CE-11001-03-15-000-2018-02582-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02582-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Cómputo inicia desde que la entidad omitió el pago del beneficio recibido [L]a Sala examinará la procedencia del amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por la parte actora, al dilucidar si el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en «defecto sustantivo» por indebida aplicación normativa y jurisprudencial en materia de caducidad del medio de control de reparación directa con pretensión in rem verso. (…) No pueden considerarse acertados los planteamientos de la parte actora, en cuanto a que «la interpretación que debe darse del artículo 164, numeral 2, literal i, del CPACA, es que el daño causado se consolidó luego de que se agotaron todas las vías procesales a las que oportunamente acudió para buscar el pago de las acreencias a favor de su empresa y en contra del municipio». (…) Lo que evidencia la Sala, contrario sensu, es que el Tribunal apoyó su decisión en jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, [en la cual,] al analizar casos con supuestos fácticos similares al de la empresa accionante ―esto es, cuando se está en frente de un hecho dañoso de ejecución instantánea―, se ha arribado a la conclusión de que el término de caducidad debe empezar a contarse desde el momento en que la entidad demandada omitió el pago del beneficio recibido. Así las cosas, la Sala
considera que en el presente asunto no se advierte la existencia de vicios en la providencia objeto de demanda, sino la pretensión de la parte actora de discutir por esta vía lo resuelto por el Tribunal, lo cual no es posible y en tal sentido, no advierte ningún tipo de vulneración sobre los derechos fundamentales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02582-01(AC)
Actor: DOTACIONES Y SERVICIOS INTEGRALES DOTASI Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia del 29 de noviembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que declaró improcedente la acción de tutela.
1. La acción de tutela La Empresa Dotaciones y Servicios Integrales para Municipios, Hospitales y Entidades del Estado (Dotasí), por intermedio de su representante legal Diego Alexander Mazo Arias, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. 1.1. Pretensiones Primera: Solicita que se conceda la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
Segunda: En consecuencia, que se dejen sin efectos los autos de 9 de febrero y 12 de julio de 2018, proferidos por el Juzgado Octavo Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de reparación directa
radicado 05001-33-33-008-2016-00560-01 (2016-00560-01), que declararon probada la excepción de caducidad del medio de control.
Tercera: En su lugar, que se ordene proferir una decisión en donde se dé continuidad al proceso de reparación directa, en los términos previstos por el artículo 140 del CPACA. 1.2. Hechos de la solicitud Entre los años 2009 y 2011, Dotasí celebró con el municipio de Campamento
(Antioquia), diferentes contratos de suministro. Las facturas que respaldan los contratos de suministro, le fueron entregadas a la entidad territorial y recibidas por el funcionario autorizado para ello, junto con la entrega real y material de los elementos que se vendieron. La entidad territorial, además de recibir a través de funcionario autorizado los elementos vendidos y las facturas que respaldaban las ventas, dio aprobación a los títulos valores en las condiciones allí expresadas, con el compromiso de pagar dentro de los plazos acordados y suscritos. Las facturas, base de los contratos de suministro, están respaldadas en órdenes de compra suscritas por el señor Adelmo Sánchez, para la época del Alcalde Municipal y las respectivas altas, suscritas por la funcionaria almacenista al servicio del municipio. El municipio de Campamento mediante Resolución n.º 67 del 31 de diciembre de 2010, reconoció unos hechos cumplidos de las vigencias 2009 y 2010 y ordenó la apropiación presupuestal para su pago en la vigencia 2011; sin embargo, aunque
dentro de la Resolución se incluyeron las facturas causadas en las vigencias 2010 y 2011, no así ocurrió con las que se suscribieron en el año 2009. El 10 de junio de 2011, Dotasí solicitó a la señora Ana María Arango, almacenista del municipio, copias de las órdenes de compra y certificación del recibo a satisfacción de los suministros entregados. El 20 de junio de 2011, se respondió a su petición, anexando las facturas relacionadas con las respectivas órdenes de alta donde se certificó haber recibido a entera satisfacción todos los elementos suministrados. La entidad territorial nunca pagó ni el saldo a capital ni los intereses de plazo ni los moratorios emanados de los contratos de suministros que respaldan las facturas cambiarias y los documentos anexos, por lo que se