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CE-11001-03-15-000-2018-02523-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-02523-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA CONTRA AUTO QUE DA POR TERMINADO EL PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA – Por excepción de transacción declarada de oficio / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / EXCEPCIÓN DE TRANSACCIÓN – Terminación del proceso No se configuró el defecto material o sustantivo, pues el Auto de 24 de abril de 2018 del Tribunal Administrativo de Antioquia se sustentó en las normas jurídicas vigentes aplicables al caso concreto y su interpretación es razonable. En ese sentido, debe señalarse que, tal como lo manifestó el Tribunal e incluso el Juzgado 20 Administrativo de Medellín en su momento, (…), los procesos que se ventilan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo pueden terminarse por transacción, siempre y cuando se cumplan los requisitos que señale la ley.(…) Ahora bien, al celebrarse los contratos de transacción entre la compañía aseguradora AIG Seguros Colombia SA (en nombre propio, del asegurado y del tomador del seguro) y la totalidad de demandantes en el proceso ordinario de reparación directa, en el entendido de que las indemnizaciones acordadas comprenderían la totalidad de “los perjuicios presentes y futuros, en su modalidad de daño emergente, lucro cesante, daño moral, daño a la vida en relación, y cualquier otro concepto derivado del referido accidente”, la obligación de reparar las víctimas del accidente de tránsito se novó y, en consecuencia, de conformidad con el régimen de las obligaciones solidarias, fueron liberados los demás deudores solidarios, esto es, en el caso concreto, el municipio de Salgar y el señor

[GASR]. (…) En virtud de lo brevemente expuesto, resulta válido concluir que en el plenario de reparación directa No. 2014-01406, se configuró la excepción de transacción, dando ello lugar a la terminación del proceso, tal como lo decidió el Juzgado 20 Administrativo de Medellín y confirmó el Tribunal administrativo de Antioquia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 176 / LEY 1564 DE 2012

ARTICULO 312

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02523-01(AC)

Actor: DIEGO ALEJANDRO MAYA CANO, SARA ROMÁN ZAPATA, PABLO

ALEXANDER ROMÁN ZAPATA, ANDRÉS FELIPE ROMÁN CASTRO, CLAUDIA

PATRICIA ZAPATA ROJAS, CINDY VANESSA HERRERA HERRERA,

NATALIA NAVARRO HERRERA, ÁNGELA ANDREA VASCO SALAZAR, LEÓN

DARÍO SÁNCHEZ TORO, NORA ELENA HERRERA, SANTIAGO SÁNCHEZ

VASCO Y JUAN ESTEBAN SÁNCHEZ VASCO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y JUZGADO 20

ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN Procede la Sala a resolver la impugnación del fallo de 21 de septiembre de 2018,

presentada por la parte actora, los señores Diego Alejandro Maya Cano, Sara Román Zapata, Pablo Alexander Román Zapata, Andrés Felipe Román Castro, Claudia Patricia Zapata Rojas, Cindy Vanessa Herrera Herrera, Natalia Navarro Herrera, Ángela Andrea Vasco Salazar, León Darío Sánchez Toro, Nora Elena Herrera, Santiago Sánchez Vasco y Juan Esteban Sánchez Vasco, dentro de la acción de tutela de la referencia1.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.2. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1.1. Solicitud de amparo

1. Los señores Diego Alejandro Maya Cano, Sara Román Zapata, Pablo

Alexander Román Zapata, Andrés Felipe Román Castro, Claudia Patricia Zapata Rojas, Cindy Vanessa Herrera Herrera, Natalia Navarro Herrera, Ángela Andrea Vasco Salazar, León Darío Sánchez Toro, Nora Elena Herrera, Santiago Sánchez Vasco y Juan Esteban Sánchez Vasco, por conducto de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra el Juzgado 20 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al considerar que en los autos de 20 de noviembre de 2017 y 24 de abril de 2018 dictados dentro del proceso de reparación directa No. 2014-01406, se configuró un defecto sustantivo.

