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CE-11001-03-15-000-2018-02533-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-02533-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada interpretación normativa / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / PRECEDENTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Fuerza vinculante y obligatoria / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL - No es un aspecto sujeto al régimen de transición / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Promedio de los factores salariales cotizados durante los últimos 10 años de servicio / FACTORES A

TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - Aquellos objeto

de aporte/ AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a regla que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y que reiteró en la SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, cuya posición prima frente a las de las demás Altas Cortes, por ser el órgano encargado de la guarda de la Constitución, consiste en que el ingreso base de liquidación no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (…) De lo anterior se desprende, que al ser esta la posición de la Corte Constitucional, expuesta en el marco de un análisis de constitucionalidad, debe ser este el precedente aplicable (…) toda vez que con éste se recoge cualquiera otra posición contraria, por el alcance que tienen (…) Así las cosas, la Sala manifiesta que el defecto sustantivo alegado tampoco está

llamado a prosperar, pues la interpretación de la norma debe ser acorde a lo establecido por la Corte Constitucional en la mencionada sentencia de unificación, lo cual ocurrió en el caso en concreto. Por su parte, el señor [J.C.F.C.] se encuentra inmerso en el régimen de transición pensional, aspecto que no fue objeto de debate, y que como consecuencia exige que el cálculo de su pensión se realice con el promedio de los factores salariales cotizados durante los últimos 10 años de servicio o todo el tiempo si este fuere superior o inferior, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C concluyó que los actos administrativos acusados en sede ordinaria se encuentran ajustados a derecho, pues en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la parte accionante no tiene derecho a la reliquidación del beneficio pensional que le fuera reconocido incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, pues el régimen de transición solo tiene incidencia en los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, mas no en el ingreso base de liquidación. En ese orden, la autoridad judicial no desconoció el precedente aplicable al caso, como tampoco incurrió en el defecto sustantivo alegado.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02533-00(AC)

Actor: JULIO CÉSAR FAJARDO COMBARIZA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Julio César Fajardo Combariza en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud 1.1. Con escrito radicado el 27 de julio de 20181 en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Julio César Fajardo Combariza, actuando por medio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y a la “protección a la tercera edad.” 1.2. El accionante consideró vulneradas sus garantías con ocasión de la sentencia del 20 de junio de 2018 proferida por el Tribunal accionado, mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia, dictada por el Juzgado Veintidós

Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda para en

su lugar, negar las pretensiones de la demanda que instauró en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP-, a fin que se reliquidara su pensión, incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, el cual se identifica con radicado N° 11001-33-35-022-2015-00737-02. 1.3. A título de amparo constitucional solicitó: “(…) Dejar sin efectos la sentencia del 20 de junio de 2018, proferido por la Sección Segunda – Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dictada en el proceso 2015-737” y como consecuencia de lo anterior, que se profiera una nueva sentencia.

2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. El señor Julio César Fajardo Combariza nació el 26 de agosto de 1944 y prestó sus servicios al Estado desde el 2 de enero de 1967 hasta el 31 de marzo de 1989. El último cargo que desempeñó fue el de Jefe de División en el Ministerio 1 Folio 1 del expediente. de Hacienda y Crédito Público y adquirió su status pensional el 26 de agosto de 1999. 2.2. Mediante Resolución N° 1482 del 5 de febrero de 2001 la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal le reconoció al actor pensión de jubilación liquidando la

prestación con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, pero sin incluir todos los factores devengados en ese lapso. 2.3. El 10 de septiembre de 2014 el accionante solicitó la reliquidación de la pensión para que se incluyeran todos los factores devengados en el último año de servicios y la indexación de la primera mesada, petición que fue resulta negativamente mediante la Resolución N° 1015 del 13 de enero de 2015. 2.4. Contra el anterior acto administrativo interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución RDP 013136 del 7 de abril de 2015, que confirmó el acto impugnado. 2.5. Con fundamento en lo antepuesto, el señor Julio César Fajardo Combariza instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de obtener la anulación de los actos administrativos citados y como consecuencia de ello, se reliquidara la pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 2.6. Mediante sentencia del 26 de octubre de 20162 el Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogota D.C. – Sección Segunda – accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación respectiva, de conformidad con lo pedido por el accionante. 2.7. Inconforme con la decisión anterior, la parte demandada la apeló, recurso del cual conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda –

Subsección “C”, autoridad judicial que en providencia del 20 de junio de 20183 revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que con la expedición de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-395 de 2017, se consolidó la tesis expuesta en los fallos C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, para estatuir que de manera general, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 conlleva la aplicación del monto, edad, y tiempo de servicio del régimen pensional anterior, y por tanto no incluye el ingreso base de liquidación de la pensión. Así, estimó que los factores sobre los cuales debía determinarse el IBL de los trabajadores cobijados por el régimen de transición, sería el promedio de los salarios o rentas, únicamente sobre los cuales ha cotizado el afiliado.

