🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2018-02508-00(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-02508-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Para la Sala, en el caso concreto, el [actor], no ejerció la acción constitucional en un “plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales”. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela de la referencia fue presentada el día 27 de julio del 2018 y la providencia cuestionada se dictó el 1 de septiembre del 2016, cuyo trámite de notificación personal se surtió el 14 de septiembre del 2016 y quedó ejecutoriada el 19 de septiembre del mismo año, es decir, la solicitud de amparo se instauró después de haber transcurrido más de 1 año, 10 meses y 8 días de proferida la providencia de la cual se presume incurrió en los defectos alegados y con la que, por lo tanto, se vulneraron sus derechos fundamentales.De esta manera, de conformidad con el marco normativo y jurisprudencial decantado por la Sala, se advierte que la presente acción no cumple con el requisito de inmediatez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02508-00(AC)

Actor: RICARDO MARTÍNEZ BEJARANO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Procede la Sala a resolver la solicitud que presentó el señor RICARDO MARTÍNEZ BEJARANO, por conducto de apoderado en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A” y el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 26 de mayo de 2015 y 1983 de 2017. I.ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Con escrito radicado el 27 de julio del 20181, por intermedio de apoderado, el señor RICARDO MARTÍNEZ BEJARANO radicó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección 1 Folios 1 al 13 del expediente. “A” y el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá con el fin de que se le protegiera sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social. Los consideró transgredidos por cuenta de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho2 que inició como accionante contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – (CREMIL), con la finalidad de que se declarara la nulidad del acto administrativo Oficio No. 320 Cremil 4643, código de barras No. 641296, consecutivo 5621 del 8 de febrero de 2013, mediante el cual negó la solicitud de

reliquidación de la partida computable prima de actividad del 49,5% sueldo básico de su asignación de retiro. 1.2. Hechos Como sustento fáctico de la demanda, señaló que: 1.2.1. El señor Ricardo Martínez Bejarano laboró en el Ejército Nacional de Colombia por más de 27 años, en donde desempeñó como último cargo el de Sargento Mayor y a solicitud de parte, fue retirado a partir del 14 de enero de 2001, de la actividad militar. 1.2.2. El accionante, adquirió su reconocimiento y pago de la asignación de retiro, el 15 de enero del 2001, a través de la Resolución 4790, expedida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL-, con el 85% del sueldo de actividad correspondiente a su grado, cuyos valores se liquidaron de acuerdo al sueldo básico. 1.2.3. El día 1 de julio de 2007, Cremil le reajustó la prima de actividad, elevándola del 30% al 45% respecto de la asignación básica, de conformidad con el Decreto 2863 del 27 de julio de 20073 publicado en el diario oficial No. 46.702. 1.2.4. Posteriormente, el 22 de enero de 2013, solicitó a Cremil, que le reconociera y reliquidara la prima de actividad con el 49,5% del sueldo básico, a partir del 1 de julio de 2007, de conformidad con los Decretos 2863 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010 y 1050 de 2011, asimismo, que se le pagara, “lo dejado

percibir por concepto de no ajustar la prima de actividad al 49,5% del sueldo básico en cumplimiento” de los decretos en cita. 1.2.5. A través del oficio No. 320 – CREMIL 4643, Consecutivo 4643 del 25 de enero de 2013, la Subdirectora de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares respondió la petición bajo los siguientes términos: “(…) porcentaje este que le viene siendo liquidado y pagado dentro de su asignación de retiro a partir del 01 de julio de 2007, fecha de entrada en vigencia de la norma anteriormente señalada, por lo que no es posible atender favorablemente su petición”. 2 Expediente 11001 33 35 019 2014 00127 00. 3 "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1515 de 2007 y se dictan otras disposiciones." 1.2.6. Inconforme con lo anterior, el señor Martínez Bejarano, por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la entidad mencionada y solicitó la nulidad del acto proferido dentro del procedimiento administrativo señalado. 1.2.7. El trámite del proceso le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que mediante sentencia del 15 de octubre del 20154 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el Decreto 2863 de 2007 no pretendió modificar los porcentajes de prima de actividad, pues de conformidad con la regulación aplicable en el momento de retiro de los uniformados, es decir, el Decreto 1211