2. A título de amparo constitucional, los accionantes pidieron (se trascribe):

“Dejar sin efectos las decisiones impugnadas vía tutela y ordenar se recomponga el trámite del proceso, reconociendo la transacción en la form parcial únicamente en favor de los señalados al interior de las mismas, ordenando la continuación del proceso contra quienes no fueron beneficiados de los contratos de transacción.” 1.2. Hechos

3. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 11 de agosto de 2012, se produjo un accidente de tránsito en el que resultaron lesionados y fallecidos deportistas y funcionarios del municipio de Salgar (Antioquia), quienes se movilizaban para representar al mencionado municipio en unas competencias deportivas. 5. 2) Frente a esta situación, las víctimas presentaron demanda de reparación directa en contra del municipio de Salgar, la empresa trasportadora, el propietario del vehículo y el conductor de este. 1 Repartida el 29 de enero de 2019. Folios 108 y 109 del expediente de tutela. 6. 3) Con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda, fueron celebrados contratos de transacción entre la empresa AIG Seguros Colombia S.A.2, y los afectados. En dichos contratos se “señaló como indemnizados todos los perjuicios surgidos del accidente en relación única y exclusivamente con los sujetos allí nombrados”, es decir, el propietario del vehículo, la empresa de transportes y la aseguradora. 7. 4) En audiencia inicial de 20 de noviembre de 2017, el Juzgado 20

Administrativo de Medellín declaró la excepción de transacción extendiendo sus

efectos a los demás demandados, entiéndase al municipio y al conductor del vehículo, al considerar que “siendo deudores solidarios de quien efectuó el pago mediante transacción, también se benefician del mismo”. 8. 5) Esta decisión fue confirmada en apelación, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en Auto de 24 de abril de 2018. 1.3. Fundamentos de la vulneración

9. Según los accionantes, en las providencias de 20 de noviembre de 2017 y 24 de abril de 2018, del Juzgado 20 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Medellín, respectivamente, se configuró un defecto sustantivo por (a) la “aplicación normas inaplicables” al caso concreto y (b) la interpretación inaceptable que el juez realizó para tomar la decisión.

10. Consideraron igualmente que los artículos 1571 y 2344 del Código Civil son inaplicables, pues no existe solidaridad entre la aseguradora y los demás codemandados, es decir, del municipio de Salgar y el conductor del vehículo.

11. En su criterio, (1) la aseguradora no es responsable civil extracontractual, y mucho menos deudor solidario, pues no participó en la ocurrencia del hecho ilícito de su asegurado, (2) las compañías de seguros solo protegen el patrimonio del asegurado y el tomador hasta concurrencia del valor asegurado, situación que no las convierte en cocausante del daño, (3) a la aseguradora, en el caso concreto, no podría exigírsele el 100% de la prestación, (4) la fuente de imputación es distinta respecto la aseguradora (contrato de seguro) y los codemandados (hecho

ilícito – accidente de tránsito), (5) la aseguradora no puede ejercer la subrogación frente a los demandados, (6) en la demanda de reparación directa no se habló de solidaridad entre los demandados, y (7) los contratos de transacción no son iguales. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Admisión de la demanda

12. Mediante Auto de 6 de agosto de 2018, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó su notificación al Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juzgado 20 Administrativo de Medellín. Igualmente, se dispuso la vinculación del alcalde del municipio de Salgar (Antioquia), los representantes legales de las sociedades AIG Seguros Colombia SA y Rodríguez Osorio y Compañía Transportes Salgar SA, y los señores Sergio de Jesús Montoya Palacio3 y Gabriel Ángel Serna Rueda4. 2 Quien aseguraba a la empresa de transporte y el propietario del vehículo. 3 Propietario del vehículo. 4 Conductor del vehículo. 1.4.2. Fallo de tutela de primera instancia.

