CE-11001-03-15-000-2018-02530-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02530-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE NIEGA APERTURA DE INCIDENTE DE DESACATO - Ampara / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - El Tribunal rechazó la apertura del incidente de desacato replicando lo explicado en un auto que resolvió una solicitud previa [S]e puede concluir que le asiste razón a la parte actora al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que el tribunal (…) al resolver el incidente de desacato (…) se limitó a replicar lo explicado en el proveído que rechazó la solicitud presentada anteriormente, mas no se orientó a resolver ni desvirtuar los planteamientos que se hicieron en esa oportunidad, los cuales si bien giraban en torno a la misma controversia, lo cierto es que ameritaban un pronunciamiento en atención a que con éstos se debatió precisamente el incumplimiento de la medida tutelar, en cuanto al traslado del valor del bono pensional a Colpensiones, para que haga parte de las semanas cotizadas, por haber laborado en la extinta Flota Mercante, lo cual no ha ocurrido. (…) Cabe recordar al tribunal que el levantamiento de la sanción impuesta en el trámite del incidente no es óbice para que posteriormente la parte interesada “si advierte que no se ha cumplido totalmente la orden de tutela pueda iniciar nuevamente el correspondiente incidente de desacato”, máxime si se tiene en cuenta que existen órdenes que no se cumplen en un solo instante, sino que requieren de la actuación de varias
entidades y el previo agotamiento de varias etapas, como ocurre en el asunto bajo estudio. (…) razón por la cual se revocará el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela para, en su lugar, conceder el amparo solicitado (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE
2017
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02530-01(AC)
Actor: JOSÉ OCTAVIO GÓMEZ MARÍN Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 28 de marzo de 2019, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES La petición de amparo Los señores José Octavio Gómez Marín, Juan Enrique López y Jaime Enrique Ríos Lara, actuando en nombre propio, ejercieron acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y a la igualdad, los
cuales consideraron vulnerados con ocasión del auto proferido el 13 de julio de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante el cual se abstuvo de iniciar el incidente de desacato que promovieron con el propósito de obtener el cumplimiento de la orden de tutela impartida en la sentencia de 7 de mayo de 2015, por la Sección Cuarta de esta Corporación, dentro del proceso 25000-23-42-000-2015-00394-00. En consecuencia, los actores solicitaron: “… ORDENAR a la Magistrada Luz Myriam Espejo Rodríguez que dé inicio y adelante con celeridad y eficacia acción de cumplimiento e incidente de desacato, hasta tanto Fiduprevisora S.A., haya girado a Colpensiones o a la AFP Porvenir S.A., el valor de los bonos pensionales liquidados por Asesores en Derecho por el tiempo laborado al servicio de la Flota Mercante, con el objeto que podamos computar como semanas cotizadas a pensiones el tiempo laborado al servicio del empleador y acceder a la pensión de vejez por aportes.”2 La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes: Hechos La parte actora relató que presentó acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio del Trabajo, la Superintendencia de Sociedades, la Federación Nacional de Cafeteros y el patrimonio autónomo Panflota, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital. Lo anterior, puesto que no fueron incluidos en el cálculo actuarial que realizó el
liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante (CIFM), pese a que se les adeuda los bonos pensionales correspondientes a los años laborados en la sociedad liquidada y dicho beneficio les fue reconocido a varios de sus compañeros en la sentencia T-674 de 2002 por la Corte Constitucional. Informó que del proceso conoció en segunda instancia la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que en providencia de 7 de mayo de 2015 resolvió revocar la decisión adoptada por el a quo para, en su lugar, conceder transitoriamente el amparo solicitado y, en consecuencia, dispuso lo siguiente: “… los accionantes deberán acudir a la jurisdicción laboral ordinaria, en un término no superior a 4 meses, contado a partir de la notificación de este fallo. Vencido ese plazo, la protección cesará y corresponderá a la jurisdicción ordinaria definir la situación de los demandantes. 1 Mediante escrito radicado el 27 de julio de 2018 ante la Secretaría General de esta Corporación. 2 Folio 7.
