🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2018-02566-00(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-02566-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA SUSTITUCIÓN DE PENSIÓN GRACIA POSTMORTEM / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVOAdecuada aplicación normativa / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA - Adecuada aplicación DEL ARTÍCULO 31 DE LA

CONSTITUCIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES AL MÍNIMO VITAL, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Ascendiendo al caso concreto, se aprecia que la [actora] fue la única que interpuso recurso de apelación en contra de la providencia del 30 de agosto de 2017 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, mediante la cual declaró probada la excepción de pago total de la obligación, por lo cual el Tribunal del Magdalena no podía desmejorar su situación, lo cual ciertamente no ocurrió. En efecto, en la sentencia del 7 de marzo de 2018 el Tribunal Administrativo del Magdalena revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró no probada la excepción de pago total de la obligación y ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de la UGPP, lo cual no puede considerarse como una decisión desfavorable en relación con la tesis esbozada en primera instancia por el Juzgado. Por el contrario, en la providencia la corporación judicial concluyó que estaban faltando unas sumas por pagar por concepto de capital y de intereses moratorios, estimación que no fue acogida por el Juzgado en

primera instancia. Adicionalmente, cabe aclarar que si bien la posición del Tribunal implicó que la UGPP no estaba obligada al pago del promedio de las dos asignaciones recibidas durante el último año de servicios, lo cierto es que dicha posición no desmejoró la situación de la ejecutante respecto de la decisión del juez de primera instancia que había declarado probada la excepción de pago total de la obligación. Así las cosas, se colige que el Tribunal accionado no desconoció el principio de la non reformatio in pejus al dictar la sentencia del 7 de marzo de 2018, contrario a lo sostenido por la accionante. Por consiguiente, se continuará con el estudio de las demás causales alegadas por aquella. Por lo tanto, si la accionante no estaba de acuerdo con el valor de la mesada que se iba a utilizar para efectos de la liquidación, debió exteriorizar su disenso en la audiencia y no esperar hasta la presentación del escrito de tutela, en el cual sí indicó: «el valor de la mesada a reconocer debió ser $438.581,25 y no $205.759 como lo decidió la entidad demandada». En ese orden de ideas, no se repara en que el Tribunal haya inaplicado el artículo 320 del Código General del Proceso ni haya pasado por alto el procedimiento, ya que fue de hecho la manifestación efectuada por la apoderada de la ejecutante en la audiencia de sustentación, la que lo facultó para tener en cuenta, al efectuar la liquidación, solamente las mesadas recibidas por el docente durante su vinculación territorial. En consecuencia, se tiene que el Tribunal Administrativo del Magdalena no incurrió en violación directa de la Constitución Política, defecto sustantivo, defecto procedimental ni en ninguna otra

causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Por los motivos presentados, se negará el amparo solicitado por la [actora] en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 320 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 238 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO

433

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicado número.: 11001-03-15-000-2018-02566-00(AC)

Actor: YOLANDA MARÍA URIELES SAAVEDRA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La señora Yolanda María Urieles Saavedra instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Cajanal E.I.C.E, en la que solicitó la nulidad de la Resolución 59977 del 9 de diciembre de 2009, mediante la cual el gerente general de la entidad negó su solicitud de reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión gracia postmortem a la que tenía derecho su compañero permanente.

El 3 de octubre de 2011 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó a la demandada reconocer y pagar a la señora Urieles Saavedra la sustitución de la pensión gracia, a partir del 18 de julio de 1994. En cuanto al monto, precisó que, debido a que el causante recibía dos asignaciones, durante los años 1993 y 1994, debía promediarse lo devengado durante ese último año. El 8 de agosto de 2012 el Tribunal Administrativo de Magdalena confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia. La providencia judicial quedó ejecutoriada el 3 de septiembre de 2012. b) Ejecución de sentencia El 6 de mayo de 2013 la señora Yolanda María Urieles Saavedra solicitó el cumplimiento de los fallos judiciales dictados dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. El 24 de mayo de 2013 la subdirectora de determinación de derechos pensionales dispuso efectuar el acatamiento de las decisiones judiciales, mediante Resolución RDP 024009. La aquí accionante consideró que el valor de la mesada pensional mensual que fue reconocida por la demandada en el acto administrativo mencionado, esto es, $ 205.759, era notoriamente inferior a la ordenada en la providencia judicial, por lo cual instauró solicitud de ejecución de la sentencia. El 30 de julio de 2015 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta libró mandamiento de pago a favor de la señora Urieles Saavedra y en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por la suma de $ 561.493.562.68, a título de capital, por concepto de las diferencias salariales de las mesadas pensionales adeudadas desde el 30 de julio de 1993 hasta abril de 2013, más los intereses moratorios. El 30 de agosto de 2017, durante la audiencia especial, el Juzgado declaró probada la excepción de pago total de la obligación. Por lo expuesto, la demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. El 7 de marzo de 2018 el Tribunal Administrativo del Magdalena revocó la providencia y, en su lugar, declaró no probada dicha excepción porque consideró que faltaban unas sumas por pagar. Sin embargo, estimó que no era factible percibir doble asignación del tesoro público. c) Inconformidad Consideró que el Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y los principios de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y de la no reformatio in pejus. Para el efecto, indicó que la corporación judicial precitada incurrió en defecto procedimental, debido a que no estaba facultada para analizar la naturaleza de las asignaciones que se iban a tener en cuenta para liquidar la pensión gracia del causante, pues ese debate quedó debidamente agotado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Igualmente, estimó que la autoridad judicial incurrió en violación directa del artículo 31 de la Constitución Política, puesto que aquel dispone que el superior no puede agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único. Así mismo,

