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CE - 11001-03-15-000-2018-02504-00(AC)

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Detalles

Título
CE - 11001-03-15-000-2018-02504-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ENFOQUE DIFERENCIAL - Por alegarse la calidad de víctima del conflicto armado / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIÓN POSTERIOR A SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PROFERIDA EN OTRA ACCIÓN DE TUTELA - Procedencia excepcional En la presente solicitud de amparo se advierte que, si bien se trata de decisiones dictadas en el trámite de una acción de la misma naturaleza, los cargos no están encaminados a cuestionar la sentencia dictada para terminar la instancia, lo cual la tornaría abiertamente improcedente, sino que se dirigen contra las providencias proferidas con posterioridad que rechazaron por extemporánea la impugnación y negaron la solicitud de interrupción del término, por lo que subyace en el sub lite una presunta violación del derecho al debido proceso de la accionante en el trámite impartido a la acción de amparo (…) Es así como, al dirigirse la tutela contra las decisiones posteriores a la sentencia y concretamente contra aquellas que resolvieron sobre la oportunidad de la impugnación y sobre una causal de interrupción del término para recurrir, ello torna procedente en forma excepcional la presente acción. (…) En el presente caso la accionante, tanto en la primera acción de tutela ejercida contra la UARIV, como en la del vocativo de la referencia, invocó la calidad de víctima del conflicto armado (…) Debe igualmente tenerse en cuenta que la acción de tutela inicial se dirigía contra la actuación de la UARIV, referida al trámite adelantado por la accionante para ser incluida en el Registro Único de Víctimas – RUV y, por esa vía, obtener la reparación integral prevista en el ordenamiento jurídico y que se le garantizaran los derechos fundamentales que

el reconocimiento de tal calidad le conferiría.

AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO DE RITUAL

MANIFIESTO / RECHAZO DE IMPUGNACIÓN POR PRESENTACIÓN

EXTEMPORÁNEA / NEGATIVA DE SOLICITUD DE INTERRUPCIÓN DEL

TÉRMINO PARA IMPUGNAR

[A]l examinar la actuación surtida en relación con la concesión de la impugnación, y aun teniendo en cuenta en el presente caso las especiales condiciones de la accionante, según el marco conceptual expuesto, lo cierto es que la actora presentó el recurso por fuera del término previsto en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991. Adicional a lo anterior, para el momento en que lo interpuso no adujo la incapacidad médica que –de conformidad con su manifestación– le impidió acudir oportunamente a tal mecanismo judicial. Lo anterior por cuanto la impugnación la presentó el 28 de febrero de 2018, no obstante haber sido notificada del fallo de tutela desde el 22 de los mismos mes y año, sin justificar la extemporaneidad en la presentación, siendo tan sólo con ocasión del proferimiento de la providencia del 5 de marzo de 2016 –por la cual se rechazó– que presentó incapacidad médica por los días 26 y 27 de febrero de 2018. Cabe destacar que la incapacidad que presentó sólo cobijaba parte del término de ejecutoría del fallo de primera instancia y no tenía la entidad suficiente para justificar la omisión de la accionante, quien contaba con medios electrónicos para remitir el recurso en forma oportuna, pues no se encuentra que la enfermedad que la aquejaba la inhabilitara para ello. Lo anterior lleva a la Sala a concluir que el juez de primera

