CE-11001-03-15-000-2018-02554-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02554-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - A pesar de la existencia de otra acción con similitud de pretensiones / FACULTAD DE JUNTA DIRECTIVA DE DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE - Para enajenar los bienes muebles o inmuebles de su establecimiento / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO [S]e debe determinar si en este caso es procedente emitir pronunciamiento de fondo, teniendo en cuenta que la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, con ponencia de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, profirió un fallo de tutela el 10 de julio de 2018, dentro del radicado 11001031500020180164900, en el que figura como accionante el señor [J.A.P.M.] y que se relaciona con hechos similares a los que ahora son objeto de análisis. (…) [S]e advierte que la pretensión formulada en la acción de tutela tramitada con el radicado 11001031500020180164900, buscaba provocar un pronunciamiento en segunda instancia del Tribunal Administrativo de Santander, con fundamento en los argumentos expuestos en el recurso de apelación que como demandado [la parte actora] había presentado contra el fallo del Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Bucaramanga, en cuanto insistía en la aplicación del Acuerdo 018 de 1988. (…) [E]n el presente caso, se cuestiona directamente el fallo proferido el 31 de mayo de 2018, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Santander, confirmó la
decisión del juzgado administrativo, porque según el actor, allí no se refirió al contenido del Acuerdo 018 de 1988. (…) En consecuencia, si bien existe una similitud en las pretensiones planteadas por el señor [J.A.P.M.], lo cierto es que para la época de presentación de la acción de tutela mencionada, aún no se había proferido el fallo que ahora es objeto de la inconformidad del accionante, por lo que la Sala estima procedente emitir una decisión de fondo con el fin de establecer si el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, incurrió en el defecto fáctico que le endilga el actor. // El accionante cuestiona la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, por considerar que incurrió en defecto fáctico al no haber valorado como prueba el Acuerdo número 018 de 1988, en la parte que faculta a la Junta Directiva de la Dirección de Tránsito y Transporte, para que se puedan enajenar los bienes muebles o inmuebles del establecimiento o establecer su limitación del dominio. (…) [L]a autoridad judicial delimitó su estudio jurídico, en el marco de las objeciones formuladas en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de restitución de inmueble proferido por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga. De allí pudo establecer con claridad la diferencia que existe entre las instituciones jurídicas del derecho civil, relativas a la enajenación de un inmueble que consiste en el desprendimiento de la propiedad, y la restitución, que lo que busca ésta última, es garantizar el uso, el goce y el usufructo del bien que persigue su propietario. (…)
Por lo tanto no se configura, de ninguna manera, un defecto fáctico en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que se cuestiona por medio de la presente acción de tutela, puesto que se evidencia un análisis jurídico y probatorio suficiente respecto a la pertinencia de la norma territorial que el apelante echó de menos en el fallo proferido en primera instancia dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02554-00(AC)
Actor: JESÚS ARTURO PEDRAZA MORA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER El señor Jesús Arturo Pedraza Mora, actuando en nombre propio, interpone acción de tutela contra la providencia del 31 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual confirmó el fallo emitido en audiencia celebrada el 14 de octubre de 2015, en el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga, que accedió a las súplicas incoadas por la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado adelantado en contra del actor. 1.1. Pretensiones El actor señala como pretensiones, las siguientes: Que el Juez (a) de tutela revise el fallo o decisión proferido