precisó que el Tribunal mencionado incurrió en defecto sustantivo porque omitió aplicar el artículo 320 del Código General del Proceso, ya que se pronunció sobre argumentos que no fueron expuestos por el apelante único y que habían sido resueltos por los jueces de primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario. PRETENSIONES Solicitó amparar los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, requirió ordenar al Tribunal Administrativo del Magdalena dejar sin efecto la sentencia del 7 de marzo de 2018 y, en su lugar, dictar una nueva decisión ajustada a los artículos 320 del Código General del Proceso y 31 de la Constitución Política. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social (ff. 26-33) El director jurídico, Carlos Eduardo Umaña Lizarazo, aseguró que en el presente caso no se cumple ninguno de los requisitos generales ni específicos para la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, ya que las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo se ciñeron al ordenamiento jurídico, a las pruebas obrantes en el expediente y a la jurisprudencia aplicable, las cuales, además, constituyen cosa juzgada. Por lo anterior, solicitó rechazar la tutela por improcedente. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5. del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20171, el

cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute

tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de

2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca

lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis la violación directa de la Constitución Política, defecto sustantivo y defecto procedimental. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: ¿El Tribunal Administrativo del Magdalena desconoció el principio de la non reformatio in pejus, el artículo 320 del Código General del Proceso y/o el trámite del proceso al dictar la sentencia del 7 de marzo de 2018? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) violación directa de la Constitución Política, (II) defecto sustantivo, (III) defecto procedimental y (IV) análisis del caso concreto. Veamos:

I. Violación directa de la Constitución Política

De conformidad con el artículo 4. de la Constitución Política, la misma es norma de normas, por lo que en caso de incompatibilidad prevalecen las disposiciones constitucionales y las autoridades se encuentran en la obligación de respetar y garantizar su cumplimiento. En ese orden de ideas, la jurisprudencia Constitucional [1] ha establecido que se presenta violación directa de la Constitución Política, como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando el juez desconoce la carta política por: 1. No aplicar una de sus disposiciones o 2. Aplicar la ley, sin tener en cuenta un mandato constitucional. En el primero de los casos ha establecido tres subreglas a saber: a) cuando dejó de interpretarse y aplicarse una disposición legal conforme al precedente constitucional, b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y, c) el juez vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta la interpretación de acuerdo con la Constitución Política. Frente al segundo evento la Corte Constitucional ha señalado que se presenta cuando el juez debiendo aplicar de forma preferente la Constitución Política, no lo hace. [1] Ver entre otras: Corte Constitucional. Sentencias: T-949/03.SU198/13. T-369/15. Así las cosas, al juez corresponde determinar en cada caso concreto cuándo se presenta violación directa de la Constitución Política dentro del proceso ordinario.

II. Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos5, la Corte ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las

siguientes razones6:

1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.

2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance.

3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.

4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada.

5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.

6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales.

III. Defecto procedimental La Corte Constitucional ha señalado que el defecto procedimental, como causal de procedencia específica de la acción de tutela contra providencias judiciales, se configura cuando el juez se aparta de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables al caso concreto, con lo cual vulnera derechos fundamentales7.

Se han reconocido dos modalidades del referido defecto. El primero es el defecto procedimental absoluto, el cual ocurre cuando el funcionario judicial no sigue completamente el procedimiento establecido, bien sea, porque siguió un trámite

totalmente distinto o porque pretermitió etapas, con lo cual afecta el derecho de defensa y contradicción de las partes del proceso. El segundo es el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que se presenta en el evento en que el juez con fundamento en formalismos, deniega la administración de justicia y, en esa medida, omite dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, en detrimento de los derechos de las partes, el cual ocurre en los siguientes casos: 1. Aplica un precepto procesal que restringe derechos sustanciales o se opone a la vigencia de derechos constitucionales en 5 Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU159 de 2002. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Ver entre otras Sentencias: T-781 de 2011, T-429 de 2016 y T-398 de 2017. un caso concreto y/o 2. Incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas que implique desconocer la justicia material8.

