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CE-11001-03-15-000-2018-02583-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-02583-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD /

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOEn trámite

[L]a Sala encuentra que no se cumple el requisito de subsidiariedad, en razón a que no se han agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial a los cuales puede acudir la accionante para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, en razón a que (…) tiene la oportunidad de manifestar los hechos que sustentan la solicitud de amparo dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) mediante la formulación de excepciones previas, y la eventual interposición de los recursos procedentes contra la providencia que las decida. En efecto, la posibilidad de presentar como excepción previa la falta de competencia por el factor territorial al tenor del artículo 131 numeral 1º del CGP en armonía con el artículo 175 del CPACA, constituye un mecanismo de defensa judicial idóneo que permite plantear dentro del proceso las argumentaciones plasmadas en el escrito de tutela sobre la presunta falta de competencia del Tribunal accionado. De igual forma, en el término de traslado de la solicitud de medidas cautelares, del cual fue notificado mediante aviso remitido el 7 de mayo de 2018, el accionante tuvo la oportunidad de plantear las razones que expone en el escrito de tutela (…) a lo cual cabe agregar que, en virtud del artículo 235 de la Ley 1437 de 2011, puede solicitar la revocatoria de dicha medida en cualquier momento del proceso, por manera que el tutelante cuenta con mecanismos para

ejercer la defensa de sus derechos dentro del curso del proceso, por lo que la solicitud de amparo resulta improcedente. (…) Es necesario resaltar que en el curso de la acción de tutela no está demostrada una situación que reúna los elementos para entender que se configura un perjuicio irremediable, a saber: la urgencia, la inminencia, la impostergabilidad y la gravedad, o de condiciones o circunstancias de indefensión, vulnerabilidad o debilidad manifiesta en la parte accionante, que impongan de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección de derechos fundamentales.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 175 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 235 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 131

NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02583-00(AC)

Actor: JAVIER ENRIQUE MUNERA OVIEDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Javier Enrique Múnera Oviedo, en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad

social con ocasión de los autos proferidos el 29 de mayo de 2018 y el 6 de julio de 2018, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 47001-23-33-000-2018-00046-00.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Javier Enrique Múnera Oviedo presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena con fundamento en los siguientes hechos: Informa que, en cumplimiento a un fallo de tutela del Tribunal Administrativo del Atlántico, confirmado el 19 de julio de 2017 por el Consejo de Estado, está desempeñando en provisionalidad el cargo de Procurador 52 Judicial II para la Conciliación Administrativa en Arauca, el cual fue trasladado temporalmente a

Barranquilla. Sostiene que el doctor Dexter Emilio Cuello Villarreal, quien labora en el Tribunal accionado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del oficio de agosto 3 de 2017, mediante el cual la Procuraduría General de la Nación no accedió a nombrarlo en periodo de prueba como Procurador Judicial II para la Conciliación Administrativa, con sede en Bogotá, la cual fue radicada con el número 47-001-23-33-000-2018-00046-00. Señala que el Tribunal Administrativo de Magdalena, mediante auto de 6 de abril de 2018, admitió la demanda y dispuso la vinculación de terceros con interés en las resultas del referido proceso, entre ellos al accionante, decisión que fue adicionada a través de proveído de fecha 13 de abril de 2018, en el

sentido de ordenar la vinculación de otras personas. Informa que el 9 de abril de 2018, mediante correo electrónico se le solicitó comparecer, dentro de los 10 días siguientes, para notificarse personalmente del auto admisorio de la demanda, y surtirse el traslado de la petición de medida cautelar, actuación que estima irregular en razón a que “[…] Es incompresible y jurídicamente invalido que se hubiere enviado al correo electrónico jmunera@procuraduria.gov.co, del tercero interesado, Javier Enrique Munera Oviedo, citación para que comparezca a recibir notificación personal del auto admisorio de la demanda, el mismo lunes 9 de abril de 2018, cuando dicho auto no se encontraba ejecutoriado y por ende no podía ser objeto de ese trámite, pues, esta providencia solo quedaba ejecutoriada tres (3) días después de su anotación por Estado […]” Resalta que el Tribunal accionado “[…] me envió esa citación para comparecer cuando el auto que se notificaría no podía ejecutarse aún, pues, ello está prohibido por la Ley Procesal […] Aduce que el demandante no cumplió con el deber de pagar los gastos del proceso dentro de los cinco (5) días siguientes al 12 de abril de 2018, cuando quedó ejecutoriado el auto admisorio; sin embargo, el Tribunal accionado procedió a notificarlo formalmente de dicha providencia y a efectuar el traslado de la solicitud de medida cautelar. Expresa que “[…] es absolutamente criticable por ser violatorio de la ley que el despacho hubiese tramitado el proceso sin esperar siquiera una hora o un día y mucho menos los cinco días ordenados en el auto admisorio, para verificar si el

