CE-11001-03-15-000-2018-02501-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02501-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVOAdecuada valoración normativa / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICOAdecuada valoración probatoria [C]orresponde a la Sala determinar si (…) la sentencia de 24 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del proceso contencioso administrativo (…), mediante la cual modificó el numeral segundo de la sentencia de 30 de junio de 2015 del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y en su lugar condenó al Municipio de Tunja a pagar los daños ocasionados a [J.V.L.] por la pérdida de oportunidad, en suma de $22.572.818 y 30 SMLMV como daño moral, confirmando en todo lo demás la sentencia, incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, en los términos aleados en la tutela. (…) [P]ara esta Sala resulta evidente que, contrario a lo alegado por la parte actora, la providencia judicial reprochada contiene motivaciones y sustentos argumentativos suficientes, dirigidos por el Tribunal Administrativo de Boyacá a resolver de manera concreta la controversia sometida a su consideración y de manera particular la materia relacionada con el monto reconocido a su favor por concepto de indemnización de perjuicios. Cuestión diferente es que el actor se encuentre inconforme con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada y pretenda que por esta vía
constitucional se efectúe una nueva valoración de la controversia que ya se surtió en sede jurisdiccional ante el juez natural de la causa, máxime cuando el objeto determinante de sus pretensiones es una nueva liquidación de perjuicios, aspecto de raigambre eminentemente económica (…), convirtiendo al juez de tutela en instancia adicional de los procesos judiciales en evidente vulneración de los principios de seguridad jurídica y coherencia del ordenamiento jurídico. (…) Tal situación impone modificar el numeral primero de la providencia impugnada, donde la Sección Segunda de esta Corporación dispuso rechazar por improcedente la acción de tutela, para en su lugar negar las pretensiones del señor [J.V.L.C.].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., tres (03) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02501-01(AC)
Actor: JEFFERSON VLADIMIR LÓPEZ CIFUENTES
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
1. Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia de primera instancia, proferida el 03 de septiembre de 2018 por la Sección Segunda de esta Corporación, mediante la cual se rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia.
SÍNTESIS DEL CASO
2. Jefferson Vladimir López Cifuentes presenta acción de tutela, actuando a
nombre propio, en la que solicita se deje sin efectos la sentencia de 24 de enero de 2018 del Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del proceso de reparación directa con radicado no. 15001-33-33-006-2014-00048-01, por medio de la cual se modificó el numeral segundo del fallo de 30 de junio de 2015, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, en consecuencia, condenó al Municipio de Tunja a pagar una indemnización de perjuicios por los daños ocasionados al aquí accionante, en suma de $22.572.818 y el daño moral por valor de 30 salarios mínimos mensuales legales vigentes y confirmó en todo lo demás la sentencia de primera instancia.
I. ANTECEDENTES Solicitud de amparo
3. El actor considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, así como los principios de presunción de inocencia y buena fe, a causa de los defectos presuntamente contenidos en la providencia que se reprocha: sustantivo por inaplicación de normas constitucionales, legales y reglamentarias y; fáctico por valoración arbitraria de la prueba y tener por cierto un hecho no probado en el expediente. En la tutela se formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Solicito al señor (a) Juez (a) de Tutela, que conceda el amparo de los derechos fundamentales a la Presunción de Inocencia; Debido Proceso; Acceso efectivo a la administración de justicia; Tratamiento igual frente a la ley procesal y presunción de buena fe que la Carta Política consagra a favor del docente
JEFFERSON VLADIMIR LÓPEZ CIFUENTES, los cuales fueron trasgredidos por las sentencias de 1ª y 2ª instancia proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja y por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del medio de control de reparación directa por pérdida cierta de oportunidad de ascenso en el servicio público. SEGUNDO. En consecuencia, solicito al Juez Constitucional que deje sin efecto la sentencia de 2ª instancia proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del medio de control de reparación directa por pérdida cierta de oportunidad, y en su lugar ORDENE al A Quem (sic), que proceda a emitir nueva sentencia en la cual examine con rigor los argumentos expresados en el recurso de apelación, i) valorando adecuadamente y con apego a la ley los medios de prueba incorporados al proceso y; ii) dando aplicación a las normas constitucionales; legales, reglamentarias llamadas a gobernar el caso particular y concreto, evitando incurrir en la trasgresión de los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita. TERCERO. Que ordene a la Sala Quinta de Decisión del al (sic) Tribunal Administrativo de Boyacá, que con fundamento en el acervo probatorio arrimado por el actor en el medio de control, que tiene la virtualidad de demostrar el compromiso de la responsabilidad subjetiva (dolo) del otrora alcalde de Tunja y de su Secretaria de Educación, en las acciones y omisiones tendientes a defraudar el principio constitucional de mérito para acceder al
servicio público, como en efecto lo lograron, compulse copias ante las autoridades pertinentes, para efectos penales y de repetición.” Hechos y fundamentos de la vulneración
4. Los argumentos que soportan esas pretensiones consisten en que el actor impetró medio de control de reparación directa en contra del Municipio de Tunja, con ocasión de la pérdida cierta de oportunidad de acceso a cargo público y desarrollo profesional que surgió por las acciones y omisiones del Alcalde Municipal de Tunja y la Secretaría de Educación de ese ente territorial, al defraudar de manera deliberada el principio de mérito.
