CE-11001-03-15-000-2018-02507-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02507-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Dictada dentro de un proceso de pérdida de investidura / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Estudiado el asunto bajo examen, se encuentra que la parte actora no interpuso en tiempo la acción de tutela, ni justificó los motivos de su tardanza, habida cuenta que ésta fue radicada el 26 de julio de 2018 y la providencia que anuló la elección del señor [L.E.G.G.] como representante a la cámara por el departamento del Magdalena fue dictada el 20 de febrero de 2012 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y notificada por edicto el 29 de febrero de 2012. Por lo anterior, la Sala concluye que la petición de amparo es improcedente para controvertir la sentencia del 20 de febrero de 2012 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, toda vez que la tutela se interpuso por fuera de los seis (6) meses, lo que la releva de examinar los restantes requisitos de procedencia adjetiva. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE REPRESENTANTE A LA CÁMARAConstituyen precedente las decisiones adoptadas por la Sala Plena del
Consejo de Estado / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN DE
PÉRDIDA DE INVESTIDURA / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE
JUDICIAL - No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En este asunto, la parte actora fundamenta el defecto invocado en que la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2011, que decretó la pérdida de
investidura, desconoció la línea jurisprudencial de la Sección Quinta de esta Corporación según la cual, para que se configure la inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política, debe entenderse que la circunscripción departamental no es coincidente con la municipal. Sin embargo, no es procedente el análisis de las mismas, (…) ya que estas fueron dictadas por la Sección Quinta en el medio de control de Nulidad Electoral, por consiguiente el objeto de los litigios es diferente, dado que la Sección Quinta conoce de Nulidad Electoral y la Sala Plena de Pérdida de Investidura; adicionalmente, dicha Sección no es superior jerárquico de la Sala Plena. Así las cosas, la inconformidad del accionante según la cual el proveído aquí cuestionado desconoció el precedente jurisprudencial fijado por la Sección Quinta de esta Corporación no es de recibo, puesto que, es la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la competente para resolver las controversias relativas a la pérdida de investidura de los congresistas, de manera que es su jurisprudencia la que debe consultarse para establecer si se configuran las inhabilidades alegadas, tal como sucedió en el asunto que hoy convoca a la Sala. (…) [E]l actor invoc[ó] como desconocida la providencia SU-424 de 2016 de la Corte Constitucional que dejó sin efectos el fallo del 15 de febrero de 2011 proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, afirmando que fue una de las decisiones en las que se fundamentaron las sentencias aquí cuestionadas; empero, la misma no puede ser
constitutiva de precedente frente a la sentencia del 16 de noviembre de 2011 puesto que fue dictada con posterioridad. (…) En consecuencia, solo se examinará el defecto de desconocimiento del precedente con respecto a la providencia del 2 de mayo de 2018, que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 16 de noviembre de 2011 que decretó la pérdida de investidura del accionante. (…) [L]a Sala observa que la situación fáctica es distinta en el evento aquí analizado, dado que en aquel caso el congresista sancionado antes de inscribirse como candidato a la cámara de representantes consultó al Consejo Nacional Electoral y a la Sala de Consulta y Servicio Civil para establecer si estaba o no incurso en alguna inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de intereses, las cuales fueron respondidas explicándole que no existía ninguna prohibición, hecho que permitió concluir a la Corte Constitucional que el accionante no había actuado con culpa. Sumado a lo dicho, la Sala advierte que en la providencia del 2 de mayo de 2018, que resolvió el recurso extraordinario de revisión, se encontró que, contrario a lo que afirma la parte accionante, la sentencia que decretó la pérdida de investidura sí realizó el juicio de culpabilidad. (…) [E]n el asunto bajo análisis, el pretendido desconocimiento del precedente no se configuró, lo que permite indicar que no le asiste razón al accionante y deberá modificarse el numeral 1 de la providencia del 23 de octubre de 2018 para en su lugar declarar improcedente la acción de tutela
frente a la providencia del 20 de febrero de 2012, que declaró la nulidad de la elección del accionante y denegar el amparo deprecado en relación con las sentencias del 16 de noviembre de 2011, que decretó la pérdida de investidura y el 2 de mayo de 2018, que resolvió el recurso extraordinario de revisión. NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento parcial de voto del Conjuez José Gregorio Hernández Galindo, sin medio magnético a la fecha.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02507-01(AC)
Actor: LIBARDO ENRIQUE GARCÍA GUERRERO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela del 23 de octubre de 2018, proferido por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados. 1.- SÍNTESIS DEL CASO El señor Libardo Enrique García Guerrero, actuando por conducto de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra del Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que fueran protegidos los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la participación política, así
como los principios constitucionales de favorabilidad, confianza legítima y buena fe, para lo cual formuló las siguientes pretensiones1: “[…] 1. Conforme a los hechos relatados y a los fundamentos de derecho esgrimidos, solicito que se TUTELEN, con el fin de evitar un perjuicio irremediable, los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y a la participación política, así como los principios constitucionales de favorabilidad, confianza legítima y buena fe predicables del señor Libardo Enrique García Guerrero.
