CE-11001-03-15-000-2018-02537-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02537-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIASolo puede referirse a lo que se solicitó en la apelación / RELIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA EN EL SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN - Aquellos objeto de cotización y vigentes [El problema jurídico] [c]onsiste en analizar si en la providencia del 1º. de febrero del 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «D», en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con Radicado 11001333501420160027101, se incurrió o no en un defecto sustantivo, al no incluir en la reliquidación de la pensión del señor [H.E.L.F.], la prima técnica como factor salarial. (…) El motivo de inconformidad de[l] (…) accionante con la decisión adoptada, radica en que el Despacho incurrió en el defecto sustantivo en su sentencia al determinar los factores salariales para sacar el salario base de liquidación, debido a que eliminó la prima técnica de conformidad con la sentencia de esta Corporación de fecha de 19 de marzo de 1998, con ponencia del magistrado Silvio Escudero Castro, que declaró nulo el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991. (…) [L]a Sala observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, realizó una aplicación normativa ajustada al ordenamiento jurídico y al caso en concreto, lo que llevó a un convencimiento y a
resolver razonablemente el asunto. (…) [E]l apoderado del accionante, en su escrito de tutela manifiesta que el ad-quem al resolver el recurso apelación interpuesto, confirmó la providencia recurrida y la argumentó con los mismos fundamentos jurídicos que tuvo el fallador de primera instancia para excluir la prima técnica como factor salarial; no obstante, encuentra la Sala dentro del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, (…) [que] la única parte que apeló la decisión, fue la Administradora Colombiana de Pensiones. (…) Siendo ello así, no podía el tribunal pronunciarse de manera favorable en el sentido de ordenar incluir el factor de la prima técnica, dentro de la pensión reconocida al demandante, toda vez que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al ser de carácter rogado, solo puede pronunciarse en torno a la apelación. (…) [L]a Sala encuentra que no se incurrió en el defecto sustantivo, debido a que las providencias de primera y segunda instancia, se fundamentaron en las normas y en la jurisprudencia sobre la materia, por lo que las inconformidades respecto de la apreciación del caso y la motivación o argumentación de la providencia judicial no ameritan la revocación por vía de tutela de la providencia judicial.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02537-00(AC)
Actor: HUGO ENRIQUE LÓPEZ FLÓREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA El señor Hugo Enrique López Flórez, en nombre propio, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, a la salud y a la seguridad social.
1.1. Pretensiones El accionante solicitó lo siguiente:
1. Se mantenga la prima técnica como factor salarial y no se me disminuya mi mesada pensional y por tanto se modifique la decisión adoptada por los falladores de instancia el inferior como el superior. 2.- Como protección de mi amparo mientras se resuelve la presente acción se ordene a COLPENSIONES no modificar mi mesada pensional ordenada por el Juzgado Catorce Administrativa y ratificado por el
Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “D”. 1.2. Hechos de la solicitud El accionante señala como hechos relevantes los siguientes: 1.2.1. El 2 de abril de 2012, presentó ante Colpensiones la documentación para el reconocimiento de su pensión, al considerar que había cumplido con los requisitos de ley. 1.2.2. El 3 de diciembre del 2013, mediante la Resolución GNR 334061, se le reconoció su pensión de vejez, según lo establecido en el artículo 12 del Decreto 758 de 1993, aplicándole el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100, liquidándolo con el promedio devengado en los último 10 años de
servicio «cuya pensión se concedió computando el tiempo laborado en la Flota Mercante Gran Colombiana». 1.2.3. Contra la anterior decisión, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales se resolvieron por medio de las Resoluciones 286665 y VPB 50792 del 14 de agosto de 2014 y 30 de junio de 2015 «sin modificación alguna, únicamente se modificó lo relacionado con aportes a salud». 1.2.4. El 11 de septiembre de 2015, elevó un derecho de petición a Colpensiones, solicitando que modificaran el reconocimiento de su status pensional, para que tuvieran en cuenta 19 años, 10 meses y 14 días, laborados en la Contraloría Distrital y 18 meses en el Ministerio de Defensa, siendo un total de 21 años, 10 meses y 14 días, razón por la cual, no era necesario computarle el tiempo laborado en Flota Gran Colombiana, de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 53 Superior. 1.2.5. El 17 de marzo de 2016, por medio de la Resolución GNR 73756 fue negada la solicitud de reliquidación de su mesada pensional y confirmada al resolver el recurso de apelación. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Argumenta su acción en los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al principio de favorabilidad y a los derechos adquiridos con justo título, consagrados en los artículos 13, 48, 53 y 58 de la Constitución Política. Por otra parte, citó los artículos 1º., 2º., 3º., 8º., 12 y 105 del Decreto 1421 de