3. ORDENAR a la persona que ejerza como mandatario con representación de la CIFM, hoy liquidada, o el patrimonio autónomo PANFLOTA, que, en un plazo razonable que no exceda de tres meses, abra actuación administrativa, tendiente a establecer el tiempo laborado por los señores…
4. ORDENAR a la persona que ejerza como mandatario con representación de la CIFM, hoy liquidada, o el patrimonio autónomo PANFLOTA, que, en el término de 30 días, siguiente a la notificación de esta sentencia, analice la situación particular
de los señores… y determine el bono pensional que les corresponda.
5. Establecido el bono pensional a que tuvieran derecho… la persona que ejerza como mandatario con representación de la CIFM, hoy liquidada, o el patrimonio autónomo PANFLOTA deberá enviar dicha información a La Fiduciaria.
6. ORDENAR al representante legal de La FIDUPREVISORA S.A., en su calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA, que traslade el valor actualizado de los aportes a que se refiere el numeral anterior con destino a COLPENSIONES. Para el efecto, La Fiduprevisora S.A. deberá analizar las gestiones del caso ante la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, a fin de que esa entidad gire los recursos necesarios para que se cumplan las órdenes aquí impartidas…”.
Adujo que el 23 de septiembre de 2015, presentó incidente de desacato ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, el cual fue desatado en proveído de 19 de agosto de 2016, por medio del cual se declaró en desacato a los representantes legales de la sociedad Asesores en Derecho, la Fiduprevisora y la Federación Nacional de Cafeteros, toda vez que no acreditaron el cumplimiento cabal de la orden de tutela porque la Federación Nacional de Cafeteros no desembolsó el dinero correspondiente de los bonos pensionales reconocidos por el mandatario del patrimonio autónomo de Panflota. Afirmó que la Sección Cuarta de esta Corporación, en grado jurisdiccional de
consulta, modificó la decisión adoptada en el trámite del desacato con auto de 3 de octubre de 2016, en el sentido de sancionar sólo a la Federación Nacional de Cafeteros, pues aunque conocía de la existencia de las resoluciones expedidas por Asesores en Derecho S.A.S. con las cuales se reconocieron los bonos pensionales de los actores se rehusó al pago de los mismos. Manifestó que con proveído de 26 de enero de 2017, dicha colegiatura levantó la sanción impuesta al encontrar acreditado que la Federación Nacional de Cafeteros le entregó a la Fiduprevisora S.A. el valor de $595.996.603, correspondientes al importe de los bonos pensionales liquidados por Asesores en Derecho. Señaló que a pesar de lo anterior, la Fiduprevisora S.A. no envió los recursos a Colpensiones pues los tiene en su tesorería desde hace 1 año y medio, motivo por el cual promovió “acción de cumplimiento e incidente de desacato”3, el cual fue rechazado el 1º de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. Expresó que dicha autoridad judicial consideró que se había dado cabal cumplimiento a la medida de amparo dado que en el fallo de tutela no se fijó el monto de los bonos pensionales, de modo que si se estimaba que el mismo era 3 Cabe aclarar que, si bien la parte actora sostuvo que presentó “la acción de cumplimiento e incidente de desacato”, lo cierto es que el escrito que promovió corresponde es a un incidente de
desacato. incorrecto podía acudir ante la jurisdicción ordinaria; además porque en sede de consulta se exoneró de responsabilidad a la Fiduprevisora S.A. Sostuvo que elevó un tercer incidente de desacato pues, a su juicio, la exoneración de responsabilidad de la Fiduprevisora S.A. obedeció a que no había recibido el monto de los bonos pensionales y ello no era una razón para que los recursos no se giraran a Colpensiones, pero el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en proveído de 13 de julio de 2018 se abstuvo de abrir el trámite. Lo anterior, al reiterar que las autoridades cuestionadas acreditaron la materialización de la orden impartida en el fallo de tutela, de ahí que el Consejo de Estado en sede de consulta levantara la sanción impuesta por desacato, y que los actores pueden acudir ante los mecanismos judiciales pertinentes para controvertir las resoluciones proferidas por las distintas entidades implicadas, mediante las cuales se efectuó el reconocimiento y posterior pago de los bonos pensionales.
3. Sustento de la petición A juicio de los tutelantes, la decisión objeto de reproche trasgredió sus derechos fundamentales invocados, es un “fallo contra evidente” y sin motivación, debido a que la autoridad cuestionada rechazó el último incidente de desacato con respaldo en los mismos argumentos que expuso en el proveído de 1º de febrero de 2018.