de 19905, se dispuso el reconocimiento de la prima de actividad como partida computable en la asignación de retiro de acuerdo al tiempo de servicio del uniformado. 1.2.8. Inconforme con lo anterior, interpuso recurso de alzada, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, que, mediante sentencia del 1 de septiembre del 20166, confirmó la decisión del fallador de primera instancia, al encontrar que, frente a la asignación de retiro percibida por el actor, resultaba coherente con el “incremento en el porcentaje de la partida computable de prima de actividad, en virtud a la aplicación de los artículos 2º y 4º del Decreto 2863 del 2007”. 1.3. Fundamentos Consideró vulnerados los artículos 2, 4, 137, 25, 46, 48 y 53 de la Constitución Política, así como su preámbulo, por las autoridades demandas, toda vez que, a su juicio, le negaron el derecho a que se le reajustara la prima de actividad, de conformidad con el Decreto 2863 del 2007.

Alegó los siguientes defectos: Sustantivo: por cuanto incurrieron en una interpretación errónea del artículo 4 del decreto mencionado, por consiguiente, no se le reajustó la prima de actividad en el mismo porcentaje del 16,5 % respecto de los militares que se encontraban en servicio activo, en ese orden, se le aplicó lo previsto en el artículo 2º ibídem, el cual, excluye el mencionado porcentaje para el computo de las prestaciones sociales, diferentes a la asignación de retiro o pensión.

Como sustento jurisprudencial, citó la sentencia del 23 de febrero del 2017 del

Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, con radicado 11001 03 25 000 2010 00186 008, para hacer referencia “al deber constitucional y legal que tiene el operador judicial de aplicar uniformemente las normas y la jurisprudencia” 4 Radicado 73001 33 33 005 2014 00575 00. 5 Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares. 6 Radicado 73001 33 33 005 2014 00575 02. 7 Cito la sentencia C – 250 del 2012 de la Corte Constitucional. 8 C.P: Alfonso Vargas Rincón, Actor: Antonio Moyano.

Desconocimiento del precedente: puntualmente, de las siguientes sentencias de algunos tribunales administrativos: del 13 de julio de 2017, Radicado No. 63001 33 33 754 2014 00094 019; del 17 de febrero de 2017, Radicado 81001 33 33 002 2014 00182 0110; del 9 de diciembre de 2015, Radicado 15001 33 33 009 2014 00145 0011; del 20 de febrero de 2014, Radicado 11001 33 35 024 2012 00166 0112, asimismo, de la Sentencia del Consejo de Estado del 23 de febrero de 2017 referida.

Finalmente precisó que la vulneración de sus derechos fundamentales era permanente en el tiempo, esto, como justificante del lapso transcurrido entre el fallo tutelado y la presentación de la acción de tutela, con lo que consideró que se cumplía con el requisito de inmediatez, pues este, no era absoluto13.

1.4. Petición de amparo 1.5. A título de amparo constitucional solicitó que: (…) “1) La PROTECCIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE IGUALDAD QUE SE VULNERÓ POR PARTE DE LAS ACCIONADAS, al no concederle su derecho (…) de la RELIQUIDACIÓN Y REAJUSTE DE LA PRIMA DE ACTIVIDAD EN LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DEL ACTOR A PARTIR DEL 1 DE JULIO DEL 2007, en el, MISMO MONTO O PROPORCIÓN EN QUE SE LE REAJUSTE LA ASIGNACIÓN DEL MILITAR ACTIVO, es decir, en un 16.5%, conforme a lo ordenado por el artículo 4 del Decreto 2863 de 2007. 2) Que con fundamento en la declaración anterior y a título del RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENE a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL” A RELIQUIDAR Y REAJUSTAR la prima de actividad en la asignación de retiro del actor a partir del 1 DE JULIO DEL 2007, en el mismo monto o proporción en que se le reajuste la asignación del Militar activo, correspondiente en su mismo grado, APLICANDO EL PRINCIPIO DE OSCILACIÓN, conforme lo precisó en su sentencia el H. CONSEJO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A (…), en sentencia del 23 de febrero de dos mil diecisiete (2017), radicación No. 11001 03 25 000 2010 00186 00 (…). 3) En virtud de lo anterior se condene a CREMIL, al reconocimiento y pago

del incremento y reliquidación de LAS ASIGNACIONES EN RETIRO SUBSIGUIENTES PAGADAS desde el 1 de JULIO DE 2007 y hasta lo corrido del año 2018, conforme a la siguiente tabla: 9 Tribunal Administrativo del Quindío. 10 Tribunal Administrativo de Arauca. 11 Tribunal Administrativo de Boyacá. 12 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 13 Citó la sentencia T 619 del 2009 de la Corte Constitucional. PORCE

NTAJE INCREMENTO TOTAL PRIMA DIFEREN

AÑO PRIMA PORCENTAJE DE ACTIVIDAD CIA POR

S RECON ORDENADO PAGAR

OCIDA DECRETO 2863 DE PRIMA

AL 2007 Art. 4 DE

ACCIO ACTIVID

NANTE AD

AL MOMEN

TO DEL

RETIRO

AJUST PRETEN PAGA PRETEN ADO DIDO DO DIDO 2007 30% 15% 16,5% 45% 46,5% 1,5% 2008 30% 15% 16,5% 45% 46,5% 1,5% 2009 30% 15% 16,5% 45% 46,5% 1,5% 2010 30% 15% 16,5% 45% 46,5% 1,5% 2011 30% 15% 16,5% 45% 46,5% 1,5% 2012 30% 15% 16,5% 45% 46,5% 1,5% 2013 30% 15% 16,5% 45% 46,5% 1,5% 2014 30% 15% 16,5% 45% 46,5% 1,5% 2015 30% 15% 16,5% 45% 46,5% 1,5%

2016 30% 15% 16,5% 45% 46,5% 1,5% 2017 30% 15% 16,5% 45% 46,5% 1,5% 2018 30% 15% 16,5% 45% 46,5% 1,5% 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto del 6 de agosto de 201814, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar, como demandados, a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, al Juez Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá y, como tercero con interés, al Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - Cremil. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” Allegó informe del 10 de agosto de 201815 suscrito por el Magistrado titular del despacho y precisó que el fallo de segunda instancia en el proceso referenciado, se profirió con base en el análisis de las pruebas aportadas al proceso, mediante 14 Folios 35 anverso al 36. 15 Folios 42 anverso al 45. el cual, se infirió lógica y razonadamente que Cremil realizó el reajuste respectivo sobre la asignación de retiro, en ese orden, no se incurrió en el defecto alegado por el accionante y, en consecuencia, no se concretó la vulneración de los derechos invocados. Adicionalmente, solicitó que se declarara la improcedencia de la presente acción

por no cumplir con el requisito de inmediatez16, toda vez que no era admisible el argumento del actor consistente en que la vulneración era continua y actual17y que, en su defecto, se negaran las pretensiones. 1.6.2. Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá Es de precisar que aunque la demanda se interpuso contra el extinto Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, el Juzgado Cincuenta y Uno procedió con la respectiva contestación, por ser el encargado de los procesos del primero. Con escrito del 13 de agosto del 201818, el Juzgado en comento, precisó que la presente acción Constitucional era improcedente, toda vez que no cumplía con los requisitos de procedibilidad, de conformidad con la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. 1.6.3. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - Cremil Con escrito del 13 de agosto del 201819, a través de apoderada judicial, indicó que hubo un pronunciamiento de fondo en el proceso ordinario objeto de censura, por lo que la decisión de segunda instancia se encuentra en firme, que en ese orden, se configuraba el principio de cosa juzgada, así que, lo que pretendía el señor Martínez Bejarano con la presente acción, era revivir un debate de tercera instancia. Por lo anterior, solicitó que se declarara la cosa juzgada, adicionalmente, la improcedencia de la presente acción por no cumplir con el requisito de inmediatez.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la tutela de la referencia de conformidad

con lo establecido por el Decreto No. 2591 de 199120, el artículo 2.2.3.1.2.1 del 16 Citó la Sentencia C-590 de 2005. 17 Refirió la Sentencia del 23 de febrero del 2017 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, radicado 11001 03 15 000 2016 02830 01, C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 18 Folios 85 a 86. 19 Folios 46 y anverso al 61. 20 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Decreto No. 1983 de 201721 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 200322 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Cuestión Previa Reconocimiento de personería judicial Anexo al escrito de contestación de la demanda, radicado el 13 de agosto de 2018, a través de correo electrónico, a folios 46 a 61 del expediente, reposa el poder otorgado a la abogada Astrith Serna Valbuena y portadora de la tarjeta profesional número 234 052 del Consejo Superior de la Judicatura, por la doctora Yulieth Adriana Ortiz Solano, actuando como Jefe de La Oficina Asesora Jurídica

(E) de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares23, para que ejerza la defensa de dicha entidad o en la que la misma sea parte en calidad de demandada o vinculada, de conformidad con lo expuesto en el artículo 77 del Código General del Proceso, por lo que la Sala reconocerá personería para actuar dentro de la presente acción constitucional, en representación de la Caja de Retiro de las

Fuerzas Militares.

3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si con la providencia del 1 de septiembre del 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante la cual confirmó el fallo de primera instancia en donde se negaron las pretensiones de la parte actora, se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el presunto defecto sustantivo y de desconocimiento del precedente judicial.

Para lo cual, se deberá resolver previamente si la presente acción, cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse lo anterior, procederá la Sala con el estudio del fondo del asunto.

4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial24

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 201225, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la 21 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 22 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado". 23 A folio 60 del expediente, reposa el Acta de Posesión No. 067 del 3 de julio de 2018, de la doctora Yulieth Adriana Ortíz Solano, proferida por el Director General de Cremil, para asumir las

funciones de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica. 24 Reiteración jurisprudencial. Sección Quinta del Consejo de estado. Expediente No. 11001-03-15000-2018-01135-00.de 17 de mayo de 2018. C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Actor: Jorge Enrique Silva López. Ver sentencia del 12 de julio de 2018, rad. 11001-03-15-000-201801798-00. 25 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales26, y en ella concluyó que: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”27 (Negrilla fuera de texto).

Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia28 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iii) inmediatez, cuando no se

26 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 27 Ídem. 28 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

4. Caso concreto.

En suma, el señor Martínez Bejarano pone de manifiesto su inconformidad con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001 33 35 019 2014 00127 01, por medio de la cual, negó sus pretensiones, al considerar que el fallador de segunda instancia, había incurrido en el defecto sustantivo, por la errónea interpretación de los artículos 2º y 4º del

Decreto 2863 del 2007, asimismo, en el defecto de desconocimiento del precedente judicial frente a la Sentencia del Consejo de Estado del 23 de febrero de 201729 y respecto de algunos fallos de diferentes tribunales administrativos30. Adicionalmente, precisó que la vulneración de sus derechos fundamentales era permanente en el tiempo, esto, como justificante del lapso transcurrido entre el fallo tutelado y la presentación de tutela, por lo que consideró que se cumplía con el requisito de inmediatez, pues indicó que este no era absoluto31. Sentado lo anterior, corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto se cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva, para así proseguir con el estudio del fondo del asunto, como pasa a explicarse in extenso. 4.1. Advierte la Sala que no se trata de tutela contra una decisión de tutela, pues no existe reparo, en el proceso de la referencia, en cuanto al juicio de procedibilidad en relación con éste requisito, ya que la providencia que se ataca fue dictada dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor Martínez Bejarano contra la CREMIL. 29 No detallo el radicado ni la sección. 30 Del 13 de julio de 2017, Radicado No. 63001 33 33 754 2014 00094 01; del 17 de febrero de 2017, Radicado 81001 33 33 002 2014 00182 01; del 9 de diciembre de 2015, Radicado 15001 33 33 009 2014 00145 00; del 20 de febrero de 2014, Radicado 11001 33 35 024 2012 00166 01. Ver

