CE-11001-03-15-000-2018-02547-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02547-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICOPresente en su dimensión negativa por omisión de valoración probatoria / INDEBIDA VALORACIÓN DE PRUEBA DOCUMENTAL - Sentencia proferida en proceso penal / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DEL PRECEDENTERequiere de identidad fáctica / MUERTE DE AUXILIAR DE POLICÍA - Por actividad del enemigo / CONTROVERSIA SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE
LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE DE AUXILIAR DE
POLICÍA / VULNERACÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
[E]sta Sala precisa que el Tribunal Administrativo de Risaralda omitió valorar el acervo probatorio obrante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, elementos allegados oportunamente al plenario y que no fueron tachados de falsos, dentro de estos: i) la diligencia de allanamiento a cargos del señor [R.S.A] (…) ii) la referida sentencia penal condenatoria del señor [R.S.A] de 29 de septiembre de 2014; iii) copia del informe ejecutivo de 20 de febrero de 2018, entre otros, elementos a partir de los cuales puede considerarse que el fallecimiento del soldado obedeció a una orden de las FARC, es decir, una actividad del enemigo (…) en el sub examine, la parte actora se refirió expresamente a la sentencia penal de 29 de septiembre de 2014, así, en vista que el Tribunal en la parte considerativa de la providencia cuestionada únicamente hizo referencia a lo dispuesto en el informe No. 001-2013, es evidente que no tuvo en consideración que el Juez 2 Penal del Circuito Especializado al analizar los
supuestos fácticos ocurridos el 19 de febrero de 2013, arribó a la conclusión que la muerte del joven [J.S.B.P] se dio como consecuencia de una consigna impartida por el enemigo, aspecto que cambia radicalmente el sentido de la decisión que hoy se reprocha por medio de este mecanismo constitucional, puesto que el comandante del frente séptimo de las FARC ordenó al señor [R.S.A] apoderarse de un fusil como requisito para reingresar a las filas del grupo guerrillero, y en cumplimiento de aquella, fue ultimada la vida del joven [J.S.B.P]. Así las cosas, se tiene que, de haber sido tenida en cuenta la providencia dictada en sede de la jurisdicción penal junto con los demás elementos materiales de prueba obrantes en el expediente, el valor que se le hubiese dado al informe No. 001-2013 sería diferente, puesto que de lo desarrollado dentro del trámite administrativo surtido en la Policía Nacional a efectos de expedir el informe No. 001-2013, no se evidencia que se hubiese realizado una investigación detallada y a profundidad sobre las circunstancias de modo en que sucedió el siniestro, cuestión que sí se llevó a cabo en el desarrollo del proceso penal, a partir del cual se puede considerar que la muerte del auxiliar de la Policía fue causada por la actividad del enemigo. En este punto de la discusión, la Sala concluye que el defecto fáctico se encuentra configurado debido a que la autoridad judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 447 DE 1998 / DECRETO 2728 DE 1968 - ARTÍCULO 8 / DECRETO 4433 DE 2004
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02547-00(AC)
Actor: OSCAR BECERRA PÉREZ Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por los señores Oscar Becerra Pérez y Gloria Cecilia Peña Romero contra el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Los señores Oscar Becerra Pérez y Gloria Cecilia Peña Romero, por conducto de apoderado judicial1, promovieron acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia, a la salud, a la igualdad y al mínimo vital, que consideraron vulnerados con ocasión de la decisión de 8 de febrero de 2018 dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tramitado con el número de radicado 68679333300220150006001, promovido contra la Nación –
Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 1.2. Hechos La parte actora sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta
sentencia:
El 19 de febrero de 2013, Jhorman Simey Becerra Peña falleció mientras prestaba el servicio militar obligatorio en el municipio de Landázuri, Santander, en calidad de auxiliar de policía, durante el turno de centinela en un edificio de la institución. Con ocasión de lo anterior, se inició la correspondiente investigación penal contra el señor Adrián Aguilar Mateus, quien fue capturado portando un arma tipo fusil, un proveedor de cartuchos de dotación que le habían sido hurtados a Jhorman Simey Becerra Peña el día de su homicidio, y el arma con la cual se había cometido el crimen. Aguilar Mateus refirió que el homicidio lo perpetró Robert Sánchez Aguirre «…alias CASTILLO O FRANCO…» en cumplimiento de las órdenes impartidas por el comandante del séptimo frente terrorista de las FARC. El 8 de marzo de 2013, los actores fueron notificados del «…informe Administrativo Prestacional (sic) por muerte No. 001-2013, siendo calificada como MUERTE EN ACTOS DEL SERVICIO…». Contra el informe se interpuso recurso 1 Poder visto a folio 14. de apelación, el cual fue resuelto el 21 de mayo de 2013 confirmando la calificación. El 21 de marzo de 2013, los actores solicitaron a la Policía Nacional el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por ser los directos beneficiarios de la prestación, teniendo en cuenta que el joven Becerra Peña era soltero, no tenía hijos y dependían económicamente de él. La anterior solicitud fue negada mediante Resolución No. 00693 de 21 de abril de 2014 y,