13. La Subsección B de la Sección del Consejo de Estado, mediante Sentencia de 21 de septiembre de 2018, negó el amparo de tutela con fundamento en las

consideraciones que se resumen a continuación:

14. A título de cuestión preliminar, se determinó que el pronunciamiento en sede de tutela se circunscribiría únicamente a la providencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se confirmó la decisión del a quo en sede ordinaria, y en última es esta la que puso

fin al proceso.

15. De conformidad con el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), la transacción es admisible en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siempre y cuando, cumpla con las formalidades del allanamiento a la demanda. Asimismo, el artículo 180 ibídem dispone que durante el trámite de la audiencia inicial, de oficio o a petición de parte, el juez o magistrado ponente resolverá las excepciones previas y las denominadas excepciones mixtas, entre ellas, la de transacción.

16. La jurisprudencia ha señalado que en materia de responsabilidad extracontractual, incluso del Estado, tiene plena aplicación el mandato del artículo 2344 del Código Civil, que sobre la responsabilidad solidaria dispone que “[s]i de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa

[…]”.

17. Comoquiera que “[a]l analizar la demanda contencioso-administrativa, [se] constata que en ella los demandantes indicaron que los demandados incurrieron en falla del servicio debido a que no adoptaron medidas necesarias para evitar el accidente de 11 de agosto de 2012, lo que tácitamente es una invocación de concurrencia de culpas y, en consecuencia, de responsabilidad solidaria”.

18. Como en la demanda se señaló que el hecho dañino tuvo causa en varias personas, al juez ordinario le era viable acudir a las normas del Código Civil sobre

(a) las obligaciones solidarias y (b) las formas de extinguir las obligaciones.

19. Dado que el proceso de reparación directa quedo sin objeto haber sido

reparados los accionantes por los perjuicios reclamados, al configurarse la excepción se transacción se imponía dar por terminado el proceso, tal como ocurrió. 1.4.3. Impugnación.

20. Contra la decisión arriba reseñada, la parte accionante presentó escrito de impugnación en el que insistió en los argumentos esbozados en su libelo de tutela

y agregó:

21. El fallo de tutela de primera instancia no debió limitar su estudio a la decisión de segunda instancia del proceso ordinario, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, pues la providencia emitida por el Juzgado 20

Administrativo de Medellín también es violatoria de derechos fundamentales. Así mismo, se señala que no fueron estudiados ni desvirtuados todos y cada uno de los argumentos de la tutela sobre la inexistencia de solidaridad en el caso concreto.

22. La controversia que debía dirimir el a quo en sede constitucional era determinar si existía o no solidaridad entre la aseguradora de uno de los accionados y los demás codemandados.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Cuestión preliminar. 2.3. Problema jurídico. 2.4.

La acción de tutela contra providencias judiciales. 2.5. Análisis del caso. 2.1. Competencia.

23. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente

asunto. 2.2. Cuestión preliminar

24. Debe precisarse que, tal como lo hizo el a quo en sede constitucional, y por ser uno de los argumentos de la impugnación del fallo de tutela, la Sala circunscribirá su análisis de tutela, al Auto de 24 de abril de 2018 del Tribunal Administrativo de Antioquia, puesto que si bien los accionantes enjuician, igualmente, el proveído de 20 de noviembre de 2017 del Juzgado 20

Administrativo de Medellín, este último nunca quedó ejecutoriado5 al haberse presentado en tiempo el recurso de apelación. Por tal motivo, debe indicarse que la providencia que resolvió la litis en torno a la excepción de transacción fue precisamente el Auto de 24 de abril de 2018 emanado del tribunal. 2.3. Problema jurídico

25. Corresponde a esta Sala determinar si se revoca o confirma el fallo de tutela de primera instancia proferido el 21 de septiembre de 2018 por la Subsección B de la sección Segunda del Consejo de Estado.

26. Para tal fin, deberá establecerse si se configura o no el defecto sustantivo en el Auto de 24 de abril de 2018 del Tribunal Administrativo de Antioquia, proceso No. 2014-01406. 2.4. La acción de tutela contra providencias judiciales. 5 Ley 1564 de 2012, Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará

ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

27. La Corte Constitucional6 y el Consejo de Estado7 han reiterado que la acción de tutela es procedente, de forma excepcional, contra providencias judiciales, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad

(exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

28. Particularmente, el Consejo de Estado, en Sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 20148, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos fijados por la Corte Constitucional.

29. Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad y pueden condensarse, así (1) relevancia constitucional; (2) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; (3) inmediatez; (4) irregularidad procesal, con efecto decisivo o determinante; (5) identificación, de manera razonable, tanto de los hechos que generaron la vulneración, como de los derechos afectados y (6) la acción no se dirija contra una sentencia de tutela.

30. Por su parte, las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial hacen referencia a aquellos defectos o errores en los

cuales puede incurrir la decisión que se cuestiona y que, una vez advertidos, posibilitan la prosperidad de la protección. La Corte Constitucional las enlistó, así: (1) defecto sustantivo, (2) defecto fáctico, (3) defecto procedimental absoluto, (4) defecto orgánico, (5) error inducido, (6) decisión sin motivación, (7) desconocimiento del precedente y (8) violación directa de la Constitución. 2.5. Análisis del caso 2.5.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad

31. En el sub judice, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la

acción de tutela, por cuanto9:

32. La providencia que ahora se cuestiona fue proferida dentro de un proceso de reparación directa, en segunda instancia, respecto de la cual no existe recurso, ordinario o extraordinario, que permita a los accionantes alegar en sede ordinarios los argumentos planteados en la acción de tutela, ello valida cumplimiento del requisito de la subsidiariedad.

33. El principio de la inmediatez se cumplió, toda vez que el fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia fue proferido el 24 de abril de 2018 y notificado el 25 de abril del mismo año, y la acción de tutela fue radicada el 27 de julio de 2018, esto es, dentro del plazo razonable de los 6 meses10. 6 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de

2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014. Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ)

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 8 Ídem. 9 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden de estudio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia T-066 de 2019.

34. La acción no dirigió contra una Sentencia de tutela.

35. Se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la

vulneración de sus derechos.

36. La controversia bajo examen es de relevancia constitucional porque, en primer lugar, la discusión se circunscribe a la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de una providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, respecto de la cual se alega la configuración de un defecto material (o sustantivo), producto de la indebida aplicación e interpretación de las normas en el caso concreto.

37. Asimismo, del análisis preliminar de la presente acción de esta Sala advirtió que (i) el a quo en sede de tutela consideró que la controversia tenía relevancia constitucional y, por consiguiente, estudió de fondo del caso, (ii) que dentro de los accionantes, tanto en sede de tutela como en sede ordinaria, hay menores de edad, (iii) en la tutela se plantea un debate trascendente sobre la solidaridad en responsabilidad civil extracontractual del Estado y la transacción como contrato y medio exceptivo dentro del proceso contencioso administrativo jurisdiccional, de cara a una presunta violación al derecho de acceso a la administración de justicia.

38. Evidenciado que la acción de tutela satisface los requisitos generales, la Sala procede a comprobar si en la decisión adoptada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 5 de julio de 2018, se configuró un defecto material o sustantivo, no sin antes hacer una relación de los hechos probados en este proceso. 2.5.2. Pruebas 39. – Contrato de transacción celebrado entre la compañía AIG Seguros Colombia SA y los señores Claudia Patricia Zapata Rojas, en nombre propio y en

