de la subsidiariedad que le es inherente, así como de la seguridad jurídica y la autonomía judicial. (…) En suma, considera la Sala, que la presente acción de tutela resulta procesalmente inviable, dado que no se cumple con el presupuesto atinente a la identificación, desde la óptica constitucional, de los hechos constitutivos de la vulneración que, si bien fueron alegados dentro del trámite ordinario, solo se presentaron ante el juez constitucional como discrepancias legales contra la decisión jurisdiccional controvertida. Así, si bien es cierto que el actor expuso los presuntos vicios ante los jueces naturales del asunto, ninguno de ellos fue sustentado con suficiencia ante el juez de tutela, desde la óptica constitucional, para controvertir la validez de las decisiones adoptadas por las autoridades contra las que se dirige la presente acción, razón por la cual se rechazará por improcedente la solicitud de amparo invocada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02501-00(AC)

Actor: JEFFERSON VLADIMIR LÓPEZ CIFUENTES

Demandado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE TUNJA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ La Sala decide la acción de tutela1 presentada por señor Jefferson Vladimir López

Cifuentes, en contra de Juzgado Sexto Administrativo de Tunja y Tribunal Administrativo de Boyacá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de los fallos de primera y segunda instancia, proferidos por dichas autoridades, dentro del medio de control de reparación directa con radicación 15001-33-33-006-2014-00048-01, en el que actúo como demandante.

EL ESCRITO DE TUTELA.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: El señor Jefferson Vladimir López Cifuentes presentó demanda de reparación directa en contra del municipio de Tunja, encaminada a que se le indemnizara el daño causado por la “pérdida cierta de oportunidad de acceso a un cargo público” así como los perjuicios morales y la alteración grave de su condiciones de existencia derivadas de aquel menoscabo, el cual tuvo origen en el actuar del alcalde y secretario de educación de la referida municipalidad, quienes “lograron defraudar deliberadamente el principio del mérito”. Explicó que tales funcionarios incurrieron en una falla del servicio al haber omitido darle trámite en los términos establecidos en la ley a la renuncia irrevocable del señor Luis Miguel Coronado Jiménez, quien para el mes de enero de 2012 se desempeñaba como rector en propiedad de la Escuela Normal Superior de Santiago de Tunja, circunstancia que comportó que no se consolidara su vacancia definitiva y por contera la pérdida de oportunidad para el demandante de haber

sido nombrado en dicho cargo, por ser el que ocupada el primer lugar en la lista de elegibles para proveerlo. En otros términos, la vacancia necesaria para suplir el empleo al que aspiraba se produjo luego de estar expirada la lista que encabezaba. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con el informe de la Secretaría General de la Corporación el 17 de agosto de 2018, visible a folio 41 del cuaderno 1 de tutela. 2 Ff. 1 a 2. El 30 de junio de 2015 el Juzgado Sexto Administrativo de Tunja profirió sentencia favorable a las pretensiones del demandante, en consecuencia declaró patrimonialmente responsable a la entidad accionada del pago de las siguientes sumas a favor de aquel: i) 19.833.100 por concepto de perjuicios ocasionados por la pérdida de oportunidad; ii) 30 SMLMV por concepto de perjuicios morales y iii) 30 SMLMV por alteración grave de las condiciones de existencia. Frente al monto de la condena impuesta en el numeral denominado “De los perjuicios ocasionados por la pérdida de oportunidad”, formuló recurso de apelación, con fundamento en que el a quo incurrió en los siguientes defectos: i) sustantivo al limitar el plazo indemnizable al momento de la presentación de “la evaluación satisfactoria de desempeño”, toda vez que no existe norma legal que contemple dicho examen como requisito de permanencia en el cargo en su caso particular; y ii) fáctico en razón a la “ausencia de un análisis critico de las pruebas incorporadas”. Relató que sus motivos de inconformidad fueron abordados por el ad quem en el