en su defecto, se dispuso el pago de una indemnización por muerte equivalente a 36 meses de sueldo. La parte accionante interpuso los recursos de reposición y de apelación contra la Resolución No. 00693 de 2014, al considerar que su hijo murió como consecuencia de la acción directa del enemigo, puesto que el homicidio fue cometido por Robert Sánchez Aguirre, exintegrante de las FARC, en cumplimiento de las órdenes impartidas por uno de los comandantes de dicho grupo subversivo, quien se allanó a cargos dentro del proceso penal adelantado en su contra y fue condenado entre otros, por el punible de homicidio agravado en la persona de Jhorman Simey Becerra Peña en sentencia de 29 de septiembre de 2014. A través de las Resoluciones No. 01296 de 21 de agosto de 2014 y 03986 de 30 de septiembre de 2014, la Policía Nacional confirmó lo dispuesto en el acto recurrido. Los señores Oscar Becerra Pérez y Gloria Cecilia Peña Romero promovieron el medio de control de nulidad y restablecimiento contra los actos expedidos por la Policía Nacional, a través de los cuales se negó la solicitud de reconocimiento de la pensión de sustitución en calidad de padres de Jhorman Simey Becerra Peña. El Juzgado 1º Administrativo de Descongestión Mixto del Circuito de San Gil2, en audiencia inicial dictó sentencia de primera instancia mediante la cual resolvió declarar la nulidad de las resoluciones cuestionadas, y a título de restablecimiento ordenó a la entidad demandada reconocer y
pagar la pensión de sobrevivientes a favor de los padres de la víctima. Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante proveído del 8 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Santander, autoridad judicial que revocó la decisión del Juez a quo para en su lugar denegar las pretensiones con fundamento en lo dispuesto en el Informe Administrativo Prestacional por Muerte No. 001-2013, en donde se determinó que las actividades que estaba realizando el joven Becerra Peña al momento de su fallecimiento corresponden a las del servicio de centinela «…lo cual no se trata de una misión con grave e inminente riesgo para su vida o integridad personal, sino propia de la prestación del servicio, así como tampoco puede concluirse de los hechos fácticos narrados en dicho informe que el deceso del policial se haya ocasionado en un combate o como 2 El Juzgado 1º Administrativo Mixto de San Gil, en virtud del Acuerdo PSAA15-10402 de 2015, desapareció por cuanto no fueron prorrogadas las medidas de descongestión, en esa medida, como no alcanzó a realizar la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, el Juzgado 2º Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, creado por el mismo acuerdo, avocó conocimiento mediante auto de fecha 17 de febrero de 2016, y al declararla fallida, concedió el recurso de apelación contra la sentencia de 7 de octubre de 2016 proferida por el juzgado suprimido. consecuencia de la acción del enemigo, en el marco de un conflicto internacional o
para preservar o restablecer el orden público.» 1.3. Fundamentos de la acción A juicio de la parte actora, la autoridad accionada incurrió en los siguientes defectos: 1.3.1. Defecto fáctico Manifestó que el Tribunal de Santander realizó una indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. De otro lado, advirtió que no se tuvo en cuenta el proceso penal y la sentencia de 29 de septiembre de 2014 proferida por el Juzgado 2º Penal Especializado de Bucaramanga, a través de la cual se condenó a Robert Sánchez Aguirre a la pena privativa de la libertad de 275 meses de prisión como coautor del delito de homicidio agravado en la persona de Jhorman Simey Becerra Peña, y se estableció que la muerte del auxiliar de la Policía se dio como consecuencia de la acción directa del enemigo, «...en cumplimiento de órdenes de un cabecilla de las FARC, en un acto terrorista que se cometió contra la integridad del servidor público…» 1.3.2. Defecto sustantivo La parte actora indicó que la autoridad cuestionada incurrió en defecto sustantivo al darle aplicación al artículo 8° del Decreto 2728 de 1968, por cuanto esta norma fue derogada por la Ley 447 de 1998 y el Decreto 4433 de 2004. En ese sentido, adujo que la decisión atacada adolece de falsa motivación, al considerar que la muerte del joven Becerra Peña se dio en desarrollo de actividades del servicio, lo cual considera que es una calificación equivocada «… dado que la muerte del referido Auxiliar de la Policía, se produjo, tal como se comprobó
