CE-11001-03-15-000-2018-02529-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02529-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02529-01
Actor: MARIAN MARTHA AGUILAR BALLESTEROS y ANDERSON DE JESÚS HERNÁNDEZ BALLESTEROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Incumplimiento del requisito de subsidiariedad / SOLICITUD DE INCLUSIÓN EN EL REGISTRO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Y LAS
INDEMNIZACIONES DE PERJUICIOS DERIVADOS DE LOS HECHOS OCURRIDOS EN LA MASACRE DE BAHÍA PORTETE - Correspondía solicitarlas ante las autoridades administrativas y judiciales respectivamente / MECANISMO JUDICIAL DE REVISIÓN EVENTUAL EN ACCIÓN DE GRUPO – Rechazado por extemporáneo El apoderado judicial de los accionantes pretende el amparo de los derechos fundamentales (…) presuntamente vulnerados en la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A. (…) al no acceder a las pretensiones de pago de perjuicios a [V.E.B.E.] lo que imposibilitó a [M.M.A.B.] a reclamar su derecho sucesoral, dada la calidad de hija de aquella y, por la no inclusión de [A.D.J.H.B.] como víctima de desplazamiento forzado. Para dar solución a esta cuestión, es
necesario advertir, antes que todo, que el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios que persiguió la accionante [M.M.A.B.] efectivamente fue reconocido (…) Sin embargo, en un ejercicio de dialéctica confusa, lo que pretende ahora el apoderado de los accionantes, es que el juez constitucional de primera instancia, debió desentrañar que lo pretendido en el amparo era una nueva valoración probatoria, tendiente a reconocer a [V.E.B.E.] los perjuicios como víctima de desplazamiento forzado, de manera que a su muerte, su hija, la accionante [M.M.A.B.] pudiera acrecer su patrimonio como heredera de la causante. El asunto, como lo plantea el impugnante, está vedado en el amparo constitucional, pues, en primer lugar, debieron haber realizado, por la vía administrativa y ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la solicitud de inclusión de [V.E.B.E.] como víctima de desplazamiento; en segundo lugar, frente al fallecimiento de ella, debieron haber hecho uso de la figura del sucesor procesal, al interior del trámite del medio de control, al momento en que falleció [V.E.B.E.] (…) herramientas legales que pretermitieron los accionantes. Finalmente, ante la no inclusión en la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de [V.E.B.E.] como víctima del desplazamiento, existía la posibilidad legal de surtir el mecanismo de revisión eventual de la sentencia (…) Cabe mencionar, que el mecanismo de revisión eventual de la
sentencia del Tribunal del 7 de diciembre de 2017, fue solicitado por el apoderado judicial de los demandantes de la acción de grupo, el 8 de marzo de 2018 y rechazado por extemporáneo por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por decisión del 5 de abril de 2018 (…) observa la Sala que todos estos medios de defensa que tenían a su alcance los accionantes no fueron esgrimidos en la protección de sus intereses dentro del proceso ordinario y ante su juez natural, y no es este el escenario apropiado para ahora pretender socavar la integridad del fallo del Tribunal y de la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, alegando vulneración de los derechos fundamentales, para disfrazar la deficiencia que ahora se torna evidente. (…) Por otra parte, en el caso concreto de [A.D.J.H.B.] la Sala, al analizar la demanda del medio de control de protección de los intereses de un grupo, observa que este no fue incluido como integrante del grupo de reclamantes, lo que en primer lugar, exigía acudir ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para controvertir su exclusión. Adicionalmente, contaba con la posibilidad legal de integrarse como nuevo miembro, al tenor de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, aun después de la sentencia, obviamente, siempre y cuando su acción no hubiera prescrito o caducado. También contó con la posibilidad de haber presentado una acción individual y solicitar la acumulación a la principal, como lo indica el inciso Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02529-01
Actor: MARIAN MARTHA AGUILAR BALLESTEROS y ANDERSON DE JESÚS HERNÁNDEZ BALLESTEROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A final del mencionado artículo. En último caso, habría podido solicitar su inclusión en los registros, en las dos instancias del proceso de reparación lo que tampoco se advierte. (…) La Sala concluye que i) la inclusión como víctimas de los accionantes y las indemnizaciones de perjuicios derivadas, correspondía solicitarlas ante las autoridades administrativas y judiciales respectivamente; ii) el medio legal que tenían a su alcance los accionantes, tanto para hacer valer a la sucesora procesal, como para incluir a un nuevo miembro al interior del trámite del medio de control, no fueron agotados en su momento procesal oportuno; y iii) respecto de la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 7 de diciembre de 2017, que puso fin al proceso, procedía el eventual mecanismo de revisión, que se erigía como el medio idóneo y eficaz, para el análisis de la providencia, era una herramienta judicial que fue desaprovechada por los accionantes al presentarla en forma extemporánea. Así las cosas, se observa que los accionantes pretenden evitar y reemplazar los organismos ordinarios de defensa con la acción de tutela, lo cual pone en evidencia el incumplimiento del requisito de subsidiariedad que hace improcedente la tutela FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 60 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 274 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02529-01(AC)
