CE-11001-03-15-000-2018-02507-01(AC)A-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02507-01(AC)A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Que el funcionario hubiera participado dentro del proceso / IMPEDIMENTO - Se declara fundado [L]a Sala observa que los señores Consejeros de Estado Hernando Sánchez Sánchez y Roberto Augusto Serrato Valdés, participaron en la decisión adoptada en la sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 2 de mayo de 2018, (…) que declaró “[i]nfundado el recurso extraordinario especial de revisión interpuesto por el señor Libardo Enrique García Guerrero […]”, decisiones cuya legalidad se controvierte a través de la presente acción constitucional, por lo que se declararán fundados los impedimentos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02507-01(AC)A
Actor: LIBARDO ENRIQUE GARCÍA GUERRERO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La Sala decide sobre la manifestación de impedimento presentada por los Consejeros de Estado de la Sección Primera, Hernando Sánchez Sánchez y Roberto Augusto Serrato Valdés, para conocer de la impugnación de la acción de tutela de la referencia1.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito radicado el 27 de julio de 2018 en la Secretaría General de esta Corporación2, el señor Libardo Enrique García Guerrero, actuando por
conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra del Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, solicitando como pretensiones las siguientes: “[…] 1. Conforme con los hechos relacionados y a los fundamentos de derecho esgrimidos, solicito que se TUTELEN, con el fin de evitar un 1 El cual fue remitido a la Sección Primera de esta Corporación mediante informe secretarial del 4 de febrero de 2019. 2 Según Acta Individual de Reparto visible a folio 52 del cuaderno de la acción de tutela. perjuicio irremediable, los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y a la participación política, así como los principios constitucionales de favorabilidad, confianza legítima y buena fe predicables del señor Libardo Enrique García Guerrero.
2. Como consecuencia de lo anterior se ANULE la sentencia del 16 de noviembre de 2011, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en el proceso de Pérdida de Investidura número 110010315000201100515-00, promovido en contra de mi poderdante, por el señor Misael Elías Núñez Ochoa. De igual manera se ANULE la sentencia del 02 de mayo de 2018, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la cual se resolvió el Recurso Extraordinario de Revisión, Radicación número 110010315000201500110-00, se respeten y apliquen, los principios, postulados y derechos del debido proceso, confianza legítima, seguridad jurídica, buena fe, cosa juzgada, pro libertate, proscripción de responsabilidad objetiva, interpretación restrictiva al régimen de
inhabilidades, ponderación, precedente constitucional, y los demás que determine el juez de tutela, para salvaguardar y proteger los derechos fundamentales de mi poderdante.
3. Se ANULE la sentencia del 20 de febrero de 2012, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el proceso de Nulidad Electoral, Expediente Acumulado con radicación No. 11001032800020100063-00. […]”
(Negrita y mayúscula del accionante. Subrayado por la Sala)
2. La tutela fue conocida en primera instancia por la Sección Segunda – Subsección B de esta Corporación, que en sentencia del 23 de octubre de 2018, negó el amparo solicitado3. Inconforme con la anterior decisión, el actor por conducto de apoderada judicial, presentó escrito de impugnación4 el cual fue concedido por auto del 28 de enero de 20195 y remitido a esta Sección el 4 de febrero de 20196.
3. El asunto correspondió por reparto al despacho del Consejero Hernando Sánchez Sánchez7, quien mediante escrito del 7 de febrero de 20198, manifestó 3 Folios 98 a 110 del cuaderno de la acción de tutela. 4 Folios 114 a 134 del cuaderno de la acción de tutela. 5 Folio 138 del cuaderno de la acción de tutela. 6 Según acta individual de reparto de la misma fecha visible a folio 143 del cuaderno de la acción de tutela. 7 Asignado el 4 de febrero de 2019, según Acta Individual de Reparto del 1 de febrero de 2019 y con ingreso al Despacho el 4 adiado.
8 Con sello de radicación en Secretaría General del 8 de febrero de 2019. Folio 144 vuelto del cuaderno de la acción de tutela. conjuntamente con el Señor Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés, encontrarse impedidos para intervenir en este trámite procesal, por cuanto participaron en el debate y la adopción de la decisión proferida el 2 de mayo de 2018, por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, contra la cual se dirige la acción de tutela. Por tal motivo, consideraron estar incursos en la causal de impedimento establecida en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal9.
4. El Magistrado Sustanciador, por auto del 18 de febrero de 2019, atendiendo lo dispuesto en los artículos 39 del Decreto 2591 de 1991 y 4 del Decreto 306 del 19 de febrero de 199210, dio aplicación a lo previsto en el inciso final del artículo 14011 de la Ley 1564 del 12 julio de 201212 y solicitó sorteo de conjueces para decidir sobre las manifestaciones de impedimento, diligencia que se cumplió el 28 del mismo mes y año; sin embargo, teniendo en cuenta que el 5 de marzo del año que avanza, se posesionó la doctora Nubia Margoth Peña Garzón como Consejera de Estado de esta Sección, se colige que la Sala quedó conformada con el quorum requerido para decidir, y por lo tanto, se prescindirá de los conjueces designados.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9 “[...] ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento. 6. Que el
funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. [...]”. 10 “[…] ARTÍCULO 4. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. […]” 11 “[…] ARTÍCULO 140. DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTOS. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. (…) Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces. […]” 12 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 dispuso que los impedimentos manifestados en el trámite de las acciones de tutela se rigen por lo señalado en el Código de Procedimiento Penal. La causal de impedimento invocada está prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que en su tenor literal reza: “[…] ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de
impedimento: (…)
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. […]” (Se resalta) En efecto, la Sala observa que los señores Consejeros de Estado Hernando Sánchez Sánchez y Roberto Augusto Serrato Valdés, participaron en la decisión adoptada en la sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 2 de mayo de 2018, bajo el radicado nro. 11001031500020150011000, que declaró “[i]nfundado el recurso extraordinario especial de revisión interpuesto por el señor Libardo Enrique García Guerrero […]”13, decisiones cuya legalidad se controvierte a través de la presente acción constitucional, por lo que se declararán fundados los impedimentos.
Por lo expuesto, la Sección Primera del Consejo de Estado, RESUELVE: 13 El recurso fue interpuesto en contra del fallo proferido por la misma Sala el 16 de noviembre de 2011. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los Consejeros de Estado Hernando Sánchez Sánchez y Roberto Augusto Serrato Valdés, de la Sección Primera de esta Corporación acorde con las razones analizadas en la parte motiva de esta providencia, y en consecuencia, separarlos del conocimiento de la presente acción de tutela.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado