CE-11001-03-15-000-2018-02517-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02517-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2018-02517-01
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Responsabilidad del Estado por presunta ejecución extrajudicial y exceso de fuerza / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Valoración de certificación expedida por el promotor de desarrollo comunitario y testimonios en conjunto con las demás pruebas aportadas en el proceso / VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIA – Se concluyó que la muerte se presentó en combate / AUSENCIA DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / HECHOS
OCURRIDOS EN MISIÓN TÁCTICA, PLANEADA Y AUTORIZADA POR LAS
FUERZAS MILITARES Y EN RESPUESTA A UN ATAQUE / CAUSAL
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Culpa exclusiva de la
víctima / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a Sala considera que el Tribunal realizó una valoración en conjunto de las pruebas decretadas y practicadas en el proceso de reparación directa, y luego de su valoración probatoria, concluyó que la muerte del señor [L.A.Z.M.] se dio en combate, y que al momento de encontrase su cuerpo tenía un arma que fue disparada por él mismo, de conformidad con el informe de absorción atómica y balística que dio como positivo, y que no se demostró que la muerte hubiera ocurrido con ocasión de los casos de ejecuciones extrajudiciales ni exceso de fuerza, sino por causa del enfrentamiento organizado previamente por la Fuerza.
Asimismo, se considera que el Tribunal al momento de resolver el problema jurídico, realizó el análisis de lo que se acreditó en el proceso de reparación directa, para el efecto, se citaron las pruebas documentales relacionadas con la misión que tenía programada el Ejército en el lugar de los hechos, los testimonios de las personas que participaron en la misma, en los cuales afirmaron que fueron atacados por un sujeto que lanzó un explosivo y se escucharon disparos, ante lo cual los militares reaccionaron, que el combate duró aproximadamente 15 minutos y una vez terminado, encontraron una persona muerta en combate. Igualmente, en la providencia se encontró demostrado que el señor [L.A.Z.M.] portaba un arma de fuego, y que tenía en el dorso derecho de la mano residuos de minerales balísticos, de acuerdo al informe de absorción atómica y de balística que arrojó positivo; atendiendo lo anterior, la autoridad judicial consideró que la muerte se produjo en combate, y que el daño no se causó por el uso deliberado de armas por parte de integrantes del Ejército Nacional, sino como consecuencia de una misión táctica, planeada y organizada por el Comandante del Batallón de Infantería “Juanambu” y en respuesta a una agresión con una granada y disparos, razón por la que se concluyó que se configuró la excepción de culpa exclusiva de la víctima (…) la Sala considera que la interpretación y valoración que realizó el Tribunal de las pruebas aportadas al proceso de reparación directa, se encuentran dentro del principio de autonomía e independencia propias del juez natural, y no se encuentra que su valoración haya sido realizada de manera
arbitraria o caprichosa, o sin razón valedera; y, contrario a lo manifestado en la impugnación, la certificación expedida por el Promotor de Desarrollo Comunitario del Municipio de San José de La Fragua, en la que informó que el señor [L.A.Z.M.] era el tesorero de la Junta de Acción Comunal, ni los testimonios rendidos por los señores [L.L.], [L.A.], ni [F.T.] lograban refutar los informes rendidos por el Ejército Nacional ni la prueba de absorción atómica y balística o hubieran tenido la entidad suficiente para desvirtuar las pruebas documentales obrantes en el proceso de reparación directa, teniendo en cuenta que de conformidad con los mismos, se acreditó que los integrantes de la Fuerza Pública fueron atacados, y al reaccionar, una persona resultó muerta, a quien además, se le encontró en su poder un Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2018-02517-01 revolver, y arrojó un resultado positivo en el dorso derecho de su mano con residuos de minerales balísticos DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Exige similitud fáctica La Sala considera que el Tribunal no desconoció dicho precedente judicial fijado por la Corte Constitucional, por cuanto para que este defecto se configure, es necesario que se estén resolviendo problemas jurídicos semejantes al propuesto en el nuevo caso, y que las situaciones fácticas de ambos casos sean análogas o similares. Teniendo en cuenta que, en este caso los hechos no son equiparables
al caso estudiado y decidido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-035 de 2018, por cuanto en la providencia proferida por dicha corporación judicial, se concluyó que en dicho caso el combate había sido simulado y que existieron dudas del tipo de armas accionadas, toda vez que las vainillas encontradas procedían de dos diferentes tipos, cuando la unidad militar tenía un solo tipo de arma de dotación; En el caso sub lite, las pruebas analizadas en conjunto daban cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos para concluir que se configuró una culpa exclusiva de la víctima.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02517-01(AC)
Actor: ANA LUCÍA RAMÍREZ CARRILLO Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - SALA TRANSITORIA Tema: Defecto fáctico/alcance Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) reparación integral Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2018-02517-01
La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora1 contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2018 por la Subsección B de la
Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual negó las pretensiones del amparo. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. Los actores, obrando mediante apoderada especial, presentaron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander porque, a su juicio, al proferir la providencia de 7 de noviembre de 2017 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 18001 33 31 001 2008 00055 01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son
los siguientes:
3. Manifestaron que el señor Luis Ariel Zambrano Mendoza falleció el día 28 de julio de 2007, luego de un enfrentamiento del Batallón de Infantería núm. 34 “Junambu” con integrantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, en adelante FARC.
4. Señalaron que el señor Zambrano Mendoza se dedicaba a realizar labores de campo en una finca de su propiedad, ubicada en la vereda Alto Sabaleta, del Municipio de San José del Fragua y era el tesorero de la Junta de Acción Comunal de la misma. 1 Yerli Johana Zambrano Ramírez, Jorge Zambrano Narváez, María Ramona Mendoza Espinosa, Norbei Zambrano Mendoza, Robinson, Edilso Zambrano Mendoza, Jer Clnecy Zambrano Mendoza, Luis Ariel
Zambrano Ramírez, Yeniffer Zambrano Ramírez, Niyiret Zambrano Ramírez, Paula Andrea Zambrano Ramírez.
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2018-02517-01
5. Afirmaron que después de ocurridos los hechos, el Ejército Nacional enterró en una fosa común el cuerpo del señor Zambrano Mendoza como N.N y se identificó como guerrillero, pero que su hijo Jorge Zambrano Mendoza se presentó a reclamar el cadáver.
6. Expresaron que el 19 de febrero de 2008 presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, y por reparto le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, proceso identificado con el número único de radicación 18001 33 31 001 2008 00055 00.
Sentencia proferida el 23 de abril de 2012 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 18001 33 31 001 2008 00055 00
7. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia dispuso en la parte resolutiva: “[…] PRIMERO.- DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación por pasiva, presentada por el Ministerio de Defensa, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO.- DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación por activa por indebida representación para actuar, presentada por el Ministerio de Defensa, respecto de la hermana del occiso la señora Norma Mildred Mendoza, por las razones expuestas en la parte motiva.
(sic) DECLARAR que la Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional es responsable administrativa y patrimonialmente por la muerte del señor Luis Ariel Zambrano Mendoza, ocurrida el día 28 de julio de 2007, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se consignaron en la parte motiva de esta decisión. TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a cancelar las siguientes sumas de dinero y a favor de las personas que a continuación se relacionan […]”. […]”.
8. Una vez precisados los hechos de la demanda y las pruebas obrantes en el proceso, el Juzgado consideró que “[…] el daño antijurídico se representa en el deceso de Luis Ariel Zambrano Mendoza como quedó anotado, fue consecuencia Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2018-02517-01 del uso de armas de dotación oficial de miembros del Ejército Nacional, las cuales impactaron en tres oportunidades en la humanidad del señalado sujeto, prueba del mismo es el informe técnico de necropsia fol. 124 a 128 C.2 de pruebas), y el registro civil de defunción, que señala como fecha de su fallecimiento el 29 de julio de enero de 2007 […]”.
9. Con relación a la imputabilidad del daño, la misma fue demostrada al haberse comprobado que la tropa del Ejército al escuchar disparos reaccionó y estuvo en combate durante diez minutos, y al realizar el registro del lugar de los hechos se encontró a una persona muerta quien portaba un revolver calibre 38.
10. El Juzgado mencionó que si era posible evitar la muerte del señor Zambrano Mendoza con un actuar prudente y cuidadoso, para el efecto señaló que el Ejército Nacional atribuyó un supuesto vínculo de la víctima con las FARC, pero concluyó que dicha afirmación no se demostró en el proceso, razón por la cual debía afirmarse que se trataba de una persona honorable, trabajadora y ajena al conflicto armado que no tenía la obligación de soportar la carga pública de morir, por lo que se probó que en el caso existió una falla del servicio.
Sentencia proferida el 7 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo – Sala Transitoria dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 18001 33 31 001 2008 00055 01
11. El Tribunal Administrativo – Sala Transitoria, dispuso en la parte resolutiva: “[…] PRIMERO: Revocar la sentencia del 23 de abril de 2012, corregida mediante auto de 28 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Caquetá (sic), por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Declarar la falta de legitimación de la señora Norma Mildred Zambrano Mendoza, de conformidad con la parte motiva de la sentencia.
TERCERO: Declarar la prosperidad de la excepción de culpa exclusiva de la víctima.
CUARTO: Negar las pretensiones de la demanda […]”.
12. La autoridad judicial consideró demostrado el daño con la muerte del señor Luis Ariel Zambrano Mendoza; asimismo, mencionó que de acuerdo al informe de
operaciones Jaguar 34-81 de 27 de julio de 2007, se acreditó que el Ejército Nacional estaba en cumplimiento de sus funciones constitucionales, por lo que era posible inferir que: “[…] se trataba de una operación realizada bajo principios de Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2018-02517-01 legalidad, es decir, no era una labor al azar para buscar presuntos guerrilleros, sino una misión táctica, planeada y autorizada por el Comandante del Batallón de Infantería […]”.
13. Se citaron las demás pruebas documentales obrantes en el proceso, como el oficio 6817 / MD-CE-DIV6-BR12-ASJ dirigido al Cuerpo Técnico de Investigaciones, en adelante CTI, para el efecto del levantamiento de cadáveres; oficio 517 / DIV6-BR12-BIJUA-S2-INT-252 dirigido al CTI, con la finalidad de solicitar un plazo para la rendición de entrevistas a testigos de los hechos; informe ejecutivo FPJ-3 de la Policía Judicial dirigido a la Fiscalía 14 Seccional, en el cual se solicita el apoyo para la diligencia de inspección a cadáver; el testimonio del soldado profesional Wberney Scarpeta, en el cual informó como fue el ataque, en el que indicó que: “[…] cuando de repente vimos a unas personas sobre el borde de la carretera inmediatamente nos identificamos como tropas del Ejército Nacional cuando de repente sentimos una explosión e inmediatamente unos disparos, sobre el borde de la carretera, inmediatamente reaccionamos
disparando, el combate o el cruce de disparos duró aproximadamente diez o quince minutos […]”.
14. Asimismo, el Tribunal consideró que las investigaciones realizadas por la Fiscalía tenían igualmente un respaldo en las investigaciones disciplinarias realizadas al interior del Juzgado Sesenta y Seis de Instrucción Penal Militar y en el proceso disciplinario núm. 21/2007, en el cual los militares afirmaron que una persona los atacó lanzándoles un artefacto explosivo y que luego se escucharon disparos, lo cual demoró aproximadamente 15 minutos; además que al señor Zambrano Ramírez le fue encontrada un arma de fuego y una granada de fragmentación.
15. Por lo que se concluyó que teniendo en cuenta que existió combate, no se demostró un exceso de fuerza, y que si bien es cierto el señor Zambrano Mendoza recibió dos disparos, se probó que el occiso portaba un revolver calibre 38 y una granada, de acuerdo al estudio de absorción atómica y balística “[…] pues se encontró que tenía en el dorso derecho de su mano residuos de minerales balísticos en su mano derecha, con lo cual es posible concluir que la víctima disparó […]”.
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2018-02517-01
La solicitud de tutela Pretensiones
16. El actor solicitó en su escrito de tutela2:
“[…]
1. DECLARAR que el Tribunal Administrativo – Sala Transitoria ha vulnerado los derechos fundamentales del debido proceso y a la reparación integral efectiva de los accionantes.
2. CONCEDER la tutela de los derechos invocados.
3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo – Sala Transitoria dentro de la acción de reparación directa incoada por Jer Clency Zambrano Mendoza y Otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, radicado 18001333100120080005501.
4. ORDENAR al Tribunal Administrativo – Sala Transitoria o quien haga sus veces, que profiera una nueva providencia en la que se haga una valoración probatoria integral, acorde con los argumentos expuestos, acorde con los estándares constitucionales exigibles de imparcialidad, racionalidad y sana crítica, teniendo en cuenta el precedente judicial de su propia Corporación, accediendo a las súplicas de la demanda.
[…]”.
