CE-11001-03-15-000-2018-02568-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02568-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Auto que declara la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de los requisitos legales / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Contra acto administrativo contenido en la nota devolutiva de inscripción de escritura pública / REQUISITOS PARA DEMANDAR LA NULIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO - Haber ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios / DEFECTO FÁCTICO – Indebida valoración probatoria / CERTIFICADO ESPECIAL DE CÁMARA DE COMERCIO – No se valoró en debida forma para determinar representación legal de entidad sin ánimo de lucro / CAPACIDAD PARA OTORGAR PODER – De quien ejerce como representante legal de entidad para interponer recursos contra acto administrativo / VULNERACIÓN DE DERECHO AL
DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DE DERECHO DE ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
[L]a Sala debe señalar que de acuerdo con el contenido de las providencias acusadas, el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar decidieron declarar probada la excepción de inepta demanda, porque la parte demandante no cumplió con el requisito para acudir a la jurisdicción (…) al no presentar en debida forma los recursos contra el acto administrativo demandado, pues para el momento en que la abogada [K.J.G.R.] presentó los recursos de reposición y apelación contra la Nota de 29 de mayo de 2013 expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, que devolvió sin registrar la Escritura Pública Nº 0706 de 15 de mayo de 2013, el
señor [Ó.G.V.] no tenía capacidad para actuar en representación de la Asociación Popular de Vivienda Casa de David y, por consiguiente, no disponía de la facultad para otorgar poder a la referida profesional del derecho, a efectos de ejercer la defensa de la asociación (…) Ahora bien (…) la designación del señor [M.M.B.] como presidente y representante legal de la Asociación Popular de Vivienda Casa de David estuvo cuestionada en todo momento, al punto que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar suspendió provisionalmente su inscripción en Cámara de Comercio y la Superintendencia de Industria y Comercio revocó el acto que efectuaba su inclusión en el registro mercantil, ocasionando que el nombramiento inicial del señor [Ó.G.V.] como representante de la referida asociación mantuviera su firmeza. Conforme con lo expuesto, esta Subsección debe destacar que para el momento en que la abogada del señor [Ó.G.V.] presentó los recursos de reposición y apelación contra la Nota Devolutiva de 29 de mayo de 2013, esto es, el 14 de junio de 2013 y, para el instante en que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar profirió el Auto de 24 de julio de 2013, que rechazó los recursos, el señor [Ó.G.V.] se encontraba facultado para actuar en representación de la Asociación Popular de Vivienda Casa de David y otorgar poder a la profesional del derecho que ejerció la defensa de la entidad. Ahora bien, revisado el contenido de las providencias cuestionadas, la Sala observa que las mismas desconocieron la legitimación del señor [Ó.G.V.] como
representante legal de la Asociación Popular de Vivienda Casa de David, sin desplegar una suficiente carga argumentativa tendiente valorar el material probatorio y verificar la legalidad o validez del certificado especial de Cámara de Comercio de Valledupar allegado por la parte demandante, en el que se certificaba que a la fecha, 13 de junio de 2013, el señor [Ó.G.V.] era el presidente y representante legal de la referida asociación y que la designación del señor [M.M.B.] no tuvo firmeza. En este orden, la Sala considera que las autoridades judiciales accionadas en aras de determinar si se agotaron o no en debida forma los recursos en sede administrativa propuestos por accionante y si las razones dadas por las entidades administrativas para rechazarlos y negarse a pronunciarse de fondo sobre los mismos encontraban un sustento fáctico, tenían el deber de analizar de manera integral los documentos allegados al expediente (…) De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo del Cesar, al confirmar la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, porque no valoró en debida forma el material probatorio allegado al proceso ordinario, para determinar con claridad la legitimación que ostentaba el señor [Ó.G.V.] como representante legal de la Asociación Popular de Vivienda Casa de David y las facultades que tenía para otorgar poder a la profesional del derecho que ejerció la defensa de sus intereses, a efectos de verificar el debido agotamiento de los recursos administrativos que establece el numeral 2º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, como presupuesto para acudir a la