demandante cumple con la carga procesal y también para valorar jurídicamente la consecuencia de ese incumplimiento, cual es entender desistido el proceso […]”. Aduce que el demandante acreditó el pago de los gastos procesales el 7 de mayo de 2018, y en la misma fecha el Tribunal procedió a notificar por aviso el auto admisorio de la demanda y el traslado de la solicitud de medidas cautelares al accionante, por lo cual tanto la citación como la notificación realizada el 7 de mayo de 2018, antes del pago de los gastos procesales, son violatorias del debido proceso, en razón a que el despacho judicial “[…] pierde la competencia para actuar hasta que el actor cumpla el deber de pagar los gastos procesales […]”. Añade que la magistrada sustanciadora se encontraba impedida para conocer del proceso por cuanto el apoderado del accionante dentro del medio de control fue investigado y absuelto por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, a raíz de la compulsa de copias ordenada en otro proceso por la misma funcionaria judicial, por lo cual el 21 de mayo de 2018 su apoderado judicial presentó recusación “[…] aunque no se tramitó porque desistió de ella inmediatamente en consideración a que carecía de objeto porque ese Tribunal no es competente y la ha usurpado todo el tiempo (sic) […]”. Informa que el desistimiento de la recusación fue presentado el 23 de mayo de 2018 y aceptado por los restantes magistrados mediante auto de fecha 29 de mayo de 2018, en el cual lo condenaron en costas “[…] sin que éstas se generaran y ordenaron compulsar copias de lo actuado ante la Sala Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura para investigar a mi apoderado, por estimar que el escrito de recusación carecía de fundamento y dilataba el proceso, no obstante que el desistimiento los relevaba de emitir juicios valorativos sobre el contenido de la solicitud, además que la renuncia al trámite del incidente de recusación se produjo dos (2) días después de radicado el memorial inicial […]”. Indica que, mediante apoderado judicial, presentó recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda, por falta de competencia por el factor territorial, en consideración que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es el juez competente para conocer del medio de control en razón a que el lugar donde debió prestarse el servicio es Bogotá, ciudad donde el demandante solicitó ser nombrado, pero le fue negado por la Procuraduría en el acto administrativo objeto de la demanda ante el Tribunal accionado. Señala que el recurso de reposición fue decidido en forma negativa por la magistrada sustanciadora mediante auto de 6 de julio de 2018, con fundamento en que no podía determinarse el lugar en donde el demandante Dexter Emilio Cuello Villarreal debió prestar los servicios, con lo cual desconoció las normas orgánicas sobre la competencia del juez natural contenidas en el artículo 29 Constitucional y en el CPACA, en tanto que es manifiestamente contrario a la ley procesal invocar el carácter global de la planta de personal de la entidad demandada, para establecer la competencia territorial del Tribunal. Afirma que “[…] existe el inminente riesgo de que la Magistrada accionada, por solidaridad con su compañero de Sala Dr. DEXTER CUELLO, tal como ha dado