por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER ya que este no se ajusta a lo solicitado y no tuvo en cuenta lo mismo que el JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA, la prueba que mi apoderada y Yo (sic) invocamos, respecto a LA AUTORIZACIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA que debían haber tramitado, para poder demandar y solicitar la restitución de inmueble arrendado, tal como lo ordena el ACUERDO No. 018 DE 1.988 expedido por el CONCEJO MUNICIPAL de Floridablanca. Que se dé aplicación y/o validez de la norma en comento y que de acuerdo a esta, se profiera la resolución, fallo y/o decisión relacionada con el proceso mencionado, el cual no podía haberse tramitado la demanda para restitución del inmueble, y que el Juez de primera instancia no convalidó o no tuvo en cuenta, lo mismo que el Tribunal Administrativo de Santander, haber hecho aplicación y/o solicitud de este procedimiento, el cual nosotros solicitamos que se verificara, para ver si había sido llevado a cabo o no, puesto que teníamos la convicción y aún hoy día, que esta autorización no fue expedida por la Junta Directiva De La Dirección de Tránsito y Transporte De Floridablanca (sic). […]. 1.2. Hechos de la solicitud El actor destaca como hechos relevantes los siguientes: Afirma que la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca –DTTF-, instauró una demanda de restitución de inmueble arrendado en su contra, concerniente al parqueadero que está ubicado en el sótano del edificio donde
funciona la entidad y del cual es arrendatario. Sostiene que mediante fallo del 31 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Santander, resolvió un recurso de apelación interpuesto contra el proveído dictado en audiencia por el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga, pero omitió tener en cuenta lo manifestado por su apoderada especial, en cuanto a lo previsto en el Acuerdo 018 de 1988 del Concejo Municipal de Floridablanca, que exige la autorización de la Junta Directiva de la DTTF, para poder disponer de los inmuebles que están bajo su administración. En su criterio, la aplicación de dicho Acuerdo conllevaba a que el tribunal se pronunciara en un sentido diferente. De otra parte, aduce que el tribunal incurrió en una anomalía procesal, al acceder a una solicitud presentada por el apoderado especial de la DTTF, consistente en darle prelación al fallo, bajo el argumento de que se trataba de un asunto de afectación al patrimonio público que ameritaba la pronta resolución del litigio. 1.3 Fundamentos jurídicos de la solicitud de amparo constitucional El actor considera que la actuación del Tribunal Administrativo de Santander, vulnera sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y el debido proceso. Sostiene que la providencia incurrió en defecto fáctico por omisión en la valoración de las pruebas que fueron aducidas con la contestación de la demanda, específicamente sobre la aplicación del Acuerdo 018 de 1988, expedido por el Concejo de Floridablanca, según el cual la enajenación de los bienes inmuebles a cargo de la entidad, requiere la autorización expresa de los miembros que integran
la Junta Directiva del organismo. Recalca que en el alegato de conclusión presentado por su apoderada especial durante el trámite del recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Santander, insistió en que el juzgador de primera instancia había omitido decretar y valorar como prueba documental la copia del Acuerdo 018 de 1988, allegado con la contestación de la demanda y, sin embargo, la autoridad judicial no tuvo en cuenta esta observación. En respaldo de sus argumentos, el accionante hace una extensa transcripción de extractos de fallos proferidos por la Corte Constitucional, en los que se refiere al alcance material del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, como una expresión del principio de la tutela judicial efectiva, el cual considera vulnerado con el fallo del tribunal. Por último y en relación con el trámite preferente que el tribunal le dio al proceso de restitución de inmueble arrendado, por solicitud del apoderado judicial de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, dice el actor que instauró una acción de tutela ante un Juzgado Civil Municipal de Floridablanca, que luego fue remitida por competencia al Consejo de Estado, donde fue admitida el 5 de junio del año en curso. 1.4. Actuación procesal La acción de tutela fue inadmitida inicialmente, mediante auto del 1º de agosto de 2018, por incumplir lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto a la manifestación del juramento de no haber promovido otra acción por los mismos hechos y derechos alegados por el accionante. En el escrito de subsanación presentado dentro del plazo concedido en el auto