instancia de la acción de tutela de la referencia no incurrió en defecto por exceso de ritual manifiesto FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 159 / DECRETO LEY 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 31 ACCIÓN DE TUTELA - Mecanismo informal preferente y sumario IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA EN ACCIONES DE TUTELA / TRAMITE DE LAS ACCIONES DE TUTELA - Conforme a regulación establecida en el Decreto 2591 de 1991 / INAPLICACIÓN DE ANALOGÍA JURÍDICA - Al no poderse aplicar todas las disposiciones del Código General del Proceso al procedimiento de tutela [S]e advierte que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B, haya incurrido en el defecto objeto de análisis, al declarar improcedente el recurso se queja interpuesto por la quejosa contra el auto que rechazó la impugnación, pues como se advirtió, tal mecanismo judicial de defensa es completamente extraño a la acción de tutela. (…) Lo anterior sobre la base de considerar que no todas las disposiciones del Código General del Proceso se pueden aplicar al procedimiento de tutela (…) En esta oportunidad la Corte concluyó nuevamente que no le es dable al juez constitucional, aplicar por analogía todas las normas del procedimiento civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02504-00(AC)

Actor: LUZ MARY HINCAPIÉ OCAMPO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN

SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Y OTRO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por la señora Luz Mary Hincapié Ocampo, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo 1.1. Mediante escrito radicado el 26 de julio de 20181, en la Secretaría de esta Corporación, la señora Luz Mary Hincapié Ocampo, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Bogotá – 1 Folios 1 al 15.

Sección Segunda y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “B”, para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, debido proceso, y el principio de “prevalencia del derecho a la reparación de las víctimas como expresión del interés superior en amparo de derechos fundamentales relacionados con derechos humanos.” 1.2. Tales derechos y principios los consideró vulnerados con ocasión del trámite dado a la acción de tutela que instauró contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, Rad. 2018-00031 00 que se tramitó en los despachos judiciales accionados.

La parte accionante concretamente señaló como vulneratorios de sus derechos fundamentales los autos dictados los días “…5, 16, 21 de marzo, 6 de abril de 2018, proferidos por el JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA” y la providencia del 26 de abril de 2018, dictada en sede queja por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B. 1.3. A título de amparo constitucional, solicitó que se declaren sin valor: “los autos de 5, 16, 21 de marzo, 6 de abril de 2018, proferidos por el JUZGADO

DIECISIETE (17) ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA

(Exp. 110013335017-2017-0003100), y la providencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B – M.P. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS, de 26 de abril de 2018, que ‘declaró improcedente el recurso de queja’ y, en su lugar, disponga conceder la impugnación interpuesta por la suscrita contra el fallo de tutela de 21 de febrero de 2018, proferido por la primera de las autoridades judiciales accionadas.”2 1.4. Para fundamentar la solicitud, la parte actora precisó que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, al haber rechazado por extemporánea la impugnación interpuesta

contra el fallo de primera instancia que negó la petición de amparo constitucional en la primera acción de tutela que ejerció contra la UARIV. 1.4.1. Al respecto, la tutelante señaló que las autoridades accionadas le están “cerrando la posibilidad de acceder efectivamente al servicio de la administración de justicia, en cuanto al derecho constitucional a la doble instancia, máxime cuando soy víctima de un desplazamiento por las acciones de grupos armados y, por vía de tutela, –en defensa de mis derechos humanos–, busco una reparación integral. Entonces ante el fallo de tutela adverso de primera instancia, que profirió el JUZGADO DIECISIETE (17) ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA, tengo derecho a la impugnación, que en tiempo interpuse, sin que sea justo y acorde con los derechos constitucionales de eficiencia y 2 Folio 3 del expediente de tutela. eficacia, aducir situaciones de carácter procesal aplicadas con rigorismo excesivo, para negárseme el derecho constitucional a la doble instancia.”3 1.4.2. Advirtió que el derecho a la impugnación de los fallos de tutela tiene fundamento netamente constitucional, en tanto las normas procesales que regulan el tema de las notificaciones de las decisiones, como las normas que fueron aplicadas para desestimar la nulidad procesal por interrupción de términos y los demás recursos que interpuso “fueron aplicados con estrictez, sin armonizarlos con el artículo 29 de la Constitución Política.”4

