CE-11001-03-15-000-2018-02563-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02563-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Que la respuesta sea desfavorable al peticionario, no conlleva a que se hayan conculcado derechos De las pruebas anteriormente enunciadas, se tiene que ciertamente los tutelantes formularon la petición relacionada con la acción objeto de estudio, la cual fue atendida por el señor presidente del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante oficio de 5 de julio de 2018, el cual fue debidamente comunicado a aquellos, tal como lo reconocen en la solicitud de amparo. (…) Sin perjuicio de lo anterior, es preciso recordar que no es dable pregonar el quebranto del derecho constitucional fundamental de petición cuando la autoridad responde al interesado de manera negativa o desfavorable a sus intereses. Ello, siempre y cuando se produzca dentro de los términos que la ley señala, representa en sí mismo, sin perjuicio de su sentido, la satisfacción de ese derecho. (…) Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-146 de 2012, precisó: (…) Sin embargo, se debe aclarar que, el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa [se destaca]. (…) Delimitado como ha quedado el asunto objeto de juzgamiento, no cabe duda que existió
respuesta de fondo de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, a través del oficio citado en precedencia, puesto que allí el señor presidente del Tribunal Administrativo de Norte de Santander comunicó a los accionantes que «en la oficina de Relatoría de esa Corporación podían acceder a la relación de medios de control de reparación directa a partir de 1991 respecto de los distritos de Cúcuta y Pamplona», que era, en esencia, el objeto de su solicitud. (…) En ese orden de ideas, se concluye que no se acreditó la amenaza o vulneración del derecho constitucional fundamental de petición que dio pábulo al ejercicio de la presente acción de tutela, motivo por la cual se negará el amparo deprecado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 23 / DECRETO 2591 DE 1991.
NOTA DE RELATORIA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P.
María Elizabeth García González.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02563-00(AC)
Actor: LAURA JULIANA PINILLA PARRA Y ÁNGELO ESNÁIDER
VILLANUEVA CONTRERAS
Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO Y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por los señores Laura Juliana Pinilla Parra y Ángelo Esnáider Villanueva Contreras contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo y Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental de petición.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 5). Los señores Laura Juliana Pinilla Parra y Ángelo Esnáider Villanueva Contreras, quienes actúan en nombre propio, presentan acción de tutela con el fin de que se les proteja su derecho constitucional fundamental al que se hizo referencia, presuntamente quebrantado por las autoridades demandadas.
Como consecuencia de lo anterior, se ordene a los accionados contestar su petición de 29 de junio de 2018, con el objeto de que se les informe «[…] los medios de control de [r]eparación [d]irecta que se hayan iniciado y terminado [o] que estén en curso en cada distrito judicial de Cúcuta y Pamplona a partir de 1991 hasta la fecha […]». 1.2 Hechos. Relatan los accionantes que el 29 de junio de 2018 solicitaron del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander les informara, con fines
académicos, sobre los medios de control de reparación directa que «[…] se hayan iniciado y terminado, así como los que estén en curso en cada distrito judicial de Cúcuta y Pamplona a partir de 1991 hasta la fecha[,] con ocasión del uso excesivo de la fuerza por parte de la Policía Nacional en escenarios deportivos […], información que es enriquecedora para [su] proyecto de grado […]». Que la anterior petición fue remitida por competencia al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que el 6 de julio de 2018 les indicó que «[…] debido al arduo trabajo que [manejan] en [esa] corporación[,] se hace imposible asignar una persona para la búsqueda de lo solicitado, de igual manera […] que la información se puede obtener en el sistema siglo XXI ubicado en la secretaría general». Aducen que « […] las respuestas otorgadas por las entidades accionadas no son CLARAS, PRECISAS, DE FONDO Y CONGRUENTES […]», ya que el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander tan solo envió el escrito al área que consideró competente para ello, sin tener en cuenta que es el encargado de recopilar lo pedido.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 6 de agosto de 2018 (f. 26), admitió la presente acción y ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo y Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción.