1993 «[p]or el cual se crea el Régimen Especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá». Asimismo, citó y transcribió algunos apartes de las siguientes sentencias, proferidas por la Corte Constitucional, como la T-456 de 1994, T-260 de 1994, T313 de 1995, T-426 de 1992 y T-432 de 1992, entre otras, relacionadas con el principio de la igualdad. 1.4. Actuación procesal La acción de tutela fue admitida mediante auto de 8 de agosto del 2018, en el que se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «D» como demandado, y a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres (3) días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones 1.5.1. La Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, por intermedio de su Gerente de Defensa Judicial, presentó informe1 el 29 de agosto de 2018, en el que solicitó declarar improcedente la acción de la referencia, debido a que la accionante agotó las vías judiciales para la reclamación que pretendía en la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con Radicado 25000-23-25-000-2009-00130-01 (1563-09), sin materializarse ninguna vía de hecho ni vulneración alguna a los derechos fundamentales del señor Hugo
Enrique López Flórez, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Consiste en analizar si en la providencia del 1º. de febrero del 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «D», en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con Radicado 11001333501420160027101, se incurrió o no en un defecto sustantivo, al no incluir en la reliquidación de la pensión del señor Hugo Enrique López Flórez, la prima técnica como factor salarial. 1 Visible a folios 55 a 56 vuelto. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11,
12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20053, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia 2 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto
fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20124, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20145 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce 4 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 5 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.1. Examen de procedencia de la acción de tutela (i) El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, a la salud y a la seguridad social. (ii) Se «cumple con el requisito de subsidiaridad», dado que la decisión cuestionada hace referencia a la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con Radicado 11001-33-35-014-2016-00271-01. (iii) Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto la sentencia objeto de censura constitucional data del 1º. de febrero del 2018 y, la presente acción de tutela fue radicada en la Secretaria General del Consejo de Estado el 27 de julio del 2018 (f.1), estando dentro del término de los seis (6) meses señalados por esta Corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. (iv) En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». (v) Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración». (v) El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela». 2.3.2. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, el
accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial, se adecúa, al menos, a una de las causales especiales de procedibilidad del amparo, esto es, que la actuación judicial se encuentre viciada por alguno de los defectos admitidos por la jurisprudencia: orgánico, procedimental, fáctico o sustantivo; o cuando la decisión haya sido dictada sin motivación, bajo error inducido, desconociéndose el precedente judicial o por violación directa de la Constitución.6 En el presente caso, la apoderada de la accionante alega la configuración de un defecto, a saber: el sustantivo por desconocimiento del precedente. Por ello, el análisis de la Sala se centrará en dilucidar si la providencia acusada incurre en al menos en ese defecto. 2.3.3. El defecto sustantivo por aplicación indebida de la norma Pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, para determinar su forma de aplicación, y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no les es dable en esta labor, apartarse de las disposiciones consagradas en la Constitución o la ley, pues de hacerlo, se constituye en una causal de procedencia de la acción de tutela contra la decisión adoptada. En ese sentido, cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente irrazonable o se deja de aplicar una norma aplicable, ésta deja de ser una vía de derecho para convertirse en una vía de hecho, razón por la cual la misma deberá dejarse sin efectos jurídicos, siendo la acción de tutela
el mecanismo judicial apropiado. En estos eventos no se está ante un problema de interpretación normativa, sino ante una decisión carente de fundamento jurídico, dictada según el capricho del operador jurídico, que desconoce la ley y, por ende, trasciende al nivel constitucional en tanto compromete los derechos fundamentales de la parte afectada con tal decisión.7 2.4. Hechos probados 2.4.1. El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Oral de Bogotá, mediante sentencia del 29 de agosto de 2017, en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado por el accionante, resolvió lo siguiente: PRIMERO: Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones GNR 334061 de 3 de diciembre de 2013, GNR 28665 de 14 de agosto de 2014 y VPB50792 de 30 de junio de 2015; igualmente, se anulan 6 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-918 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. integralmente las Resoluciones GNR 83756 de 17 de marzo de 2016 y VPB 27093 de 28 de junio de 2016, por las razones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, tener en cuenta en la liquidación de la pensión del señor Hugo Enrique López
Flórez identificado con C.C. No. 19.093.416, el 75% del promedio mensual devengado en el último año de servicios comprendido entre el 04 de febrero de 2013 y el 03 de febrero de 2014, incluyendo en ésta los siguientes factores: asignación básica, gastos de representación, prima de antigüedad, prima semestral, prima de navidad, bonificación por servicios prestados y prima de vacaciones. Sin prescripción de las diferencias pensionales causadas desde el 03 de febrero de 2014, fecha de efectividad de la pensión, por lo expuesto. Se advierte que sobre aquellos factores que se reconocen y pagan anualmente, se deberán tomar las doceavas partes.