representación de sus 2 hijos Sara Román Zapata y Pablo Alexander Román Zapata, y Andrés Felipe Román Castro, el 15 de agosto de 2014 y sello de la Notaria Única del municipio de Salgar de 21 de agosto del mismo año, en el que se acordó (se trascribe; corchetes fuera de texto)11: “PRIMERO: AIG SEGUROS COLOMBIA S.A., en cumplimiento del contrato de seguro contenido en la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 1000003, se obliga a pagar en favor de las reclamantes, señores CLAUDIA PATRICIA ZAPATA ROJAS, quien recibe en nombre propio, y en calidad de representante legal de sus hijos menores Sara y Pablo Alexander Román Zapata, y ANDRÉS FELIPE ROMÁN CASTRO, la suma de […], por todos los perjuicios presentes y fututos, en su modalidad de daño emergente, lucro cesante, daño moral, daño a la vida en relación, y cualquier otro concepto derivado del referido accidente. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado. 11001-03-15-0002012-02201-01 y Corte Constitucional, sentencias T-001 de 1992, T-328 de 2010, T-217 de 2013, T-505 de 2013 T-031 de 2016. 11 Folios 597 a 601, cuaderno principal, expediente en préstamo. […] TERCERO: En consecuencia, y bajo el cumplimiento de los términos pactados en esta transacción, quedan a paz y salvo con el pago efectuado, AIG SEGUROS COLOMBIA S.A.”

40. – Contrato de transacción celebrado entre la compañía AIG Seguros Colombia SA y el señor Diego Alejandro Maya Cano, en nombre propio y en representación del menor Nicolás Maya Serna, el 15 de agosto de 2014 y sello de la Notaria Única del municipio de Salgar de 21 de agosto del mismo año, en el que se acordó (se trascribe; corchetes fuera de texto)12: “PRIMERO: AIG SEGUROS COLOMBIA S.A., en cumplimiento del contrato de seguro contenido en la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 1000003, se obliga a pagar en favor del reclamante , señor DIEGO ALEJANDRO MAYA CANO, quien recibe en nombre propio, y en calidad de representante legal de su hijo menor NICOLÁS MAYA SERNA, la suma de […], por todos los perjuicios presentes y fututos, en su modalidad de daño emergente, lucro cesante, daño moral, daño a la vida en relación, y cualquier otro concepto derivado del referido accidente. […] TERCERO: En consecuencia, y bajo el cumplimiento de los términos pactados en esta transacción, quedan a paz y salvo con el pago efectuado, AIG SEGUROS COLOMBIA S.A.” 41. – Contrato de transacción celebrado entre la compañía AIG Seguros Colombia SA y la señora Nora Elena Herrera, en nombre propio y en representación de la menor Natalia Navarro Herrera, y Cindy Herrera Herrera, el 11 de septiembre de 2014 y sello de la Notaria Única del municipio de Salgar de 22 de septiembre del mismo año, en el que se acordó (se trascribe; corchetes

fuera de texto)13: “PRIMERO: AIG SEGUROS COLOMBIA S.A., en cumplimiento del contrato de seguro contenido en la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 1000003, se obliga a pagar en favor de las reclamantes, señora NORA ELENA HERRERA, quien recibe en nombre propio, y en calidad de representante legal de su hija menor Natalia Navarro Herrera, y Cindy Vanessa Herrera, la suma de […], por todos los perjuicios presentes y fututos, en su modalidad de daño emergente, lucro cesante, daño moral, daño a la vida en relación, daño a la salud y cualquier otro concepto derivado del referido accidente. […] TERCERO: En consecuencia, y bajo el cumplimiento de los términos pactados en esta transacción, quedan a paz y salvo con el pago efectuado, AIG SEGUROS COLOMBIA S.A., el asegurado Sergio de Jesús Montoya Palacio, y el tomador Rodríguez Osorio y Cía. Transportadores Salgar S.A.” 12 Folios 602 a 606, cuaderno principal, expediente en préstamo. 13 Folios 576 a 580, cuaderno principal, expediente en préstamo. 42. – Contrato de transacción celebrado entre la compañía AIG Seguros Colombia SA y los señores Luz Amalia Vásquez Seguro, Luis Octavio Román Benítez, quienes actúan en nombre propio y en representación del menor Santiago Román Vásquez; Juan Manuel Román Vásquez, John Raúl Vásquez y María Evelia Seguro de Vásquez, el 17 de septiembre de 2014 y sello de la Notaria Única del municipio de Salgar de 22 de septiembre del mismo año, en el