muestra en el curso del proceso, decida la solicitud de medida cautelar a favor del Magistrado demandante, y de contera, vulnere mis derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social, amparados por el Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia de tutela del 1º de febrero de 2017, confirmada por el H. Consejo de Estado en fallo del 19 de julio de 2017, radicado 2016-01041-01, Consejera Ponente Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto […]”. Sostiene que la magistrada sustanciadora no tuvo en cuenta la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho al momento de admitir la demanda, aspecto que señala como necesario para la validez jurídica de dicho auto. Indica que los autos proferidos el 29 de mayo de 2018 y el 6 de julio de 2018, vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la justicia, y amenazan de sus derechos al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social. Señala que se desconoce su derecho al debido proceso “[…] Por cuanto el Tribunal accionado, con las providencias objeto de la presente petición de tutela: 1) Desconoció el factor territorial de competencia, sobre argumentos contrarios a la realidad; 2) Desbordó los poderes judiciales de dirección, ordenación y corrección, al haber proferido una condena en costas sin detrimento alguno para la contraparte ni estar probada su causación, y porque ordena la compulsa de copias sin haber ocurrido los motivos invocados (carencia de fundamento de la recusación ni dilación procesal) […]”.

Afirma que se quebranta su derecho a la igualdad en razón a que “[…] los Magistrados accionados, están manifestando un trato discriminatorio contra el suscrito y a favor del Magistrado demandante DEXTER CUELLO, en contra de las garantías-deberes de objetividad e imparcialidad […]”. Asegura que se les está intimidando para impedir el ejercicio de las garantías a la tutela judicial efectiva, de la defensa y de la contradicción. Considera que las providencias acusadas también amenazan de forma inminente sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social, los cuales le fueron protegidos a través de la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 1º de febrero de 2017, y confirmada por el Consejo de Estado en fallo del 19 de julio de 20171. Expresa que el demandante Dexter Emilio Cuello Villareal ocultó que no aceptó el nombramiento en el cargo de Procurador Judicial II en Barranquilla, que le hiciera la Procuradora General de la Nación, a través del Decreto 5394 de noviembre 2 de 2016. Argumenta que la acción de tutela cumple el requisito de subsidiaridad porque no cuenta con otro medio eficaz de defensa para la protección de sus derechos fundamentales, en tanto que el trámite de las excepciones previas de que trata el artículo 180 numeral 6 del CPACA y el recurso de alzada que procede contra la decisión que las resuelva, resultan ineficaces por cuanto: 1 Mediante éste fallo el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto, Radicación número: 08001-23-33-000-2016-01041-01, confirmó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el cual dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: ““1CONCEDER el amparo a los derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral, a la seguridad social y al mínimo vital del señor Javier Múnera Oviedo, infringidos por la Procuraduría General de la Nación, como consecuencia de la decisión de terminar su vinculación en provisionalidad como Procurador Judicial II Administrativo, pese a su condición de prepensionable, conforme a lo expuesto en las consideraciones de este fallo de tutela. 2.- ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación que, dentro del término de cinco (5) días, vincule en provisionalidad, sin solución de continuidad, al señor Javier Enrique Múnera Oviedo, si no lo hubiere hecho ya, en un cargo de Procurador Judicial II no provisto mediante lista de elegibles o en un cargo de similares características, hasta tanto cumpla los requisitos para obtener la pensión de vejez, conforme el sistema por el que ha optado el actor (el previsto en el Artículo 64 de la Ley 100 de 1993), y sea efectivamente incluido en nómina de pensionados.

De igual forma, la Procuraduría General de la Nación, dará al actor la oportunidad, si no lo hubiere hecho ya, de que entre los cargos posibles, conforme lo expuesto en la parte considerativa de este proveído, sea restablecido en un cargo ubicado cerca de su lugar de residencia, esto es, la ciudad de Barranquilla.” (i) de proponerse la excepción previa de falta de competencia será