inadmisorio, el actor puso en conocimiento de este Despacho, que en el Consejo de Estado cursó otra acción de tutela con el radicado 11001031500020180164900, pero aclarando que, en aquella ocasión, su pretensión estaba orientada a evitar que se profiriera un fallo de segunda instancia en el Tribunal Administrativo de Santander, con desconocimiento de la apreciación probatoria, que omitió el juzgado administrativo, respecto de la aplicación del Acuerdo 018 DE 1988. Por lo anterior, considera que si bien hay identidad de las partes en las dos acciones de tutela, no ocurre lo mismo respecto a las pretensiones, por lo que no se infringe lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. Por encontrar cumplidos los requisitos formales, se admitió la acción de tutela mediante auto del 17 de septiembre de 2018 y se negó la medida de suspensión del cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander. 1.5. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Santander, por intermedio de la magistrada Solange Blanco Villamizar, quien tuvo a cargo la ponencia de la decisión que es objeto de la acción de tutela, presentó informe sobre los hechos planteados por el accionante y solicitó que se declare la improcedencia del mecanismo de amparo, debido a que ya se había presentado otra acción de tutela que versaba sobre idénticos hechos y pretensiones, la cual fue resuelta por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con ponencia de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, dentro del radicado 11001031500020180164900. Por su parte, el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga y la Dirección de
Tránsito y Transporte de Floridablanca guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados oportunamente de la acción de tutela.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 5º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer y decidir sobre las pretensiones formuladas por el accionante en el presente asunto. 2.2. Problema jurídico Como aspecto preliminar, se debe determinar si en este caso es procedente emitir pronunciamiento de fondo, teniendo en cuenta que la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, con ponencia de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, profirió un fallo de tutela el 10 de julio de 2018, dentro del radicado 11001031500020180164900, en el que figura como accionante el señor Jesús Arturo Pedraza Mora y que se relaciona con hechos similares a los que ahora son objeto de análisis.
Al examinar el referido fallo de tutela, se advierte que la pretensión de amparo de los derechos fundamentales que alega el actor, está intrínsecamente relacionada con los argumentos que expuso en el recurso de apelación contra el fallo proferido el 14 de octubre de 2015, por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado que
adelantó la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca (DTTF). Así, se evidencia que el mecanismo constitucional fue promovido antes de que se profiriera el fallo de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Santander, el 31 de mayo de 2018, circunstancia que conllevó al rechazó por improcedente de la acción de tutela, por inobservancia del requisito de subsidiariedad. Para mayor claridad sobre el asunto, es pertinente resaltar apartes del pronunciamiento emitido el 10 de julio de 2018, en el despacho de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, […] 1.2. Pretensiones. De conformidad con la situación fáctica expuesta requirió: «(…) Que la solicitud hecha en el recurso de apelación sea resuelta teniendo en cuenta lo planteado y la preservación del debido proceso administrativo y el derecho a la defensa no sean vulnerados, como pretende hacerlo la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca (…)». […] 2.2. Determinación del problema jurídico.
Consiste en determinar si: ¿ En el presente asunto se debe determinar si: ¿La acción de tutela de la referencia resulta procedente de conformidad con el principio de la subsidiariedad? […] 2.4. Del caso concreto.