2. Como consecuencia, de lo anterior se ANULE la sentencia del 16 de noviembre de 2011, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el proceso de Pérdida de Investidura número 110010315000201100515-00, promovido en contra de mi poderdante, por el señor Misael Elías Núñez Ochoa. De igual manera se ANULE la sentencia del 02 de Mayo de 2018, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la cual se resuelve el Recurso Extraordinario de Revisión, Radicación número 110010315000201500110-00, se respeten y apliquen, los principios, postulados y derechos del debido proceso, confianza legítima, seguridad jurídica, buena fe, cosa juzgada, pro hominen, pro libértate, proscripción de responsabilidad objetiva, interpretación restrictiva al régimen de inhabilidades, ponderación, precedente constitucional, y los demás que determine el juez de tutela, para salvaguardar y proteger los derechos fundamentales de mi poderdante.
3. Se ANULE la sentencia del 20 de febrero de 2012, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el proceso de Nulidad Electoral, Expediente Acumulado con radicación nro. 11001032800020100063-00. […]”
2. SITUACIÓN FÁCTICA El actor informó que su padre, el señor Libardo Sucre García Nassar, fue elegido alcalde del Municipio de Fundación, Magdalena, para el período constitucional 2008 - 2011.
Manifestó que su inscripción como candidato a la cámara de representantes fue impugnada y por Resolución nro. 0400 de 2010 el Consejo Nacional Electoral la negó. 1 Folio 47 del cuaderno de la acción de tutela. Señaló que, a su vez, el accionante fue elegido representante a la cámara por la circunscripción departamental del Magdalena para los años 2010 a 2014. Explicó que en su contra se promovió el medio de control de pérdida de investidura, al considerar que estaba incurso en la inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución, relativa a tener vínculo por parentesco en primer grado con funcionario que ejerza autoridad civil o política en la circunscripción en la que tuvo lugar la elección, ya que su padre se desempeñaba como alcalde del Municipio de Fundación, Magdalena. Indicó que el 16 de noviembre de 2011, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación profirió sentencia mediante la cual decretó la pérdida de su investidura por estar incurso en la inhabilidad establecida en el
numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política, por el hecho de que su padre, para el momento de su elección como representante a la cámara, era el alcalde del Municipio de Fundación, Magdalena, desconociendo la jurisprudencia que la Sección Quinta había consolidado en el sentido que la jurisdicción departamental y municipal no eran coincidentes para esta causal de inhabilidad. Sostuvo que contra la precitada decisión presentó recurso extraordinario de revisión y en providencia del 2 de mayo de 2018 fue declarado infundado por no estar configuradas las causales invocadas en los cargos formulados. Añadió que en su contra se formularon tres demandas de Nulidad Electoral con fundamento en la inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 179 superior, las cuales se acumularon y la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación asumió su conocimiento por importancia jurídica y trascendencia social, lo que dio lugar a que, mediante proveído del 20 de febrero de 2012, se anulara la elección del señor García Guerrero como representante a la cámara por el departamento del Magdalena.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 26 de julio de 2018 en la Secretaría General de esta Corporación2 y correspondió en reparto a la Sección Segunda – Subsección B, que por auto del 31 adiado3 la admitió y ordenó notificar a los Magistrados que integran la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; adicionalmente vinculó al ciudadano que promovió la demanda de pérdida de
investidura4, negó la medida provisional pedida por considerar que no estaba demostrado un perjuicio irremediable que permitiera suspender los efectos de las providencias cuestionadas y solicitó los respectivos expedientes en préstamo. 3.2. El Consejero ponente de la sentencia que resolvió el Recurso Extraordinario de Revisión rindió el informe solicitado5, indicando que la Sala Plena de esta Corporación al resolverlo tuvo en cuenta la sentencia SU – 424 de 2016 proferida por la Corte Constitucional, concluyendo que la providencia de pérdida de investidura estudió la responsabilidad subjetiva en los términos propuestos por el accionante. Frente al reparo del actor relacionado con la falta de aplicación de la línea jurisprudencial de la Sección Quinta concerniente a la coincidencia de las circunscripciones nacional, departamental y municipal, arguyó que este argumento no tiene asidero, ya que “(…) i) en el proceso ordinario se aplicó la jurisprudencia vigente de la Sala Plena del Consejo de Estado; ii) allí no se desconoció la jurisprudencia de la Sección Quinta, por el contrario se estudiaron las posturas disímiles que habían sobre el tema al interior de esta Sección; y iii) las decisiones referenciadas por el recurrente en el recurso extraordinario no constituyen jurisprudencia vinculante para la Sala Plena. (…)” 3.3. A su turno la Consejera ponente de la sentencia que declaró la pérdida de investidura, doctora María Elizabeth García González, advirtió que el amparo solicitado no cumplía los requisitos generales, toda vez que no se acreditaba la