constituyó en mora de pagar el importe de la mercancía vendida. Dotasí interpuso proceso ejecutivo contra el municipio de Campamento y el Juzgado 23 Administrativo de Medellín, mediante auto interlocutorio del 15 de febrero de 2012, formuló conflicto negativo de competencias y remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura. El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por medio de auto del 22 de marzo de 2012, asignó la competencia para conocer el caso a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, variando así la posición que traía la corporación en casos similares, pues aludió a la figura del título ejecutivo complejo y para el caso insistió en la figura de la inferencia del contrato estatal. El Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Medellín, a través de auto del 29 de
mayo de 2012, inadmitió la demanda y exigió varios requisitos a llenar dentro de los cinco días hábiles siguientes, so pena de rechazo. Dentro del término dado, Dotasí llamó la atención al despacho judicial sobre los términos de la decisión del Consejo Superior de la Judicatura, señalando que con fundamento en dicho pronunciamiento, debía darse la inferencia en relación con los documentos que complementan el título ejecutivo complejo. El Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Medellín, por auto interlocutorio del 12 de junio de 2012, rechazó la demanda, argumentando que no se habían cumplido los requisitos tendientes a la integración del título ejecutivo complejo ―contrato estatal de suministro―, pasando por alto que con la demanda aportó los títulos valores como base del recaudo. Presentó recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de auto del 8 de mayo de 2013, revocó la decisión, al considerar que con la demanda se anexaron facturas cambiarias de compraventa con su orden de compra respectiva, emitida por el Alcalde Municipal de Campamento, funcionario competente para decidir en tal sentido, como ordenador del gasto. El Juzgado Segundo Administrativo de Medellín en Descongestión, a través de auto del 7 de octubre de 2013, exigió requisitos dirigidos a que se allegasen los documentos que configuran declaratoria de urgencia manifiesta por parte del municipio de Campamento, según Resolución 67 de 2010, emanada por el ente territorial. Frente a la decisión se interpuso recurso de reposición decidido negativamente
mediante auto del 14 de noviembre de 2013. Mientras se resolvía el anterior recurso, solicitó a la Gobernación de Antioquia como al municipio de Campamento, la documentación pedida por el despacho judicial y fue así como el 31 de octubre de 2013, se allegaron al despacho copias auténticas de las órdenes de compra y de las altas de elementos, emanadas del municipio. El 4 de febrero de 2014 el Juzgado Segundo Administrativo de Medellín en Descongestión denegó el mandamiento de pago. Interpuso recurso de apelación y fue desatado por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 14 de agosto de 2014, en el que confirmó la decisión, anunciando dos caminos procesales, así: «el acreedor antes de accionar a la entidad deudora, puede iniciar un proceso declarativo, en el cual se solicite la declaración de existencia del contrato estatal; o demandar a la entidad en aplicación de la teoría de la enriquecimiento sin causa, a través de la acción de reparación directa». El 11 de julio de 2016, Dotasí interpuso demanda de reparación directa contra el municipio de Campamento, para hacer efectiva la acción de enriquecimiento sin causa, dadas las omisiones e irregularidades en que incurrió el municipio, por contratación irregular. La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Octavo Administrativo de Medellín, quien en audiencia inicial celebrada el 9 de febrero de 2018, declaró probada oficiosamente la excepción de caducidad. Lo anterior, bajo el considerando de que la acción se debió interponer dentro del término de dos años, contado a partir del momento en que se suscribieron las facturas cambiarias que
respaldan los suministros entregados por la empresa al municipio, es decir, a más tardar el 20 de mayo de 2013. Interpuso recurso de apelación bajo el sustento de que el daño causado se consolidó a partir de la ejecutoria de la providencia que confirmó el rechazo de la demanda, por parte del Tribunal de Antioquia, valga decir, el 14 de agosto de 2014 y que es a partir de ese momento en que se deben empezar a contar los dos años para interponer la actio in ren verso. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 12 de julio de 2018, confirmó la decisión. Fundamentó su decisión en la sentencia del 19 de noviembre de 2012, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 7300123-31-000-2000-03075-01 (24897). 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Considera que el Tribunal aplicó indebidamente el precedente jurisprudencial que trajo a colación, pues de este se puede extraer que la contabilización del término de caducidad para ejercitar la acción de reparación directa cuando se trata de una actio in rem verso (acción de enriquecimiento sin causa), debe ser a partir del 14 de agosto de 2014, cuando se planteó la posibilidad por parte del fallador de interponer la acción de reparación directa, pues fue en ese momento en que se cerraron las vías procesales para accionar. 1.4. Trámite en primera instancia El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante auto del 17 de agosto de 2018, admitió la acción de tutela y ordenó notificar del proveído al Tribunal Administrativo