Actor: MARIAN MARTHA AGUILAR BALLESTEROS y ANDERSON DE JESÚS
HERNÁNDEZ BALLESTEROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN
PRIMERA, SUBSECCIÓN A Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado de los accionantes contra el fallo proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, el 27 de septiembre de 2018, que negó el amparo deprecado.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02529-01
Actor: MARIAN MARTHA AGUILAR BALLESTEROS y ANDERSON DE JESÚS HERNÁNDEZ BALLESTEROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A Marian Martha Aguilar Ballesteros y Anderson de Jesús Hernández Ballesteros, por medio de apoderado judicial, solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y reparación, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda
instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección A, el día 07 de diciembre de 2017, en el marco de la pretensión de reparación de los perjuicios causados a un grupo con radicado No. 250002315000200600014-02. El apoderado de los accionantes sustentó la pretensión en los hechos así: . Que el 18 de abril de 2004, alrededor de cien hombres pertenecientes a grupos paramilitares, acompañados por hombres vestidos con prendas militares, incursionaron en el municipio de Uribía, en la zona de Bahía Portete, lugar tradicional e históricamente habitado por indígenas de la etnia Wayúu. Estos individuos cometieron 12 asesinatos, algunos secuestros y la desaparición forzada de más de 30 personas. Asimismo, saquearon y destruyeron la ranchería en que vivían los indígenas y profanaron las tumbas de los antepasados; lo que fue considerado como una de las más graves ofensas en contra de los Wayúu. . Que estos hechos generaron el desplazamiento de más de 600 personas a otras poblaciones e incluso hacia Venezuela y, que Victoria Elena Ballesteros Epinayú (ya fallecida, madre de la accionante Marian Martha Aguilar Ballesteros y abuela del accionante Anderson de Jesús Hernández Ballesteros) fue una de las personas que se vio en la obligación de desplazarse de su tierra ancestral. . Que Anderson de Jesús Hernández Ballesteros, quien con su familia vivía en la zona para la fecha de los hechos, tuvo que irse del lugar,
dejar su tierra y sus posesiones, por el miedo y el desasosiego al que habían sido sometidos por los responsables de tales actos. . Que fue interpuesto el medio de control de pretensión de reparación de los perjuicios causados a un grupo en contra de la Alcaldía del Municipio de Uribía, el Departamento de La Guajira, el Ministerio del Interior y de Justicia, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional y la Policía Nacional. . Que luego de admitida la demanda1 y corrido el traslado para su contestación, el juez de primera instancia decretó las pruebas solicitadas por la parte demandante, dentro de las cuales estaba la de oficiar a la Unidad para las Víctimas —por entonces Acción Socialpara que enviara el listado de víctimas de la masacre de Bahía Portete incluidas en el registro de esa entidad, lo que fue cumplido por esa entidad. . Que, en fallo de primera instancia del 11 de diciembre de 2015, el Juez 11 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda2, razón por la que la parte demandante presentó recurso de alzada, cuyo conocimiento en segunda instancia le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. . Que surtido el trámite de la segunda instancia, el Tribunal profirió sentencia en la que revocó la decisión apelada y declaró la responsabilidad de la Nación 1 Fls. 228 a 230, c.6 del expediente del medio de control, auto del Juzgado Once Administrativo de Bogotá del 6 de diciembre de 2007.
2 Fls. 1606 a 1669, c.5 del expediente del medio de control.
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02529-01
Actor: MARIAN MARTHA AGUILAR BALLESTEROS y ANDERSON DE JESÚS HERNÁNDEZ BALLESTEROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A Colombiana - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los daños generados, exclusivamente, a las personas incluidas en la lista remitida por la Unidad de víctimas, en la que únicamente se enlistó a Marian (sic) Aguilar Ballesteros3.
2. Argumentos de la solicitud de tutela El apoderado de los accionantes afirmó que la providencia acusada en la presente acción incurrió en error al estimar que el registro de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas es el único medio de prueba que determina la condición de víctima de la masacre de Bahía Portetecondición uniforme de los reconocidos como destinatarios de la reparación-, y que quienes no estaban inscritos en ella no son víctimas.