inmediatez, ya que la acción de tutela fue interpuesta después de 6 años de proferida la providencia que decretó la pérdida de investidura6. 2 Folio 1 del cuaderno de la acción de tutela. 3 Folios 54 y 55 del cuaderno de la acción de tutela. 4 Esta orden se cumplió en la fecha del 3 de agosto de 2018 según consta de folios 60 a 69 del cuaderno de la acción de tutela 5 Folios 71 y 72 del cuaderno de la acción de tutela. 6 Folios 75 a 82 del cuaderno de la acción de tutela. 3.4. En proveído del 24 de agosto de 2018 se declaró fundado el impedimento manifestado por los Consejeros César Palomino Cortés y Sandra Lisset Ibarra Vélez, por haber participado en la decisión que resolvió el recurso extraordinario de revisión y, en consecuencia, se ordenó a la Presidencia de la Sección Segunda hiciera el sortero de los respectivos conjueces para proferir la decisión de tutela7. 4.- EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, mediante sentencia del 23 de octubre de 2018, dispuso lo siguiente8: “[…] 1. º Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y a elegir y ser elegido, invocados por el señor Libardo Enrique García Guerrero, conforme a la parte motiva. […]” Para llegar a dicha conclusión analizó que la presente acción de tutela es improcedente para controvertir las sentencias proferidas el 16 de noviembre de 2011, que declaró la pérdida de investidura del accionante, y la del 20 de febrero
de 2012, que decretó la nulidad de la elección del congresista, toda vez que no está acreditado el requisito de inmediatez, puesto que trascurrieron más de seis años desde la ejecutoria de las providencias cuestionadas. Respecto del proveído del 2 de mayo de 2018, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, concluyó que no desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU – 424 de 2016, por cuanto lo que allí se estableció es que en los proceso de pérdida de investidura debe efectuarse el análisis de culpabilidad del demandado, lo que en efecto ocurrió en el fallo del 16 de noviembre de 2011. Por último, frente al reproche manifestado por la parte actora atinente a que debió aplicarse la postura jurisprudencial de la Sección Quinta de esta Corporación que establecía que la circunscripción electoral municipal no incidía en la 7 Folios 85 a 87 del cuaderno de la acción de tutela. 8Folios 98 a 110 del cuaderno de la acción de tutela. departamental, consideró que dicho argumento atacaba la providencia que decretó la pérdida de investidura, la cual no superó el requisito de inmediatez; no obstante, refirió que sobre ese asunto existían posiciones disimiles, lo que permitía aplicar la tesis acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, tal como sucedió, sin que ello quebrante preceptos constitucionales.
5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora lo impugnó, con
fundamento en lo siguiente9: Manifestó que el requisito de inmediatez sí está cumplido comoquiera que la jurisprudencia no ha establecido un término taxativo para interponer la acción de tutela; adicionalmente alegó que ésta se promovió con fundamento en un hecho nuevo consistente en que la sentencia SU – 424 de 2016 dejó sin efectos la providencia proferida el 15 de febrero de 2011, la cual constituye el fundamento principal para decretar la nulidad de la elección y la pérdida de investidura del actor. Reiteró que el fallo dictado el 16 de noviembre de 2011, que decretó la pérdida de investidura del actor, incurrió en una interpretación errónea, puesto que en varios pronunciamientos del Consejo de Estado se ha establecido que las circunscripciones departamental y municipal no tiene incidencia para aplicar la inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política. Por último, alegó que el fallo de tutela de primera instancia señaló que en el caso del señor García Guerrero sí se efectuó el examen de culpabilidad, puesto que se observó que su padre era el alcalde del Municipio de Fundación, Magdalena y que, con lo anterior, estaba agotado el análisis subjetivo; lo que no comparte, dado que el juicio de culpabilidad debió tener en cuenta que, para el momento de las elecciones, el padre del accionante no era el alcalde de dicha localidad; el actor actuó bajo el principio de confianza legítima, ya que la línea jurisprudencial de la Sección Quinta del Consejo de Estado establecía que no existía coincidencia entre la circunscripción municipal y departamental ni se aplicó el principio pro homine.