5. Se explicó en la demanda ordinaria que los funcionarios incurrieron en una falla del servicio al omitir dar trámite a una renuncia irrevocable de quien para el mes de enero de 2012 se desempeñaba como rector en propiedad de la Escuela Normal Superior de Santiago de Tunja, lo que comportó que no se consolidara la vacancia definitiva del cargo y por contera la oportunidad para que el demandante fuera nombrado en el mismo, al tratarse de la persona que ocupaba el primer puesto en la lista de elegibles.
6. Luego de surtidas las etapas procesales, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja profirió sentencia el 30 de junio de 2015, en la que declaró patrimonialmente responsable al municipio y lo condenó al pago de $19.883.100, por concepto de indemnización de perjuicios por la pérdida de oportunidad; 30 SMLMV por concepto de perjuicios morales y; 30 SMLMV por alteración grave de las condiciones de existencia.
6. El accionante apeló la decisión y controvirtió de manera expresa el monto de la
condena establecida a título de perjuicios, lo que dio lugar a la sentencia de 24 de enero de 2018 del Tribunal Administrativo de Boyacá, que, a palabras del accionante, confirmó1 lo correspondiente a los perjuicios.
7. Para el actor, el acápite denominado “indemnización de perjuicios derivados de la pérdida de oportunidad” de la providencia cuestionada adolece de un defecto sustantivo, porque al determinar el monto de la condena el Tribunal dejó de aplicar las normas reglamentarias contenidas en los parágrafos de los artículos 16 y 45 del Acuerdo 070 de 2009, “Por el cual se convocó al concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de docentes y directivos docentes de instituciones educativas oficiales del Municipio de Tunja”, que a su vez remiten al Estatuto Docente contemplado en el Decreto 2277 de 1979 y limitó el plazo indemnizable al momento de presentación de la “evaluación satisfactoria de desempeño”.
9. El defecto sustantivo en la tasación de perjuicios se contrae a que la autoridad judicial aplicó por vía de analogía iuris un régimen de evaluación de desempeño y permanencia en el cargo que sólo es predicable para los docentes vinculados con posterioridad al Decreto 1278 de 2002, no así para quienes se incorporaron al servicio en vigencia del Decreto 2277 de 1979; el defecto fáctico deriva de la ausencia de un análisis crítico de las pruebas incorporadas al expediente, en concreto la omisión al juramento estimatorio de perjuicios que realizó la parte
actora.
II. TRÁMITE PROCESAL
10. Mediante auto de 26 de julio de 2018, la Sección Segunda de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Boyacá y al Juez Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja como 1 Nota de la Sala: En el memorial de tutela el accionante afirma que el fallo de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Boyacá, “confirmó” la condena de perjuicios en contra del Municipio de Tunja, sin embargo se anticipa que en dicha providencia, la segunda instancia dispuso modificar tal suma, incrementándola a $22.572.818. autoridades accionadas y al Municipio de Tunja en calidad de tercero interesado, por lo que les remitió copia de la tutela e instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. De igual manera solicitó la remisión en copia del expediente contentivo de la providencia judicial relacionado con este mecanismo constitucional.
Intervenciones Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja.
11. Manifestó que la decisión respecto de la cuantificación de los perjuicios ocasionados por la pérdida de oportunidad, fue debidamente argumentada, sin que con ella se haya incurrido en una decisión arbitraria y caprichosa como lo afirma el accionante.
12. En la sentencia de primera instancia se explicó al actor que no era posible acceder al monto que reclamó a título de indemnización, por la suma de $1.746.665.331, por cuanto lo procedente no es el reconocimiento del valor total de la ventaja de la que fue privado el perjudicado, sino el chance perdido.
13. En un caso similar al del actor, el Consejo de Estado decidió tasar la indemnización de perjuicios causados por la pérdida de oportunidad, con base en
el plazo que la ley establece para la calificación del desempeño de carrera y esa referencia sirvió de base para que el Juzgado descartara la reclamación del demandante, sin que ello signifique la aplicación de una analogía iuris.
