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CE-11001-03-15-000-2018-02524-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-02524-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Auto que declara probada la excepción de caducidad / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Solicitud de indemnización de perjuicios por lesiones ocasionadas en accidente de tránsito / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada interpretación normativa / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - A partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño / HISTORIA CLÍNICA - Da cuenta del daño ocasionado por el accidente de tránsito / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE

REPARACIÓN DIRECTA - Se configura / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE

DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala observa que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, fue acertada al declarar oficiosamente la caducidad del término para interponer la acción de reparación directa, de acuerdo con el artículo 164 del CPACA, razón por la cual no incurrió en el defecto [sustantivo] (…) Así las cosas, el Tribunal accionado contó el término de caducidad desde el día siguiente al conocimiento del daño que motivó la presentación del medio de control, es decir, desde la fecha en la que ocurrió el accidente de tránsito y no desde el momento en que se expidieron las valoraciones o informes técnicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias forenses (2 de noviembre de 2012 y 19 de noviembre de 2014), pues para ese momento ya se tenía certeza de la existencia de un daño como

consecuencia del accidente, aspecto que está en consonancia con el artículo 164 literal i) del CPACA y con la jurisprudencia que ha sido decantada sobre la materia (…) En conclusión, conforme con la jurisprudencia vigente de la Sección Tercera de esta Corporación, el criterio aplicable es que el conteo de la caducidad se debe realizar, por regla general, desde el día siguiente del acaecimiento del hecho dañoso o, excepcionalmente, del conocimiento de la certeza del mismo cuando no sea posible advertirlo en el instante en que este se produjo. En este orden de ideas, no son de recibo los argumentos presentados en la impugnación, pues no es posible que el conteo de la caducidad se realice a partir de una fecha distinta a la ocurrencia del hecho dañoso, esto es, el accidente de tránsito ocurrido el 10 de agosto de 2012, teniendo en cuenta que para ese momento la historia clínica del actor daba cuenta de manera precisa del daño ocasionado por el accidente de tránsito. Adicionalmente, como lo advirtió el juez de tutela de primera instancia, nada impedía al accionante acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para reclamar sus pretensiones de reparación directa con anterioridad a la fecha de caducidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2LITERAL I

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02524-01(AC)

Actor: JOSÉ RODRIGO RODRÍGUEZ, ROSA DELIA RODRÍGUEZ Y JUAN

DAVID RODRÍGUEZ MORENO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B” SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por la apoderada judicial de los demandantes, contra la sentencia de 6 de septiembre de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en la que negó el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 28 de febrero de 2018 emanada de la Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que declaró la caducidad de la acción de reparación directa.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Sostuvo el accionante que junto con su madre Rosa Delia Rodríguez y su hijo Juan David Rodríguez, instauraron el medio de control de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad por los perjuicios causados en su integridad física con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 10 de agosto de 2012, por una motocicleta GTG96C Yamaha 660 Línea XT 660 modelo 2011, conducida por

un agente de la Policía Nacional. A lo que agregó, que el diagnóstico de la historia clínica fue accidente automovilístico que ocasionó trauma en miembro izquierdo y dolor de tórax al respirar. Señaló que la demanda de reparación directa fue repartida al Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, quien por auto de 28 de agosto de 2015 lo remitió a la Sección Primera, cuya asignación le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá, el cual con providencia de 30 de junio de 2017, declaró la concurrencia de culpas y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Adujo que el 21 de julio de 2017 interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, que fue resuelto el 28 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, en el sentido de revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad del medio de control.

2. Fundamentos de la acción El accionante considera que la providencia de 28 de febrero de 2018, emanada de la autoridad judicial accionada vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Aseveró que incurrió en defecto sustantivo, por cuanto la acción de reparación directa no se encontraba caducada en razón a que las lesiones sufridas, si bien se causaron el 10 de agosto de 2012, las consecuencias se conocieron de manera efectiva al momento de la certeza del daño, cuyo reconocimiento se presentó con

la valoración del médico legal del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses por dictamen emitido el 2 de noviembre de 2012 y de los dictámenes médicos de psicología y psiquiatría de 19 de noviembre de 2014. En tal sentido, manifestó que debía aplicarse el segundo presupuesto del literal i del artículo 164 del CPAPA.

