CE-11001-03-15-000-2018-02536-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02536-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia / CÁLCULO DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - No existe criterio unificado / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de aporte al Sistema General de Seguridad Social / PRECEDENTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Aplicación / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIALAplicación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[P]ara la Subsección es claro que el Tribunal accionado al negar la reliquidación pensional de la señora [M.C.M.C] se cimentó en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, que establecen que el cálculo del monto en cuanto al IBL debe realizarse según las prescripciones determinadas en la Ley 100 y con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales se efectuó cotizaciones o aportes por parte del empleador y trabajador. Obsérvese que ante la diferencia de criterios, esto es, entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el Tribunal accionado adoptó el que consideró apropiado, en virtud a la libertad de interpretación y autonomía del juez, es decir, optó por aplicar el precedente jurisprudencial determinado por la Corte Constitucional y no la posición sentada por esta Corporación (…) En esa medida,
no puede afirmarse que el ad quem desconoció los derechos que le asisten a la accionante, pues su decisión la adoptó con fundamento en la interpretación que consideró era la correcta respecto a los factores salariales que debía aplicarse para las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de la Ley 33 de
1985. Por lo tanto, la autoridad demandada no incurrió en ninguno de los defectos invocados, toda vez que ante la disparidad de criterios sobre el mismo asunto, decidió acoger una de las posiciones desarrolladas al respecto por las Altas
Cortes.
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 17 / LEY 100
DE 1993
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02536-00(AC)
Actor: EDGAR SANTIAGO BENÍTEZ ACEVEDO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN E ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El señor Edgar Santiago Benítez Acevedo interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de obtener la nulidad parcial de las Resoluciones RDP 012593 del 21 de abril de 2014, mediante la cual reliquidó su pensión de jubilación, y RDP 021407 del 10 de julio del mismo año, por medio del cual se resolvió negativamente el recurso de apelación instaurado contra el anterior acto administrativo. Adicionalmente, solicitó condenar a la entidad demandada a reliquidar su pensión con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, comprendido entre el 1.º de enero al 30 de diciembre de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 3135 de 1968 y en la Ley 33 de 1985, así como al pago de las diferencias resultantes del reajuste. El 28 de junio de 2017, el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda. La entidad demandada apeló la anterior decisión. El 8 de marzo de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, fundamentándose en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017 proferidas por la Corte Constitucional. b) Inconformidad Afirmó que la autoridad judicial accionada al proferir el fallo del 8 de marzo de 2018 acogió el criterio fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258
de 2013 y SU-230 de 2015, con desconocimiento de la posición fijada por el Consejo de Estado, entre otras, en la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual la liquidación de las pensiones regidas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 deberán efectuarse con base en la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio. Posición que no ha sido rechazada por la Corte Constitucional. Al respecto, expuso que al adoptarse la posición fijada por el máximo órgano constitucional en las sentencias de la referencia se afectaría el derecho a la igualdad de los ciudadanos cobijados por el régimen de transición que tienen sus pensiones pendientes de resolución judicial o administrativa, por cuanto constituyen un número inferior de los que han sido beneficiados con la forma tradicional de liquidación. A su vez, advirtió que los argumentos que motivaron las decisiones de la sentencia C-258 de 2013, no pueden extenderse a las pensiones de los regímenes especiales del sector público. Por último, sostuvo que en el interior del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no hay una posición uniforme respecto a la aplicación e interpretación del precedente judicial, ya que algunas subsecciones acogen el pronunciamiento de la Corte Constitucional y otras adoptan la postura del Consejo de Estado. PRETENSIONES Solicitó amparar los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y protección a la tercera edad. En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 8 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento
del derecho 2015-00103, para que en su lugar, profiera una nueva decisión en los términos del precedente jurisprudencial señalado en el escrito de tutela. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Cundinamarca (ff. 40 a 42) El magistrado Jaime Alberto Galeano Garzón indicó que no se configuran los requisitos definidos en la jurisprudencia constitucional para que proceda la acción de tutela en contra de la providencia del 08 de marzo de 2018, sino que por el contrario, el accionante pretende que se surta una tercera instancia, por tanto debe declararse la improcedencia de este mecanismo. Por otra parte, sostuvo que en nuestro ordenamiento jurídico se presentan dos tipos de precedente judicial: 1.º Horizontal, que está relacionado con las decisiones proferidas por los jueces de igual jerarquía, y 2.º Vertical, que hace referencia a los pronunciamientos emitidos por los órganos de cierre de cada jurisdicción. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sostenido que este último es de obligatorio cumplimiento, empero no es absoluto, ya que en virtud de la libertad de interpretación la autoridad judicial puede apartarse de dicho precedente, siempre y cuando exponga las razones que lo encaminaron a solucionar el caso bajo otra postura. Por lo anterior, precisó que en el fallo referido la sala mayoritaria no vulneró ninguno de los derechos invocados por el accionante, pues explicó de manera clara, lógica y objetiva las razones por las cuales se apartó de la postura fijada por el Consejo de Estado y acogió el criterio interpretativo fijado por el máximo órgano
constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (ff. 47-49). El señor Carlos Eduardo Umaña Lizarazo, apoderado judicial de la entidad vinculada, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela promovida contra la sentencia del 08 de marzo de la presente anualidad proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la reliquidación de la pensión de vejez del señor Benítez Acevedo, debido a que la misma se encontraba conforme a derecho. Al respecto, manifestó que la corporación judicial precitada para resolver la controversia puesta a su consideración acogió el precedente jurisprudencial fijado por el máximo órgano constitucional, mediante el cual la Corte determinó que el régimen de transición solo comprendería los conceptos de edad, monto, semanas de cotización y excluyó lo relacionado al promedio de liquidación. Por tanto, precisó que para constituir el ingreso base de liquidación debía aplicarse lo regulado en el régimen general.
CONSIDERACIONES
Competencia. La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico,
que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una
cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico. En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen el análisis se centra en el desconocimiento del precedente judicial. Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, al proferir la providencia del 08 de marzo de 2018 expuso las razones por las cuales para efectos de decidir sobre la reliquidación de la pensión del señor Edgar Santiago Benítez Acevedo aplicó las sentencias C258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-210 de 2017 de la Corte Constitucional? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) Desconocimiento del precedente judicial; (II) Posición de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre los factores salariales y el IBL de las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985: la sentencia discutida. Veamos:
I. Desconocimiento de precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela5, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.
Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los 5 Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15. principios constitucionales. No obstante, se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (i) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (ii) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad.
III. Posición de la Corte Constitucional sobre los factores salariales y el IBL para liquidar en las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985.
En sentencia C-258 de 20136 la Corte Constitucional resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra el régimen especial de los congresistas establecido en el artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992. En dicha providencia se determinó que el artículo 17 de la referida Ley es constitucional si se entiende entre otras, que como factores de liquidación de la pensión sólo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas.
Asimismo, al no ser el ingreso base de liquidación (IBL) un aspecto sujeto a transición, las reglas que deben seguirse para aplicar el IBL a todos los beneficiarios del citado régimen especial son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de los aportes cotizados durante los últimos 10 años. La tesis acerca del IBL en el régimen de transición fue reiterada y acogida en la sentencia SU-230 de 2015 al extender a todos los demás regímenes especiales sujetos a la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el modo de promediar el ingreso base de liquidación contemplada en el inciso 3.º de dicha normativa.
IV. Posición del Consejo de Estado sobre los factores salariales y el IBL para liquidar las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985.