14. No es posible considerar al juramento estimatorio como una institución que imponga al juzgado acceder a la indemnización en los términos reclamados, en tanto constituye una prueba que busca contrarrestar pedimentos que desbordan los montos cuantificados carentes de respaldo probatorio. Municipio de Tunja.
15. El ente territorial vinculado presentó informe donde afirmó que no existe vulneración a derechos fundamentales que se le pueda endilgar, por cuanto actuó como parte demandada y vencida en el proceso ordinario referido en la tutela, a quien la autoridad judicial declaró patrimonialmente responsable.
16. Por su parte, el accionante contó con garantías procesales para controvertir la providencia que estima como vulneradora y en la que no existe defecto alguno porque obedece a una valoración de las pruebas obrantes en el expediente, contiene una interpretación propia de las labores del juez ordinario que hace parte de los principios de autonomía e independencia judicial.
Tribunal Administrativo de Boyacá
17. Luego de exponer los antecedentes del trámite procesal surtido en el proceso ordinario de reparación directa, el cual concluyó con una sentencia que tuvo como probada la existencia de una falla en el servicio por parte del Municipio de Tunja, se refirió a la indemnización de la pérdida de oportunidad en donde lo resarcible
es justamente esa oportunidad y no así el total de la ganancia o provecho perdido que se pretendía evitar.
18. El monto indemnizatorio se establece de manera proporcional respecto del provecho que finalmente se esperaba percibir, en razón de las mayores o menores probabilidades que tuviere de haber alcanzado ese resultado en caso de no haber mediado el hecho dañino.
19. A efectos de adoptar un criterio objetivo que permitiera determinar el monto de la indemnización, la Sala consideró adecuado tener en cuenta la diferencia salarial que pudo recibir el señor Jefferson Vladimir López en caso de ser nombrado como rector de la Escuela Normal Superior Santiago de Tunja, frente a la asignación salarial que tiene asignada como docente grado 14 vinculado en propiedad, por la vigencia del periodo de prueba previsto en el Acuerdo no. 070 de 2009.
20. Para el Tribunal no hubo lugar al reconocimiento del perjuicio inmaterial denominado, “alteración en las condiciones de existencia”, por lo que modificó el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, a efectos de precisar que únicamente había lugar a la indemnización por pérdida de la oportunidad en suma de $11.572.818 y por el daño moral, en cuantía equivalente a 30 SMLMV.
Providencia impugnada
21. El Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia de 03 de septiembre de 2018, declaró improcedente el amparo deprecado.
22. Al sustentar la decisión, el a quo expuso las causales generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, desarrolladas por la jurisprudencia constitucional y luego denotó que los cargos relativos a los
defectos sustantivo y fáctico ya fueron expuestos por el accionante en el proceso de reparación directa y frente a ellos se pronunció el Tribunal Administrativo de Boyacá.
23. En el recurso de apelación contra el fallo ordinario de primera instancia, el aquí accionante alegó que el quantum del perjuicio reconocido a su favor debía comprender la totalidad de salarios y prestaciones que se llegaren a causar, incluso después de su retiro, ya que su vinculación como rector de la institución educativa se habría regido por el Decreto 2277 de 1979, que no establece reglas que condicionen su permanencia en el cargo a ningún criterio.
24. La autoridad judicial accionada desató ese reproche al identificar el perjuicio como un daño autónomo por pérdida de oportunidad y se sustentó en jurisprudencia del Consejo de Estado para concluir que lo resarcible por ese concepto es la oportunidad misma y no el total de la ganancia perdido o detrimento que se pretendía evitar.
25. Reiteró que en el escenario del medio de control y el presente trámite de tutela el actor propuso los mismos argumentos que sustentaron la alegación relativa al defecto sustantivo, sin embargo tal defecto no acaeció y tampoco median nuevos móviles que permitan concluir que las consideraciones del Tribunal Administrativo fueron arbitrarias, desproporcionadas o injustas desde la perspectiva de un juicio constitucional.
26. El fallo cuestionado recurrió a un criterio objetivo para fijar el monto de la indemnización de perjuicios, contenido en el Acuerdo que rigió la convocatoria en la que participó y que dio origen a la lista de elegibles contentiva del derecho que
asistía al actor para ser nombrado en el cargo para el cual concursó. Además, resultó acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia.