que se acordó (se trascribe; corchetes fuera de texto)14: “PRIMERO: AIG SEGUROS COLOMBIA S.A., en cumplimiento del contrato de seguro contenido en la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 1000003, se obliga a pagar en favor de los reclamantes, señores LUZ AMALIA VÁSQUEZ SEGURO, LUIS OCTAVIO ROMÁN BENÍTEZ, quienes reciben en nombre propio, y en calidad de representantes legales de su hijo menor Santiago Román Vásquez, JUAN MANUEL ROMÁN VÁSQUEZ, JOHN RAÚL VÁSQUEZ y MARÍA EVELIA SEGURO DE VÁSQUEZ, la suma de […], por todos los perjuicios presentes y fututos, en su modalidad de daño emergente, lucro cesante, daño moral, daño a la vida en relación, y cualquier otro concepto derivado del referido accidente. […] TERCERO: En consecuencia, y bajo el cumplimiento de los términos pactados en esta transacción, quedan a paz y salvo con el pago efectuado, AIG SEGUROS COLOMBIA S.A., el asegurado Sergio de Jesús Montoya Palacio, y el tomador Rodríguez Osorio y Cía. Transportadores Salgar S.A.” 43. – El 26 de septiembre de 2014, Nora Elena Herrera, Natalia Navarro Herrera, Cindy Vanessa Herrera, Luz Amalia Vásquez Seguro, Luis Octavio Román Benítez, Santiago Román Vásquez, Juan Manuel Román Vásquez, John Raúl Vásquez Seguro, María Evelia Seguro Vásquez, Juan Esteban Sánchez Vasco, Angela Andrea Vasco Salazar, León Darío Sánchez Toro, Santiago

Sánchez Vasco, Claudia Patricia Zapata Rojas, Sara Román Zapata, Pablo Alexander Román Zapata, Andrés Felipe Román Castro, Diego Alexander Román Zapata y Nicolás Maya Serna presentaron demanda de reparación directa contra el municipio de Salgar, AIG Seguros Colombia SA, Rodríguez Osorio y Cía. Transporte Salgar SA, Sergio de Jesús Montoya Palacio y Gabriel Ángel Serna Rueda, con las siguientes pretensiones (se trascribe)15: “1.) Que el municipio de Salgar, Rodríguez Osorio y Cía. Transporte Salgar SA, Sergio de Jesús Montoya Palacio propietario del vehículo y Gabriel Ángel Serna Rueda conductor, son administrativamente responsable por todos los perjuicios ocasionados a Nora Elena Herrera, Natalia Navarro Herrera, Cindy Vanessa Herrera, Luz Amalia Vásquez Seguro, Luis Octavio Román Benítez, Santiago Román Vásquez, Juan Manuel Román Vásquez, John Raúl Vásquez Seguro, María Evelia Seguro Vásquez, Juan Esteban Sánchez Vasco, Angela Andrea Vasco Salazar, León Darío Sánchez Toro, Santiago Sánchez Vasco, Claudia Patricia Zapata Rojas, Sara Román Zapata, Pablo Alexander Román Zapata, Andrés Felipe Román Castro, Diego Alexander Román Zapata y Nicolás Maya Serna. 14 Folios 581 a 587, cuaderno principal, expediente en préstamo. 15 Folios 1 a 38, cuaderno principal, expediente en préstamo. 2.) Chartis hoy AIG SEGUROS COLOMBIA S.A es igualmente responsable en acción directa en su calidad de garante de Rodríguez Osorio y Cía. Transporte Salgar SA, Sergio de Jesús Montoya Palacio