de Antioquia y al Juzgado Octavo Administrativo, como demandados, y al municipio de Campamento, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de dos días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. Por medio de auto del 18 de octubre de 2018, se vinculó como accionado al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, y como tercero interesado al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Medellín en Descongestión y se les otorgó un término de dos días para rendir informe. 1.5. Intervenciones 1.5.1. El Juzgado 8 Administrativo de Medellín, a través del juez Juan Sebastián Solarte Álvarez, solicita declarar improcedente la acción de tutela o en su defecto, que se nieguen las súplicas de la acción de tutela. Advierte que los argumentos que se tomaron en cuenta por el despacho para adoptar la decisión de rechazo, estuvieron cimentados en la interpretación jurisprudencial que se ha dado respecto del término de caducidad del medio de control de reparación directa cuando se presentan pretensiones relativas a la actio in rem verso. 1.5.2. El Juzgado 32 Administrativo de Medellín, por medio de la jueza Verónica Gutiérrez Tobón (despacho judicial a quien le fue asignado el proceso de reparación directa, dada la extinción del Juzgado 2 Administrativo de Descongestión de Medellín), manifiesta no tener acotación alguna dentro del asunto. 1.5.3. El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, por intermedio
de la magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, solicita declarar improcedente la acción de tutela y/o en su defecto, desvincular a la Corporación del trámite tutelar, por no alegarse en su contra vulneración alguna de derechos fundamentales. 1.5.4. El Tribunal Administrativo de Antioquia, dejó transcurrir el término de traslado en silencio. 1.6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2018, resolvió: (i) negar la solicitud de desvinculación propuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al advertir dentro de la demanda acusaciones contra la decisión adoptada por dicha Corporación; (ii) declarar improcedente la acción de tutela respecto de los cargos formulados contra la providencia del 14 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, así como de la sentencia del 22 de marzo de 2012, dictada por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al no cumplirse el presupuesto de inmediatez; y, (iii) negar la solicitud de amparo constitucional frente a los demás cargos propuestos, al advertir que la decisión del Tribunal de contar el término de caducidad de la acción de reparación desde el momento en que se conoció del daño, esto es, desde que el ente territorial omitió el pago del beneficio recibido, se encontraba ajustada a la norma y a la jurisprudencia. 1.7. Impugnación La parte actora impugna la decisión de primera instancia, a fin de que revoque y
en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Alega que en su caso no se le puede exigir que en el marco de la inmediatez se hubiera tenido que accionar en amparo constitucional dentro de un término prudente en el tiempo, porque están enmarcados dentro de la misma actuación procesal que reunidas, suman un solo haz de cúmulo de actuaciones jurisdiccionales que concluyeron en los dos autos que hoy se atacan, a fin de que sean revocados y que se permita que se continúe con el proceso de acción de enriquecimiento sin causa en contra del municipio. Argumenta que las decisiones del Consejo Superior de la Judicatura en el año 2012 y del Tribunal Administrativo de Antioquia en los años 2014 y 2018, no se pueden estudiar sin un análisis en contexto, pues sumadas configuran el defecto sustantivo alegado. Considera que la interpretación que debe darse del artículo 164, numeral 2, literal i, del CPACA, es que el daño causado se consolidó luego de que se agotaron todas las vías procesales a las que oportunamente acudió para buscar el pago de las acreencias a favor de su empresa y en contra del municipio, por lo que la acción de reparación directa con pretensión in rem verso, se accionó dentro del término legal, esto es dentro de los dos años subsiguientes luego de la actuación procesal del 14 de agosto de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia señaló que desde la acción ejecutiva era imposible lograr el pago de las acreencias a favor de la empresa. De manera que fue en ese momento en que se consolidó el daño y a partir del cual se debe empezar a contar el término para