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los

cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. La señora Luz Mary Hincapié Ocampo, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, con el fin de obtener la protección de los derechos “al reconocimiento de la condición de desplazada, al mínimo vital, vida en condiciones dignas e igualdad”, que consideró vulnerados por la autoridad demandada, con ocasión del proferimiento de las Resoluciones Nos. 2015-223027R del 14 de abril de 2016, expedida por la Dirección Técnica de Registro y Gestión de la Información de la UARIV, que le negó el reconocimiento como víctima de desplazamiento forzado y la No. 20174690 del 20 de febrero de 2017, que confirmó la anterior decisión. 2.1.1. Lo anterior, por considerar que la solicitud de reconocimiento de la calidad de víctima se presentó en forma extemporánea y que la peticionaria no acreditó una circunstancia de fuerza mayor que le impidiera acudir en el término establecido por la ley, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 61 y en el inciso 2º del artículo 155 de la Ley 1448 de 20115. 3 Ver folio 1 vuelto del expediente de tutela. 4 Folio 2 del expediente de tutela. 5 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones. El artículo 61 de la ley consagra el término

para presentar la declaración sobre el hechos victimizante, en los siguientes términos: “ARTÍCULO

61. LA DECLARACIÓN SOBRE LOS HECHOS QUE CONFIGURAN LA SITUACIÓN DEL DESPLAZAMIENTO. La persona víctima de desplazamiento forzado deberá rendir declaración ante cualquiera de las instituciones que integran el Ministerio Público, dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia del hecho que dio origen al desplazamiento, siempre y cuando estos hechos hubiesen ocurrido a partir del 1o de enero de 1985, y no se encuentre registrada en el Registro Único de Población Desplazada. La declaración hará parte del Registro Único de Víctimas, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 155 de la presente Ley. La valoración que realice el funcionario encargado de recibir la solicitud de registro debe respetar los principios constitucionales de dignidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial.

PARÁGRAFO 1o. Se establece un plazo de dos (2) años para la reducción del subregistro, periodo en el cual las víctimas del desplazamiento de años anteriores podrán declarar los hechos con el fin de que se decida su inclusión o no en el Registro. 2.1.2. En el libelo introductorio de la demanda de tutela, la accionante suministró, como dirección de notificaciones: “Avenida Jiménez No. 9 – 43 Oficina 613”; y después de la firma aparen los siguientes correos electrónicos, carlinagracia@gmail.com; y themis.legal.consunting.sas@gmail.com6, sin indicación de cuál de los intervinientes recibirá notificaciones en tales correos.

2.2. La demanda de tutela le correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, el cual, previo agotamiento del trámite procesal, dictó sentencia del 21 de febrero de 2018, en la que negó la petición de amparo constitucional. 2.2.1. Para arribar a la citada resolutiva, el juzgado precisó el trámite administrativo dado a la solicitud de reconocimiento de la calidad de víctima de la accionante y, en relación con el mismo, consideró que la autoridad administrativa tutelada aplicó en forma correcta las normas que regulan la materia, por cuanto la solicitud de inclusión en el Registro Único de Víctimas efectuado por la actora se realizó en forma extemporánea, sin que se acreditara una causal de fuerza mayor. Para este efecto, el Gobierno Nacional adelantará una campaña de divulgación a nivel nacional a fin de que las víctimas de desplazamiento forzado que no han declarado se acerquen al Ministerio Público para rendir su declaración. PARÁGRAFO 2o. En las declaraciones presentadas dos años después de la ocurrencia del hecho que dio lugar al desplazamiento forzado, el funcionario del Ministerio Público deberá indagar sobre las razones por las cuales no se llevó a cabo con anterioridad dicha declaración, con el fin de determinar si existen barreras que dificulten o impidan la accesibilidad de las víctimas a la protección del Estado. En cualquier caso, se deberá preguntar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron su desplazamiento para contar con información precisa que permita decidir sobre la