numeral denominado “de la indemnización de perjuicios derivada de la pérdida de oportunidad en el caso del señor Jefferson Vladimir López Cifuentes, cometiendo los mismos defectos sustantivo y fáctico advertidos en el recurso de apelación”, como quedó plasmado en la sentencia de 24 de enero de 2018, en la que, en resumen, revocó la condena respecto del daño a la vida en relación, por no estar acreditado, fijó en $22.572.818 la que corresponde a la pérdida de la oportunidad y mantuvo la del perjuicio moral en 30 SMLMV. La segunda instancia para tasar el monto del daño resarcible por perdida de oportunidad, se remitió al Acuerdo 070 de 2009, bajo el entendido de que aquel correspondería a: “la diferencia salarial que hubiere podido recibir el señor Jefferson Vladimir López Cifuentes de haber sido nombrado en el cargo de rector (…), con respecto a la asignación salarial que tenía asignada como docente vinculado en propiedad en el grado 14, (…), pero únicamente por la vigencia del periodo de prueba previsto en el Acuerdo No. 070 de 2009”. Teniendo en cuenta lo anterior, el señor López Cifuentes acudió a esta senda excepcional con el argumento de que los jueces de instancia incurrieron en los siguientes defectos: -Sustantivo en razón a que para fijar el quantum de la indemnización por la pérdida de la oportunidad de ejercer el empleo de rector, utilizó criterios de permanencia en el cargo que no le son aplicables al actor, de manera que calculó los perjuicios teniendo en cuenta los salarios que él habría recibido en lapso

comprendido entre el vencimiento de la lista de elegibles y la vigencia del período de prueba, cuando lo que correspondía era el pago de las diferencia salariares y prestacionales causadas desde el vencimiento de la lista de elegibles y hasta su posterior vida probable con el reconocimiento de la pensión. -Fáctico al omitir el alcance probatorio previsto en el artículo 206 del CGP respecto del juramento estimatorio, fijado en la demanda de reparación en la sumada de $1.746.665.531, Y al dar por sentado que el docente perjudicado no superaría la calificación anual del desempeño de manera que no permanecería en el cargo después de presentarla, y con fundamento en esa “especulación” limitar el interregno objeto de indemnización. Pretensión. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora solicitó que se amparen los derechos fundamentales invocados y se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida dentro del medio de control de reparación directa que suscita este debate, para que se profiera una nueva en la que para tasar el monto de la indemnización se examinen con rigor los argumentos expresados en el recurso de apelación. Asimismo pidió ordenar al Tribunal Administrativo de Boyacá que disponga la compulsar copias ante las autoridades pertinentes para efectos penales y de repetición en relación con los funcionarios que incurrieron en la falla del servicio que ocasionó el daño indemnizable.

ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA.

Mediante auto de 26 de julio de 20183, la Magistrada Ponente del asunto admitió la acción de tutela de la referencia, y ordenó notificar a los magistrados 3F. 17 vto.

integrantes del Tribunal Administrativo de Boyacá y al Juez Sexto Administrativo de Tunja, en calidad de accionados; asimismo, al municipio de Tunja, como tercer interesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO.

El Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad de Tuna4 Rindió informe, en el que manifestó que la decisión respecto de la cuantificación de los perjuicios ocasionados por la pérdida de oportunidad fue debidamente argumentada, sin incurrir, como lo afirma el accionante, en un actuar caprichoso o arbitrario. Precisó que, se pronunció sobre los argumentos del actor en relación con el monto de la indemnización reclamada, en el sentido de explicarle que no había lugar a conceder la suma que pidió, equivalente a $1.746.665.331, por cuanto, según el criterio del Consejo de Estado, cuando el daño a resarcir tiene origen en la pérdida de un chance lo indicado no puede ser el reconocimiento, a favor de la víctima, del valor total de la ventaja de la cual fue privada, sino tener en cuenta que la oportunidad desaparecida tenía un valor y que es este el que debe ser restablecido, “proporcionalmente respecto del provecho que finalmente anhelaba el afectado, en función de las mayores o menores probabilidades que tuviere de haber alcanzado ese resultado en el evento de no haber mediado el hecho dañino”. En ese orden cuando la pérdida se predica de la posibilidad de acceder a un cargo público, la reparación consistirá en el reconocimiento de los salarios respecto de los cuales se predica una alta probabilidad de causarse, es decir,