La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de fecha 4 de agosto de 2010, con radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09), 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila señaló que las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985 se calculan con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, aunque sobre ellos, o alguno de ellos, no haya mención taxativa en la norma. Ahora bien, el Consejo de Estado, en cuanto al IBL, mediante sentencia de
unificación jurisprudencial emitida el 25 de febrero de 2016 por el Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve de la Sección Segunda de esta Corporación, en el proceso con radicado 25000-23-42-000-2013-01541-01, consideró que la sentencia SU-230 de 2015 avaló la interpretación que tiene la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de liquidar la pensión de jubilación con el promedio de los últimos 10 años de servicios de conformidad con el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. A su vez, precisó que la Corte Constitucional no se refirió a las competencias de la jurisdicción contencioso administrativa, que conoce de los regímenes especiales del sector público en materia pensional y que por más de veinte años ha sostenido que el monto de las pensiones del régimen de transición pensional del sector oficial comprende la base (generalmente el ingreso salarial del último año de servicios) y el porcentaje dispuesto legalmente (que es por regla general el 75%), salvo para las pensiones de Congresistas y asimilados, en virtud de la cosa juzgada constitucional establecida en la sentencia C-258 de 2013. De igual forma, sostuvo que la sentencia C-258 de 2013 no constituye precedente para extender la interpretación que allí se dispuso a la generalidad de las pensiones del régimen de transición, en tanto que los argumentos de la sentencia de constitucionalidad se limitaban a las normas de la Ley 4.° de 1992 artículo 17 y no a la interpretación de múltiples normas jurídicas en que se ha sustentado la liquidación de las pensiones del régimen de transición de los regímenes
especiales del sector público. Y si bien es cierto la anterior providencia se dejó sin efectos en el fallo proferido el 15 de diciembre de 2016 por la Sección Quinta del Consejo de Estado7; en la sentencia de reemplazo del 9 de febrero de 2017 se reiteró que el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debe interpretarse de manera armónica, integral y en aplicación del principio de inescindibilidad normativa. Igualmente, afirmó que la interpretación que ha venido aplicando es razonable y favorable tanto de los derechos laborales como de las finanzas públicas y en materia pensional se encuentran de por medio derechos constitucionales 7 Radicado 1001-03-15-000-2016-01334-01. fundamentales que no pueden desconocerse. Además, precisó que debe interpretarse la noción de salario en sentido amplio y no restrictivo. - Sentencia discutida y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional. El señor Edgar Santiago Benítez Acevedo a través de la presente acción de tutela pretende que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad jurídica y protección al adulto mayor, presuntamente desconocidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. Para ello, sostuvo que la autoridad judicial referida debía tener en cuenta el precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado, entre otras, en la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual la liquidación de las pensiones regidas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 deberán efectuarse con base en la totalidad de los factores salariales devengados durante el último
año de servicio (ff. 24-32). Pues bien, en primer lugar se advierte que el señor Edgar Santiago Benítez Acevedo instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de obtener la nulidad parcial de las Resoluciones RDP 012593 del 21 de abril de 2014, mediante la cual se reliquidó su pensión conforme al 75% del promedio de lo devengado dentro de los últimos 10 años de servicio con los factores salariales denominados asignación básica y bonificación por servicios prestados, y RDP 021407 del 10 de julio del mismo año, por medio del cual se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación promovido contra el anterior acto administrativo. Adicionalmente, solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación con todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio, es decir, con la inclusión de los factores correspondientes al auxilio de alimentos, las primas de servicio, navidad y vacaciones, durante el período comprendido entre el 1.° de enero al 30 de diciembre de 2013, además, peticionó el pago de los reajustes correspondientes, sumas debidamente indexadas. Al respecto, se observa que el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia del 28 de junio de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que el demandante se encontraba amparado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, en ese orden de
ideas, le resultaba aplicable la Ley 33 de 1985, en virtud de la cual la pensión debe liquidarse con el 75% del salario promedio que devengó durante el año anterior al retiro del servicio, esto es, con inclusión de todos los factores salariales percibidos en ese lapso. Para el efecto, se cimentó, entre otras, en la sentencia del 4 de agosto de 2010 emitida por el Consejo de Estado. Sin embargo, la entidad demandada impugnó la anterior decisión y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, a través de la sentencia del 8 de marzo de 2018 revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, en atención a lo expuesto en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, y SU-395 de 2017 proferidas por la Corte Constitucional (ff. 3 a 9). Como argumento de la decisión, la autoridad judicial accionada indicó que para efectos de desatar el recurso instaurado, adoptó el precedente jurisprudencial fijado por el máximo órgano constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 y SU-395 de 2017, según el cual el IBL no está sometido al régimen de transición y, por ende, dicho aspecto se encuentra sujeto a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, coligió que para la integración del IBL debía observarse