inclusión o no del declarante al Registro. PARÁGRAFO 3o. En evento de fuerza mayor que haya impedido a la víctima del desplazamiento forzado rendir la declaración en el término establecido en el presente artículo, se empezará a contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstancias motivo de tal impedimento. La víctima de desplazamiento forzado deberá informar al funcionario del Ministerio Público, quien indagará por dichas circunstancias y enviará la diligencia a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que realice las acciones pertinentes de acuerdo a los eventos aquí mencionados.” “ARTÍCULO 155. SOLICITUD DE REGISTRO DE LAS VÍCTIMAS. Las víctimas deberán presentar una declaración ante el Ministerio Público en un término de cuatro (4) años contados a partir de la promulgación de la presente ley para quienes hayan sido victimizadas con anterioridad a ese momento, y de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia del hecho respecto de quienes lo sean con posterioridad a la vigencia de la ley, conforme a los requisitos que para tal efecto defina el Gobierno Nacional, y a través del instrumento que diseñe la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, el cual será de uso obligatorio por las entidades que conforman el Ministerio Público. En el evento de fuerza mayor que haya impedido a la víctima presentar la solicitud de registro en el término establecido en este artículo, se empezará a contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstancias que motivaron tal impedimento, para lo cual deberá informar de ello al Ministerio Público quien remitirá tal información a la Unidad Administrativa Especial para la

Atención y Reparación Integral a las Víctimas. La valoración que realice el funcionario encargado de realizar el proceso de valoración debe respetar los principios constitucionales de dignidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial.” 6 Ver folio 4 del expediente de tutela. 2.2.2. Al respecto, consideró que “El despacho no evidencia vulneración de los derechos fundamentales alegados por el demandante, puesto que no se observa prueba debidamente justificada y documentada que logre determinar la existencia del caso fortuito o la fuerza mayor y en sede administrativa ni en el trámite de la presente acción que justifique su inclusión en el registro de manera extemporánea. Evidenciando que la administración adoptó las decisiones objeto de esta acción, las cuales se encuentran debidamente justificadas por la disposición legal y, al no encontrarse causal de fuerza mayor no es procedente acceder a las peticiones de la señora Luz Mary Hincapié Ocampo.”7 2.2.2. La sentencia se notificó por medios electrónicos, el 21 de febrero de 2018, a la hora 5.01 p.m. a los correos carlinagracia@gmail.com; y themis.legal.consunting.sas@gmail.com, según constancia visible a folio 19 del expediente de tutela que obra en copia en cuaderno anexo. 2.3. Mediante escrito radicado en el juzgado de conocimiento el 28 de febrero de 2018, la parte actora impugnó el fallo de tutela, señalando que fue “dictado el 21 de febrero de 2018 y que me fuera notificado el 22 de febrero de 2018.”8

2.4. En auto dictado el 5 de marzo de 2018, el despacho judicial rechazó por extemporánea la impugnación interpuesta, por considerar que “… la citada sentencia se notificó el 21 de febrero de 2018 a la entidad accionada por medio del correo electrónico (Cfr. 19-20) y a la peticionaria por el mismo medio el día 21 de febrero de 2018 (Cfr. 21), quedando en firme el 26 de febrero de 2018, razón por la cual se observa que el escrito de impugnación presentado por el accionado (sic)9 ante este Despacho el día 28 de febrero de 2018 (Cfr. 22), se considera como extemporáneo, por lo cual deberá rechazarse.”10 2.5. En escrito radicado el 6 de marzo de la presente anualidad, la accionante solicitó que se interrumpieran los términos procesales para impugnar el fallo, entre el 26 y 27 de febrero de 2018, por encontrarse para dichas fechas con incapacidad médica debidamente certificada. Lo anterior, con fundamento en el “artículo 159-3 en concordancia con el artículo 136-3 del Código General del Proceso, artículos 208, 284, 306 del CPACA y 29 de la Constitución Política.” En memorial separado, presentado en la misma fecha, la actora solicitó que se revocara el auto que rechazó por extemporánea la impugnación, con fundamento en la existencia de la misma causal de interrupción del término para impugnar, 7 Folios 18 y 18 vuelto del expediente de tutela. 8 Folio 22 del expediente de la tutela contra la cual se dirige la presente acción que obra en

fotocopia en cuaderno anexo. 9 El escrito de impugnación fue presentado por la parte accionante. 10 Folio 172 del expediente de tutela. sustentada en la incapacidad médica que por el término de dos (2) días le fue concedida por su médico tratante, por presentar “DX. Síndrome del túnel carpiano G560, lesión nerviocubital G562; otras neuropatías del miembro superior G568”11. 2.6. La solicitud de interrupción del término para impugnar el fallo de tutela y el recurso en cuestión, fueron resueltos mediante auto del 16 de marzo de 2018, dictado por el referido despacho judicial que los negó, en aplicación de lo dispuesto por el numeral 3º del artículo 159 del Código General del Proceso, norma que es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 159. CAUSALES DE INTERRUPCIÓN. El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: …

3. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del representante o curador ad lítem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial.” Con fundamento en la norma transcrita, el juzgado consideró que no concurrían los requisitos para decretar la interrupción del proceso, por cuanto la incapacidad de la actora por el término de dos (2) días, por presentar síndrome del túnel carpiano, no se podía considerar como enfermedad grave que le impidiera asumir la defensa de sus intereses. Además, la actora contó con un término razonable para allegar la excusa por incapacidad médica, lo cual hubiera podido hacer

inclusive con el memorial que presentó el 28 de febrero de la presente anualidad, por el cual impugnó el fallo. 2.7. Contra la anterior decisión, la tutelante presentó recursos de reposición y, en subsidio de apelación, los cuales fueron rechazados según auto del 6 de abril de la presente anualidad. 2.8. Mediante escrito radicado el 10 de abril de la presente anualidad, la accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, que se expidieran copias para surtir el recurso de queja, peticiones que se resolvieron por auto del 16 de abril siguiente, en el que se rechazó por improcedente la reposición y se concedió el recurso de queja ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “B”. 2.10. El recurso de queja fue resuelto, mediante providencia del 26 de abril de 2018, en el sentido de declararlo improcedente, por cuanto el mismo no se encuentra instituido para las acciones de tutela que tienen un procedimiento 11 Folio 177 del cuaderno anexo. especial, expedito y célere, de tal manera que no es compatible con esta modalidad de acción constitucional.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 9 de agosto de 201812, la Consejera que funge como ponente admitió la demanda de tutela, dispuso que se notificara a la demandante y a las autoridades judiciales demandadas.

Asimismo, ordenó notificar a la Unidad Administrativa Especial de Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, como tercera interesada en las resultas del proceso.

3.2. Contestaciones 3.2.1. Informe de las autoridades accionadas 3.2.1.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “B” 3.2.1.1.1. El Magistrado ponente de la decisión de segunda instancia censurada, presentó informe del 26 de abril de 2018, en el que precisó el trámite dado a la impugnación del fallo de tutela en la acción instaurada por la actora contra la UARIV y, en especial, al recurso de queja que se interpuso contra el auto que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación. 3.2.1.1.2. Consideró que, el amparo que se invoca no está llamado a prosperar, toda vez que no concurren los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencia judicial. 3.2.1.1.3. Al respecto, advirtió que el fallo de tutela se dictó el 21 de febrero de 2018 y el término para interponer la impugnación feneció el 27 de febrero de 2018, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el memorial impugnatorio se radicó el 28 de febrero de 2018. 3.2.1.1.4. Señaló que en segunda instancia le correspondió resolver el recurso de queja interpuesto contra el auto que rechazó por extemporánea la impugnación y que tal mecanismo procesal no se encuentra previsto para las acciones de tutela. 12 Folio 44 del expediente de tutela. 3.2.1.1.5. Advirtió que sustentó esa decisión en lo dispuesto por la Corte