establecer la viabilidad del accionar in rem verso. Reitera que con la prolongada sucesión en el tiempo de situaciones procesales y jurídicas, se conjugaron en su contra el conjunto de actuaciones que de manera gradual, fueron cerrando cualquier posibilidad de acción, u opción para acudir a la jurisdicción civil o contencioso administrativa, para hacer efectivo el pago de las acreencias adeudas por la entidad territorial, consecuencia de los suministros que constan en facturas cambiarias y notas de recibido de altas y bajas, y la Resolución 67 del 31 de diciembre de 2010, que declara la urgencia manifiesta para dar paso a la contratación directa.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 20181, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Quinta de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico De encontrar cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala examinará la procedencia del amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por la parte actora, al dilucidar si el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en «defecto sustantivo» por indebida aplicación normativa y jurisprudencial en materia de caducidad del medio de
control de reparación directa con pretensión in rem verso. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos posteriormente declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizarse la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
En este entendido, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20053, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia
judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; haciéndose especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20124, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la 2 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004.
3 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 4 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20145 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, termino de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra autos interlocutorios De acuerdo con la jurisprudencia constitucional6 el concepto de providencia judicial comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales. En materia de decisiones adoptadas en autos interlocutorios, la Corte ha señalado que éstos, por regla general, deben ser discutidos por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto, a excepción de que en el caso objeto de estudio: (i) se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes, que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. En este evento, la acción constitucional
no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; (ii) a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.7 En todo caso, para que proceda el asunto, deberán reunirse los «requisitos generales de procedencia» de la acción de tutela y al menos uno de los «requisitos especiales de procedibilidad» del amparo de tutela fijados por la Corte Constitucional. 2.5. Hechos probados La Sala extrae del expediente de reparación directa en préstamo, los siguientes hechos que se tendrán como prueba: 2.5.1. Respecto del proceso ejecutivo
1. Mediante Resolución n.º 67 del 31 de diciembre de 2010, el Municipio de Campamento, Alcaldía Municipal, reconoció unos hechos cumplidos de las vigencias 2009 y 2010 y ordenó la apropiación presupuestal para su pago en la 5 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 6 Ver sentencias T 125 de 2010 y SU-817 de 2010, entre otras. 7 Ver al respecto la sentencia T-489 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. vigencia 2011, reconociendo a favor del proveedor la Empresa Dotaciones y
Servicios Integrales para Municipios, Hospitales y Entidades del Estado, en
adelante, Dotasí, el valor de $118.525.428, por concepto de suministro de bienes y servicios (ff.227-234).
2. El 13 de junio de 2011, Dotasí solicitó a la Alcaldía de Campamento, Oficina de Archivo y Correspondencias: (i) la relación y copias a los movimientos del almacén y órdenes de compra realizados por concepto de «compras realizadas a Dotasí», y
(ii) del certificado del recibo a satisfacción de los elementos por parte del almacén (ff.220-221).
3. El 20 de junio de 2011, el Municipio de Campamento, Almacén municipal, dio respuesta a la petición, anexando las órdenes de alta donde se certificó haber recibido a entera satisfacción todos los elementos suministrados por Dotasí (f.224226).
4. Dotasí interpuso acción ejecutiva contra el Municipio de Campamento, con fundamento en los títulos valores soportados en las facturas de venta.
