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CE-11001-03-15-000-2018-02543-01(AC)A-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-02543-01(AC)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACLARACIÓN DE SENTENCIA DE TUTELA – La sentencia podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Niega ya que la inconformidad no encaja en ninguno de los supuestos que implique aclarar la sentencia [El actor manifiesta] que a los jueces Ad hoc “les presta apoyo es el personal del respectivo juzgado al que está asignado el proceso en que actúa el señor Juez Ad hoc”, por lo tanto, en su sentir, el fallo de tutela debe ser modificado o sustituido, para que se disponga que el apoyo al señor Juez Ad hoc Andrés Cristancho Bernal, debe brindarlo “el personal del Juzgado 26 al que está asignado el proceso 2015-01033-00”. (…) A lo anterior, ha de señalarse que no es cierto que la Secretaria General del Tribunal no hubiera sido vinculada al trámite de la tutela, para lo cual basta revisar el auto admisorio y la notificación que se hizo del mismo (fl.17 y reverso fl.18). Tanto así, que el mismo señor Alejandro Bautista Castelblanco -en su condición de Secretario General del Tribunalse pronunció (fls.40-41). (…) Adicionalmente, en el trámite de la tutela no se informó ni probó que el proceso, en el cual nombró el Tribunal como Juez Ad hoc al Dr. Andrés Cristancho Bernal, se hallara en el Juzgado 26 Administrativo, como ahora lo

manifiesta el señor Bautista Castelblanco en su solicitud. (…) Dispone el artículo 285 del Código General del Proceso, que “la sentencia no es revocable ni reformable, sin embargo podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. (Subrayas ajenas a la norma transcrita). (…) Leído los argumentos sobre los cuales sustenta su solicitud el señor Alejandro Bautista Castelblanco, lo que busca -so pretexto de una modificaciónes que se aclare el fallo del 12 de diciembre de 2018. (…) Sin embargo, su inconformidad no encaja en ninguno de los supuestos que contempla la mencionada norma, que implique hacer una aclaración al mismo. (…) En consecuencia, al no evidenciarse causal que amerite lo solicitado, procede su negación.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) –

ARTÍCULO 285 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍUCLO 213.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02543-01(AC)A

Actor: JHON JAIRO ESTRADA BETANCUR

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECRETARÍA GENERAL Decide la Sala solicitud que presentó el señor Alejandro Bautista Castelblanco, en su condición de Secretario General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que se modifique el fallo de tutela del 12 de diciembre de 2018 dictado en segunda instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Para resolver, se

CONSIDERA

1. El señor Jhon Jairo Estrada Betancur presentó la acción de tutela de la referencia contra la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la mora del Juez Ad hoc Andrés Cristancho Bernal, designado desde el año 2015 por la Presidencia del Tribunal, para decidir su caso.

La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que obró como Juez constitucional de primera instancia, mediante auto del 1º de agosto de 2018 admitió la acción de tutela y dispuso vincular, como terceros con interés, al Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al juez ad hoc César Andrés Cristancho Bernal (fl.17) Mediante providencia del 10 de septiembre de 2018 concedió el amparo, y en consecuencia resolvió (ver fls.65-66): “PRIMERO: AMPARAR el derecho de acceso a la administración de justicia y debido proceso del señor JHON JAIRO ESTRADA BETANCUR de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al conjuez (sic) CESAR ANDRÉS CRISTANCHO BERNAL, que en el término de diez (10) días a partir de

la ejecutoria del presente fallo, profiera la actuación procesal pertinente dentro del expediente a su cargo identificado con el radicado 25000234100020150103300.

TERCERO: Vencido el término anterior sin que el conjuez profiriera ninguna decisión judicial, por Secretaría de esta Corporación REMÍTANSE copias de las presentes diligencias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para que investigue las actuaciones del señor CESAR ANDRÉS CRISTANCHO BERNAL. Adicionalmente, el Presidente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca RELEVARÁ de sus funciones al señor CESAR ANDRÉS CRISTANCHO BERNAL y en un término no mayor a dos (2) días, DESIGNARÁ a un nuevo conjuez que dirija el proceso referido.

CUARTO: ORDENAR a la Presidencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ejercer el efectivo control sobre la orden judicial adoptada en cumplimiento del fallo de tutela, conforme al artículo 36 del Decreto 2591 de 1991”.

2. Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2018, la Sección Cuarta, no obstante que confirmó lo resuelto por el Juez constitucional de primera instancia, adicionó lo siguiente (fl.97): “Ordenar al Secretario General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, brindarle apoyo al Conjuez César Andrés Cristancho Bernal, en la sustanciación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del actor, con radicado N° 2015-01033-00, a fin de garantizar el cumplimiento a lo ordenado en la presente acción de tutela”.

3. Este fallo fue notificado a las partes el día 18 de enero de 2018 (fl.99). Y el

día anterior, 17 de enero de la misma anualidad, el señor Alejandro Bautista Castelblanco, en su condición de Secretario General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, radicó en la Secretaría General del Consejo de Estado escrito solicitando “se MODIFIQUE o SUSTITUYA” la orden impartida (fls.104-105). Sustenta su solicitud, afirmando lo siguiente: Que “[él no fue] vinculado a la acción de tutela ni como Secretario General ni como persona natural, para haber tenido la oportunidad legal de atender la tutela”. Y que a los jueces Ad hoc “les presta apoyo es el personal del respectivo juzgado al que está asignado el proceso en que actúa el señor Juez Ad hoc”, por lo tanto, en su sentir, el fallo de tutela debe ser modificado o sustituido, para que se disponga que el apoyo al señor Juez Ad hoc Andrés Cristancho Bernal, debe brindarlo “el personal del Juzgado 26 al que está asignado el proceso 201501033-00”.

4. A lo anterior, ha de señalarse que no es cierto que la Secretaria General del Tribunal no hubiera sido vinculada al trámite de la tutela, para lo cual basta revisar el auto admisorio y la notificación que se hizo del mismo (fl.17 y reverso fl.18). Tanto así, que el mismo señor Alejandro Bautista Castelblanco -en su condición de Secretario General del Tribunalse pronunció (fls.40-41).

Adicionalmente, en el trámite de la tutela no se informó ni probó que el proceso, en el cual nombró el Tribunal como Juez Ad hoc al Dr. Andrés Cristancho Bernal, se hallara en el Juzgado 26 Administrativo, como ahora lo manifiesta el señor

Bautista Castelblanco en su solicitud.

5. Dispone el artículo 285 del Código General del Proceso, que “la sentencia no es revocable ni reformable , sin embargo podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. (Subrayas ajenas a la norma transcrita) Leído los argumentos sobre los cuales sustenta su solicitud el señor Alejandro Bautista Castelblanco, lo que busca -so pretexto de una modificaciónes que se aclare el fallo del 12 de diciembre de 2018.

Sin embargo, su inconformidad no encaja en ninguno de los supuestos que contempla la mencionada norma, que implique hacer una aclaración al mismo.

6. En consecuencia, al no evidenciarse causal que amerite lo solicitado, procede su negación.

Así las cosas, corresponderá a la Corte Constitucional en una eventual revisión, asumir una posición diversa. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, RESUELVE NEGAR la solicitud presentada por el señor Alejandro Bautista Castelblanco, en su condición de Secretario General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme a lo expuesto en la parte considerativa. Notifíquese y cúmplase JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

MILTON CHAVES GARCÍA

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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