con la sentencia condenatoria proferida por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BUCARAMANGA, por la acción del enemigo, toda vez, que el acto criminal fue perpetrado por ROBERT SÁNCHEZ AGUIRRE…. Ex integrante de la guerrilla, acompañado de ADRIÁN AGUILAR MATEUS, misión que debía cumplir como requisito exigido por alias GORDO DODO comandante del Séptimo Frente terrorista (sic) de las FARC.» 1.3.3. Desconocimiento de precedente Adujo que se desconoció el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado en relación con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios directos, producto de la muerte de un miembro de la fuerza pública en desarrollo de actos propios del servicio. Para el efecto, citó la sentencia de 21 de noviembre de 2013, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, en la cual se reconoció la prestación económica en un caso similar al que es objeto de debate: «Descendiendo al caso concreto, estima la Sala que teniendo en cuenta que el infante de Marina Diego Francisco Páez Cubillos falleció el 12 de marzo de 2008 en actos propios del servicio militar obligatorio, como consta en el informe administrativo de muerte, visible a folio 5 del expediente, no hay duda de que la petición de los demandantes, tendiente a obtener el reconocimiento de una pensión de sobreviviente, debió ser absuelta por el Ministerio de Defensa Nacional con aplicación de las disposiciones previstas en la Ley 447 de 1998 y el Decreto 4433 de 2004.
Así las cosas, tal como lo estimó el Tribuna l los señores José Francisco Páez Páez y Rosalba Cubillos Alfonso, en su condición de padres del Infante de Marina Diego Francisco Páez Cubillos, tenían derecho al reconocimiento y pago de una prestación pensional de sobrevivencia, con ocasión de la muerte de éste en actos propios del servicio, en los términos de la Ley 447 de 1998 y el Decreto 4433 de 2004, esto es en monto igual a 1 salario y medio (1.1/2) mínimo legal mensual vigente. (Énfasis del texto en cita) Concluyó que en el sub examine, el joven Becerra Peña falleció durante la prestación del servicio obligatorio, como auxiliar de la Policía Nacional, como consecuencia de la acción del enemigo en el marco de un ataque terrorista, y en ese sentido, es claro que se configuran las circunstancias previstas en el artículo 1° de la Ley 477 de 1998, el Decreto 2233 de 2004 y la Jurisprudencia del Consejo de Estado. 1.4. Pretensiones Presentó las siguientes: «1. TUTELAR los derechos fundamentales de mis poderdantes a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia a través de la emisión de un fallo justo, a la salud, y al mínimo vital, vulnerados por la accionada.
2. CONCEDER el amparo solicitado y en consecuencia DEJAR sin efectos la sentencia del 8 de febrero de 2018 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, dentro del proceso de Nulidad y
Restablecimiento del Derecho, radicado No.68679333300220150006001,
promovido por mis poderdantes, en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO
DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.
3. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia que resulte de esta acción de tutela, adelante las diligencias necesarias para que dicte una nueva sentencia en los términos establecidos en el fallo que se profiera dentro de la presente tutela.
4. Las demás decisiones que el Honorable Consejo de Estado estime conducentes.» 1.5. Trámite Con providencia de 3 de agosto de 20183, el Consejero Ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los Magistrados que integran la Sala del Tribunal Administrativo de Santander, a fin de que contestaran la solicitud de amparo y allegaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas.
Igualmente, por tener interés en el resultado del presente trámite constitucional, decidió vincular al Juzgado 2° Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, para que manifestaran lo que consideraran pertinente. 1.6. Contestaciones Remitidos los oficios correspondientes, intervino la siguiente autoridad: 1.6.1. Policía Nacional A través de correo electrónico enviado a la Secretaría General de esta Corporación el 13 de agosto de 2018, la Policía Nacional allegó escrito de contestación a la tutela de la referencia en los siguientes términos: Adujo que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para abordar asuntos ya
debatidos ante el juez natural, puesto que con ello lo que se pretende es desconocer los efectos de la declaratoria en relación con un derecho sustancial plasmado en una sentencia. Indicó que no le asiste razón a la parte actora respecto de la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, por cuanto sí tuvieron acceso a la administración de justicia, contaron con las etapas y oportunidades procesales correspondientes, ejercieron su derecho de contradicción y de defensa, se les permitió aportar pruebas y en general, se cumplió con todas las garantías que componen el debido proceso. Por último, resaltó que «…el objeto de la tutela no es interpelar la racional y motivada interpretación que del ordenamiento jurídico hacen los administradores de justicia, máxime si se trata de una providencia debidamente ejecutoriada, con fuerza de cosa juzgada y como tal irrevocable e inmutable por vía de tutela, pues corresponde al juez administrativo, resolver el proceso promovido ante esta jurisdicción por las partes actoras.» 1.6.2. A pesar de haber sido notificado en debida forma, el Juzgado 2° Administrativo de Descongestión Mixto del Circuito Judicial de San Gil guardó silencio frente a la acción de la referencia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 3 Folio 78 del expediente.