jurisdicción.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 74 / LEY 1437 DE 2011
ARTÍCULO 76 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 77 / LEY 1437 DE 2011
ARTÍCULO 161 - NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02568-00(AC)
Actor: OSCAR GONZÁLEZ VIZCAINO Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTATIVO DEL CESAR Y OTROS ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el apoderado de los señores Óscar González Vizcaíno y Mery Rocío Barrio Rodríguez, contra el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, el Tribunal Administrativo del Cesar y la
Superintendencia de Notariado y Registro.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y pretensiones Los señores Óscar González Vizcaíno y Mery Rocío Barrio Rodríguez, en ejercicio de la acción de tutela, por intermedio de apoderado solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad, propiedad privada, vida digna, dignidad humana y el principio de legalidad, que estimó vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, al proferir, respectivamente, los
autos de 12 de abril de 2018 y 3 de mayo de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por los actores en tutela contra la referida Superintendencia de Notariado y Registro. En el escrito de tutela, el apoderado de la parte actora solicita: “(…)
1. Solicitó señor juez constitucional, CONCEDER la presente acción de tutela por ser procedente, debido a la mala fe y la arbitrariedad jurídica descrita en los hechos relatados y sustentada en las pruebas traídas a esta acción de amparo, las cuales demuestran que las decisiones judiciales atacadas mediante el presente recurso son violatorias al debido proceso de mis representados, y a los demás derechos fundamentales por mi invocados en su nombre, lo mismo que a la realidad procesal. 2 Solicito señor juez constitucional, como pretensión principal, que asuma usted la competencia en este proceso constitucional y falle de fondo la Demanda Administrativa, teniendo en cuenta que hemos demostrado la falsa motivación del acto administrativo demandado y la arbitrariedad con que actuaron la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y la Superintendencia de Notariado y Registro al no inscribir la escritura pública que generó tal demanda y, como consecuencia de tal decisión, ordene usted señor juez las indemnizaciones pedidas en la demanda o la que mejor resulta una vez se efectúe la liquidación de las mismas. 3 Solicito señor juez constitucional, como pretensión subsidiaria si la principal no fuese procedente, REVOCAR EL FALLO (sic) emanado del Tribunal Administrativo Del
(sic) Cesar, de fecha 3 de mayo de 2018, y el Auto de fecha 12 de abril del año 2018,
emitido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, Cesar, por ser violatorios al debido proceso, y a los demás derechos fundamentales invocados y la realidad procesal (sic). 4 En consecuencia, a las anteriores pretensiones, solicitó, una vez revocado el fallo aludido, ordenar seguir adelante con el trámite del proceso administrativo, si la pretensión principal no prosperarse. 5 Solicito al despacho, condenar a las entidades accionadas a indemnizar a mis representados y condenarlas a pagar las costas procesales, debido a la arbitrariedad con que actuaron estas entidades, con las decisiones emanadas, en especial a la Superintendencia de Notariado y Registro, y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, Cesar, lo anterior con fundamento en el Artículo 25 del decreto 2591 de 1991. 6 Prevenir a las entidades accionadas sobre las consecuencias de incurrir en desacato al presente fallo. Lo anterior con fundamento en el artículo 24 del decreto 2591 de 1991. 7 Falla señor juez ultra y extra petita, en el sentido señor juez que de llegar a constatar la vulneración de otro derecho fundamental o encontrar demostrado un perjuicio mayor a mis representados, declararlo de oficio (…)”.
2. Los hechos y consideraciones del actor La parte actora expone como fundamento de la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fols 1 - 14): Indica que el señor Óscar González Vizcaíno ha sido el representante legal de la Asociación Popular de Vivienda Casa de David, identificada con NIT: 9002634654, desde el 30 de enero de 2009, cuando se constituyó la entidad.
