CE-11001-03-15-000-2018-02548-00(AC)-2018
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02548-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE INMEDIATEZ Y
SUBSIDIARIEDAD
[L]a Sala considera que en este evento no se cumple el requisito de inmediatez para que proceda la acción de tutela, en razón a que la sentencia de segunda instancia que se cuestiona por parte de la entidad accionante, data del 6 de mayo de 2010 y fue notificada por edicto fijado el 13 de mayo de 2010, y quedó ejecutoriada el 21 de mayo de 2010, mientras que la acción de amparo fue radicada el 31 de julio de 2018. Ahora bien, informa la UGPP que en el año 2011 asumió las obligaciones en materia pensional de Cajanal, por lo que desde han transcurrido más de siete (7) años de inactividad por parte de la actora, sin que se encuentre, dentro del expediente, alguna razón que justifique de manera razonable la tardanza en la interposición de la solicitud de tutela. En efecto, no se advierte, dentro de las pruebas aportadas con la solicitud de amparo la existencia de un hecho relevante que justifique no haberla promovido con anterioridad. (…) La UGPP contaba con otro medio de defensa judicial frente a la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B (…) como es el recurso extraordinario de revisión, establecido en los artículos 20 de la Ley 797 de 2003 y 248 de la Ley 1437 de 2011, a través del cual podía exponer las razones por las cuales consideraba que se configura una situación de
abuso del derecho que, según su criterio, se presentaba al ordenar la reliquidación de una pensión teniendo en cuenta el 75% de lo percibido durante su último año de servicios. (…) Ante dicho panorama la Sala considera que la desatención del requisito de subsidiariedad, le impide continuar con el análisis de fondo respecto de los argumentos planteados por la accionante, y declarará la improcedencia del amparo solicitado, al no verificarse la existencia de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela contra providencias judiciales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02548-00(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B y OTROS La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a través de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, del Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y del señor Paulino Hernández Cordero, con ocasión de las sentencias proferidas el 6 de mayo de 2010 y el 26 de octubre de 2009, dentro del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho Nro. 25000-23-25-000-2005-07004-02.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social instauró acción de tutela con miras a la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, los cuales considera afectados con fundamento en los siguientes
hechos:
1. Indica que el señor Paulino Hernández Cordero nació el 7 de abril de 1955 y laboró en el extinto Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, desde el 8 de octubre de 1979 hasta el 27 de diciembre de 1980, y desde el 10 de junio de 1981 hasta el 30 de diciembre de 2003, siendo el último cargo desempeñado el de Detective Profesional 207-11.
2. Informa que el señor Paulino Hernández Cordero adquirió el estatus pensional el 7 de octubre de 1999.
3. Afirma que, a través de la Resolución 008879 de 17 de abril de 2001, Cajanal le reconoció la pensión de vejez al señor Paulino Hernández Cordero, “[…] liquidando con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 6 años y 4 meses conforme lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sentencia (sic) 160 de julio de 1995 de la Corte Constitucional entre (sic) el 1 de abril de 1994 y el 30 de julio de 2000, en
cuantía de $629.139.88 m/cte., efectiva a partir del 1 de agosto de 2000, condicionado a demostrar retiro definitivo del servicio […]”.
4. Expone que Cajanal reliquidó la mesada pensional por retiro del servicio del señor Paulino Hernández Cordero, mediante la Resolución No. 013021 de 29 de abril de 2005, “[…] liquidando con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio devengado entre el 01 de abril de 1994 hasta el 30 de junio de 2000, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sentencia (sic) 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, elevando la cuantía de la misma la suma de $737.578,69 m/cte., efectiva a partir del 01 de enero de 2004 […]”.
5. Asevera que, posteriormente, el señor Paulino Hernández Cordero promovió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 2500023-25-000-2005-07004-02, la cual fue decidida mediante sentencia de 26 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, en el sentido de declarar la nulidad de la Resolución No. 013021 de 19 de abril de 2005 y ordenar la reliquidación de la pensión en el equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, comprendido entre el 1 de enero de 2002 a 30 de diciembre de 2003.
6. Anota que contra la anterior decisión se interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto en sentencia de 6 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que confirmó la decisión del a quo.
7. Expone que la decisión del Tribunal accionado quedó ejecutoriada el 21 de mayo de 2010, por lo que Cajanal le dio cumplimiento a través de la Resolución Nro. UGM 014478 de 24 de octubre de 2011 y reliquidó la pensión de vejez reconocida al señor Paulino Hernández Cordero, elevando el monto de la misma a $956.302 pesos, efectiva a partir del 1 de enero de 2004, y añade que actualmente se encuentra en la nómina de pensionados, recibiendo una mesada de $1.859.981,26.
8. Indica que la acción de tutela resulta procedente porque en contra de la sentencia de primera instancia se interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto mediante fallo de 6 de mayo de 2010, el cual se encuentra ejecutoriado.