Constitucional, entre otras, en la sentencia T-162 de 1997, con ponencia del Magistrado Carlos Gaviria Díaz, cuyos principales apartes transcribió, para concluir que no era posible tramitar un recurso de queja que riñe con los principios de celeridad y economía que son consustanciales a la acción de tutela. 3.2.1.2. Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá 3.2.1.2.1. La titular del despacho judicial, informó el trámite de la acción de tutela ejercida por la actora contra la UARIV. Al respecto, indicó que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante. 3.2.1.2.2. Advirtió que la acción de tutela no puede entenderse como un mecanismo alternativo de solución de conflictos judiciales, por cuanto ello afecta las competencias de las autoridades judiciales, vulnerando los principios de seguridad jurídica y autonomía funcional. 3.2.2. Informe de los terceros vinculados 3.2.2.1. Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV Guardó silencio, no obstante estar debidamente notificada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la petición de amparo constitucional presentada por la señora Luz Mary Hincapié Ocampo contra el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “B”, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, en los Decretos 1069 de 2015 y 1983

del 30 de noviembre de 2017, así como en el Acuerdo 55 de 2003 del Consejo de Estado.

2. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: 2.1. Si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, se analizará si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, al rechazar por extemporánea la impugnación negando la interrupción del término por incapacidad médica.

Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas i) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y ii) análisis del caso en concreto, con fundamento en los argumentos contenidos en el libelo introductorio.

3. Razones jurídicas de la decisión 3.2. Análisis de los requisitos adjetivos de procedibilidad En ese orden, la Sala analizará si la presente acción cumple los siguientes requisitos de procedibilidad adjetiva i) que no se trate de tutela contra tutela, ii) la inmediatez y iii) la subsidiariedad, es decir el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección de los derechos que se dicen vulnerados. 3.2.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias dictadas en acciones de tutela 3.2.1.1. Cabe destacar que uno de los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política contra decisiones y actuaciones judiciales, es que no se trate de tutela contra tutela; sin embargo, la

Corte Constitucional en sede revisión, progresivamente ha establecido algunas excepciones a la referida regla, ante la existencia de casos con características muy particulares, en los que la aplicación de la regla resulta contraria a la garantía efectiva de los derechos fundamentales y a la primacía que tienen en el ordenamiento jurídico. 3.2.1.2. En las oportunidades en que la Corte Constitucional ha inaplicado el mencionado requisito, se ha tratado de casos en los cuales de manera flagrante se advierte que en los procesos de tutela se desconocieron las garantías mínimas de quienes acudieron a la acción constitucional para la protección de sus derechos, o de las personas que debieron ser vinculadas a dicho trámite, a fin de poder predicar la validez de las decisiones adoptadas. 3.2.1.3. En el desarrollo de dichas excepciones de manera permanente se ha puesto a consideración la necesidad de respetar principios como la seguridad jurídica y la cosa juzgada constitucional, y evitar el abuso en el ejercicio de la acción de tutela. 3.2.1.4. Por la importancia y necesidad de clarificar en qué eventos es procedente la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza, la Corte Constitucional ha subrayado la pertinencia de distinguir si dicha acción se presentó contra i) sentencias, frente actuaciones; ii) anteriores o iii) posteriores a aquellas, e incluso, si se ejerció respecto a los iv) los jueces de instancia o del v) órgano de cierre en la materia. 3.2.1.5. Sobre el particular, la Sala Plena de Corte Constitucional profirió la

sentencia SU-627 del 1° de octubre de 201513, en la que sintetizó y unificó en los siguientes términos, los criterios de interpretación que deben aplicarse para predicar la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias y actuaciones de los jueces de tutela: “4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional14. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta

identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se 13 M.P. Mauricio González Cuervo. 14 Supra II, 4.3.5. demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lo

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