VI. Análisis del caso bajo estudio

A. Recuento de las actuaciones judiciales efectuadas La señora Yolanda María Urieles Saavedra solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados por el Tribunal

Administrativo del Magdalena. Para el efecto, indicó que la corporación judicial precitada incurrió violación directa del artículo 31 de la Constitución Política, puesto que aquel dispone que el

superior no puede agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único. Así mismo, precisó que el Tribunal mencionado incurrió en defecto sustantivo porque omitió aplicar el artículo 320 del Código General del Proceso, ya que se pronunció sobre argumentos que no fueron expuestos por el apelante único y que habían sido resueltos por los jueces de primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario. Así mismo, estimó que la autoridad judicial incurrió en defecto procedimental, debido a que no estaba facultada para analizar la naturaleza de las asignaciones que se iban a tener en cuenta para liquidar la pensión gracia del causante, pues ese debate quedó debidamente agotado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Para resolver las anteriores inconformidades, es necesario efectuar un recuento de las actuaciones que dieron lugar a la interposición de la presente acción de tutela. Así, se observa que la señora Yolanda María Urieles Saavedra instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., en la que solicitó la nulidad de la Resolución 59977 del 9 de diciembre de 2008, mediante la cual la entidad negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia postmortem con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, Álvaro José López. Igualmente, se repara en que el 3 de octubre de 2011 el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo demandado. A título de

restablecimiento del derecho, ordenó el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión a la demandante, a la cual tenía derecho el señor López, a partir del 18 de julio de 1994, y precisó en relación con el monto que «como el señor Álvaro José López, recibió dos asignaciones durante los (sic) 1993-1994, se promediará lo devengado en este último año de servicios» (ff. 280-288). Así mismo, se tiene que el 8 de agosto de 2012 el Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó en su totalidad la sentencia de primera instancia. La anterior decisión fue notificada mediante edicto fijado el 30 de agosto de 2012, por el término de tres días (ff. 319-328). El 27 de junio de 2017 la señora Urieles Saavedra solicitó ante el juez de primera instancia la ejecución de la sentencia proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Así las cosas, el 30 de julio de 2015 el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta libró mandamiento de pago a favor de la solicitante y en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en la suma de $ 561.493.572.68, por concepto de las 8 Ver entre otras: Sentencia T-950 de 2011. diferencias de las mesadas pensionales adeudadas desde el 30 de julio de 1993 hasta abril de 2013, más los intereses moratorios respectivos causados desde la ejecutoria de la sentencia judicial hasta que se produzca el pago (ff. 101-104).

En respuesta de lo anterior, el 3 de mayo de 2016 la UGPP allegó memorial de contestación, en el que se pronunció sobre los hechos, expuso los argumentos que consideraba pertinentes y planteó excepciones previas y de mérito, estas últimas las denominó: inexistencia de la obligación reclamada, imposibilidad de adelantar medidas cautelares, compensación, prescripción, buena fe y pago. El 9 de diciembre del mismo año el Juzgado referido fijó el 1 de marzo de 2017 para celebrar la audiencia especial del artículo 433 del Código General del Proceso (f. 170). El 1. de marzo de dicho año, el Juzgado corrió traslado de las excepciones presentadas por la parte ejecutada, por el término de diez días y suspendió la audiencia. El 14 del mismo mes y año la parte ejecutante se pronunció sobre el particular y el 30 de agosto de 2017 se continuó con la referida diligencia, en la cual se declaró probada la excepción de pago total de la obligación (ff. 190-198). La señora Urieles Saavedra apeló la decisión precedente y el 29 de noviembre de 2017 el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió el recurso. El 7 de marzo de 2018 la precitada corporación judicial revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró no probada la excepción de pago total de la obligación y ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de la UGPP (ff. 279-288). Para el efecto, consideró: « […] La sentencia judicial que constituye el título ejecutivo en el presente proceso ordenó el reconocimiento y pago de una pensión gracia post mortem a la señora