Aduce que mediante Escritura Pública Nº 0140 de 2 de febrero de 2009, expedida por la Notaría Tercera del Círculo de Valledupar, la señora Ana Maura Lascano Carreño le vendió a la Asociación Popular de Vivienda Casa de David, 2 lotes de terreno rural de 3.6 hectáreas, ubicados en la ciudad de Valledupar, lo cuales fueron englobados en un solo predio, a través de Escritura Pública Nº 0948 de 29 de junio de 2012, otorgada por la Notaría Tercera de Valledupar e inscrita en el folio de Matricula Inmobiliaria 190-138732. Señala que una vez se logró la inclusión del terreno en el perímetro urbano de la ciudad de Valledupar, la Asociación Popular de Vivienda Casa de David, en cumplimiento de su objeto social, empezó a otorgarle a cada socio/comprador una escritura pública proindiviso – cuota parte, las cuales venían siendo inscritas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar en el folio de Matricula Inmobiliaria Nº 190-138732. Informa que por Acta Nº 001 de 27 de mayo de 2013 la Asamblea de Asociados de la Asociación Popular de Vivienda Casa de David, designó como representante legal al señor Miguel Morales Báez, por lo que el señor Oscar González Vizcaíno, a través de apoderada impugnó la inscripción de dicho acto ante la Cámara de Comercio de Valledupar y la Superintendencia de Industria y Comercio, respectivamente, ocasionando que se suspendiera tal designación y se dejara
vigente el nombramiento del señor González Vizcaíno. Relata que la Asociación Popular de Vivienda Casa de David mediante Escritura Pública Nº 706 de 15 de mayo de 2013 suscrita en la Notaría Tercera de Valledupar, protocolizó la venta a favor de la señora Mery Rocío Barrios Rodríguez del derecho de dominio de un lote de 112 mts2, del predio de mayor extensión de Matricula Inmobiliaria Nº 190-138732. Expresa que la referida escritura pública fue radicada ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar para su respectiva inscripción, pero la entidad mediante oficio de 29 de mayo de 2013 la devolvió, señalando que “(…) SE TRATA DE PREDIO RURAL Y EL POT NO HA CAMBIADO EL USO DEL SUELO POR LO TANTO NO PROCEDE LA INSCRIPCIÓN SIN LICENCIA (LEY 388/97)”. Asevera que el 14 de junio de 2013, la apoderada del señor Oscar González Vizcaíno presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la nota devolutiva de 29 de mayo de 2013, que negó el registro de la Escritura Pública Nº 706 de 15 de mayo de 2013, pero la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar mediante auto de 24 de julio de 2013, los rechazó de plano porque en su criterio el señor Oscar González Vizcaíno carecía de facultad para otorgar poder en nombre de la Asociación Popular de Vivienda Casa de David, al no ser
el representante legal actual de la entidad, sin identificar el documento en el que sustenta tal afirmación. Añade que formuló recurso de queja, pero este fue negado por la Dirección de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante Resolución Nº 11338 de 22 de octubre de 2013. Afirma que el señor Oscar González Vizcaíno presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo reparto le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, que mediante providencia de 12 de abril de 2018 dictada en audiencia inicial, declaró probada la excepción de inepta demanda por falta de requisitos legales, al considerar que la parte demandante no agotó en debida forma el recurso que procedía por vía administrativa contra el acto demandado, de conformidad con el inciso 3º del artículo 76 de la Ley 1437 de 2011. Sostiene que el accionante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo del Cesar, que por auto de 3 de mayo de 2018 confirmó en su integridad la providencia de primera instancia, argumentando que el recurso fue rechazado por falta de capacidad de quien otorgó poder, pues para la fecha en que se instauró el medio de impugnación, en el certificado de existencia y representación legal no aparecía el señor Oscar González Vizcaíno. Manifiesta que el Juzgado y el Tribunal accionados incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, porque omitieron valorar los documentos allegados al proceso ordinario, con los que se demostraba que el señor Oscar González Vizcaíno se
encontraba legitimado para actuar en representación de la Asociación Popular de Vivienda Casa de David. Explica que con los anexos de la demanda se allegó certificado especial expedido por la Cámara de Comercio de Valledupar de 12 de julio de 2013, en el que consta que a la fecha, 13 de junio de 2013, el señor Oscar González Vizcaíno era el representante legal de la Asociación Popular de Vivienda Casa de David, lo cual acreditaba que el actor se encontraba legitimado para actuar en representación de la referida asociación, a través de apoderado, ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar a efectos de interponer los recursos de sede administrativa, por lo que no se configuraba la excepción de inepta demanda declarada por el juzgado accionado. Indica que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, ha actuado de mala fe, porque ha tenido la posibilidad de verificar la legitimación del señor Oscar González Vizcaíno como representante legal de la Asociación Popular de Vivienda Casa de David, pero ha desconocido los documentos allegados al trámite administrativo, impidiendo que se resuelvan de fondo los recursos interpuestos ante la entidad. Agrega que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar durante la actuación administrativa vulneró los derechos a la propiedad privada, vida digna y dignidad humana de la señora Mery Rocío Barrios Rodríguez, toda vez que negó el registro de la Escritura Pública Nº 706 de 15 de mayo de 2013, sin tener en cuenta los documentos allegados al trámite que acreditaban la
naturaleza urbana del inmueble objeto de venta.
