🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2018-02551-00(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-02551-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / SOLICITUD DE PRESTACIÓN PERMANENTE, OPORTUNA Y CONTINUA DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE A TRAVÉS DEL MEDIO DE

CONTROL DE ACCIÓN POPULAR

[N]o es correcto predicar una afectación actual de los derecho fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad de los tutelantes y, por lo tanto, es dable declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto, al haberse superado las circunstancias que afectaron sus intereses. Nótese que en el presente asunto, se entiende superada la vulneración de los derechos invocados, toda vez que al estar en curso la presente acción constitucional el despacho judicial demandado resolvió sobre la admisión del medio de control multicitado y, además, corrió traslado de la medida cautelar presentada junto a aquel.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1 - NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02551-00(AC)

Actor: DEICY TEHERÁN HERRERA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de

tutela, profiere sentencia de primera instancia. HECHOS RELEVANTES a.Trámite del medio de control Los señores Deicy Teherán Herrera, Luis David Cuevas, José Salvador Cuevas, Cecilia García Castañeda, Oscar Burgos Ruiz, Juan Carlos Moreno Hernández y Beatriz Amaya de Aguilar, manifestaron que el 22 de septiembre de 2017 se interpuso el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, con el fin de lograr la prestación permanente, oportuna y continua del servicio de agua potable y la recuperación de las fuentes hídricas en el municipio de LebrijaSantander -. De igual manera, señalaron que junto con el medio de control referido, se presentó una medida cautelar de carácter urgente respaldada por cerca de siete mil (7000) firmas de los habitantes del municipio de Lebrija. Finalmente, indicaron que el conocimiento del citado proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Santander, bajo el radicado 2017-01159-00. b. Inconformidad Precisaron que desde la fecha en que fue presentado el referido medio de control, el Tribunal no ha realizado trámite alguno al interior del proceso, es más, refirieron que ni siquiera ha habido pronunciamiento en relación con su admisión, razón por la cual el 27 de febrero del año en curso radicaron una solicitud de impulso procesal que tampoco fue atendida. En el mismo sentido, señalaron que el despacho de conocimiento no ha tramitado la medida cautelar presentada junto con el medio de control, situación que representa un inminente peligro y sendos perjuicios para los habitantes de Lebrija

que carecen del servicio de agua potable. Por otra parte, agregaron que aunque la comunidad ha acudido en múltiples oportunidades ante las autoridades del orden municipal, departamental y nacional, ninguna de ellas ha tomado las medidas correctivas necesarias que permita a los habitantes de esa localidad poder consumir agua con seguridad y que posibilite la recuperación y protección de las fuentes hídricas. Expresaron que han transcurrido cerca de diez (10) meses sin que el Tribunal se haya pronunciado frente al medio de control impetrado, lo que demuestra que aquel ha desplegado actuaciones arbitrarias, por lo que resulta necesaria la intervención del juez de tutela en aras de restablecer el orden jurídico que les ha sido afectado, aunado a que no cuentan con otro medio de protección efectivo, ya que han radicado varios memoriales para impulsar el trámite del proceso sin que hayan obtenido respuesta alguna. Por último, sostuvieron que el Tribunal accionado ha desconocido los términos perentorios dispuestos en la Ley 472 de 1998 que regula el trámite de la acción popular, sin que existan circunstancias objetivas y razonables que justifiquen las omisiones del citado despacho judicial. PRETENSIONES Solicitaron que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, que en consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo de Santander que dé respuesta de fondo y completa al medio de control incoado y que tramite la medida cautelar presentada junto con aquel.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Tribunal Administrativo de Santander (ff.18-19)

Rafael Gutiérrez Solano, magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, sostuvo que la acción popular con número de radicado 68001-23-31-000-201701159-00, fue interpuesta ante esa corporación el 21 de septiembre de 2017, y que el conocimiento de la misma correspondió al despacho a su cargo. Señaló que, en efecto, los demandantes radicaron el 27 de febrero del año en curso, una solicitud de impulso procesal ante la Secretaría del referido Tribunal, toda vez que no se había dado trámite a la acción popular desde la fecha en que fue incoada. Sin embargo, explicó que la pluricitada acción ingresó al despacho de conocimiento para decidir sobre su admisión el 13 de julio del presente año, lo que permite establecer que aquella y la anteriormente mencionada solicitud de impulso procesal, permanecieron en la Secretaría de esa corporación sin que hasta ese momento se tuviera conocimiento alguno de su existencia. Aunado a lo anterior, manifestó que el 16 de julio de la anualidad en curso, admitió la acción referida y que allí mismo dispuso que se iniciaran las diligencias pertinentes con el fin de investigar las presuntas irregularidades que dieron lugar a que el presente asunto fuera objeto de vigilancia administrativa, teniendo en cuenta el lapso considerable entre el momento en que la acción fue incoada y cuando pasó a despacho para decidir sobre su admisión. Finalmente, refirió que el 3 de agosto del presente año, ordenó vincular al Municipio de Lebrija - Santander -, previo a resolver la medida cautelar presentada junto con la acción popular, siendo aquella la actuación más reciente surtida al

interior del proceso. Por lo tanto, solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela, en atención a que, pese a las particularidades avizoradas con anterioridad, se está adelantando el trámite que la Ley 472 de 1998 y el CPACA prevén para el asunto sub examine. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: “[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]”. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Santander ha dado trámite al medio de control incoado el 22 de septiembre de 2017 y a la medida cautelar presentada junto con aquel? 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (i) mora judicial (ii) carencia actual de objeto por hecho superado y, (iii) estudio del caso bajo estudio. Veamos:

I. La mora judicial La jurisprudencia2 de la Corte Constitucional ha señalado que la congestión y

mora judiciales afectan gravemente el disfrute de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso por dilación injustificada e inobservancia de los términos judiciales. Sin embargo, cuando el incumplimiento de los términos no es imputable al actuar del operador judicial o existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Así, se está ante un caso de dilación injustificada cuando se acredite que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. Por el contrario, el incumplimiento de los términos se encuentra justificado cuando sea por problemas estructurales de la administración de justicia, o se acrediten otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley o por complejidad de los asuntos que se conocen.

II. Carencia actual de objeto por hecho superado La Corte Constitucional ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado cuando la orden que se proferirá en el fallo de tutela para proteger los derechos fundamentales no produce efectos, pues la situación que dio origen a la solicitud de amparo ya ha sido superada mientras el mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales se encontraba en trámite o antes de la presentación del mismo.

Al respecto, en sentencia T-358 de 2014, sostuvo que la acción de tutela busca garantizar los derechos fundamentales, por lo cual si antes de decidir el fondo del asunto cesa la amenaza o vulneración de aquellos, la finalidad de la tutela pierde

su razón de ser y, en esa medida, el juez de tutela queda imposibilitado para proferir orden de protección, por cuanto de ser así resultaría inocua. En similar sentido, el máximo tribunal constitucional, en la sentencia T-011 de 2016, expuso que el hecho superado implica que las pretensiones del accionante ya fueron satisfechas por parte del accionado, por lo que el juez sólo podrá, cuando lo considere necesario, realizar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la tutela. En ese orden de ideas, al juez corresponde advertir al momento de proferir sentencia si la amenaza o vulneración alegada por el accionante ya ha cesado, en cuyo caso deberá declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

III. Mora judicial en el caso bajo estudio 2 Ver sentencia T-1249 de 2004, T-230 de 2013 y T-803 de 2012 entre otras.

Los tutelantes invocaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander, comoquiera que a la fecha de presentación del mecanismo constitucional no se había dado trámite al medio de control de protección a los derechos e intereses colectivos, ni a la medida cautelar presentada junto con aquel. Para el efecto, explicaron que el 22 de septiembre de 2017 se presentó el medio de control pluricitado junto con una solicitud de medida cautelar, sin que a la fecha la autoridad judicial se hubiese pronunciado sobre ello. Asimismo, resaltaron que la conducta descrita por parte del Tribunal permitió la prolongación en el tiempo de los perjuicios irrogados a la comunidad de Lebrija,