Esta Sala es competente para conocer de la acción tutela instaurada por los señores Oscar Becerra Pérez y Gloria Cecilia Peña Romero, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del
Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora, al incurrir en defecto sustantivo, defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial, al negar las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de los actores con ocasión de la muerte de su hijo Jhorman Simey Becerra Pérez. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente4, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las
distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. 4 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio
mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”8 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la
procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actora tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia10 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. 8 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 9 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos
Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
10 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva En la presente solicitud de amparo se advierte que no se trata de una tutela contra tutela, puesto que la providencia judicial que censura la parte actora, fue proferida
dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, identificado con el número de radicado 68679333300220150006001. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez, debido a que entre la fecha de la sentencia y de la interposición de la tutela transcurrieron menos de seis meses, por tanto, se considera que la acción de tutela se formuló dentro de un término que a juicio de la Sala resulta razonable, sin que sea necesario determinar en qué momento quedó ejecutoriada la providencia objeto de reproche. Ahora bien, en lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa para controvertir la decisión que, en concepto de la parte actora, vulneró sus derechos fundamentales, se advierte que los señores Oscar Becerra Páez y Gloria Cecilia Peña Romero no cuentan con otro medio de defensa judicial ordinario o extraordinario para el efecto. Con todo, resulta del caso resaltar el carácter excepcional de la acción de amparo, el cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial11, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales12. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño 2.5. Caso concreto De acuerdo con lo expuesto en el sub lite, se tiene que el apoderado de los accionantes adujo que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en los
siguientes defectos: 2.5.1. Defecto Fáctico Manifestó que el Tribunal realizó una indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En particular, advirtió la ausencia de valoración del proceso penal y de la sentencia de 29 de septiembre de 2014 proferida por el Juzgado 2º del Circuito Especializado de Bucaramanga, a través de la cual se condenó a Robert Sánchez Aguirre a la pena privativa de la libertad de 275 meses de prisión como coautor del delito de homicidio agravado en la persona de Jhorman Simey Becerra Peña, y se estableció que la muerte del auxiliar de la Policía se dio como consecuencia de la acción directa del enemigo, «...en cumplimiento de órdenes de un cabecilla de las FARC, en un acto terrorista que se cometió contra la integridad del servidor público…» 2.5.2. Defecto sustantivo La parte actora indicó que la autoridad cuestionada incurrió en defecto sustantivo al darle aplicación al Decreto 2728 de 1968, artículo 8°, por cuanto esta norma fue derogada por la Ley 447 de 1998 y el Decreto 4433 de 2004, en ese sentido, la decisión atacada adolece de falsa motivación, al considerar que la muerte del joven Becerra Peña se dio en desarrollo de actividades del servicio. 2.5.3. Desconocimiento de precedente Adujo que se desconoció el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado en relación con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios directos, producto de la muerte de un miembro de la fuerza pública
en desarrollo de actos propios del servicio. Para el efecto, citó la sentencia de 21 de noviembre de 2013, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, en la cual se reconoció la prestación económica en el caso de la muerte de un soldado que prestaba el servicio militar obligatorio. Concluyó que en el sub examine, el joven Becerra Peña falleció durante la prestación del servicio obligatorio, en calidad de auxiliar de la Policía Nacional, como consecuencia de la acción del enemigo en el marco de un ataque terrorista, y en ese sentido, es claro que se configuran las circunstancias previstas en el artículo 1° de la Ley 477 de 1998, el Decreto 2233 de 2004 y la Jurisprudencia del Consejo de Estado. 2.6. Desarrollo del caso concreto 2.6.1. Defecto fáctico Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y, iv) haber dictado sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso; los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e
idoneidad. Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la Omisión de decreto configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se y práctica de rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada pruebas oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. indispensables para fallar el asunto De esta manera, se requiere que la parte: a) Identifique el elemento probatorio que solicitó. b) Demuestre que lo solicitó en oportunidad legal. c) Exponga las razones por las cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señale de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la p
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