propietario del vehículo y Gabriel Ángel Serna Rueda conductor por los perjuicios ocasionados a Nora Elena Herrera, Natalia Navarro Herrera, Cindy Vanessa Herrera, Luz Amalia Vásquez Seguro, Luis Octavio Román Benítez, Santiago Román Vásquez, Juan Manuel Román Vásquez, John Raúl Vásquez Seguro, María Evelia Seguro Vásquez, Juan Esteban Sánchez Vasco, Angela Andrea Vasco Salazar y León Darío Sánchez Toro, Santiago Sánchez Vasco, según las condiciones de la póliza. 3.) Consecuencia del derecho a la reparación de dichos perjuicios, condénese a los accionados a los pagos de las siguientes sumas: […]” 44. – Contrato de transacción celebrado entre la compañía AIG Seguros Colombia SA y los señores Ángela Andrea Vasco Salazar y León Darío Sánchez Toro, quienes actúan en nombre propio y en representación del menor Santiago Sánchez Vasco, y Juan Esteban Sánchez Vasco, el 27 de noviembre de 2014 y sello de la Notaria Única del municipio de Salgar de 28 de noviembre del mismo año, en el que se acordó (se trascribe; corchetes fuera de texto)16: “PRIMERO: AIG SEGUROS COLOMBIA S.A., en cumplimiento del contrato de seguro contenido en la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 1000003, se obliga a pagar en favor de los reclamantes, señores JUAN ESTEBAN SÁNCHEZ VASCO, ÁNGELA ANDREA VASCO SALAZAR y LEÓN DARÍO SÁNCHEZ TORO, quienes reciben en nombre propio, y en calidad de representantes

legales de su hijo menor SANTIAGO SÁNCHEZ VASCO, la suma de […], por todos los perjuicios presentes y fututos, en su modalidad de daño emergente, lucro cesante, daño moral, daño a la vida en relación, y cualquier otro concepto derivado del referido accidente. […] TERCERO: En consecuencia, y bajo el cumplimiento de los términos pactados en esta transacción, quedan a paz y salvo con el pago efectuado, AIG SEGUROS COLOMBIA S.A., el asegurado Sergio de Jesús Montoya Palacio, y el tomador Rodríguez Osorio y Cía. Transportadores Salgar S.A.” 45. – Por memorial radicado en la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Medellín el 6 de agosto de 2015, el apoderado de la parte actora dentro del proceso de reparación directa No. 2014-01406 desistió de las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se trascribe)17: “[…] se DESISTE de las pretensiones sólo en relación con las accionadas que a continuación se indican:

Desisten: 1.) Nora Elena Herrera, Natalia Navarro Herrera y Cindy Vanessa Herrera Herrera. 16 Folios 588 a 593, cuaderno principal, expediente en préstamo. 17 Folios 430 y 431, cuaderno principal, expediente en préstamo. 2.) Luz Amalia Vásquez Seguro y su grupo familiar compuesto por su esposo Luis Octavio Román Benítez, y sus hijos Juan Manuel y

Santiago Román Vásquez, John Raúl Vásquez Seguro (hijo de crianza) y María Evelia Seguro Vásquez

3.) Juan Esteban Sánchez Vasco, Ángela Andrea Vasco Salazar, León Darío Sánchez Toro y Santiago Sánchez Vasco Desistimiento que cobija únicamente a: Chartis hoy AIG SEGUROS COLOMBIA S.A, Rodríguez Osorio y Cía. Transportes Salgar S.A. y Sergio de Jesús Montoya” 46. – Por Auto de 25 de noviembre de 2015, el Juzgado 20 Administrativo de Medellín aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda de Nora Elena Herrera, Natalia Navarro Herrera, Cindy Vanessa Herrera Herrera, Luz Amalia Vásquez Seguro, Luis Octavio Román Benítez, Juan Manuel Román Vásquez, Santiago Román Vásquez, John Raúl Vásquez Seguro, María Evelia Seguro Vásquez, Juan Esteban Sánchez Vasco, Ángela Andrea Vasco Salazar, León Darío Sánchez Toro y Santiago Sánchez Vasco frente a AIG Seguros Colombia SA, Rodríguez Osorio y Cía. Transportes Salgar SA y Sergio de Jesús Montoya18.

47. Durante el trámite de la audiencia inicial del proceso No. 2014-01406 celebrada el 20 de noviembre de 2017 por el Juzgado 20 Administrativo de Medellín declaro probada de oficio la excepción de transacción y dispuso la terminación del proceso19. 48

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