Esto, sin hacer referencia a los nuevos reparos que planteó, es decir, (i) que la Sección Cuarta de esta Corporación, en sede de consulta, exoneró de
responsabilidad a la Fiduprevisora S.A. pues en ese momento la Federación Nacional de Cafeteros no le había entregado el valor de los bonos pensionales, situación que luego cambió cuando recibió los recursos, pero no los entregó a Colpensiones, y (ii) que el hecho de que la justicia ordinaria pueda revisar el monto de los bonos pensionales no era un impedimento para que el tribunal enjuiciado se pronunciara respecto a la actuación reprochada a la mencionada fiduciaria.
4. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto de 31 de julio de 20184, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar en calidad de tutelados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C; por tener interés en el presente trámite vinculó a la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio del Trabajo, a la Superintendencia de Sociedades, a la Federación Nacional de Cafeteros, al patrimonio autónomo Panflota y a la Fiduciaria S.A.
Con auto de 14 de enero de 20195, (i) se declaró fundados los impedimentos manifestados por los magistrados Stella Jeannette Carvajal Basto y Jorge Octavio Ramírez Ramírez, en consecuencia, se apartaron del conocimiento de la presente solicitud de amparo y se solicitó el sorteo de un conjuez para integrar el quórum necesario; además (ii) se comunicó la iniciación de la presente acción de tutela al mandatario con representación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante (CIFM), a la sociedad Asesores en Derecho S.A.S. y a la Administradora
Colombiana de Pensiones - Colpensiones. 4 Folio 62. 5 Folios 113 y 114. Remitidas las respectivas comunicaciones6, intervinieron como sigue: 4.1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público Con escrito enviado vía electrónica el 9 de agosto de 2018, la asesora de la cartera ministerial solicitó declarar improcedente la acción de tutela y arguyó que no tiene legitimación en la causa por pasiva pues carece de competencia para emitir algún pronunciamiento frente a los reparos planteados por los accionantes, comoquiera que éstos controvierten son las providencias proferidas por el tribunal censurado. 7 4.2. Fiduciaria La Previsora S.A. Se pronunció en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo de Panflota por intermedio de la directora de procesos judiciales y administrativos de la entidad8, quien sostuvo que no está legitimado en la causa por pasiva debido a que no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, razón por la cual solicitó su desvinculación. Advirtió que luego de recibir los recursos girados por la Federación Nacional de Cafeteros ofició más de 9 oportunidades a Colpensiones para que elabore los comprobantes de pago para cada uno de los actores a cargo de extinta Flota Mercante. Como respaldo de lo anterior anexó oficio 20180041224731 de 8 de agosto de 2018. 4.3. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C La magistrada ponente del proveído objeto de reproche se opuso a las
pretensiones planteadas en la solicitud de amparo y afirmó que comparte la tesis sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por ello solicitó que se asuma el análisis del auto proferido el 13 de julio de 2018 por dicha corporación en aras de verificar que la decisión adoptada en el mismo se profirió conforme a derecho.9 4.4. Asesores en Derecho S.A.S. Mediante memorial radicado el 23 de enero del presente año10, el representante legal de la sociedad, que a su vez actúa como mandataria con representación con cargo al Panflota, pidió su desvinculación del presente trámite en atención a que los reparos se formularon contra una autoridad judicial y a que la orden de tutela a cargo de Panflota se cumplió. Agregó que se encuentran en curso procesos judiciales11 ante los jueces laborales dentro de los cuales se definirá la existencia de la obligación a pagar a los actores por los bonos pensiones y su cuantía, por lo que estimó que no hay lugar para que el juez constitucional intervenga en dicho debate. 6 Folios 63 a 72 y 115 a 127. 7 Folios 73 a 77. 8 Folios 81 a 88. 9 Folio 108. 10 Folios 137 a 177. 11 1. José Octavio Gómez Marín, Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, exp. 2015-792.
2. Jaime Ríos Lara, Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, exp. 2015-775.
Juan Enrique López, Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá, exp. 2016-301.
5. Sentencia de primera instancia
La Sección Cuarta del Consejo de Estado en providencia de 28 de marzo de 2019,12 declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que la parte actora no argumentó ni demostró que el asunto controvertido se ajustara a alguna de las causales señaladas por la Corte Constitucional13 para que “procediera la acción de tutela contra providencias proferidas dentro de un trámite de tutela”, sino que advirtió que los actores se encuentra inconformes con el análisis realizado por la autoridad censurada al momento de resolver el incidente de desacato.