para el caso concreto los generados hasta antes de la realización de la evaluación del desempeño, pues después de ello la permanencia en el empleo es completamente incierta. Adujo que la fijación de la indemnización en los términos descritos parte entonces de aplicación de una regla jurisprudencial, establecida por el máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, más no de la remisión a norma para 4 Folio 24 a 26. regular un caso que no está previsto en la misma, en otros término, no se trato de una interpretación por analogía juris, como mal lo entiende el tutelante. La alcaldía mayor de Tunja5 Expresó que “no se presenta defecto sustantivo y fáctico, ya que el juez de primera y segunda instancia emitieron sus fallos valorando en derecho las pruebas obrantes en el plenario sin que el hecho que el demandante no se encuentre de acuerdo con el sentido de los mismos, implique que haya interpretación errónea de la norma e inaplicación de la misma”, razón por la cual se opuso a las pretensiones de la solicitud de amparo. El Tribunal Administrativo de Boyacá Reiteró los hechos y fundamentos de la providencia objetada, conforme a los cuales concluyó que aquella “no ha desconocido las normas aplicables así como la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en torno a la aplicación de la teoría de la pérdida de la oportunidad, razón por la cual con la decisión adoptada el 24 de enero de 2018, no se vulneró derecho fundamental alguno del accionante”. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas

que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para conocer del asunto; ii) la determinación del problema jurídico; iii) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y iv) la solución del caso concreto. Competencia . La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente solicitud de tutela ejercida contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 5 Fls. 28 a 30. 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 20176, referente a las reglas de reparto de esta acción constitucional. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para cuestionar la sentencia de 24 de enero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Tunja, de conformidad con los requisitos generales de procedibilidad? Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer si: ¿la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales del señor Vladimir López Cifuentes, al no reconocer la indemnización por pérdida de la oportunidad en el equivalente a las diferencias salariales y prestacionales causadas desde el vencimiento de la lista de elegibles y hasta la edad de retiro forzoso, dentro del proceso de reparación directa que suscita este debate? Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional7 como esta Corporación8,

inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable9, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración 6“5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. 7 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 8 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis

Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC10203). 9 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. de justicia10. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200511 la Corte Constitucional12 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma13 y de procedencia material14 fijados15 por la misma Corte16. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González17, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones18; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que

se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable19; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia 10 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 11 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 12 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 13 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela.

14 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 15 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 16 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 17 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 18 T-173 de 1993 19 T-504 de 2000. que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos de procedencia general de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada e n el caso concreto. Así las cosas, el señor López Cifuentes en sede de tutela alegó lo siguiente:

a) Defecto sustantivo en razón a que el Tribunal Administrativo de Boyacá utilizó el período de prueba como límite para fijar el plazo indemnizable por la pérdida de oportunidad, de manera que cuantificó los perjuicios del afectado teniendo en cuenta los salarios que dejó recibir en lapso comprendido entre el vencimiento de la lista de elegibles y la terminación del año académico, cuando en realidad, según él, tiene derecho al pago que de dichos emolumentos se genere hasta su vida probable. Sobre el punto aclaró, que su relación laboral se rige por el Decreto 2277 de 1979, que no prevé ni la evaluación del desempeño ni el período de prueba como causal de retiro del servicio, criterios que fueron empleados por el juez ordinario para limitar el lapso indemnizable, sin que le fueran aplicables. b) Defecto fáctico porque el tribunal accionado desestimó el alcance probatorio del juramento estimatorio de la indemnización, en el evento en que el monto no es objetado, pues de haberlo hecho la condena impuesta al municipio de Tunja en el medio de control de reparación directa, habría correspondido con el aquel, es decir, a $1.746.665.531 conforme lo fijó en el escrito de demandada. Y al dar por sentado que el docente perjudicado no superaría la calificación anual del desempeño o el período de prueba, presumiendo entonces que después de esto no permanecería en el cargo, y con fundamento en esa “especulación” limitar el interregno objeto de indemnización. Con sujeción a lo anterior, la Sala encuentra que, efectivamente, los cargos relativos al defecto sustantivo y, el que denomina el tutelante, fáctico por no