5. Mediante auto del 30 de enero de 2012, el Juzgado Civil de Yarumal, rechazó de plano la demanda, por carecer de competencia para su conocimiento y, ordenó el envío del expediente a los Juzgados Administrativos de Medellín (ff.235-239).
6. Por medio de auto del 15 de febrero de 2012, el Juzgado 23 Administrativo de Medellín, declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso ejecutivo y en consecuencia, envió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para que resolviera el conflicto (ff.240-244).
7. A través de auto del 22 de marzo de 2012, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, asignó el conocimiento del proceso ejecutivo a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Corporación partió del supuesto de la existencia de contrato estatal de suministro (ff.245-250).
8. Mediante auto del 29 de mayo de 2012, el Juzgado 23 Administrativo de Medellín, inadmitió la demanda, para que en el término de cinco días, la parte actora cumpliera con los siguientes requisitos: (i) copia auténtica del contrato estatal, (ii) copia auténtica del certificado de disponibilidad presupuestal y registro presupuestal, y (iii) copia de la póliza (f.255).
9. Por medio de auto del 12 de junio de 2012, el Juzgado 23 Administrativo de Medellín, rechazó la demanda ejecutiva, al no aportarse los documentos requeridos para integrar el título ejecutivo complejo.
10. Dotasí interpuso recurso de apelación y la alzada fue resuelta mediante providencia del 3 de mayo de 2013, del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, quien revocó la decisión y en su lugar, ordenó al a quo decidir sobre el mandamiento de pago solicitado (ff.264-268).
11. Por medio de auto del 7 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo Administrativo de Medellín en Descongestión, evaluó la decisión del superior y en consecuencia, ordenó aportar al proceso: (i) copia auténtica del acto administrativo que declaró la urgencia manifiesta de que habla la Resolución n.º 67 de 2010,
expedida por la Alcaldía Municipal de Campamento, (ii) copia auténtica de las órdenes de compra y de alta que respaldan cada factura, (iii) copia auténtica de la Resolución n.º 67 de 2010, expedida por la Alcaldía Municipal de Campamento y, (iv) copia auténtica del pronunciamiento que frente a la referida contratación de urgencia haya realizado la Contraloría en cumplimiento del artículo 43 de la Ley 80 de 1993 (f.269).
12. Dotasí interpuso recurso de reposición, resuelto a través de auto del 12 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo Administrativo de Medellín en Descongestión, en el que resolvió no reponer la decisión (ff.270-271).
13. A través de providencia del 4 de febrero de 2014, el Juzgado Segundo Administrativo de Medellín en Descongestión, denegó el mandamiento de pago solicitado por Dotasí. Argumentó que aunque en el caso no podía aportarse el contrato de suministro por no ser escrito, lo cierto es que al haber sido fruto de una contratación directa por urgencia manifiesta, el título ejecutivo debía cumplir los requisitos legales para que dicha contratación de urgencia fuera válida, pues de lo contrario se estaría en presencia de una contratación estatal irregular y/o inexistencia contractual, asunto a ser tratado a la luz de la actio in rem verso
(ff.272-277).
14. Dotasí interpuso recurso de apelación y la alzada fue resuelta mediante providencia del 14 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de
Antioquia, Sala Tercera de Decisión, que confirmó el rechazo de la demanda. Advirtió que en el proceso no se demostró el cumplimiento de los requisitos de contratación directa por urgencia manifiesta, por lo que no existía base legal, título ejecutivo, que diera origen a las facturas que pretendían ser cobradas y en tal sentido, el acreedor antes de accionar a la entidad deudora debía a través de un proceso declarativo, solicitar la declaración de un contrato estatal o en aplicación de la teoría del enriquecimiento sin causa, demandar a través de la acción de reparación directa (ff.283-286). 2.5.2. En relación con el proceso de reparación directa
1. El 11 de julio de 2016, Dotasí interpuso acción de reparación directa, actio in rem verso, contra el municipio de Campamento, a fin de que se le declarara administrativamente respon
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