3. Trámite Mediante auto de 6 de agosto de 2018 (fol. 137) se admitió la demanda, se ordenó la notificación a los accionados, esto es, el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, el Tribunal Administrativo del Cesar y la Superintendencia de Notariado y Registro (fols. 141 - 143).
4. Intervenciones 4.1 El Tribunal Administrativo del Cesar efectuó una transcripción parcial de la decisión cuestionada, de 3 de mayo de 2018 y señaló que la providencia no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, ni incurrió en vía de hecho alguna, pues la misma estuvo sustentada en un análisis coherente y razonable de los hechos, las pruebas, la normativa y la jurisprudencia aplicable, por lo que solicitó que se niegue el amparo de tutela (fols. 149 - 151): 4.2 La Superintendencia de Notariado y Registro solicitó que se declare la improcedencia del amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente (fols. 154 – 158): Indicó que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Oscar González Vizcaíno contra la Entidad, se alegó como defensa que el demandante no cumplió con el requisito de procedibilidad de haber agotado en debida forma los recursos que procedían contra el acto administrativo demandado, pues a pesar de haber interpuesto el recurso de apelación, este fue extemporáneo, lo cual dio lugar a su rechazo y, posteriormente, bien denegado en
la providencia que resolvió el recurso de queja formulado por el tutelante. Señaló que el juzgado accionado valoró y ponderó legal y jurídicamente el argumento de la defensa y por auto de 12 de abril de 2018 dictado en audiencia inicial declaró la excepción previa de inepta demanda por falta de agotamiento de los requisitos legales, al estimar que la parte demandante efectivamente, no agotó en debida forma el recurso que procedía en sede administrativa contra el acto administrativo demandado. Decisión que a su vez fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar, por auto de 3 de mayo de 2018. Expresó que al no haberse presentado en debida forma los recursos contra el acto administrativo acusado, se privó a la administración de pronunciarse sobre las pretensiones del accionante, sin embargo, no fue una falencia atribuible a la entidad demandada, por lo que no se puede advertir una omisión por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro que constituya una vulneración de los derechos del actor. Por lo anterior, consideró que resulta improcedente imputarle responsabilidad a la Entidad en los hechos alegados por el demandante en el escrito de tutela. 4.3 El Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, pese a que remitió el expediente del proceso ordinario, guardo silencio frente a los hechos y pretensiones alegados por los accionantes en el escrito de tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1°
del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20171.
2. Problema jurídico La Sala debe decidir si el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, al proferir, respectivamente los autos de 12 de abril y 3 de mayo de 2018, incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, al declarar probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de los requisitos legales, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Oscar González Vizcaíno contra la Superintendencia de
Notariado y Registro.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005,
decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. 1 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010
de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de
2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos
Alimenticios S.A. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional. Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo
estudio; y (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico 4 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión
negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”5. En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente(…)”6. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”7, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)” 8. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el
asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…) 9. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 6 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 7 Sentencia T-538 de 1994. 8 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 9 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se
ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
4. Caso concreto 4.1 Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad, propiedad privada, vida digna, dignidad humana y el principio de legalidad, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Oscar González Vizcaíno contra la
Superintendencia de Notariado y Registro. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado – Sección Primera, que hoy se cuestiona en tutela, esto es, el auto de 3 de mayo de 2018 se notificó a las partes por anotación en Estados, el 4 de mayo de 2018 (fol. 247 cuaderno proceso ordinario) y la demanda de tutela se presentó el 26 de julio de 2018 (fol. 14), es decir, dentro de un término prudencial. Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.2 Los hechos probados La señora Ana Maura Lascano Carreño y la Asociación Popular de Vivienda Casa de David, representada por el señor Óscar González Vizcaíno, suscribieron Escritura Pública Nº 0140 de 2 de febrero de 2009 en la Notaría Tercera de Valledupar, mediante la cual protocolizaron la venta de 2 lotes de terreno ubicados en inmediaciones de la ciudad de Valledupar – Cesar, con matrícula inmobiliaria Nº 190-87897 y 190-87898 (fols. 18 – 21). La Asociación Popular de Vivienda Casa de David, representada por el señor Ó
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