6.- TRÁMITE EN LA SEGUNDA INSTANCIA 9 Folios 114 a 134 del cuaderno de la acción tutela. 6.1. Por auto del 28 de enero de 2019 se concedió la impugnación10. 6.2. El asunto correspondió por reparto al despacho del Consejero Hernando Sánchez Sánchez11, quien mediante escrito del 7 de febrero de 201912, manifestó conjuntamente con el señor Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés encontrarse impedidos de acuerdo con la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto participaron en la decisión que resolvió el recurso extraordinario de revisión. 6.3. En proveído del 19 de marzo de 201913 se declararon fundados los impedimentos, toda vez que los referidos Consejeros participaron en la sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 2 de mayo de 2018, cuya legalidad se controvierte a través de la presente acción constitucional. 6.4. El 26 de abril del presente año14, la presidencia de la Sección Primera de esta Corporación realizó el sorteo del conjuez para proferir la sentencia de tutela y correspondió al doctor José Gregorio Hernández Galindo, quien por memorial radicado el 2 de mayo de 2019 aceptó la designación15. De igual manera a falta de quorum decisorio, en la fecha del 16 de mayo la Sala sorteó conjuez correspondiendo al doctor Alfredo Beltrán Sierra quien manifestó su aceptación.
7.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
7.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991,16 en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. 10 Folio 138 del cuaderno de la acción de tutela. 11 Asignado el 1 de febrero de 2019, según el Acta Individual de Reparto visible a folio 142 del cuaderno de la acción de tutela. 12 Folio 144 del cuaderno de la acción de tutela. 13 Folio 166 y 167 del cuaderno de la acción de tutela. 14 Folio 180 del cuaderno de la acción de tutela. 15 Folio 184 del cuaderno de la acción de tutela. 16 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,17 el cual fue modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 201718 , así como con fundamento en
lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo 201919, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 7.2. HECHOS RELEVANTES: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente20: 7.2.1. Mediante sentencia del 16 de noviembre de 2011 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decretó la pérdida de investidura del Representante a la Cámara Libardo Enrique García Guerrero, por encontrar configurada la inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política, en la medida que se demostró el ejercicio de autoridad civil y política por parte del señor Libardo Sucre García Nassar, alcalde del Municipio de Fundación y padre del demandado en la misma circunscripción territorial en la que éste resultó elegido; en este sentido la providencia explicó21: “[…] La salvedad que se hace en el inciso final del artículo 179 Constitucional, respecto de la inhabilidad consagrada en el numeral 5, es precisamente porque las elecciones a nivel nacional se predican de los Senadores, en tanto que las de los Representantes a la Cámara lo son a nivel departamental, como lo dispone el artículo 176, ibídem, de ahí que para esta causal se exija que el ejercicio de la autoridad civil o política del pariente del Congresista se ejerza dentro de la circunscripción territorial de la cual salió elegido, esto es, en el mismo Departamento o en
cualquiera de los Municipios que lo integran. […]” confirmará. […]” 17 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 18 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” 19 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 20 Lo que se desprende del proceso de Pérdida de Investidura radicado bajo el nro. 11001 0315 000 2011 00515 00 y del expediente del Recurso Extraordinario de Revisión nro. 11001 0315 000 2015 00110 00. 21 Folios 443 a 513 del proceso de Pérdida de Investidura radicado bajo el nro. 11001 0315 000 2011 00515 00. 7.2.2. El accionante, por conducto de apoderado judicial, presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la aludida decisión, por estimar configuradas las causales establecidas en los literales a) y b) del artículo 17 de la Ley 144 de 1994 y en el numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo22. 7.2.3. En providencia del 2 de mayo de 2018, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo declaró infundado el precitado recurso por no estar demostrada la
configuración de las causales invocadas y reiteró que, según lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 179 de la Constitución Política23: “(…)Todo aspirante a la Cámara de Representantes se encuentra inhabilitado para postularse y ser elegido como tal si tiene vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, ya sea con personas que ejerzan autoridad civil o política en una entidad del orden departamental por el cual se surte la elección, o con aquellas que ejerzan esta misma autoridad en una entidad del orden municipal, siempre y cuando este último haga parte del departamento por el cual aspira a ser congresista (…)”. 7.2.4. Mediante sentencia del 20 de febrero de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en el medio de control de nulidad electoral asumido por importancia jurídica y trascendencia social, anuló la elección del señor Libardo Enrique García Guerrero como Representante a la Cámara por el Departamento del Magdalena, por encontrar probada la causal de inhabilidad señalada en el numeral 5 del artículo 179 de la Carta, para lo cual expuso: 22 Folios 74 a 173 del expediente del Recurso Extraordinario de Revisión nro. 11001 0315 000 2015 00110 00. 23 Folios 288 a 297 del expediente del Recurso Extraordinario de Revisión nro. 11001 0315 000 2015 00110 00. “[…] Es evidente que en materia electoral existen distintas circunscripciones, como son la nacional, la departamental, la municipal y la de las localidades, dentro de las cuales se convocan