resuelta negativamente en la audiencia inicial por la misma magistrada ponente, con base en los mismos argumentos expuestos para confirmar el auto admisorio; (ii) contra la decisión que resuelve las excepciones previas procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo, que deberá ser resuelto por la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo cual implica la suspensión del proceso por un lapso superior a un (1) año; (iii) “[…] Debido al interés especial revelado por la Magistrada Ponente para favorecer a su compañero de Sala, hoy demandante Dr. DEXTER CUELLO, resulta inminente que el Tribunal accederá a la medida de suspensión provisional del acto demandado, solicitada por el referido Magistrado, lesionando los derechos fundamentales que amparó el fallo de tutela, por cuanto la Magistrada accionada impartirá la orden al nominador de retirarme del cargo y nombrar al demandante […]”; (iv) aunque procede el recurso de apelación contra la providencia que accede a la mencionada medida cautelar, éste se concede en el efecto devolutivo; “[…] pero además dicha decisión no estaría afectada de nulidad en caso de asignarse la competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por lo cual, el cumplimiento de la medida será de inmediato y durará hasta la decisión de segunda instancia sobre su reconocimiento, transcurriendo un tiempo mayor a un (1) año. Ahora bien, por cuenta de la suspensión del proceso por más de un (1) año, mientras se resuelva la apelación que interpondré contra el auto del Tribunal accionado que conceda la medida cautelar disponiendo mi retiro del cargo de Procurador

52 Judicial II para la Conciliación Administrativa en Arauca y contra la providencia que niega la excepción previa de falta de competencia, ello implicaría un perjuicio irremediable en detrimento de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral, al mínimo vital y a la seguridad social que me fueron protegidos en el fallo de tutela […]”. Afirma que se presenta un perjuicio irremediable en razón a que con ocasión de la medida cautelar que decretará la magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo del Magdalena será retirado del cargo, y perderá el salario del cual depende su sostenimiento, además se encuentra en tratamiento médico desde hace tres (3) años, luego de haber sido sometido a una cirugía por hiperplasia prostática. Añade que el retiro del servicio activo de una persona prepensionable, como él, hace presumir la causación de un perjuicio irremediable. Con fundamento en lo anterior, sostiene que en las decisiones judiciales cuestionadas se configuran dos causales específicas de procedencia de la acción, a saber: (i) defecto orgánico, por falta de competencia del Tribunal Administrativo del Magdalena para adelantar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y (ii) decisión sin motivación, en razón a que en el auto de 29 de mayo de 2018, mediante el cual el Tribunal resolvió el desistimiento de la recusación presentada por mi apoderado e impuso la condena en costas, desconoció que ésta medida no opera automáticamente y que el juez está en el deber de valorar si las costas realmente se causaron y su monto. Asimismo, señala que la decisión de compulsar copias para investigar a su

apoderado carece de motivación porque no se analizó si el escrito de recusación carencia de fundamento y, además, se afirmó que la actuación del apoderado buscaba la dilación del proceso, lo cual es contrario a los hechos dado que el desistimiento se presentó a los dos días. En escrito allegado luego de admitida la acción de tutela, el señor Javier Enrique Munera Oviedo afirma que no es procedente la adopción de la medida cautelar solicitada por el señor Dexter Emilio Cuello Villareal dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en razón a que quedó excluido de la lista de elegibles para el cargo de Procurador Judicial II para Asuntos de Conciliación Administrativa, por cuanto no aceptó el nombramiento efectuado mediante Decreto 3250 de 8 de agosto de 2016.

II. PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, la parte accionante formula las siguientes pretensiones: “[…] Con base en los fundamentos anteriores y en la potestad legal prevista en el artículo 18 del Decreto-Ley 2591 de 1991, ruego al H. Consejo de Estado AMPARAR mis Derechos Fundamentales, ordenando al Tribunal Administrativo del Magdalena: 1.- DEJAR SIN EFECTO la providencia de fecha 29 mayo de 2018 por medio de la cual aceptó el desistimiento de la recusación formulada por mi representante judicial, en lo que respecta a la condena en costas en mi contra y la compulsa copias para investigar disciplinariamente a mi apoderado. 2.- DEJAR SIN EFECTO el auto de fecha julio 6 de 2018, con el cual el Tribunal negó la reposición del auto admisorio de la demanda por falta de competencia

territorial, y en consecuencia, ABSTENERSE de resolver la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por el Magistrado de la misma Corporación Dr. DEXTER EMILIO CUELLO VILLARREAL, o en caso de haberla decidido, DECLARAR SIN EFECTOS dicha providencia, la cual deberá ser resuelta por el Tribunal competente. 3.- ORDENAR al Tribunal accionado que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, profiera una decisión donde remita al H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca el proceso ordinario promovido por el Magistrado Dr. DEXTER EMILIO CUELLO VILLARREAL. 4.- Las demás medidas necesarias para el efectivo restablecimiento de mis derechos fundamentales y la estabilidad de mi familia […]”.