3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “TUTELAR; los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia, por vulneración por cuanto se incurrió en un defecto sustantivo al contabilizar la caducidad de la acción.

DECLARAR, que la sentencia del HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SCCION TERCERA SUBSECCION B (sic) integrada por los Magistrados Carlos Alberto Vargas Bautista, Franklin Pérez Camargo y Henry Aldemar Barreto Mogollón, que violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y 229 de la Constitución Política. ORDENAR, la revisión de la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA SUBSECCION B, del 28 de febrero de 2018, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la Administración de Justicia. DECRETAR, Al HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA SUBSECCION B, integrada por los Magistrados Carlos Alberto Vargas Bautista, Franklin Pérez Camargo y Henry Aldemar Barreto Mogollón, que le

reconozca el derecho que tienen mis poderdantes”.

4. Pruebas relevantes Con el expediente de tutela se allegó copia de la sentencia de 28 de febrero de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,

Subsección “B”.

5. Oposición

5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” En escrito de 8 de agosto de 2018, el ponente de la decisión objetada pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que, en su concepto, la misma se adoptó con observancia de los derechos fundamentales y el precedente jurisprudencial, sin que se demuestren las irregularidades que plantea el accionante. Solicitó que se tenga como prueba el expediente radicado Nº 11001-33-36-0362015-00064-00, para que se verifique que la decisión adoptada se fundó en las pruebas allegadas y en el precedente judicial. Adujo que la acción propuesta no cumple los requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. En tal sentido, afirmó que no era posible contabilizar el término a partir del dictamen de medicina legal que alude en su escrito de tutela, dado que la valoración normativa debe estar acorde con lo probado en el proceso. Por último, señaló que la parte actora confunde el daño con los perjuicios que se pudieron haber causado, lo cual contraría lo señalado en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en el que se establece que el término de caducidad es de dos (2) años, a partir de la ocurrencia del hecho.

5.2. Respuesta de la Policía Nacional En escrito fechado el 6 de agosto de 2018, el Secretario General solicitó denegar las súplicas de la acción propuesta ante la improcedencia de la misma, toda vez que no se vislumbra la existencia de vulneración alguna a los derechos fundamentales. Señaló que no es posible acudir a la acción de tutela como medio excepcional, para revivir los términos perentorios del medio de control de reparación directa, toda vez que el demandante debió ser diligente en la interposición de la demanda en el plazo establecido en el artículo 164 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011. Finalmente, manifestó que no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable derivado de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada.

6. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 6 de septiembre de 2018, negó las pretensiones de la solicitud de amparo formuladas por el accionante al considerar que el fallo censurado no incurrió en violación de algún derecho fundamental.

Sostuvo que el medio de control de reparación directa deberá radicarse dentro del término de dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de la fecha en que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en una fecha posterior, de conformidad con el literal i del ordinal 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Aseveró que corresponde a la autoridad judicial determinar la fecha a partir de la cual inicia el término de caducidad en cada caso concreto, ya que mientras en algunos asuntos comienza el mismo día en que ocurrieron los hechos, en otros se debe constatar si la fecha es posterior, o se cuenta desde que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño. Concluyó que la autoridad judicial accionada, en el marco de su autonomía, contabilizó el término de caducidad desde el día siguiente a la ocurrencia del accidente de tránsito, esto es, a partir del 11 de agosto de 2012. En tal sentido, agregó que esta posición cobra mayor fuerza, si se tiene en cuenta que los demandantes al interior del proceso ordinario no alegaron las circunstancias que ahora presentan dentro de la acción constitucional. Afirmó que en la demanda no se indicó que el medio de control fue presentado en término, tampoco indicó el momento a partir del cual debía contarse la caducidad y si éste debía ser desde la valoración médica efectuada por el Instituto de Medicina Legal (2 de noviembre de 2012 y/o de los exámenes psicológicos y psiquiátricos efectuados el 19 de noviembre de 2014). Finalmente, manifestó que no advertía que la Corporación Judicial accionada hubiera desconocido el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 o la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre el término de caducidad por lesiones de personal civil, reiterando que la decisión fue adoptada bajo su libre criterio judicial.

7. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó la decisión de primera instancia y, en su lugar, solicitó que sea revocada para que acceda a las pretensiones de la acción de amparo constitucional. Luego de advertir que el informe presentado por la Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, había sido extemporáneo por lo que debían operar la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, reiteró los hechos plasmados en el escrito de tutela. Adujo que la caducidad jamás fue objeto de debate por los Juzgados Treinta y Seis y Cuarto Administrativo de Bogotá, dado que ésta no fue advertida ni en el auto admisorio de la demanda, ni en el desarrollo de la audiencia inicial en la etapa del saneamiento del proceso. Por lo que reiteró, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al decretar la caducidad. Insistió que el artículo 164 del CPACA, cuenta con dos presupuestos para contabilizar el término de caducidad. Para el caso concreto, manifestó que éste debe contarse a partir del momento en el que se conocieron todos los elementos que permiten configurar la responsabilidad del Estado, es decir, no a partir de las lesiones sufridas el 10 de agosto de 2012, sino desde el informe médico de 2 de noviembre de 2012 y el dictamen de 19 de noviembre de 2014.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación relativo a la decisión del a quo, le corresponde a la Sala establecer si la sentencia de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado fue acertada en cuanto negó las pretensiones de la acción de amparo o, si por el contrario, le asiste razón al accionante al considerar que el fallo de 28 de febrero de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, en el marco de una acción de reparación directa, incurrió en defecto sustantivo por contabilizar el término de caducidad a partir de las lesiones sufridas el 10 de agosto de 2012, y no desde la valoración realizada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses emitido el 2 de noviembre de 2012 y de los dictámenes de psicología y psiquiatría de 19 de noviembre de 2014.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por

la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos2, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20123, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20055. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable

y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico6; (ii) Defecto procedimental absoluto7; (iii) Defecto fáctico8; (iv) Defecto material o sustantivo9; (v) Error inducido10; (vi) Decisión sin 1 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 2 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 3 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 4 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 7 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 8 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que

se sustenta la decisión. 9 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 10 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. motivación11; (vii) Desconocimiento del precedente12 y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo13 y de la Corte Constitucional14. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional, pues debe definirse si se vulneraron al accionante los derechos

fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con la decisión dictada en sentencia de 28 de febrero de 2018, mediante la que la autoridad judicial accionada declaró la caducidad de la acción de reparación directa que el actor promovió contra el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, (ii) el actor no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues agotó el recurso de apelación en el proceso que originó la controversia, (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia objeto de amparo fue notificada el 28 de febrero de 2018 y la acción de tutela se presentó el 27 de julio de 2018, esto es, 5 meses después, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación; (iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala entrará a efectuar el estudio de fondo del asunto bajo consideración. 4.2. La decisión judicial objeto de reproche constitucional no incurrió en el defecto alegado 11 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 12 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como

mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 13 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 14 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 4.2.1. En el presente caso, el accionante afirmó que la sentencia de 28 de febrero de 2018, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Igualmente, aseveró que incurrió en defecto sustantivo por cuanto la acción de reparación directa no se encontraba caducada en razón a que las lesiones sufridas, si bien se causaron el 10 de agosto de 2012, las consecuencias y la

configuración para reclamarlas se dio de manera efectiva al momento de la certeza del daño, cuyo reconocimiento se presentó con la valoración del médico legal del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses por dictamen emitido el 2 de noviembre de 2012 y de los dictámenes médicos de psicología y psiquiatría de 19 de noviembre de 2014. En tal sentido, manifestó que debía aplicarse el segundo presupuesto del literal i del artículo 164 del CPAPA. El juez constitucional de primera instancia negó la acción de amparo al considerar que la decisión demandada, no incurrió en ningún defecto, pues los demandantes tuvieron conocimiento del daño causado desde el 10 de agosto de 2012, fecha de la ocurrencia del accidente. La parte accionante, mediante apoderado, presentó escrito de impugnación en el que indicó su desacuerdo con la decisión del a quo, bajo el argumento de que no es posible contar el término de caducidad desde el 10 de agosto de 2012, pues aun cuando desde esa fecha se sabía de las lesiones sufridas en la integridad física, existió total certeza del daño solo hasta el reconocimiento del daño que, en su sentir, fue con la valoración del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses por dictamen emitido el 2 de noviembre de 2012 y dictámenes médicos de psicología y psiquiatría del 19 de noviembre de 2014. 4.2.2. En cuanto al defecto sustantivo, la Corte Constitucional ha sostenido que la indebida aplicación de las normas también es una modalidad del defecto sustantivo y, esta, también ocurre cuando, a pesar del amplio margen