y practican las distintas elecciones, en unos casos para elegir autoridades territoriales y en otros para elegir autoridades nacionales. Con todo, en las elecciones realizadas por circunscripción departamental, como lo es la elección de Representantes a la Cámara, la participación de todos los electores del departamento comprende a una misma sin que se escindan los electores del departamento de los electores de sus municipios, ya que son los habitantes de estos últimos –que sumados conforman los del departamento al cual dichos entes territoriales pertenecen -, los que deciden en quienes recae la representación ante el Congreso de la República. (…) La tesis de que la prohibición del ejercicio de alguna de las clases de autoridad proscritas solamente cobija a los funcionarios que pertenecen al nivel departamental, surgió a raíz de impartirle un alcance diferente al verdadero sentido que claramente ostenta el último inciso del artículo 179 de la Constitución Política. Este precepto consagra una excepción a la regla establecida en su párrafo inmediatamente anterior, pero únicamente para la elección de Senadores y de los miembros de Corporaciones Públicas que se eligen por circunscripción nacional como así lo estipula ese último inciso del artículo en estudio. En efecto, según la referida disposición, se asume que la circunscripción nacional para efectos de las prohibiciones contenidas en los numerales 2º, 3º y 6º del artículo 179 de la Constitución Política coincide con cada una de las territoriales, esto es, con las circunscripciones departamental, municipal y local, excepto “…para la inhabilidad consignada en el numeral 5”. Por tanto, si la excepción prevista en el último inciso del artículo
179 de la Constitución Política sólo opera frente a los congresistas que se eligen por la circunscripción nacional, la inhabilidad en estudio (5ª) se configura plenamente respecto de los aspirantes a integrar la Cámara de Representantes cuando son cónyuges o parientes de funcionarios que para el día de las elecciones están investidos de autoridad civil o política, bien sea en el mismo departamento o en cualquiera de los municipios que lo integran, los cuales hacen parte de esa circunscripción territorial, que así está igualmente conformada para efectos electorales. […]” 7.3. ANÁLISIS DE LA SALA Teniendo en cuenta las argumentaciones del extremo recurrente, la Sala observa lo siguiente: En relación con la sentencia del 20 de febrero de 2012, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación en el proceso de Nulidad Electoral, expediente acumulado con radicación nro. 11001032800020100063-00: Se observa que no superó el requisito de inmediatez, puesto que no fue objeto del recurso extraordinario de revisión, según pasa a analizarse: La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del solicitante, éste debe formularla en un plazo razonable y proporcionado contado a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración de tales derechos, pues aceptar lo contrario desvirtuaría el carácter excepcional de esta acción. En este sentido, en la sentencia SU-354 de 201724, la Corte Constitucional destacó que la importancia de exigir un término razonable entre la notificación de la
providencia que se controvierte y la interposición de la acción de tutela radica en que dicho requisito: “(…) (i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados; (ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes(…)”. Por lo mismo, la Corte Constitucional25 ha establecido dos eventos en los que se podrá valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que 24 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 25 Sentencias T-584 de 2011, SU-499 de 2016 entre otras. hubiese transcurrido un largo periodo de tiempo respecto de la vulneración o amenaza de derechos, a saber: “(…) (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.(…)”26. La razonabilidad del plazo debe ser valorada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo
esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, y (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición27. Frente a este presupuesto de la inmediatez, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación unificó su jurisprudencia y estableció los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, señalando lo siguiente28: “[…] Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, “si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, “resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la
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