17. Indicó que el Tribunal al proferir la sentencia en segunda instancia, incurrió en defecto fáctico por falta de valoración probatoria, que de haberse realizado se hubiera demostrado que el señor Zambrano Mendoza no pertenecía a ningún grupo armado. En esta medida, a su juicio, el Tribunal no tuvo en cuenta las siguientes pruebas documentales: 17.1. La certificación expedida por el promotor de desarrollo comunitario del Municipio de San José del Fragua de 23 de mayo de 2011, la cual demostraba que el señor Zambrano Mendoza no pertenecía a ningún grupo armado. 17.2. Los testimonios rendidos por los señores Libardo Lugo, Libardo Artundiaga, Fernando Triana, Jorge Zambrano, en los cuales afirmaron conocer al señor 2 Cfr. Folio 19
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2018-02517-01
Zambrano Mendoza e indicaron que se dedicaba a trabajar en la finca y que nunca lo vieron vinculado a ningún grupo armado. 17.3. Afirmó que se realizó una indebida valoración probatoria al protocolo de necropsia, específicamente el lugar en el cual impactaron los dos proyectiles. Indicó que "[…] en el entendido (sic) que cualquiera de los dos disparos que recibió [...] son considerados mortales, con respecto del disparo recibido en la espalda éste huiera caído inmediatamente al suelo boca abajo, y en el caso del disparo en la frente, éste hubiera caído inmediatamente al suelo, en posición boca arriba [...]“, por lo que concluyó que el disparo se propinó a un ser indefenso. Además, que el CTI intervino solo 15 horas después de sucedidos los hechos. 17.4. Además, que no se tuvo en cuenta los testimonios rendidos en la investigación penal por la señora Ana Lucía Ramírez y Jorge Zambrano, esposa y padre de la víctima. Actuación
18. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por auto de 30 de julio de 2018, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá y la Sala Transitoria con sede en Bogotá, y les concedió el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
19. De igual manera, dispuso vincular al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia y, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional concediéndoles el mismo término de dos (2) días para rendir el informe.
Informes de la parte demandada y de la parte vinculada Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2018-02517-01
20. La apoderada especial del Ministerio de Defensa Nacional solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto la solicitud no cumple con los requisitos especiales para el estudio de la misma. Además, afirmó que el Tribunal si valoró las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa, toda vez que en el caso concreto se demostró que el señor Zambrano Mendoza se encontraba armado y portaba un revolver calibre 38 y una granada, por lo que afirmó que los argumentos de los actores no tienen ningún fundamento3.
21. El doctor Leonardo Galeano Guevara, magistrado del Tribunal Administrativo – Sala Transitoria solicitó negar las pretensiones de la solicitud de tutela, al expresar que “[…] no se desconoce la dificultad en materia probatoria para los casos de ejecuciones extrajudiciales, en donde la prueba indiciaria cobra un valor importante, aunque esta no siempre puede ser exitosa en cuento haya otros medios probatorios que debilitan la cadena de indicios […]”.
22. Sobre las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa señaló que se demostró que existía una misión táctica tendiente a neutralizar el actuar de la columna 49 de las FARC, existieron dos sitios de confrontación y cruce de disparos, con respecto a los testigos de los demandantes indicó que ninguno fue presencial, por lo que poco se aportaba al esclarecimiento de los hechos; además, que no resulta creíble que una persona se retenga por varias horas para
luego ejecutarlo.
23. Finalmente, mencionó que si bien la prueba de absorción atómica dio positivo para disparar el arma, lo que podría no ser de tal contundencia para establecer que el occiso la accionó, era necesario realizar un estudio de balística para reconstruir la escena de los hechos y clarificar los testimonios de los militares, pero lo cierto fue que ni la misión ni el combate fue simulada, y las versiones de los militares son coincidentes y los medios de prueba de los demandantes no excluyen la posibilidad de que la víctima entrara en confrontación con el Ejército Nacional, ni sus ropas fueron cambiadas como normalmente ocurre en estos eventos4.
La sentencia impugnada 3 Cfr. Folios 102 a 103 4 Cfr. Folios 107 a 108
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2018-02517-01
24. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 21 de septiembre de 2018, resolvió lo siguiente5: “[…] PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora Ana Lucía Ramírez Carrillo y Otros contra el Tribunal Administrativo de Bogotá – sala transitoria (sic), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
[…]”.
25. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado citó textualmente apartes de la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo – Sala Transitoria para concluir que: “[…] en la citada
providencia se hizo una relación pormenorizada de las pruebas aportadas al expediente, se infiere que el juez contencioso efectuó un análisis en conjunto de aquellas para concluir que conforme a las reglas de la sana crítica que era no atribuible responsabilidad al Estado como consecuencia del actuar de los miembros de la fuerza pública por la muerte del señor Luis Ariel Zambrano Mendoza […]”.
26. Atendiendo lo anterior, consideró que aunque se estableció el nexo causal entre el daño causado y su imputabilidad con el Estado, se demostró la causal de eximente de responsabilidad de culpa exclusiva y determinante de la víctima que acreditaron el accionar de la misma al disparar un arma de fuego que provocó la reacción y legítima defensa de los miembros del Ejército Nacional para repeler el ataque.
27. Por lo tanto, concluyó que no se incurrió en defecto fáctico a haberse empleado los criterios de valoración y la sana crítica luego del análisis racional de los medios de pruebas y que lo que se observó fue una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable por vía de tutela.
La impugnación 5 Cfr. Folios 109 a 119
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2018-02517-01
28. Los actores reiteraron los argumentos de la solicitud de tutela, mediante los cuales afirmaron que la providencia proferida el 7 de noviembre de 2017 incurrió en defecto fáctico, por cuanto a su juicio: “[…] no se tuvieron en cuenta una serie de elementos probatorios que constan en el proceso, que de no ser así, hubieran
incidido de manera notoria y, por ende, el fallo hubiera emitido en un sentido diametralmente opuesto […]”.
29. Afirmaron que el Tribunal al momento de citar las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa de manera tácita afirmó que el señor Zambrano Mendoza hacía parte de los 50 guerrilleros del Frente 49 de las FARC, lo cual no se demostró, por cuanto no existen pruebas que llevaran al convencimiento de dicha afirmación; por el contrario, se acreditó que era un líder social que pertenecía a la Junta Comunal de la vereda Alto Sabaleta, en ese orden de ideas expresaron: 29.1. Que, no se analizó la certificación expedida por el promotor de desarrollo comunitario del Municipio de San José del Fragua, mediante la cual se certificó que el señor Zambrano Mendoza era el tesorero de dicha Junta de Acción Comunal. 29.2. Que, no se tuvo en cuenta los testimonios rendidos por los señores Libardo Lugo, Libardo Artunduaga, Fernando Triana y Jorge Zambrano quienes manifestaron las actividades a las cuales se dedicaba el señor Zambrano Mendoza; afirmaron que la suma que portaba el día de los hechos se debía a que era el tesorero de la Junta de Acción Comunal. 29.3. Que, no se analizó el protocolo de necropsia practicado al cadáver de la víctima, en donde se determinó que recibió dos impactos de proyectil de arma de fuego, uno en la espalda y otro en la parte superior, por lo que a su juicio, no se explicó que al recibir un impacto por la espalda, estuviera combatiendo frente a
frente con los militares. 29.4. Que, no se demostró que el señor Zambrano Mendoza hubiera disparado un arma de fuego, porque no se comprobó que se hubieran encontrado sus huellas, ni se practicó una experticia de lofoscopia que así lo determinara.
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2018-02517-01
30. Asimismo, afirmó que el Tribunal desconoció el precedente judicial6 al no haber aplicado la “[…] flexibilización de los estándares probatorios a efecto de privilegiar la justicia material, utilizando medios de prueba indirectos como los indicios o morigerando la carga de la prueba para demostrar los perjuicios objeto de la reclamación […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
31. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20177, y, el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20188.
Generalidades de la acción de tutela
32. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se
utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos
33. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo – Sala Transitoria, al proferir la providencia de 7 de noviembre de 2017 dentro del proceso de reparación directa identificado con el 6 Corte Constitucional, sentencia SU-035 de 3 de mayo de 2018, MP. José Fernando Reyes Cuartas. 7 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 8 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”.
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2018-02517-01 número único de radicación 18001333100120080005501, incurrió en defecto fáctico y en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.
34. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de
tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto fáctico; v) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y, finalmente, la vi) solución del caso concreto. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales
35. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello9, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales
36. Esta Sección10 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200511, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
37. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia
constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 11 Con ponencia del magistrado Jaime Córdoba Triviño.
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2018-02517-01 inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
38. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”12.
39. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material
o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación direc
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