Precisó que, la condición uniforme, exigida por la Ley 472 de 1998 para hacer parte del grupo accionante o para acogerse a los resultados de la sentencia, está dada en este caso por la condición fáctica generada por la incursión paramilitar a Bahía Portete y la consecuente masacre perpetrada allí entre el 18 y el 20 de abril de 2004 y no por el reconocimiento otorgado por la Unidad Administrativa Especial
para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. En tal sentido, indicó que, al no incluir dicho listado a Victoria Elena Ballesteros Epinayú, esta no fue reconocida como víctima, hecho que generó un detrimento patrimonial a su hija Marian Martha Aguilar Ballesteros, quien en su sentir, no pudo ejercer su vocación sucesoral ante la muerte de su madre. Respecto de Anderson de Jesús Hernández Ballesteros, señaló el apoderado de los accionantes, que el Tribunal no tuvo en cuenta la constancia de su inclusión como víctima de desplazamiento por los hechos de Bahía Portete desde junio de 2013 y, que, figuró como parte de la comunidad Wayúu en el informe presentado por el Centro Nacional de Memoria Histórica, limitándose la valoración al registro de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en el que no aparecía su nombre. En resumen, el apoderado argumentó que los derechos fundamentales de los accionantes fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada, en la medida que: i.) omitió la valoración de otros medios de prueba que permitían verificar la situación de desplazamiento y, ii) desconoció el precedente del Consejo de Estado, sobre que la valoración probatoria debe flexibilizarse en favor de las víctimas en asuntos de graves vulneraciones a los derechos humanos. Por tal razón, las pretensiones de la acción de tutela fueron las siguientes: “PRIMERO, tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y reparación integral de los demandantes en esta acción de tutela; SEGUNDO, declarar que la sentencia de segunda instancia con ponencia del
magistrado Luis Manuel Lasso Lozano del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección "A", violó los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y reparación integral de los demandantes en esta acción de tutela; TERCERO, ordenar modificar la sentencia proferida por la Sección Primera, Subsección "A" del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a fin de que se 3 Fls. 108 a 140, c. 8 del expediente del medio de control.
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02529-01
Actor: MARIAN MARTHA AGUILAR BALLESTEROS y ANDERSON DE JESÚS HERNÁNDEZ BALLESTEROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A garanticen los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y reparación de los demandantes en esta acción de tutela.”
3. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección A, solicitó declarar improcedente la acción, en la medida en que no acreditó los requisitos de relevancia constitucional e interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios procedentes.
Adicionalmente, expuso el Tribunal, que en cuanto al fondo del asunto, la decisión no incurrió en una indebida valoración probatoria, ya que uno de los accionantes fue relacionado en el cuadro de víctimas mencionado en el contenido de la providencia judicial acusada, pero el otro, Anderson de Jesús Hernández Ballesteros, pretendió acreditar tal calidad con pruebas aportadas en esta acción
de tutela. La Procuraduría General de la Nación, solicitó negar el amparo, en la medida en que el concepto precalificatorio emitido por esa entidad, no puede ser utilizado para determinar la vulneración de derecho fundamental alguno. La Policía Nacional pidió negar las pretensiones de la parte accionante, en tanto no vulneró derecho fundamental alguno y, además se evidenció que la acción no cumplió con el requisito de inmediatez. Pidió su desvinculación del presente trámite constitucional, por carecer de legitimación en la causa por pasiva. El Ministerio de Defensa Nacional y el Ministerio del Interior, solicitaron negar las pretensiones de la demanda, en atención a que no vulneró derecho fundamental alguno y, deprecaron su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
4. Sentencia de primera instancia La Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, en fallo del 27 de septiembre de 2018, negó el amparo invocado por los accionantes4. Sustentó la decisión en los siguientes argumentos: Antes que todo, señaló que Marian Martha Aguilar Ballesteros sí fue incluida entre los beneficiarios de la indemnización ordenada a través de la sentencia del 7 de diciembre de 2017, dictada por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tal como consta en la página 515 de esa sentencia.
Indicó la sentencia que, Anderson de Jesús Hernández Ballesteros no puede pretender alegar la condición de beneficiario de la condena impuesta, con fundamento en un certificado expedido por la Unidad Administrativa Especial para
la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por no haber sido aportada como prueba documental al expediente del medio de control de pretensión de reparación de los perjuicios causados a un grupo, tal como lo reconoció la parte actora en la acción de tutela. 4 Fls. 182 a 190, c. 1. 5 Fl. 133, c. 8.