interpretativo que la Constitución reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final que se hace de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente lesivo de los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada). 4.2.3. Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, fue acertada al declarar oficiosamente la caducidad del término para interponer la 15 acción de reparación directa, de acuerdo con el artículo 164 del CPACA , razón 16 por la cual no incurrió en el defecto alegado, como se explicará a continuación. Del análisis que realizó la autoridad judicial accionada, en contraste con los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda ordinaria, encontró que no era posible contar el término de caducidad desde los exámenes y dictámenes emitidos por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por lo que consideró que la fecha en que la parte actora tuvo conocimiento del daño por el que pretende ser 15 Artículo 187 CPACA inciso segundo: “En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus”. 16 Artículo 164 CPACA literal i: Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción

u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia” (Negrillas por la Sala). reparada fue el momento mismo en el que ocurrió el accidente de tránsito (10 de agosto de 2012). En la providencia objeto de tutela, se indicó: “(…) corresponde determinar si la demanda se presentó oportunamente, o si por el contrario, para la fecha de su presentación había operado el fenómeno de la caducidad. Para emitir el pronunciamiento correspondiente, la Sala abordará 2 aspectos precisos: el momento a partir del cual debe comenzar a contarse la caducidad del medio de control y la naturaleza del medio de reparación directa. A título introductorio conviene recordar que la caducidad de las acciones contencioso administrativas es un instituto procesal a través del cual se pretende brindar estabilidad a las actuaciones de las autoridades públicas, estableciendo un término para que el interesado acuda a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en aras de salvaguardar sus intereses, términos que una vez vencido extingue tal derecho. Así lo ha reiterado el Consejo de Estado cuando precisó que: (…) Al abordar el computo del término de caducidad de reparación directa, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que el daño lo constituye el hecho que mengua bienes jurídicos a favor de una determinada persona, mientras que el perjuicio es la consecuencia negativa del hecho dañoso para el sujeto pasivo del mismo. Así lo ha precisado la doctrina especializada…”el perjuicio son las

consecuencias del daño”. Descendiendo al caso en concreto la Sala encuentra que lo alegado en el presente caso es la responsabilidad del Estado por las lesiones sufridas por el señor José Rodrigo Rodríguez en hechos ocurridos el 10 de agosto de 2012, por lo que la caducidad se debe contar a partir del día siguiente de la misma, esto es, desde el 11 de agosto de 2012. Así, la parte actora tenía en principio hasta el 11 de agosto de 2014, para presentar la demanda, no obstante, previo a la presentación de la misma, la parte actora radicó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación el 27 de junio de 2014, suspendiendo el término de caducidad faltándole 46 días para vencer el término. La audiencia de conciliación se celebró el 23 de octubre de 2014 cuya constancia obra a folio 152 y 153 C.1. Sin embargo, conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, el término de conciliación tiene un término máximo de 3 meses para que tenga efecto de suspensión de la caducidad y dicho término venció el 27 de septiembre de 2014, por lo que el término se reanudó a partir del días siguiente a esa fecha. Es decir que el término de caducidad se extendió hasta el 12 de noviembre de 2014, pero en dicha fecha, la Rama Judicial se encontraba en cese de actividades debido a una jornada de protesta (paro judicial), que se extendió hasta empatar con el periodo de vacancia judicial, por lo que el primer día hábil para radicar la demanda era el 13 de enero de 2014.

Dado que la demanda fue presentada el 19 de enero de 2014, cuando el término ya se encontraba vencido, como consta en el acta individual de reparto visible a folio 155 C1, la misma se presentó por fuera del término fijado en la ley. No obstante lo anterior, ha considerado la jurisprudencia que la rigurosidad de las formas en cuanto a términos se refiere puede ceder ante situaciones especiales y sobre el particular el consejo de estado dijo en sentencia de unificación SU-498 del 14 de septiembre de 2016 que en casos cuando la parte que pretende acudir a la jurisdicción después de vencido el término para presentar la demanda, pruebe que su tardanza obedeció a circunstancias irresistibles, en virtud del principio pro actione, la rigurosidad de las formas cede, por lo que se consideraría presentada en tiempo la demanda: (…) Teniendo en cuenta lo anterior, y en virtud del principio de oficiosidad con la que cuenta el juzgador para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades

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