27. Respecto del defecto fáctico alegado, consistente en que no se dio valor probatorio al juramento estimatorio de perjuicios, afirmó el a quo que se trató de una inconformidad del actor para cuantificar la indemnización que fue presentada en el recurso de apelación y resuelta por el juez natural, por lo que constituye una insistencia en la tasación que el demandante estimó como procedente.
28. El accionante no cumplió la carga que se le exige para que en la acción de tutela identifique los hechos y motivos por los cuales el raciocinio del fallador de conocimiento no superó el juicio de validez, a la luz del ordenamiento constitucional.
29. Más allá de la configuración de una vía de hecho, la inconformidad deviene en una divergencia de criterio con el análisis del caso efectuado por el juez natural de la causa por lo que la tutela no satisfizo el requisito relacionado con la carga de ser planteada bajo parámetros constitucionales.
30. No basta con repetir los mismos argumentos dados en el proceso ordinario, ya que la acción de tutela no puede tornarse en una tercera instancia, en desmedro de la subsidiariedad que le es inherente, así como de la seguridad jurídica y la autonomía judicial.
31. Tampoco es procedente por esta vía la solicitud de compulsar copias frente a las autoridades que incurrieron en el hecho dañoso que originó la condena en el medio de control de reparación directa. El escenario propicio para formular tal
petición fue justamente el que se surtió en el proceso ordinario que culminó con la sentencia motivo de disenso. No obstante, el interesado puede acudir a las autoridades disciplinarias correspondientes a formular las quejas que estime pertinentes. Impugnación
32. El actor se opuso al fallo de primera instancia al manifestar que en él no se dio respuesta efectiva a los cuestionamientos que planteó ante el juez de tutela y que redujo el asunto a una discrepancia con el criterio del fallador.
33. Alegó que el juez de tutela nada dijo respecto a las omisiones atribuidas a las entidades demandadas en el proceso ordinario e insistió en que omitieron las normas del Acuerdo 070 de 2009 que eliminaban la posibilidad de que, para efectos de determinar objetivamente el periodo para calcular la indemnización de perjuicios, se aplicara un periodo de prueba o la calificación de servicios como condición de permanencia en el cargo.
III. CONSIDERACIONES
Competencia
34. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación al fallo de tutela de 03 de septiembre de 2018, proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta
Corporación. Problema jurídico
35. De conformidad con las circunstancias que motivaron la presente acción de tutela y los argumentos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si modifica, revoca o confirma la providencia de 03 de septiembre de 2018, proferida
por la Sección Segunda de esta Corporación que rechazó por improcedente la acción de tutela, para lo cual se deberá establecer, en primer término, si el mecanismo de amparo cumple con los requisitos generales y específicos de procedencia contra providencias judiciales.
36. En caso afirmativo, esta instancia analizará si la sentencia de 24 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del proceso contencioso administrativo no. 15001-33-33-006-2014-00048-01, mediante la cual modificó el numeral segundo de la sentencia de 30 de junio de 2015 del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y en su lugar condenó al Municipio de Tunja a pagar los daños ocasionados a Jefferson Vladimir López por la pérdida de oportunidad, en suma de $22.572.818 y 30 SMLMV como daño moral, confirmando en todo lo demás la sentencia, incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, en los términos alegados en la tutela.
De la acción de tutela contra providencias judiciales
37. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
38. Desde el año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20143 se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad.
39. Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que desarrolló la Corte Constitucional y que recopiló en la sentencia C-590 de 2005.
Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales.
40. Agotada la observancia de los anteriores requisitos, el paso a seguir por el juez de tutela es el de verificar, en el caso particular y concreto, si se configura cualquiera de las causales específicas de procedibilidad o defectos materiales fijados por la jurisprudencia constitucional, entre ellas los defectos sustantivo y fáctico, cuyas definiciones serán analizadas líneas adelante dadas las particularidades del caso concreto y los planteamientos de la acción de tutela.
41. Las aludidas causales específicas se instauraron con el objeto de que la tutela
no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran el debate jurídico procesal que es propio de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o desidia, dejaron de plantear ante el juez natural de la causa. 2 Ver sentencia de Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.
42. Así, para esta Sala es claro que este mecanismo de protección no puede convertirse en una instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
43. En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial.
Caso concreto
44. Se reitera que en el presente asunto, el accionante pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, así como los principios de presunción de inocencia y buena fe, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 24 de enero de 2018, dentro del proceso de reparación directa no. 15001-33-33006-2014-00048-01, con la que, según se alega, la autoridad judicial accionada
incurrió en los defectos sustantivo y fáctico.