9. Indica que la solicitud de tutela cumple el requisito de inmediatez porque las pensiones son pagos periódicos, por lo que la vulneración es actual y permanece en el tiempo “[…] ya que aún no se ha pagado la prestación en la forma indicada en los fallos controvertidos ya que una vez ello se cumpla no solo no se podrán recuperar los dineros pagados demás (sic) por el principio de buena fe que amparará a la causante (sic) sino que ello afectará el erario público que ende donde se pagan las pensiones […]”.
Añade que también debe tenerse en cuenta que la sentencia SU-395 de 2017, de la Corte Constitucional fue notificada a la UGPP en el mes de febrero de 2018.
10. Considera que las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas desconocen el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia sobre la aplicación del régimen de transición, causando una afectación a los principios de sostenibilidad financiera y de solidaridad en el sistema general de pensiones, en tanto que se ha determinado que para efectos del IBL debe regirse por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994, el cual estaba vigente cuando el señor Paulino Hernández Cordero adquirió el estatus pensional, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-596 de 1997, C-147 de 1997 y C-789 de 2002.
11. Argumenta que, por lo anterior, las decisiones judiciales cuestionadas incurrieron en los siguientes defectos: i) defecto sustantivo por indebida interpretación de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto los factores salariales a aplicar son los contenidos en el Decreto 1158 de 1994; ii) en desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la exclusión del índice base de liquidación del régimen de transición, fijado en las sentencias C-168 de 1995, C-596 de 1997, C147 de 1997, C-789 de 2002 y C-258 de 2013; y en iii) violación directa de
la Constitución, por dar aplicación a una norma desconociendo el precedente constitucional.
12. Señala que la acción de tutela es procedente ante la configuración de un abuso palmario del derecho en el reconocimiento de la pensión al señor Paulino Hernández Cordero porque es irregular y permite que éste obtenga ventajas irrazonables por un incremento de su prestación que causa un grave detrimento al erario público.
II. PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, la entidad accionante formuló las siguientes peticiones: “[…] Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales a la seguridad social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la Sala plena de la Corte Constitucional en sentencias (sic) C-168 de 1995.
Segundo. Como consecuencia de lo anterior: aSírvase dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión Circuito de Bogotá (sic) del 26 de octubre de 2009 y Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Subsección “B” del 06 de mayo de 2010, dentro del proceso contencioso administrativo No. 250002325000200507004-02. bConsecuentemente sirva ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez dl señor
Paulino Hernández Cordero aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establecido el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994 […]”.
III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 3 de agosto de 2018, se admitió la solicitud de amparo interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a través de apoderado judicial, en
contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, del Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y del señor Paulino Hernández Cordero.
IV. INTERVENCIONES Los accionados fueron notificados oportunamente y no se pronunciaron sobre los hechos en que se sustenta la acción de tutela.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión Previa La doctora María Elizabeth García González, Magistrada de la Sección Primera del Consejo de Estado, manifestó encontrarse impedida para actuar, por cuanto tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia C - 258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, guarda relación con el régimen pensional de los Congresistas y otros dignatarios del Estado, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª de 18 de mayo de 19921 y el Decreto
1359 de 1993, está vinculado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes, habida cuenta de que este último se liquida teniendo como base los factores salariales previstos en el de aquéllos. Por tal motivo, considera encontrarse incursa en la causal de impedimento consagrada en el artículo 56, numeral 1º, del Código de Procedimiento Penal2. Ahora bien, cabe poner de presente que, como lo ha sostenido esta Sección3, para la configuración de dicha causal deben concurrir dos presupuestos i) el objetivo: consistente en que en la actuación intervenga el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley. Es suficiente que el impedido afirme la existencia del parentesco o la calidad de juez para que se configure la causal; y ii) el subjetivo: relacionado con el hecho de que el juez o sus parientes, tengan interés calificado en las resultas del proceso. Este interés se presenta en variadas situaciones que deben identificarse en cada caso concreto, y tienen como común denominador que los sujetos de quienes se predica la causal puedan resultar afectados o favorecidos con la decisión. En relación con éste último aspecto, el juez que estudia el impedimento debe valorar si quien lo manifiesta o su pariente, tiene un interés calificado en el resultado del proceso, aspecto que desde luego exige que en cada caso particular se haga una valoración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. En el presente asunto, la Sala observa que, efectivamente, el alcance de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, tiene una relación directa con la liquidación de la pensión de vejez (Ley 4ª de 19924); y, en consideración a que lo
1 “Por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. 2 Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 15 de diciembre de
2015. Rad.: 2013 – 6956. Magistrado Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala. 4 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política” decidido en el proceso de la referencia podría afectar la situación personal de la Magistrada María Elizabeth García González, la Sala estima que se encuentran acreditados los presupuestos para que se declare fundado el impedimento manifestado por ella, y en consecuencia, se le separa del conocimiento del
presente asunto. V.1. Competencia Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a través de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, del Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y del señor Paulino Hernández Cordero, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20156. V.2. Problema jurídico a dilucidar A la Sala le corresponde establecer: i) Si la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP, mediante apoderado judicial, cumple los requisitos generales de procedibilidad. ii) Si procede la acción de tutela promovida en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, del Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y del señor Paulino Hernández Cordero, con ocasión de las sentencias proferidas el 6 de mayo de 2010 y el 26 de octubre de 2009, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 25000-23-25-000-2005-07004-02, por configurarse en dichas decisiones los defectos: sustantivo, desconocimiento del
precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución. 5 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 6 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho." Con el fin de resolver estos problemas jurídicos se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a ii) pronunciarse sobre el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales. V.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20127, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto
decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: Orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución9. 7 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 8 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una
providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”10 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. V.4. El caso concreto La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP, solicita que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional y, en Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño
lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 10 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, el 26 de octubre de 2009, y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el 6 de mayo de 2010, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 250002325000200507004-02 De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar si se reúnen los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. V.4.1. Análisis del requisito general de inmediatez En cuanto a la inmediatez ha de recordarse que no existe un término de caducidad fijado para la presentación de la tutela; sin embargo, la jurisprudencia
constitucional ha considerado que dada su naturaleza protectora, reivindicadora y cautelar, el amparo de derechos fundamentales que se estiman conculcados debe ser solicitado en un plazo razonable dentro del cual se presuma que su afectación es inminente y puede producirse un daño irreparable, pues con ella se persigue la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales. La observancia del principio de inmediatez cuando se presenta la acción de tutela contra providencias judiciales es más severa, pues entran en juego la seguridad jurídica, la cosa juzgada e, incluso, derechos de terceros. Al respecto la Corte Constitucional, al pronunciarse sobre el requisito de inmediatez en una acción de tutela promovida por la UGPP, señaló lo siguiente: “[…] Es un requisito para la procedibilidad de la acción, el que ésta sea interpuesta en forma oportuna, es decir que se realice dentro de un plazo razonable, tal y como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, en especial en la Sentencia SU-961 de 1999 al expresar lo siguiente: “la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de
inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”. (Subrayas fuera de texto) Conforme a lo anterior, se reitera que la protección inmediata de los derechos fundamentales, frente a su vulneración o amenaza, debe presentarse dentro de un ámbito temporal razonable desde la ocurrencia de la misma, no solo para la estabilidad jurídica de terceros o de la contraparte, sino además por el respeto de la naturaleza especial de la acción de tutela […]”11. Igualmente, la jurisprudencia constitucional12 ha establecido que acción de tutela es procedente aunque no se haya presentado de manera inmediata respecto del hecho generación de la vulneración siempre que concurran dos presupuestos: (i) que esté demostrado que la vulneración es permanente en el tiempo, es decir, que la situación es actual y continua; y (ii) que esté acreditada una situación especial en el accionante por la cual resulta desproporcionado adjudicarle la carga de acudir con prontitud ante el juez de tutela, como es el caso del estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros. Con fundamento en las anteriores premisas la Sala considera que en este evento
no se cumple el requisito de inmediatez para que proceda la acción de tutela, en razón a que la sentencia de segunda instancia que se cuestiona por parte de la entidad accionante, data del 6 de mayo de 2010 y fue notificada por edicto fijado el 13 de mayo de 2010, y quedó ejecutoriada el 21 de mayo de 2010, mientras que la acción de amparo fue radicada el 31 de julio de 2018. Ahora bien, informa la UGPP que en el año 2011 asumió las obligaciones en materia pensional de Cajanal, por lo que desde han transcurrido más de siete (7) años de inactividad por parte de la actora, sin que se encuentre, dentro del expediente, alguna razón que justifique de manera razonable la tardanza en la interposición de la solicitud de tutela. En efecto, no se advierte, dentro de las pruebas aportadas con la solicitud de amparo la existencia de un hecho relevante que justifique no haberla promovido con anterioridad. 11 Corte Constitucional, sentencia T-580 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo. 12 Sentencia T-584 de 2011. Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01(IJ). Por lo anterior, la acción de tutela promovida por la UGPP no cumple con el requisito de inmediatez, a lo cual cabe añadir que tampoco atiende el requisito de subsidiariedad, como pasa a exponerse. V.4.2. Análisis del requisito general de subsidiariedad En cuanto se refiere al presupuesto de subsidiariedad cabe recordar que el
artículo 86 de la Constitución Política, establece que la acción de tutela constituye un medio de protección de carácter residual y subsidiario, al cual puede acudirse ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de lo invocado, o existiéndolo, no resulte oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En desarrollo de la norma anterior, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente: “Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante […]” (Subrayas al margen del texto). En ese orden de ideas, en la medida en que existan otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas y agotarlas, antes de pretender el amparo por vía de tutela en razón a que esta acción constitucional no puede desplazar los mecanismos específicos previstos en la regulación de los procesos judiciales, a menos que se necesario acudir a la tutela para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual se tramitará la acción de tutela como mecanismo transitorio. En el presente evento la Sala encuentra que la acción de tutela no cumple el
requisito de subsidiariedad por las razones que pasan a exponerse: La UGPP contaba con otro medio de defensa judicial frente a la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el 6 de mayo de 2010, que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, el 26 de octubre de 2009, dentro del med
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