6. Impugnación Con escrito radicado el 10 de abril del año en curso,14 en la Secretaría General de la Corporación, la parte actora solicitó revocar la providencia de primera instancia, pues lo cierto es que el asunto sub judice no trata de una tutela contra tutela, sino de una solicitud de amparo que se dirige a controvertir un proveído proferido al momento de resolver “la acción de cumplimiento e incidente de desacato”, debido a que la autoridad cuestionada se niega a hacer cumplir la orden judicial que salvaguardó sus garantías constitucionales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación promovida contra la sentencia emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 28 de marzo de 2019, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 199115, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 201516, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, y el artículo 2º del Acuerdo 377 de 2018 de la
Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión Previa Previo a resolver el fondo del asunto, observa la Sala que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Fiduciaria La Fiduprevisora S.A. y la sociedad Asesores en Derecho S.A.S., en sus escritos de contestación de la tutela, solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, sin que ello hubiese sido resuelto por el a quo, por lo que se realizará el pronunciamiento que corresponda en la presente providencia. Al respecto, se advierte que dicha petición no procede teniendo en cuenta que su vinculación se hizo en atención al interés que les asiste en las resultas del presente trámite debido a que actuaron como parte cuestionada en el incidente de desacato dentro del cual se originó el proveído controvertido, mas no como autoridades contra las cuales se encuentre dirigida la solicitud de amparo. 2.3. Problema jurídico 12 Folios 179 a 187. 13 Como respaldo de su decisión citó apartes de las sentencias SU-627 de 2015 y SU-034 de 2018. 14 Folios 217 a 221. Impugnación que fue presentada dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se notificó a la parte actora el 5 de abril del presente año, de acuerdo con la constancia visible a folio 188. 15 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 16 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.”
De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión proferida en primera instancia, acorde con las razones consignadas en la impugnación, para lo cual deberá analizar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección C, vulneró los derechos fundamentales invocados por lo actores al proferir el auto 13 de julio de 2018, mediante el cual se abstuvo de iniciar el incidente de desacato que promovieron con el propósito de obtener el cumplimiento de la orden de tutela impartida en la sentencia de 7 de mayo de 2015. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisión proferida al interior del incidente de desacato; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra los autos que resuelven el incidente de desacato Sobre el particular, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones asumidas en el trámite de un incidente de desacato, en los siguientes términos: “Tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman
decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato. Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada.”17 Del texto trascrito se puede colegir que en principio la acción de tutela resulta procedente en los casos en que se le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales a las providencias proferidas dentro del trámite de un incidente de desacato. No obstante, en sentencia SU - 627 de 201518 el Alto Tribunal Constitucional fijó las reglas para que proceda la solicitud de amparo, en los siguientes términos: “4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
17 Corte Constitucional, sentencia T-482 de 2013. 18 Corte Constitucional, sentencia SU-627 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la
omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”. (Subrayado fuera del texto original) En ese orden, el incumplimiento de una sentencia de tutela constituye una vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia, así como la violación a los derechos fundamentales, dado que las órdenes que allí se impartieron, pretenden precisamente que los mismos no se sigan transgrediendo. Se resalta que precisamente el objetivo de un incidente de desacato es lograr que el obligado obedezca la orden judicial que le fue impuesta, y de advertirse una omisión, el juez constitucional deberá sancionar dicha conducta; por lo que procede, sin que medie solicitud de parte, la consulta ante el superior jerárquico, para que éste verifique la “legalidad de la decisión adoptada por el inferior”. 2.5. De la procedencia de la acción constitucional en el caso concreto