Yolanda Urieles Saavedra en los siguientes términos […] El A-quo al momento de proferir la sentencia de 30 de septiembre de 2017 consideró que esas dos asignaciones percibidas en el último año de servicios por el señor Álvaro José López, debían promediarse diviéndose por 24, y así efectuar el cálculo de la mesada, lo que como consecuencia demostraba que la liquidación efectuada por la UGPP, fue ajustada a derecho. No obstante, el argumento de la entidad ejecutada para calcular la mesada de la señora Yolanda Urieles Saavedra, según lo manifestado en la contestación de la demanda ejecutiva, radica en que no podían sumarse las dos asignaciones recibidas para efectuar el cálculo pues existe prohibición constitucional de percibir doble asignación del tesoro nacional, aunado a que la asignación que percibía el causante del Colegio San Juan Bosco de Ciénaga (Magdalena) provenía de un nombramiento del orden nacional según resolución del Ministerio de Educación, por lo que tampoco podría hacer parte de los ingresos para calcular la pensión gracia post mortem. Si bien es cierto el fin de la apelación según lo indicado en el artículo 320 del Código General del Proceso, es que el superior examine la cuestión decidida, únicamente con los reparos concretos formulados por el apelante; en el caso concreto no podría esta Colegiatura (sic) decidir el objeto del litigio sin que se haga relación tal como lo advirtió el agente del Ministerio de Público en sus alegatos de conclusión, a la prohibición de devengar doble asignación del tesoro público, en especial en este tema donde por la naturaleza de la prestación

periódica que se pretende ejecutar, no es posible computar como tiempo de servicio los prestados como docente del orden nacional. Además, la situación planteada no es que se encuentre alejada de los argumentos señalados por el juez en su sentencia y lo esgrimido por el recurrente, porque precisamente lo que se debate en efecto es la liquidación de la pensión de jubilación gracia para concluir si hubo pago total o no de la obligación, máxime cuando uno y otro realizan la cuantificación desde el punto de vista de sumar ambas asignaciones. En esa línea, la Corporación se encuentra de acuerdo totalmente con los criterios indicados por la UGPP para liquidar la prestación en la resolución que le dio cumplimiento a la condena judicial, donde tuvo en cuenta los siguientes valores para tal fin (fo. 29), por lo que la discusión de si la administración debía dividir por 12 o por 24 luego de sumar ambas asignaciones, carece de sentido […] No obstante lo anterior, advierte la Colegiatura (sic) que aun ejecutando la providencia con la inclusión solamente de la asignación de orden territorial, la entidad ejecutada no ha dado cumplimiento total de la obligación, quedando un saldo de intereses de mora de $96.966.910 y de capital de $114.544.688, para un total de $211.511.599 […]». Realizado el anterior recuento de las actuaciones judiciales y transcritos los argumentos referidos por el Tribunal accionado para adoptar la sentencia que ahora se discute, se procederá a analizar los desacuerdos planteados por la accionante.

B. Inexistencia de vulneración del principio de la non reformatio in pejus

La primera inconformidad de la señora Yolanda María Urieles Saavedra radica en que, en su criterio, el Tribunal Administrativo del Magdalena desconoció el artículo 31 de la Constitución Política, puesto que aquel dispone que el superior no puede agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único. Sobre el particular, es necesario recordar que el principio de la non reformatio in pejus es la garantía del debido proceso consistente en que la autoridad judicial de superior jerarquía está imposibilitada para agravar la pena impuesta al condenado, cuando sea apelante único. El mencionado principio fue fijado en el artículo mencionado en precedencia. La anterior garantía ha sido aplicada a otras áreas del derecho distintas a la penal. En ese sentido, el artículo 238 del Código General del Proceso reitera que el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que debido a la modificación sea indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. Este principio busca evitar que se empeore la situación de una de las partes que recurre la decisión en el caso en que la otra parte no impugne la providencia. Lo anterior permite brindar seguridad jurídica al único apelante y constituye un límite al poder judicial. Así, la competencia funcional del juez que conoce el recurso, en una instancia superior, debe limitarse a resolver las inconformidades planteadas por la parte que apeló, sin que le sea factible analizar la totalidad del fallo. Ascendiendo al caso concreto, se aprecia que la señora Urieles Saavedra fue la única que interpuso recurso de apelación en contra de la providencia del el 30 de

agosto de 2017 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, mediante la cual declaró probada la excepción de pago total de la obligación, por lo cual el Tribunal del Magdalena no podía desmejorar su situación, lo cual ciertamente no ocurrió. En efecto, en la sentencia del 7 de marzo de 2018 el Tribunal Administrativo del Magdalena revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró no probada la excepción de pago total de la obligación y ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de la UGPP, lo cual no puede considerarse como una decisión desfavorable en relación con la tesis esbozada en primera instancia por el Juzgado. Por el contrario, en la providencia la corporación judicial concluyó que estaban faltando unas sumas por pagar por concepto de capital y de intereses moratorios, estimación que no fue

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...