45. Lo anterior, bajo el argumento que esa decisión contiene una tasación de perjuicios en un plazo indemnizable por pérdida de oportunidad, que se sustentó en un régimen de evaluación de desempeño y permanencia en el cargo que no es predicable al accionante como docente vinculado al servicio en vigencia del Decreto 2277 de 1979, y ante la presunta ausencia de un análisis crítico al juramento estimatorio de perjuicios que realizó la parte actora en la demanda ordinaria.
46. Es necesario precisar que en el fallo de tutela impugnado, la Sección Segunda de esta Corporación tuvo como no superado uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto adujo que el accionante no identificó de manera razonable los hechos y motivos que generaron la vulneración.4 Sin embargo, para llegar a esa conclusión, el a quo analizó en primer lugar las causales específicas de procedencia invocadas en el 4 Folio 53 texto de tutela y luego expuso los planteamientos del Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia que ahora se reprocha.
47. Es por lo anterior, que esta instancia considera necesario partir del análisis sobre el acatamiento a la condición general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, relacionada con la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos presuntamente afectados, determinar si esa exigencia se cumple en el caso concreto y sólo en caso afirmativo, comprobar si la providencia reprochada adolece de los defectos sustantivo y fáctico alegados por el accionante.
48. Frente a ese requisito general previsto en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, esta Sala considera que consiste en la materialización del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, que consagra el alcance del carácter informal de la acción de tutela por el cual, entre otras cosas, no es indispensable que el accionante cite de manera expresa la norma constitucional infringida, siempre y cuando determine claramente el derecho que estima violado o amenazado, ello sin perjuicio de la aplicación al principio iura novit curia, en virtud del cual corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes al discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen.
49. Así entonces, en virtud de dicho carácter informal y las prerrogativas con que cuenta el juez de tutela, no es posible concebir al requisito general de identificación razonable como una exigencia rigurosa y sí como una primera orientación que el accionante de tutela hace para encauzar la controversia que somete a consideración del operador judicial.
50. Bastan las anteriores consideraciones para denotar que el presente asunto sí supera el requisito general de procedencia en cita, como quiera que el accionante manifestó el hecho que, según su parecer, resultó trasgresor de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que no es otro más que la sentencia de 24 de enero de 2018 del Tribunal Administrativo de Boyacá y de manera específica el acápite 6.3. de esa
providencia, denominado “De los perjuicios materiales por pérdida de la oportunidad”, elemento que define el marco de decisión general en la presente acción de tutela.
51. En lo demás, se itera que la acción de tutela de la referencia sí cumplió los demás requisitos generales de procedencia excepcional contra providencias judiciales, por cuanto la cuestión discutida está revestida de relevancia constitucional, al referirse a una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente derivada de una decisión judicial, proferida en el marco de un proceso ordinario de reparación directa, en el que se acreditó que se ocasionaron perjuicios al aquí accionante.
52. El mecanismo de amparo no se dirige contra una sentencia de tutela y el actor agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, al apelar el monto de la condena impuesta sentencia de 30 de junio de 2015 del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, modificada por el Tribunal Administrativo de Boyacá en segunda instancia.
53. La tutela fue radicada en la Secretaría General de esta Corporación el 25 de julio de 2018 y al controvertir la sentencia dictada por el Tribunal el 24 de enero del mismo año, se deduce con claridad que el mecanismo de amparo fue interpuesto dentro del término razonable de 6 meses, conforme lo dispone la jurisprudencia constitucional.
54. Así entonces, corresponde a esta instancia abordar el análisis de los defectos especiales, de los que, según alega el accionante, adolece la providencia de la
Sala de Decisión no. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en la que resolvió los recursos de apelación interpuestos por el Municipio de Tunja y el señor Jefferson Vladimir López Cifuentes contra la sentencia de 30 de junio de 2015 del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja.
55. En esa providencia, la autoriad judicial accionada accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con la que el actor solicitó que se declare administrativa y patrimonialmente responsable al Municipio de Tunja, como consecuencia de la falla en el servicio, consistente en la omisión del deber funcional del Alcalde Municipal y la Secretaría de Educación Municipal, de aceptar oportunamente la renuncia al cargo presentada por el rector de la Escuela Normal Superior Santiago de Tunja, lo que impidió la generación de una vacancia definitiva y en consecuencia la pérdida de oportunidad de un ascenso profesional al actor.
56. La solicitud contenida en la apelación del señor López Cifuentes consistió en que el Tribunal Administrativo acceda a reconocer el monto total reclamado por concepto de indemnización, porque el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja limitó ese reconocimiento al periodo comprendido entre el mes de marzo de 2012 (fecha en que feneció la lista de elegibles que reconoció el derecho a ser nombrado del act
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