3. Fundamentos de la vulneración 2 Folio 23 del expediente. 3 Folio 12 del expediente La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales en atención a que el Tribunal accionado no debió aplicarle la sentencia SU-230 del 2015 toda vez que “afecta el derecho a la igualdad de los ciudadanos beneficiarios del régimen de transición que tienen sus pensiones pendientes de decisiones judiciales o administrativas.” Agregó que “los argumentos de desigualdad económica y social que sustentaron las decisiones de la sentencia C-258 de 2013, incluido el relativo al ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen cuya constitucionalidad se definió en esa oportunidad, no pueden extenderse a las pensiones de los regímenes especiales del sector público que no tienen

características de excepcionales ni privilegiados.” Sostuvo que se desconoció el precedente del Consejo de Estado establecido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, expediente No. 2006-07509-01, el cual dispone que las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985 se deben liquidar con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicios. A juicio del actor, la autoridad judicial accionada no podía aplicar al mismo tiempo las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, pues vulnera el principio de favorabilidad. Adicionalmente, indicó que se dio una indebida interpretación al artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Hizo referencia a que también se desconoció el principio de inescindibilidad de la ley; e hizo mención a los derechos adquiridos y a la aplicación integral de la norma, de lo cual consideró que se concretaron los defectos señalados al no ordenar la reliquidación como correspondía. Finalmente, señaló que la presente acción cumplía con los requisitos de procedencia establecidos en la Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional.

4. Trámite de la acción de tutela Con auto del 9 de agosto de 20184, el despacho ponente de la presente providencia admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y vinculó al Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá

D.C. – Sección Segunda y a la UGPP, como terceros con interés en el resultado del proceso.

4.1. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 33 a 37, se presentaron las siguientes intervenciones. 4.1.1. Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá 4 Folio 31 del expediente Mediante escrito radicado el 21 de agosto de 20185, la referida autoridad judicial solicitó se declare la improcedencia de la acción toda vez que no se transgredieron los derechos fundamentales del demandante. Agregó que los medios probatorios allegados al proceso, establecieron que al señor Fajardo Combariza le era aplicable la Ley 33 de 1985, por remisión expresa del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por tal motivo la pensión debía reliquidarse tomando como IBL el último año de servicios y los factores salariales devengados en dicho lapso, conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por último, envió en calidad de préstamo, el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 11001-3335022-2015-00737-01. 4.1.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C Por medio de escrito radicado el 21 de agosto de 20186, el magistrado ponente de la sentencia atacada manifestó que la providencia cuestionada se adoptó en derecho y no como fruto de la arbitrariedad o de la voluntad subjetiva del juez colegiado, pues tuvo como fundamento la línea jurisprudencial trazada en varias decisiones de la Corte Constitucional, la Constitución Política y la ley.

4.1.3. UGPP Mediante escrito enviado vía correo electrónico el 22 de agosto de 2018, el Asesor Jurídico de la entidad, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, por cuanto la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”, no incurrió en vía de hecho por desconocimiento de precedente jurisprudencial. Manifestó que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el señor Fajardo Combariza contaba con una o ambas condiciones esto es, con más de 40 años de edad y más de 15 años de servicio, encontrándose inmerso bajo el régimen de transición contemplado en el artículo 36 referido, en cuanto a la edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo, su régimen especial se regía en la Ley 33 de 1985, sin embargo para la liquidación de la prestación (IBL) su situación se ceñía a lo dispuesto en el artículo 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Indicó que la aplicación de factores y base de liquidación según lo establecido en el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, se debía hacer con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciera falta al afiliado para cumplir su estatus pensional, de los últimos 10 años o todo el tiempo si le resulta más favorable teniendo en cuenta los factores dispuestos en el Decreto 1158 de 1994. 5 Folio 38 del expediente 6 Folio 40 del expediente Afirmó que la norma a regir en el caso del actor era la Ley 33 de 1985 en lo que

respecta a edad, tiempo y monto, pero para efectos del ingreso base de liquidación, se debía aplicar el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y frente a los factores salariales eran los contenidos en el Decreto 1158 de 1994.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la petición de amparo constitucional presentada por la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como el Acuerdo 055 de 2003 emanado de esta Corporación.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: 1. ¿Se superan en el caso en concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: 2. ¿Vulneró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, los derechos invocados por el señor Julio César Fajardo Combariza, con ocasión de la sentencia del 20 de junio de 2018?