TERCERO: Ordenar el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se accede sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal durante el 04 de febrero de 2011 y el 03 de febrero de 2014, por prescripción trienal, según lo expuesto en esta sentencia.
CUARTO: Se le ordena a Colpensiones que pague al demandante las diferencias de las mesada pensionales causadas, debidamente actualizadas conforme a la formula indicada en la parte considerativa de esta providencia, así como los reajuste anuales respectivos.
QUINTO: No se condena en costas a la parte vencida. (…) 2.4.2. La decisión fue apelada por la parte demandada y decidida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «D», el cual mediante providencia del 1º. de febrero de 2018, resolvió:
PRIMERO: CONFÍRMASE PARCIALMENTE la Sentencia del 29 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, salvo el numeral primero, el cual se MODIFICA en el sentido de indicar que se declara la nulidad parcial de la Resolución GNR 286662 del 14 de agosto de 2014.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costos a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-, de acuerdo a lo expuesto en este proveído. 2.5. Análisis de la Sala en el caso concreto Procede la Sala analizar si en el presente asunto se produjo la vulneración de los derechos a la igualdad, a la vida digna, a la salud y a la seguridad del señor Hugo Enrique López Flórez, en relación con la decisión tomada en la sentencia del 1º. de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «D», en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con Radicado 11001333501420160027101.
El motivo de inconformidad de la accionante con la decisión adoptada, radica en que el Despacho incurrió en el defecto sustantivo en su sentencia al determinar los factores salariales para sacar el salario base de liquidación, debido a que eliminó la prima técnica de conformidad con la sentencia de esta Corporación de fecha de 19 de marzo de 1998, con ponencia del magistrado Silvio Escudero Castro, que declaró nulo el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, por medio de la
cual, «se faculta a los Alcaldes y Gobernadores para adoptar los mecanismos necesarios para la aplicación del régimen de prima técnica a los empleados públicos del nivel territorial, por estimar que el Gobierno Nacional extralimitó las facultades reglamentarias otorgadas por el artículo 9º del Decreto Ley 1661 de 1991, al extender de manera ilegal la norma». Ahora bien, en aras de examinar la posible vulneración de los derechos alegados, la Sala realizará el recuento de las consideraciones realizadas en las providencias que son objeto de censura en esta acción, para llegar a las conclusiones del caso. Sentencia del 29 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial Oral de Bogota. Dentro de los argumentos para tomar la decisión en primera instancia, el juzgado estudió el régimen pensional aplicable a la parte demandante, según lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985. Trascribió apartes de la Sentencia de Unificación del 25 de febrero de 2016 y la providencia del 9 de febrero de 2017 dentro del Radicado 250002342000201301541-01, proferidas por la Sección Segunda de esta Corporación. Finalmente, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y dio aplicación a la sentencia de unificación del 4 de agosto de 20108 y a la Ley 33 de 1985, tomando el 75% del promedio mensual devengado por el demandado en último año de servicios, reconociéndole como factores salariales: la asignación
básica, los gastos de representación, la bonificación por servicios, las primas de antigüedad, semestral, navidad y de vacaciones. Ahora bien, respecto de la prima técnica en la pensión de jubilación del señor Hugo Enrique López Flórez, el juzgado se pronunció de la siguiente manera: En relación con la prima técnica, el Despacho niega su inclusión puesto que el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante sentencia del 19 de marzo de 1998, con Ponencia del Magistrado Silvio Escudero Castro, declaro nulo el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, mediante el cual se facultaba a los Gobernadores y Alcaldes para (sic) establecieran los mecanismos necesarios con el fin de adoptar la prima técnica de los empleados públicos del nivel territorial, circunstancia que no la puede obviar por parte de ésta operado judicial. La anterior providencia, fue apelada por la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, el día 30 de agosto de 2017 (visible a folios 171 a 175), el cual conoció del recurso el Tribunal administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «D», que en sentencia del 1º. de febrero de 2018, analizó:
1. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que trata sobre el régimen de transición.
2. El artículo 1º. de la Ley 33 de 1985, según el cual para acceder a la pensión el empleado oficial tiene que cumplir «con un tiempo de servicios de 20 años continuos o discontinuos y una edad de cincuenta y cinco años; el monto de la
pensión sería equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios».
3. El artículo 1º. de la Ley 62 de 1985, que modificó la Ley 33 de 1985, en la cual se estableció la forma como se liquidaría la pensión de jubilación.