De acuerdo con lo expuesto en el sub lite, se tiene que la Sección Cuarta de esta Corporación declaró improcedente la solicitud de amparo, por cuanto la parte actora no atestiguó en debida forma que sus reparos se ajustan a alguna de las causales señaladas por la Corte Constitucional en las sentencias SU-627 de 2015 y SU-034 de 2018, relativas a la procedencia de “la acción de tutela contra providencias proferidas dentro de un trámite de tutela” y al evidenciar que lo planteado es un inconformismo con el análisis realizado por el tribunal tutelado que lo llevó a abstenerse de iniciar el trámite incidental. No obstante, en criterio de esta Sala la presente acción de tutela sí es procedente teniendo en cuenta que no está dirigida a cuestionar el fallo de 7 de mayo de 2015, mediante el cual se concedió de manera transitoria el amparo de los derechos fundamentales de los actores, sino la decisión adoptada el 13 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en el marco del incidente de desacato que presentaron éstos ante el incumplimiento de la medida tutelar. Esto, en atención en la postura fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015, consistente en que es dable abordar el estudio de este mecanismo constitucional de manera excepcional cuando se (i) controvierte un proveído proferido en el trámite de un incidente de desacato, (ii) la petición de amparo se invoca con la finalidad de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido presuntamente quebrantado en el trámite del
incidente de desacato y (iii) se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues lo que está prohibido es que el juez de tutela ahonde y se pronuncie sobre la decisión proferida en sede de tutela, la cual sirvió como base para promover el incidente. En ese orden de ideas, la Sala verificará si en el asunto sub judice se cumplen las causales de procedencia adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial: En el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez pues la acción de tutela pretende cuestionar el auto proferido el 13 de julio de 2018, notificado el 16 del mismo mes y año, y si bien el término para calcular el plazo prudencial para promover la solicitud de amparo se contabiliza a partir del día siguiente de la ejecutoria de la decisión reprochada, lo cierto es que la presente tutela fue presentada el 27 de julio de 2018, lo que desde ya implica un ejercicio oportuno de este mecanismo constitucional. En relación con el requisito de la subsidiariedad, la Sala advierte que en el asunto sub examine el actor pone en tela de juicio el auto mediante el cual el tribunal censurado rechazó el incidente de desacato promovido por el apoderado de los señores José Octavio Gómez Marín, Juan Enrique López y Jaime Enrique Ríos Lara, ante el incumplimiento de la sentencia de 7 de mayo de 2015 proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación y, en consecuencia, se abstuvo de iniciar su trámite. Así las cosas, se observa que la parte actora no cuenta con recursos ordinarios ni
extraordinarios para controvertir la decisión censurada con la presente solicitud de amparo, en concordancia con la postura de la Corte Constitucional según la cual, “contra el auto que deniega la apertura del incidente de desacato no caben recursos”.19 Superados los requisitos adjetivos de procedencia de la tutela contra la providencia que rechazó el incidente de desacato objeto de análisis, la Sala abordará el estudio del reproche formulado por los actores. 2.6. Caso concreto 19 Sentencia T-896 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. La parte actora afirma que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en el proveído de 13 de julio de 2018, vulneró sus derechos fundamentales invocados, toda vez que rechazó el último incidente de desacato que promovió con el propósito de obtener el cumplimiento de la orden de tutela contenida en la sentencia de 7 de mayo de 2015 y, en consecuencia, se abstuvo de iniciar el trámite incidental. Por lo anterior, sostuvo que la referida autoridad judicial incurrió, en el auto cuestionado, en falta de motivación debido a que sustentó su decisión en los mismos argumentos que expuso en la providencia de 1º de febrero de 2018 –que resolvió la solicitud de desacato que presentó anteriormente–, sin hacer referencia a los nuevos reparos, es decir, (i) que la Sección Cuarta de esta Corporación, en sede de consulta, no sancionó a la Fiduprevisora S.A. pues en ese momento la Federación Nacional de Cafeteros no le había entregado el valor de los bonos
pensionales, situación que ahora cambió pues a pesar de que recibió los recursos los retuvo y no los entregó a Colpensiones con ocasión a que ésta última entidad no expidió los comprobantes de pago, situación que evidencia que no se cumplió integralmente la medida de amparo; y (ii) que el hecho de que la justicia ordinaria pueda revisar el monto de los bonos pensionales no impedía que ese tribunal se pronunciara frente a la actuación cuestionada a la aludida fiduciaria. Pues bien, lo primero que resulta importante precisar es que en atención a la naturaleza del desacato, que es la de verificar si el funcionario encargado materializó la medida de amparo señalada en un fallo de tutela para, de esta forma, determinar si proceden o no las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 199120, la decisión que adopte la autoridad judicial está supeditada a lo señalado s
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