con ocasión de la falta de agua potable y de sistemas de recuperación de las fuentes hídricas de esa localidad. Así, consultado el expediente con radicado 68001233300020170115900 en la página web de la rama judicial3, cuyos demandantes son los señores José Salvador Cuevas y Oscar Burgos Ruiz, se observa que, en efecto, el 22 de septiembre de 2017 radicaron el medio de control de protección de derechos colectivos contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Corporación Autónoma Regional de Santander, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio y la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Lebrija. A su vez, los accionantes allegaron memorial el día 27 de febrero de la presente anualidad en el que solicitaron impulso procesal, al cual no se le dio respuesta. De igual manera, se advierte que la autoridad judicial demandada por auto de fecha 16 de julio del año en curso, admitió el medio de control impetrado y mediante providencia de la misma fecha, ordenó correr traslado de la medida cautelar presentada junto con aquel, decisiones que fueron notificadas el 25 del mismo mes y año a las demandadas, al Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Defensoría del Pueblo. Sin embargo, el magistrado que tiene a su cargo el trámite de la acción popular alegó que, sólo hasta el 13 de julio del presente año la citada acción ingresó al despacho de conocimiento para decidir sobre su admisión, en atención a que aquella y la referida solicitud de impulso procesal permanecieron en la Secretaría del Tribunal, lo que permite concluir que no era posible que hasta ese momento

tuviera conocimiento alguno de su existencia, razón por la cual el pronunciamiento sobre su admisión fue realizado el 16 de julio del año en curso. Conforme a lo precedente, agregó que en el auto admisorio de la acción popular, dispuso que se iniciaran las diligencias pertinentes con el fin de investigar las presuntas irregularidades que dieron lugar a que el presente asunto fuera objeto de tutela, teniendo en cuenta que en efecto existió un lapso considerable entre el momento en que la acción fue incoada y cuando pasó a despacho para decidir sobre su admisión. En ese orden de ideas, la Subsección advierte que, pese a la justificación esbozada por la corporación judicial accionada, es claro que en el caso bajo estudio, el trámite realizado por parte del Tribunal Administrativo de Santander fue 3http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=Es9a794e2z6vWefzin%2bKYu6TUoI%3d adelantado con ocasión de la interposición de la presente acción de tutela, razón por la cual existió una transgresión de los derechos fundamentales invocados. A pesar de lo anterior, no es correcto predicar una afectación actual de los derecho fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad de los tutelantes y, por lo tanto, es dable declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto, al haberse superado las circunstancias que afectaron sus intereses. Nótese que en el presente asunto, se entiende superada la vulneración de los derechos invocados, toda vez que al estar en curso la presente acción

constitucional el despacho judicial demandado resolvió sobre la admisión del medio de control multicitado y, además, corrió traslado de la medida cautelar presentada junto a aquel. Por lo tanto, se declarará carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela instaurada por los señores Deicy Teherán Herrera, Luis David Cuevas, José Salvador Cuevas, Cecilia García Castañeda, Oscar Burgos Ruiz, Juan Carlos Moreno Hernández y Beatriz Amaya de Aguilar contra el Tribunal Administrativo de Santander. En todo caso, se prevendrá a la autoridad judicial accionada para que se abstenga de incurrir en actuaciones que afecten derechos fundamentales como los que dieron origen a la presente acción, so pena de incurrir en las sanciones establecidas en el Decreto 2591 de 1991, pues aquellos se garantizan cuando quienes administran justicia adoptan sus providencias dentro de los precisos y estrictos términos fijados por el legislador, y con tal dedicación y esfuerzo que su contenido y resolución sea paradigma de claridad, precisión y concreción.4 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto en la acción de tutela instaurada por los señores Deicy Teherán Herrera, Luis David Cuevas, José Salvador Cuevas, Cecilia García Castañeda, Oscar Burgos Ruiz, Juan Carlos Moreno Hernández y Beatriz Amaya de Aguilar en contra el Tribunal Administrativo de Santander, por lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: Prevenir al Tribunal Administrativo de Santander, para que se abstenga de incurrir en actuaciones que afecten derechos fundamentales como los que dieron origen a la presente acción, so pena de incurrir en las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991.

Tercero: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 2005.

Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Consultar sobre este documento ...