La parte actora acude a la acción constitucional con el fin de que se le ordene al Tribunal Administrativo de Santander, estudiar y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de 14 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado que
adelantó la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca (DTTF) en su contra de acuerdo a lo manifestado en el escrito de tutela, en tanto, afirma, que la DTTF, pretende hacer valer la figura de la afectación al patrimonio público, que no es válida para el caso bajo estudio, según su dicho. […] Ahora bien, la Sala advierte que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser tratados en el trámite ordinario, dado que, las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales, razón por la cual, el presente asunto se torna improcedente, pues en síntesis el accionante pretende a través de este mecanismo ordenar a la autoridad judicial accionada como debe decidir el recurso de alzada interpuesto en contra de la providencia de 14 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Bucaramanga. Por ello, para la Sala es oportuno señalar que el señor Jesús Arturo Pedraza Mora y/o su apoderado judicial de confianza contaron con la posibilidad de acudir ante la Corporación judicial accionada para alegar y demostrar que el proceso de restitución de inmueble arrendado adelantado en su contra, no es procedente para ser estudiado bajo la figura de afectación al patrimonio público. Así las cosas, no son de recibo los argumentos en el escrito de tutela, pues si bien es cierto la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, a través de memorial solicitó que el proceso de restitución de inmueble arrendado
radicado bajo el No. 2015-00171, sea tramitado bajo el principio de afectación al patrimonio público, también lo es, que dentro de las oportunidades procesales con que contó el accionante no desvirtuó lo alegado por la entidad demandante. […] En este orden de ideas, la Sala rechazará por improcedente la solicitud de tutela incoada por el señor Jesús Arturo Pedraza Mora, contra el Tribunal Administrativo de Santander, en tanto no superó el requisito general de procedencia de la subsidiariedad, de conformidad con en el Decreto 2591 de 1991 y ampliamente desarrollada por la jurisprudencia de esta Corporación, y los pronunciamientos de la Corte Constitucional, como se expuso con anterioridad. Como se observa, fueron dos las razones que sirvieron de fundamento al rechazo de la acción de tutela: La primera, que la «tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser tratados en el trámite ordinario, dado que, las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales». Y, la segunda, es que el accionante no ejerció ningún recurso para oponerse a la solicitud del apoderado de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, de que el proceso de restitución de inmueble arrendado fuera decidido en forma prevalente bajo el principio de afectación al patrimonio público. En este orden de ideas, se advierte que la pretensión formulada en la acción de tutela tramitada con el radicado 11001031500020180164900, buscaba provocar un pronunciamiento en segunda instancia del Tribunal Administrativo de
Santander, con fundamento en los argumentos expuestos en el recurso de apelación que como demandado el señor Pedraza Mora había presentado contra el fallo del Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Bucaramanga, en cuanto insistía en la aplicación del Acuerdo 018 de 1988, que regula el procedimiento de enajenación de los bienes a cargo de los organismos del municipio de Floridablanca. Mientras que, en el presente caso, se cuestiona directamente el fallo proferido el 31 de mayo de 2018, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Santander, confirmó la decisión del juzgado administrativo, porque según el actor, allí no se refirió al contenido del Acuerdo 018 de 1988, que impedía adelantar el procedimiento de restitución del inmueble, hasta tanto la Junta Directiva del organismo de tránsito expidiera la respectiva autorización, de lo que el accionante entiende como una enajenación del bien. En consecuencia, si bien existe una similitud en las pretensiones planteadas por el señor Jesús Arturo Pedraza Mora, lo cierto es que para la época de presentación de la acción de tutela mencionada, aún no se había proferido el fallo que ahora es objeto de la inconformidad del accionante, por lo que la Sala estima procedente emitir una decisión de fondo con el fin de establecer si el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, incurrió en el defecto fáctico que le endilga el actor. Ahora bien, no ocurre lo mismo en relación con el cargo de que el tribunal no debía acceder a la petición elevada por el apoderado de la DTTF, de darle
prelación al fallo bajo el argumento de que el asunto entrañaba la necesidad de definir la afectación del patrimonio público, pues como lo señaló el fallo de tutela del 10 de mayo de 2018, el accionante no se opuso en la debida oportunidad a esta petición, por lo que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. Por lo tanto, en relación con este cargo, se estará a lo resuelto en el fallo de tutela emitido el 10 de julio de 2018, dentro del radicado 11001031500020180164900. Se debe entrar entonces, a verificar (i) el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, especialmente el defecto fáctico, (ii) los hechos relevantes, (iii) el análisis de la Sala y, (iv) las conclusiones. 2.3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó el ejercicio de esta y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, los cuales fueron declarados inexequibles posteriormente por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al
considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la parte motiva de dicha sentencia, se dejó abierta la posibilidad de utilizar la acción de tutela de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, en casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», y señala la Corte que en esas hipótesis planteadas, no se puede hablar de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en cuanto a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, estableciendo distintas reglas para su estudio, que se encuentran ahora consolidadas en la sentencia C-590 de 20051, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que buscan verificar la procedencia del amparo una vez confrontada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se
trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos 1 Reiterada en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Observa la Sala que el asunto bajo examen reviste relevancia constitucional, en tanto se trata de establecer si la decisión del Tribunal Administrativo de Santander, de confirmar el fallo proferido por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Bucaramanga, mediante el cual se ordenó la restitución del inmueble arrendado por la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, vulnera el derecho fundamental del debido proceso que reclama el accionante. La decisión impugnada fue proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, al decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, por lo que se acredita el agotamiento de los medios ordinarios de defensa; adicionalmente se tiene que la acción fue instaurada dentro de un plazo razonable, pues la providencia cuestionada, se notificó el día 5 de junio de 2018 y la acción de tutela
fue presentada el 13 de julio de 2018 (folios 101 a 141 del CD adjunto). 2.3.1. Del defecto fáctico La jurisprudencia Constitucional2, ha sostenido que el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. En este sentido, ha identificado dos dimensiones en las que se puede configurar el defecto fáctico, así: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa3, u omite su valoración4 y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, 2 Se pueden ver entre otras, las sentencias T-1082 de 2007, T-417 de 2008, T-808 de 2009, SU424 de 2012, T-261 de 2013, SU-950 de 2014,SU 406 de 2016. 3 Sentencia T-442 de 1994. 4 Sentencia T-239 de 1996. por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce los postulados consagrados en la Constitución Política. En todo caso, la intervención del juez de tutela, en relación con el juicio probatorio
aplicado por el juez natural es de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, por el respeto a los principios de autonomía judicial y del juez natural, que le impiden al juez constitucional realizar un examen exhaustivo del material probatorio que figura en el proceso ordinario; así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad de apreciación probatoria realizada por el juez que ordinariamente conoce del asunto controvertido. Así lo reseñó la Corte Constitucional en el recuento jurisprudencial que dejó plasmado en su sentencia de unificación SU-424 de 2012: Para la Corte5, el defecto fáctico puede darse tanto en una dimensión positiva6, que comprende los supuestos de una valoración por completo equivocada, o en la fundamentación de una decisión en una prueba no apta para ello, así como en una dimensión negativa7, es decir, por la omisión en la valoración de una prueba determinante, o en el decreto de pruebas de carácter esencial8. Al respecto, esta Corporación ha precisado: “En punto a los fundamentos y al margen de intervención que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto fáctico, la Corte ha fijado los siguientes criterios de aplicación: - La intervención del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por el principio de
autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio. - Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez 5 Extracto de la Sentencia T-264 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 6 Cfr. Sentencias SU-159 de 2002, T-538 de 1994 y T-061 de 2007. 7 Ver sentencias T-442 de 1994, T-567 de 1998, T-239 de 1996 y SU – 159 de 2002, T-244 de 1997. 8 Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima”.9 En reciente pronunciamiento10, la Corte Constitucional recordó cuáles son los presupuestos jurídicos que se deben tener en cuenta para determinar cuándo se configura un defecto fáctico en las providencias proferidas por los jueces. Del pronunciamiento mencionado, se destaca lo siguiente:
4. El defecto fáctico como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Así, ha indicado que “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia (…)”.11 […] 4.2. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte ha concluido que en el defecto fáctico se presentan dos dimensiones:12 “la primera ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa13 u omite su valoración14 y sin razón valedera da por no 9 Sentencia T-590 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 10 SentenciaT-393 de 2017 11 Corte Constitucional, sentencia T-567 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). 12 Corte Constitucional, sentencia T-781 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), reiterada en la sentencia SU-399 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; SV Jorge Iván Palacio Palacio; AV Nilson Pinilla Pinilla). 13 “Corte Constitucional, sentencia T-567 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz)”. 14 “Cfr. sentencia T-329 de 1996. Para la Corte es claro que, “cuando un juez omite apreciar y
evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acción de tutela. La vía de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez,
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