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02529-01
Actor: MARIAN MARTHA AGUILAR BALLESTEROS y ANDERSON DE JESÚS HERNÁNDEZ BALLESTEROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A Precisó la Sección Segunda del Consejo de Estado que, de conformidad con lo descrito y de acuerdo con los antecedentes del caso, la decisión del Tribunal, lejos de configurar una vía de hecho por defecto fáctico, fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial, con apoyo en el material probatorio obrante en el proceso, para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual advirtió la Sección, que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en la valoración probatoria no constituyen un defecto fáctico, como ocurre en el presente asunto.
Frente al desconocimiento del precedente judicial, manifestó la Sección Segunda de esta Corporación que, no hay mérito para analizar el presunto desconocimiento del precedente trazado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en cuanto a la flexibilización de la carga probatoria en asuntos de graves vulneraciones de
derechos humanos, ya que el cuestionamiento planteado no está encaminado a un exceso en las ritualidades probatorias que perjudicara los intereses de la parte demandante, sino a una carencia probatoria, en la que incurrió uno de los interesados durante el referido trámite procesal, la que no puede ser suplida en sede de tutela.
5. Impugnación El apoderado judicial de los accionantes, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la acción de tutela6.
Advirtió que el estudio del caso no debió ceñirse a Marian Martha Aguilar Ballesteros, quien es heredera con vocación de reclamar por transmisión los derechos de su madre fallecida, sino al análisis concreto de la no inclusión como víctima de la madre de esta, Victoria Elena Ballesteros Epinayú7, demandante en el medio de control, quien por no aparecer en el registro de la Unidad de víctimas no le fue reconocida indemnización alguna. Precisó el impugnante8 que, de haberse efectuado una lectura juiciosa y minuciosa de la acción de tutela, se tendría claro que lo pretendido con el amparo constitucional era el reconocimiento como víctima de Victoria Elena Ballesteros Epinayú, la que fue desconocida pese a las pruebas que demostraban esa calidad, tales como: “1. El concepto precalificatorio de la Procuraduría General de la Nación del 18 de mayo de 2005 allegado a la Fiscalía en el marco del proceso radicado No. 1941, en cuyo folio 18, numeral 16, tiene en cuenta la declaración rendida ante
tal entidad por parte de la señora Victoria Elena Ballesteros Epinayú, quien, según la misma entidad, fue desplazada forzadamente a la ciudad de Maracaibo, Venezuela.
2. Calificación del sumario efectuado por la Fiscalía el tres (03) de junio de 2005, en el marco del proceso radicado 1941, en cuyo folio 7, se tiene como prueba trasladada la declaración de Victoria Elena Ballesteros efectuada en junio de 2004, quien se debió desplazar a Maracaibo. 6 Fls. 210 a 215, c. 1. 7 Fl. 36, c. 1. Obra al expediente que Victoria Elena Ballesteros, falleció el 19 de julio de 2011, según consta en el registro civil de defunción, serial 4787689. 8 Fl. 212, c. 2
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Actor: MARIAN MARTHA AGUILAR BALLESTEROS y ANDERSON DE JESÚS HERNÁNDEZ BALLESTEROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A
3. Testimonio de Mariana Puerto Romero, quien manifiesta que conoció el dolor y desequilibrio emocional de VICTORIA BALLESTEROS, quien tuvo que desplazarse y vivir huyendo de un lado a otro; aún a pesar de ser una persona mayor, carente de las condiciones físicas y emocionales para asumir los efectos que el desplazamiento le generó.
4. Acta de reunión de autoridades colombianas con miembros de la comunidad Wayúu en Maracaibo, Venezuela, donde se encontraba Victoria
Ballesteros como autoridad tradicional, y que fue escuchada por delegaciones de Colombia y Venezuela dentro del marco del "memorándum de entendimiento sobre el tratamiento de las personas desplazadas en territorio colombiano que lleguen a la frontera con Venezuela". Reunión para saber papel de Colombia en protección y posible retorno a Bahía Portete de donde salieron en 2004.” Añadió el impugnante que, el Tribunal Administrativo omitió la valoración integral de las pruebas y solo reconoció como víctima a las personas que relacionó la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Pero el error de no valorar y no tener en cuenta las pruebas en su integralidad, no fue solo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sino también del fallador de primera instancia de la tutela, pues de haberlo hecho, saldría a la luz la necesidad imperiosa de instar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que “modificara” la sentencia e incluyera en la lista de víctimas a Victoria Elena Ballesteros Epinayú. Respecto de Anderson de Jesús Hernández Ballesteros, alegó el apoderado que el accionante estaba inscrito en el Registro Único de Víctimas desde el día 14 de junio de 2013, tal y como fue demostrado en el oficio que fue allegado con la acción de tutela. No obstante, a pesar de estar inscrito y de la existencia de un certificado de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no fue incluido en la lista de las 490 personas víctimas de
la masacre de Bahía Portete. Dijo, adicionalmente, en el informe elaborado por el Centro Nacional de Memoria Histórica denominado "La Masacre de Bahía Portete. Mujeres Wayúu en la mira", aparece Anderson de Jesús Hernández Ballesteros, desplazado como consecuencia de la masacre de Bahía Portete.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el apoderado judicial de los accionantes contra la sentencia expedida por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, en fallo del 27 de septiembre de 2018, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1°, numeral 5 del Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 377 de 2018, que modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.2 Legitimidad e interés La acción de tutela la ejercieron Marian Martha Aguilar Ballesteros y Anderson de Jesús Hernández Ballesteros, por medio de apoderado judicial9, como titulares de 9 Fls. 29 a 33, c. 1.