Para argumentar su decisión transcribió a partes de las siguientes sentencias que trata sobre los factores salariales en la liquidación de las pensiones, así: 8 Sentencia de unificación dentro del expediente con radicado 25000-23-25-000-2006-0750901(0112-09). Realizó un análisis sobre los pronunciamientos de la Corte Constitucional en las sentencias SU-230 del 29 de abril del 2015 y C-258 de 2013. Asimismo, aplicó la Sentencia de Unificación del 4 de agosto del 2010, dentro del proceso con Radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09) proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, «hasta tanto no se produzca un cambio jurisprudencial en ese sentido». Por último, concluyó que el señor Hugo Enrique López Flórez se le debía reliquidar su pensión con una cuantía equivalente al 75% del promedio devengado el último año de servicios, esto es, entre el 3 de febrero de 2013 y 3 de febrero de 2014, con la inclusión de los siguientes factores salariales: asignación básica, gastos de representación, prima de antigüedad, y las 1/12 parte de las primas semestral, vacaciones, navidad y de la bonificación por
servicios prestados. Referente a la prima técnica, se pronunció de la siguiente manera: En cuanto a la prima técnica, precisa la Sala que, si bien en anteriores pronunciamiento se incluyó como factor de liquidación de las pensiones de los empleados territoriales, esta postura será objeto de rectificación en razón a que el Consejo de Estado mediante Sentencia del 19 de marzo de 1998, con ponencia del Magistrado Silvio Escudero Castro, declaró nulo el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, mediante el cual, se faculta a los Gobernadores y Alcaldes para adoptar los mecanismos necesarios para la aplicación del régimen de prima técnica a los empleado públicos del nivel territorial, por estimar que el Gobierno Nacional extralimitó las facultades reglamentarias otorgadas por el artículo 9ª del Decreto Ley 1661 de 1991, al extender de manera ilegal la norma. En consecuencia, como las normas que rigen la prima técnica no conceden el derecho a los empleados del orden territorial9, no es viable incluirla dentro de la reliquidación pensional, como acertadamente lo indicó el Juez de instancia. Por todo lo anterior, confirmó parcialmente la sentencia del 29 de agosto del 2016, proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bogotá, modificó el error mecanográfico en la Resolución y condenó en costas a la parte demandada. Con base en lo expuesto, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, realizó una aplicación normativa ajustada al ordenamiento jurídico 9 Cita proveniente del texto trascrito. Consejo de Estado, sentencia del 20 de marzo de 2014, MP
del Dr. Gerardo Arenas Monsalve, indicó “…al declararse la nulidad del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, la Prima Técnica se reconoce soló para los empleados del Nivel Nacional, siguiendo los criterios establecidos en los Decretos 1661, 1624, 1016 y 2164 de 1991, el Decreto 17424 de 1997, el Decreto 1335 de 1999, el Decreto 1336 de 2003 y Decreto 2177 de 2006, normas éstas que no son aplicables a los empleados públicos del Nivel territorial. y al caso en concreto, lo que llevó a un convencimiento y a resolver razonablemente el asunto. De acuerdo a lo anterior, es necesario resaltar que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que cuando una providencia judicial se fundamenta en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso, no es plausible alegar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pues ello implicaría una intromisión arbitraria del juez constitucional, que afecta de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal para fijarle en concreto su verdadero sentido y alcance lo que conlleva que no se configure la aludida causal. Ahora bien, el apoderado del accionante, en su escrito de tutela manifiesta que el ad-quem al resolver el recurso apelación interpuesto, confirmó la providencia recurrida y la argumentó con los mismos fundamentos jurídicos que tuvo el
fallador de primera instancia para excluir la prima técnica como factor salarial; no obstante, encuentra la Sala dentro del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que a folio 168 donde se encuentra el resuelve de la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, esto es, en el acta de la audiencia inicial, que la única parte que apeló la decisión, fue la Administradora Colombiana de Pensiones, así: (…) Quedan las partes notificadas en estrados: Parte demandante: Sin Recurso (sic) Parte demandada: Presente recurso por haber sido desfavorable, el cual sustentará en el término de ley.
Ministerio Público: Sin recurso No siendo más el objeto de la presente audiencia, se da por terminada siendo las 3:45 p.m., y seguidamente se suscribirá el acta.
Siendo ello así, no podía el tribunal pronunciarse de manera favorable en el sentido de ordenar incluir el factor de la prima técnica, dentro de la pensión reconocida al demandante, toda vez que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al ser de carácter rogado, solo puede pronunciarse en torno a la apelación del demandado y no exceder el marco de su solicitud. Por lo anterior, la Sa
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