3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) análisis del caso concreto. 3.1 Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia

judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.8 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 8 El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.9 Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetro procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200511, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo

frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia12 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoprocedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva. Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia adjetiva, esto es: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iii) inmediatez. Luego de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva a través de los errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 de 2005, y acogida por esta Sección13 se resumen, de manera general, de la siguiente manera: 9 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias

judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (negrillas dentro del texto). 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 2012-02201-01 (IJ), C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. 11 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 13 Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01) y Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a

la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; y h. Desconocimiento del precedente. De esta manera, la acción de tutela será procedente una vez verificado: (i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados al menos sumariamente por el interesado-; y que (iii) el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implica la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.14 3.2. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Para esta Sala está acreditado que la solicitud de amparo no se dirige a cuestionar decisiones producto de un proceso de tutela, con lo que se entiende superado el primero de los requisitos. Ocurre lo mismo con el de subsidiariedad, pues la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, que se cuestiona en sede de tutela, puso fin a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número de radicado 11001-3335022-2015-00737-01, y frente a tal providencia no procede recurso ordinario alguno. Tampoco los extraordinarios, pues los motivos que sustentan esta acción constitucional no se compadecen con los requisitos que hacen procedente el

recurso extraordinario de revisión. Igualmente, si bien se alega como desconocida una sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que, en principio haría procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia al que se refiere el artículo 256 del CPACA, lo cierto es que por el criterio de la cuantía el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no procede. 14 Corte Constitucional. Sentencia SU-337/2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo En efecto, del trámite impartido a la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala advierte que en primera instancia conoció de dicho proceso el Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, lo que en virtud del numeral 2º del artículo 155 del CPACA implica que se trata de un asunto cuya cuantía no excede los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por lo anterior, el caso de la referencia no se ajusta a lo dispuesto por el artículo 257 del CPACA en lo que concierne a la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Y por último, se cumple con el de la inmediatez en atención a que la providencia de segunda instancia atacada es del 20 de junio de 2018, y aunque el término para calcular el plazo prudencial para promover la solicitud de amparo se contabiliza a partir de la ejecutoria de la sentencia reprochada, lo cierto es que la tutela fue interpuesta el 27 de julio de 2018, lo que desde ya implica un ejercicio pronto de la acción de tutela.

Superados los requisitos adjetivos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala se adentrará en el examen del reproche formulado. 3.3. Caso concreto En la presente solicitud de amparo la accionante alegó, en primer lugar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, en la sentencia del 20 de junio de 2018, en la cual se decidió revocar la decisión de primera instancia para en su lugar negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dirigida a obtener el reajuste de la pensión de jubilación del demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior al reconocimiento del estatus pensional, se desconoció el fallo de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Lo anterior, debido a que según dicho precedente las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985 se deben liquidar con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicios, situación definida de forma contraria por la autoridad judicial accionada. En tal sentido, a su juicio, no era procedente dar aplicación a las sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, que fueron proferidas con posterioridad al momento en el cual se causó su derecho pensional y tratan de supuestos fácticos diferentes. Concluyó que la autoridad judicial accionada no podía aplicar al mismo tiempo las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, pues vulnera el principio de favorabilidad.

Igualmente, indicó que se dio una interpretación indebida al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que se configura un defecto sustantivo. 3.3.1. Desconocimiento del precedente alegado y del defecto sustantivo Para efectos de resolver el presente asunto constitucional, se reitera el criterio expuesto en ocasiones anteriores15, y se hace referencia a la forma como las diferentes Corporaciones de cierre en lo ordinario, contencioso y constitucional, han analizado el tema referente a la normativa que debe aplicarse para fijar el IBL de los beneficiarios del régimen de transición. 3.3.2. Criterio de las Altas Cortes en relación con la aplicación del IBL en el régimen de transición A la pregunta sobre la normativa que debe aplicarse para fijar el IBL de los beneficiarios del régimen de transición, debemos señalar que en un primer momento existían criterios encontrados entre la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, así: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde el año 2008 ha mantenido una posición reiterada en relación con el tema16, al indicar que: “Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho. Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen

necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social. Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella. Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para 15 Ver al respecto las sentencias del 8 de febrero de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2017-03341-00, del 22 de febrero de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2017-02121-01 C.P. Alberto Yepes Barreiro; del 1º de marzo de 2018 Rad. 11001-03-15-000-2017-02976-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, entre otras.

16 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL, Rad. 33343 sentencia de 17 de octubre de 2008, MP. Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza. quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado. (…) De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones. Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada”. En sentido contrario, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010,17 señaló: “Régimen de transición. La Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral, con el objetivo de amparar a la población en las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, para los afiliados y sus beneficiarios, encaminadas a

proteger sus derechos fundamentales y a crear mecanismos de carácter económico que contrarrestaran las circunstancias de desamparo, pérdida de capacidad laboral o vulnerabilidad a las que se veían sometidos. No obstante lo anterior, la referida ley en su artículo 36 preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas 17 CONS

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