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02529-01
Actor: MARIAN MARTHA AGUILAR BALLESTEROS y ANDERSON DE JESÚS HERNÁNDEZ BALLESTEROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A los derechos presuntamente conculcados. En consecuencia, los accionantes están legitimados en la causa por activa.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, está legitimado en la causa por pasiva por ser la autoridad judicial que expidió la providencia que cuestionada por medio de esta acción de tutela. 2.3 Requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley. En particular, la acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales10 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción. 2.4 Pruebas relevantes aportadas al proceso 2.4.1. Copia de la resolución 20143000448476 del 18 de octubre de 2014 de la
Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en la que certifica que Anderson de Jesús Hernández Ballesteros, se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas desde el 14 de junio de 2013, bajo el número de declaración 2282170, por el hecho victimizante desplazamiento forzado ocurrido el 18 de abril de 2004 en el municipio de Riohacha, Guajira.11 2.4.2. Original del oficio de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, del 30 de julio de 201512, que relacionó 490 personas víctimas de desplazamiento forzado por los hechos ocurridos los días 18 a 20 de abril de 2004 10 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento
del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 11 Fls. 37 a 39, c. 1 de tutela. 12 Fls. 1586 a 1599, c. 5 del exp. medio de control.
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02529-01
Actor: MARIAN MARTHA AGUILAR BALLESTEROS y ANDERSON DE JESÚS HERNÁNDEZ BALLESTEROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A en Bahía Portete, Guajira, en el que consta que Marian Aguilar Ballesteros, aparece en el renglón 356, grupo de familia 7213. 2.4.3. Original de la demanda del medio de control de pretensión de reparación de los perjuicios causados a un grupo en contra de la Alcaldía del Municipio de Uribía, el Departamento de La Guajira, el Ministerio del Interior y de Justicia, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional y la Policía Nacional.14 2.4.4. Original del auto admisorio del medio de control de pretensión de reparación de los perjuicios causados a un grupo.15 2.4.5. Original de la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, con radicado número 250002315000200600014-02.16 2.4.6. Constancia de ejecutoria de la providencia proferida el 7 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección primera –
Subsección A.17 2.5. Problema jurídico La Sala debe establecer, si la sentencia proferida por el a quo debe ser confirmada, modificada o revocada. Para el efecto, la Sala estudiará si el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales resulta satisfactorio, y en caso afirmativo, procederá a determinar si la sentencia confutada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial.
3. Caso concreto El apoderado judicial de los accionantes pretende el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y reparación, presuntamente vulnerados en la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección
Primera – Subsección A. Estos derechos les habrían sido vulnerados, desde su óptica, al no acceder a las pretensiones de pago de perjuicios a Victoria Elena Ballesteros Epinayú, lo que imposibilitó a Marian Martha Aguilar Ballesteros a reclamar su derecho sucesoral, dada la calidad de hija de aquella y, por la no inclusión de Anderson de Jesús Hernández Ballesteros como víctima de desplazamiento forzado. 13 Fl. 1595, c. 5 del exp. medio de control. 14 Fls. 1 a 50, c. 6. 15 Fls. 228 a 230, c.6 del expediente del medio de control, auto del Juzgado Once Administrativo de Bogotá del 6 de diciembre de 2007 16 Fls. 108 a 139, c. 8.
17 Fls. 145 a 161, c. 8.
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02529-01
Actor: MARIAN MARTHA AGUILAR BALLESTEROS y ANDERSON DE JESÚS HERNÁNDEZ BALLESTEROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A Para dar solución a esta cuestión, es necesario advertir, antes que todo, que el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios18 que persiguió la accionante Marian Martha Aguilar Ballesteros, efectivamente fue reconocido y su nombre aparece en el listado de la Uni
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