2.1.1 Los señores magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, a través de la presidenta de esa Corporación (f. 32), arguyen que la pretensión de los peticionarios no es competencia de «[…] los [c]onsejos [s]eccionales de la [j]udicatura, toda vez que las funciones que ejercen son de carácter exclusivamente administrativo[,] sin manejo de ninguna clase de procesos, por consiguiente no recopila[n] ni almacena[n] este tipo de información […]», razón por la que trasladó el escrito al Tribunal Administrativo de ese distrito judicial. 2.1.2 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander (f. 35) dicen que por escrito notificado al correo electrónico de los actores, les informaron que en la oficina de relatoría de esa Colegiatura podrían satisfacer lo pretendido, y en esa medida, no existe violación de derecho constitucional fundamental alguno.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por los accionantes, quienes aducen quebranto de su derecho constitucional fundamental de petición. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces,
en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si las autoridades accionadas han vulnerado el derecho constitucional fundamental invocado, al no haber respondido de manera satisfactoria la petición de 29 de junio de 2018, formulada por los tutelantes. 3.4 El derecho concernido. Se ha dicho que la historia de la humanidad podría compendiarse en la epopeya de la conquista de los derechos, para significar con ello el colosal tamaño del empeño del hombre en su logro, jamás pacífico, por el contrario, sin excepción, precedido de monumentales sacrificios, al de petición como uno de ellos, por supuesto que le es inherente esa caracterización, cuyo periplo evolutivo se inaugura en pleno oscurantismo de la humanidad, como generalmente es conocida la Edad Media, en 1215 con la fecunda Carta Magna o Carta de Juan sin Tierra, pasando por el Bill of Rights1, y posteriormente asume 1 Texto aprobado el 13 de febrero de 1689 por el parlamento Inglés, cuyo numeral 5 enseña: «Que es un derecho de los súbditos presentar peticiones al Rey, siendo ilegal cualquier acción o procedimiento contra los peticionarios». alcance ecuménico con la Revolución Francesa, tanto en la Declaración de los
Derechos del Hombre y del Ciudadano de 17892 como en la de 17933. Colombia, desde luego, no ha sido ajena a la institucionalización del derecho de petición, pues desde los albores de su proceso independentista se preocupó por dicha garantía4, hoy día consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política en los siguientes términos: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Ahora bien, sobre el linaje constitucional fundamental del derecho de petición no existe el menor atisbo de duda, como que la más restrictiva de las tesis, es decir, la que sigue el método lógico sistemático, según la cual «los derechos fundamentales son solo aquellos que expresamente el constituyente calificó con esa denominación en el sistema constitucional»5, pues así lo dice su enunciación taxativa y ubicación dentro del correspondiente articulado (capítulo 1 del título II) de la Carta Política, amén de su inmediata aplicación conforme al artículo 85 ib.6 Por su parte, la H. Corte Constitucional, respecto del derecho de petición, ha sostenido: Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud. En este sentido, esta Corporación ha manifestado: (i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los
mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la 2 Adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente el 16 de agosto de 1789, según su «Artículo 15. La sociedad tiene derecho para pedir cuenta de su administración a todos los empleados públicos». 3 Votada por la Convención Nacional el 23 de junio de 1793, prevé: «Artículo 32. El derecho de presentar peticiones a los depositarios de la autoridad pública no puede, en ningún caso, ser prohibido, suspendido, ni limitado». 4 Por ejemplo, la «Constitución de la República de Cundinamarca» de 18 de julio de 1812, consagró: «Artículo 7.o Igualmente pueden los ciudadanos juntarse pacífica y tranquilamente para formar y presentar sus instrucciones o peticiones a las autoridades, avisando al Magistrado y presentándolas por escrito», posteriormente el Decreto de 27 de agosto de 1828 adoptado por El Libertador, dispuso en su «Artículo 23. Los colombianos tienen expedito el derecho de petición, conformándose a los reglamentos que se expidan sobre la materia.», hasta su más elaborada adopción en la Constitución de 1963 así: «Artículo 15. Es base esencial e invariable de la Unión entre los Estados el reconocimiento y la garantía, por parte del Gobierno
general y de los Gobiernos de todos y cada uno de los Estados, de los derechos individuales que pertenecen a los habitantes y transeúntes en los Estados Unidos de Colombia, a saber: …12.o. El derecho de obtener pronta resolución en las peticiones que por escrito dirijan a las corporaciones, autoridades o funcionarios públicos, sobre cualquiera asunto de interés general o particular». 5 Tulio Helí Chinchilla Herrera, ¿Qué son y cuáles son los derechos fundamentales?, editorial Temis, Bogotá, 1999, pág. 92. 6 El artículo 85 constitucional es del siguiente tenor: «Artículo 85. Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40». respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible ; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares ; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de
competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado. De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable. La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición. Caso concreto. A continuación procede la Sala de esta subsección a estudiar el fondo del asunto materia de controversia, de acuerdo con los argumentos que en líneas siguientes se exponen. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela, en tal virtud, se destaca: a) Copia de escrito de 29 de junio de 2018 (ff. 8 y 9), a través del cual los actores pidieron del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander una relación de los procesos de reparación directa «[…] que se hayan iniciado y terminado, así como los que estén en curso en cada distrito judicial de Cúcuta y Pamplona a partir de 1991 hasta la fecha con ocasión del uso excesivo de la fuerza por parte de la Policía Nacional en escenarios deportivos […] tales como lesiones y/o muertes causadas a civiles». b) Copia de oficio CSJNSO18-445 de 3 de julio de 2018 (f. 10), por cuyo conducto
la señora presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander remite por competencia al Tribunal Administrativo de ese ente territorial la solicitud indicada en la letra anterior, el cual fue notificado personalmente a la joven Laura Juliana Pinilla Parra el mismo día, a las 4:58 p. m. c) Copia de oficio de 5 de julio de 2018, recibido por el joven Ángelo Esnáider Villanueva Contreras (f. 11) y enviado a los correos electrónicos laura.28@hotmail.com y angelovillanueva9605@gmail.com, direcciones de notificación aportadas por estos (ff. 5 y 9), con el cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander respondió lo siguiente: […] En atención a su petición de la referencia, me permito informarle que dado el arduo trabajo que se maneja en esta Corporación se hace imposible asignar a una persona la búsqueda de los medios de control de “reparación directa que se hayan iniciado, terminado y los que estén en curso desde el año 1991 a la fecha […], tal como lo requiere, sin embargo, los mismos pueden obtenerse a través de la Relatoría del Tribunal, de la cual es titular la doctora Catalina Landazábal Mejía y la misma se encuentra ubicada en el [p]alacio de [j]usticia, [b]loque A [o]ficina 401 – teléfono 5756300. Asimismo, me permito indicarle que a través del [s]istema de [i]nformación [s]iglo XXI que se encuentra instalado en los computadores de la [s]ecretaría [g]eneral, puede obtenerse el dato que requiere usando el campo “Asunto a tratar”.
En relación con la […] información solicitada respecto del [c]ircuito [j]udicial de Pamplona, es pertinente indicar que [ese] Tribunal no cuenta con la misma, por lo tanto […] deberá ser consultada directamente en el Juzgado Primero Administrativo […] de Pamplona. De las pruebas anteriormente enunciadas, se tiene que ciertamente los tutelantes formularon la petición relacionada con la acción objeto de estudio, la cual fue atendida por el señor presidente del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante oficio de 5 de julio de 2018, el cual fue debidamente comunicado a aquellos, tal como lo reconocen en la solicitud de amparo. Sin perjuicio de lo anterior, es preciso recordar que no es dable pregonar el quebranto del derecho constitucional fundamental de petición cuando la autoridad responde al interesado de manera negativa o desfavorable a sus intereses. Ello, siempre y cuando se produzca dentro de los términos que la ley señala, representa en sí mismo, sin perjuicio de su sentido, la satisfacción de ese derecho. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-146 de 2012, precisó: Sin embargo, se debe aclarar que, el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa7 [se destaca]. Delimitado como ha quedado el asunto objeto de juzgamiento, no cabe duda que existió respuesta de fondo de manera clara, precisa y congruente con lo
solicitado8, a través del oficio citado en precedencia, puesto que allí el señor presidente del Tribunal Administrativo de Norte de Santander comunicó a los accionantes que «en la oficina de Relatoría de esa Corporación podían acceder a la relación de medios de control de reparación directa a partir de 1991 respecto de los distritos de Cúcuta y Pamplona», que era, en esencia, el objeto de su solicitud. En ese orden de ideas, se concluye que no se acreditó la amenaza o vulneración del derecho constitucional fundamental de petición que dio pábulo al ejercicio de la presente acción de tutela, motivo por la cual se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 7 Cfr. sentencias T-042, T-044, T-058 y T-304 de 1997, T-419, T-021 y T-118 de 1998, T-1160A de 2001 y T-581 de 2003, entre otras. 8 Sentencia T–1130 de 2008, M. P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
1. Niégase el amparo del derecho constitucional fundamental de petición invocado por los señores Laura Juliana Pinilla Parra y Ángelo Esnáider Villanueva Contreras, en los términos indicados en la parte motiva.
2. Notifíquese esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto ley 2591 de 1991.
3. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a
su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.