lo previsto en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 ibidem y el Decreto 1158 de 1994. En esos términos, el Tribunal de la referencia en el caso particular precisó que el señor Benítez Acevedo al encontrarse amparado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le resultaba aplicable las normas anteriores, esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985, pero sólo en los aspectos relacionados con la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión, razón por la cual no era procedente estudiar las pretensiones tendientes a obtener la reliquidación de su pensión con inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio. En virtud de lo anterior, para la Subsección es claro que el Tribunal accionado al revocar la decisión de primera instancia adoptó el criterio interpretativo expuesto en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 y SU-395 de 2017 que establecen que el cálculo del monto en cuanto al IBL debe realizarse según las prescripciones determinadas en la Ley 100 y con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales se efectuó cotizaciones o aportes por parte del empleador y trabajador. Obsérvese que ante la diferencia de criterios, esto es, entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el Tribunal accionado adoptó el que consideró apropiado, en virtud a la libertad de interpretación y autonomía del juez, es decir, optó por aplicar el precedente jurisprudencial determinado por la Corte
Constitucional y no la posición sentada por esta Corporación. En efecto, la autonomía e independencia de los jueces reconocida a nivel constitucional (C.P. Artículos 228 y 230), son facultades que le otorga el Estado y cuya limitación se enmarca por la constitución y las leyes. Desde esa perspectiva, los jueces de la República en su labor de administrar justicia pueden a través de una carga argumentativa suficiente, clara y explícita aplicar e interpretar los mandatos abstractamente definidos por el legislador. De igual forma, apartarse de los dictados de los fallos de sus superiores o adoptar una de las tesis cuando sobre el mismo asunto versen diversas posiciones. Es precisamente de esta prerrogativa de la cual se revisten los funcionarios judiciales para optar por la interpretación que según su leal saber y entender considere más apropiada y frente a la cual le está vedado al juez constitucional cualquier consideración; máxime cuando el juez natural en un legítimo ejercicio de la autonomía e independencia judicial decide razonablemente una de las posiciones que puede asumirse sobre el tema en discusión. En esa medida, no puede afirmarse que el ad quem desconoció la posición del Consejo de Estado, pues su decisión la adoptó con fundamento en la interpretación que consideró era la correcta respecto a los factores salariales que debía aplicarse para las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de la Ley 33 de 1985. Por lo tanto, la autoridad demandada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, toda vez que decidió acoger una de las posiciones desarrolladas al respecto por las Altas Cortes. De igual manera, en lo que se refiere a la discrepancia de posiciones al interior del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Subsección resalta que la divergencia de posiciones entre jueces de igual jerarquía no desconoce per se el derecho a la igualdad. Es natural que dos jueces de la misma categoría tengan posiciones diferentes frente a un particular asunto y, por ende, para establecer si se vulneró el derecho a la igualdad y si, de contera, se desconoció el precedente judicial, el juez de tutela debe examinar si la providencia acusada tiene argumentos razonables y suficientes. Justamente, aquí la Subsección encuentra que la decisión cuestionada cuenta con la carga argumentativa suficiente, lo que obliga a descartar la vulneración de derechos fundamentales. Además, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, expuso, al momento de decidir sobre la reliquidación de la pensión del señor Edgar Santiago Benítez Acevedo, las razones por las cuales consideró pertinente acoger el criterio fijado por la Corte Constitucional. Finalmente, debe aclararse que el criterio que venía aplicando esta Subsección, en sede de tutela, en casos similares al que hoy es objeto de estudio, era la posición sostenida por esta Corporación en los precedentes fijados en las sentencias de unificación proferidas el 04 de agosto de 2010 por el Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila y el 25 de febrero de 2016 por el Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve. Sin embargo, mediante la sentencia del 12 de julio de 2017 proferida en el proceso radicado 11001-03-15-000-2017-01454-00, en el que funge como demandante la
señora Josefina Vargas Martínez, asumió como nueva tesis la desarrollada en la presente acción de amparo, en aras de garantizar el respeto al principio de autonomía e independencia judicial que asiste a las autoridades judiciales.
En conclusión: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, al emitir la providencia del 08 de marzo de 2018 no incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que ante las diferencias de criterios entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado podía optar por una de ellas.
En consecuencia, se negará el amparo solicitado por el señor Edgar Santiago Benítez Acevedo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la R
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