concepto de violación. 31 Cito la sentencia T 619 del 2009 de la Corte Constitucional. 4.2. Respecto a la subsidiaridad32, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales, pues, de entrada, se advierte que los argumentos presentados por el tutelante no se ajustan a las causales taxativas contempladas en el ordenamiento jurídico para acudir al recurso extraordinario de revisión, como se pasa a explicar. A su vez, cabe destacar que si bien los supuestos fácticos y jurídicos contenidos en la presente acción de tutela se ajustan a la causal señalada en el artículo 258 del CPACA33, establecida para que se formule el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial, lo cierto es que no se cumple la cuantía mínima exigida para su procedencia, teniendo en cuenta que el medio de control promovido por el accionante se tramitó en primera instancia ante un juzgado administrativo, lo que de conformidad con el numeral 2º del artículo 155 ejusdem implica que se trata de un asunto cuya cuantía no excede los 50 smmlv, por lo tanto, no superó ese monto en segunda instancia, además en ésta última, el ad quem confirmó la decisión proferida por el a quo y por lo tanto negó las pretensiones de la demanda. 4.3. Frente al requisito de la inmediatez Es de resaltar34 que frente a esta exigencia la Corte Constitucional en sentencia T031 del 8 de febrero del 2016, al reiterar la jurisprudencia, indicó:

«9.7. Al respecto, como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante35. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable36. 9.8. En ese sentido, para determinar la razonabilidad del tiempo, en procura de establecer si existe o no una tardanza injustificada e irrazonable, este Tribunal ha trazado las siguientes reglas37: 32 33 “Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.” 34 Ver sentencia del 17 de mayo del 2018, Radicado 11001-03-15-000-2018-00374-01, M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Actor: Cecilia Acuña. 35 «Sentencias T-328 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-1063 de 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada)». 36 «Ibídem. Sobre el particular también se puede consultar la Sentencia T-013 de 2005. (M.P. Rodrigo Escobar Gil)». 37 «Sobre este tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias T-743 de 2008

(M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-189 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-328 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y T-444 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio)». “(i) que exista un motivo válido para la inactividad del actor; (ii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos del interesado; y (iii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión o bienes constitucionalmente protegidos de igual importancia38. (vi) Excepcionalmente, si el fundamento de la acción de tutela surge después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, su ejercicio debe realizarse en un plazo no muy alejado de dicha situación39 (…).”40. En similar sentido se ha pronunciado esta Sección del Consejo de Estado, al estudiar el requisito de inmediatez, cuando la acción constitucional cuestiona providencias judiciales. Así, en sentencia del 26 de febrero de 2015, dentro de la acción de tutela No. 11001-03-15-000-2014-01063-0041, con ponencia del Consejero Alberto Yepes Barreiro, expresó: «Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable42, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se desconocería el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo43.

De acuerdo con lo anterior, esta Sección44 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo».45 38 Sentencia T-661 de 2011 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-140 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas). 39 Véase, por ejemplo, la Sentencia T-1063 de 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada), en la que se expuso que: “(…) tratándose de tutelas contra sentencias, el requisito de la inmediatez debe analizarse de forma estricta, por lo que es necesario establecer si, en efecto, la sentencia SU-917 de 2010, es un hecho completamente nuevo, razón por la cual la accionante solo pudo interponer la acción casi 6 años después de la sentencia de segunda instancia y si, siendo así, después de expedida la sentencia, la tutela se interpuso dentro de un plazo razonable. (…) En este sentido, concluye la Sala que, aunque no existe un término de caducidad de la acción de tutela, permitir en este caso que se presente 6 años después de proferida la sentencia contra la que se dirige, resulta a todas luces desproporcionado y contrario al principio de seguridad jurídica. Por esta razón encuentra la Corte que, tal como se señaló en la sentencia de segunda instancia, la acción de tutela no procede por no satisfacerse el requisito de inmediatez.” 40 Cfr. Sentencia T-719 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

41 Decisión confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en segunda instancia, con sentencia del 26 de junio de 2015. 42 «Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-0101801(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren». 43 «Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub». 44 «Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras». 45 Resaltado no es del original. Así las cosas, para la Sala, en el caso concreto, el señor MARTÍNEZ BEJARANO, no ejerció la acción constitucional en un “plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales”.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela de la referencia fue presentada el día 27 de jul

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...