valoración del juramento estimatorio, fueron expuestos en el proceso de reparación adelantado por el señor López Cifuentes y que, frente a ellos, se pronunció el Tribunal Administrativo de Boyacá. No así, respecto de la alegación atinente a la presunción de que él no superaría las condiciones de permanencia en cargo, que hasta ahora se expone en sede de tutela. En efecto, en lo concerniente al alegado defecto sustantivo el cual, dice el actor, se configuró por la remisión normativa del juez natural a criterios de permanencia en el cargo que no le son aplicables, para limitar los salarios y prestaciones a reconocerle a título de indemnización, bajo el entendido de que solo procedía el pago respecto de los generados hasta la presentación de la evaluación del desempeño o el período de prueba, advierte la Sala que este fue el principal motivo de inconformidad frente a la sentencia de primera instancia. En ese sentido, en el escrito contentivo del recurso el señor López Cifuentes expresó que el quantum del perjuicio debía comprender la totalidad de los salarios y prestaciones que se llegaren a causar incluso después del retiro, ya que su vinculación a la docencia estaba normada por el Decreto 227 de 1979, que no establece reglas que condicionen su permanencia en el cargo a ningún criterio, por lo que limitar el interregno objeto de reparación, entendido como el período en el que se causaron los beneficios que perdió, a un término distinto a su vida probable era contrario a la ley. El aludido reproche fue desatado por el Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia objetada en esta senda constitucional, de la siguiente manera:

En primer lugar identificó el tipo de perjuicio como un daño autónomo por pérdida de la oportunidad, subsiguientemente, se remitió a partes jurisprudenciales de esta Corporación, emitidos en procesos en los que también se resarció el menoscabo ocasionado por la privación de un chance, y de aquellos concluyó que: “(…) en tratándose de la indemnización de la pérdida de oportunidad, lo resarcible por este concepto es esa oportunidad misma y no el total de la ganancia o provecho perdido o del detrimento que se pretendía evitar, monto indemnizatorio que debe establecerse proporcionalmente respecto del provecho que finalmente se esperaba percibir, en razón de las mayores o menores probabilidades que tuviere de haber alcanzado ese resultado en el evento de no haber mediado el hecho dañino, acudiendo para ello a criterios como la equidad”. Así, partiendo de la base de que el actor “tenía una alta probabilidad de haber sido finalmente nombrado en el cargo de Rector de la Escuela Normal Superior Santiago de Tunja (…) sino hubiera mediado el hecho dañino imputable al municipio de Tunja (…) que comportó que no se consolidara su vacancia definitiva y por ende la pérdida de oportunidad (…) de haber sido nombrado en dicho cargo”, dio por cierta la existencia del daño derivado de esa pérdida de oportunidad y procedió a cuantificarlo. Para el efecto consideró necesario "adoptar un criterio objetivo”, aclarando que no era “posible acceder a la totalidad de los valores reclamados por la parte demandante por éste daño, por cuanto lo que se indemniza no es el beneficio que

se espera recibir de haber sido nombrado en el cargo de rector (…) sino de lo que se trata es de reparar la pérdida de la oportunidad de haber obtenido dicha ganancia o beneficio”. En esos términos estimó que la indemnización en el caso debía “tener en cuenta (…) la diferencia salarial que hubiere podido recibir el señor Jefferson Vladimir López Cifuentes de haber sido nombrado en el cargo de rector de la Escuela Normal Superior Santiago de Tunja, con respecto a la asignación salarial que tenía asignada como docente vinculado en propiedad en el grado 14, tal como lo señaló el a quo, pero únicamente por la vigencia del período de prueba previsto en el Acuerdo No. 070 de 2009”. Seguidamente se remitió al Acuerdo No. 070 de 25 de marzo de 2009 expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, por el cual se convocó al concurso de méritos que el demandante superó y cuya lista de elegibles principiaba. Con fundamento en dicha norma explicó el proceso de nombramiento e inscripción en carrera de los participantes de esa convocatoria, que, como el demandante, hubieren superado el proceso de selección, precisando que: “el empleado que conforma la lista de elegibles, será nombrado en periodo de prueba, el cual tendrá una duración hasta culminar el año académico escolar en el cual fue nombrado” y de ser superado “serán inscritos en el Escalafón de acuerdo con el título que acredite”. En ese orden, encontró que “éste período de prueba y dadas las altas probabilidades de tenía el señor Jefferson Vladimir López Cifuentes de haber sido nombrado para el efecto en el cargo de rector (…), resultaba ser un criterio

objetivo a efectos de determinar el valor de la ventaja de la cual fue privado por el hecho dañino imputable al Municipio de Tunja”. De esta manera aseveró que compartía “el valor de la indemnización por concepto de pérdida de oportunidad fijada por el juez de primera instancia” que en concreto correspondía “a la suma de 19.883, en el entendido que dicho valor corresponde a un parámetro objetivo para efectos de reparar de forma integral el daño causado por la omisión del Municipio de Tunja y que comportó la pérdida de oportunidad para la demandante”. A partir de este recuento, es claro que en ambos escenarios, es decir, el proceso de reparación y la acción de tutela, el actor propuso los mismos argumentos para sustentar la alegación relativa al defecto sustantivo porque la decisión tiene fundamento en una norma que no le es aplicable. Sin embargo, además de observarse que ello no acaeció, no median nuevos móviles que permitan concluir que las consideraciones del Tribunal Administrativo de sean arbitrarias, desproporcionadas o injustas desde la perspectiva de un juicio constitucional. Por el contrario, lo que se evidencia, es que no se presentó el aludido error de aplicación normativita respecto del parámetro adoptado para cuantificar el monto de la indemnización por la pérdida de oportunidad en el asunto ordinario adelantado por el señor López Cifuentes Lo anterior, por cuanto, como se observó de los apartes transcritos del proveído reprochado, el Tribunal Administrativo de Boyacá recurrió a un criterio objetivo para fijar el monto de la indemnización por el perjuicio ocasionado al docente, el

cual está contenido en una norma que sí le resulta aplicable, en tanto se trata del acuerdo que rigió la convocatoria en la que participó y que dio origen a la lista de elegibles que venció antes de que pudiera ocupar la plaza a la que se postuló, cuya pérdida de oportunidad es justo la que dio lugar a la acción de reparación y por ende a la indemnización. Asimismo expuso con suficiencia y bajo un criterio que no solo es razonable sino que se acompasa con la jurisprudencia de esta Corporación en materia de valoración y cuantificación del menoscabo derivado de la privación de un chance, porqué no era posible acceder al monto de la compensación en los términos pedidos por el actor y que, se reitera, son los mismo que trajo a esta sede Constitucional, insistiendo, igualmente en que se le deben pagar a título de resarcimiento los salarios y prestaciones que se causen incluso después del retiro y hasta el calculo de su vida probable, monto que estimó en $1.746.665.531. Como quiera que la providencia referida fue ampliamente expuesta en precedencia, basta mencionar que el tribunal accionado explicó que en tratándose de desagraviar el perjuicio derivado de una pérdida de oportunidad, lo procedente no es el reconocimiento del valor total de la ventaja de la cual fue privado el afectado o del deterioro patrimonial que no se pudo evitar a raíz del hecho demandado, sino tener en cuenta que la oportunidad desaparecida tenía un valor y que es éste el que debe ser resarcido, es decir, que lo resarcible es esa oportunidad misma y no el total de la ganancia o provecho perdido. De hecho, el

ad quem, expresamente, indicó, con fundamento en lo anterior, que la indemnización nunca podría ser del 100% del daño material. Con respecto al defecto fáctico

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