III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 3 de agosto de 2018, se admitió la acción de tutela promovida por el señor Javier Enrique Múnera Oviedo, en contra del Tribunal

Administrativo del Magdalena. En la misma providencia vinculó como terceros con interés en los resultados del proceso a: la Procuraduría General de la Nación, al doctor Dexter Emilio Cuello Villarreal, y a los señores Lida Janeth Pinto Barón, Juan Manuel Laverde Álvarez, Jerly Lorena Ardila Camacho, Olga Lucía Jaramillo Galindo, Nelson Javier Lota Rodríguez, Rafael Eduardo Celis Celis, Jesús Eduardo Rodríguez Orozco, Luis Fernando Henao Jaramillo, Iván Darío Guerra Mieles, Víctor Januario Hoyos Castro, Sandra Elizabeth Patiño Montufar y Martha Yinneth Suárez Quiroga.

IV. INTERVENCIONES IV.1. Intervención del Tribunal Administrativo del Magdalena El doctor Adonay Ferrari Padilla, magistrado del Tribunal Administrativo del Magdalena, informó que avocó el conocimiento de la recusación formulada por el apoderado del accionante y de la cual el mismo mandatario desistió, mediante memorial allegado el 23 de mayo de 2018; desistimiento que fue aceptado mediante auto de 29 de mayo de 2018, suscrito por la magistrada Maribel Mendoza Jiménez y por él.

En relación con la condena en costas y la orden de compulsar copias, señala que las razones de esas decisiones están contenidas en la mencionada providencia. Añade que no se vulneraron los derechos del accionante toda vez que el artículo 316 del Código General del Proceso determina que procede la imposición de costas a quien desistió de la respectiva actuación, por lo que no queda al arbitrio del juez señalar o no dicha condena. Respecto de la compulsa de copias sostiene que el operador judicial está facultado para hacerlo cuando advierta conductas que pueden constituir faltas disciplinarias y en éste evento se encontró que los fundamentos de la recusación no se adecuaban a ninguna de las causales de impedimento señaladas en la ley y, además, obstaculizaban el curso normal del proceso ante la falta de pruebas para demostrar las afirmaciones que sustentaban la recusación. Añade que se observaron las normas procesales pertinentes y que no es procedente, mediante la acción de tutela, revivir el debate sobre asuntos ya definidos por el juez natural del proceso. IV.2. Intervención de los vinculados La Procuraduría General de la Nación, y los doctores Dexter Emilio Cuello Villarreal,

Lida Janeth Pinto Barón, Juan Manuel Laverde Álvarez, Jerly Lorena Ardila Camacho, Olga Lucía Jaramillo Galindo, Nelson Javier Lota Rodríguez, Rafael Eduardo Celis Celis, Jesús Eduardo Rodríguez Orozco, Luis Fernando Henao Jaramillo, Iván Darío Guerra Mieles, Víctor Januario Hoyos Castro, Sandra Elizabeth Patiño Montufar y Martha Yinneth Suárez Quiroga, fueron notificados oportunamente y guardaron silencio.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por el señor Javier Enrique Múnera Oviedo, en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20153.

V.2. Problema jurídico A la Sala le corresponde establecer: i) Si la acción de tutela presentada por el señor Javier Enrique Múnera Oviedo cumple los requisitos generales de procedibilidad. ii) Si el Tribunal Administrativo del Magdalena, al proferir los autos proferidos el 29 de mayo de 2018 y el 6 de julio de 2018, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 47001-23-33-000-2018-00046-00, incurrió en defecto orgánico y en decisión sin motivación. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela

contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales. 2 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 3 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho." V.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la

sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6

1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

4. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial.

7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”7 que se encaje en dichos parámetros.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. V.4. El caso concreto

apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

8. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio

González Cuervo. El señor Javier Enrique Múnera Oviedo, promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social con ocasión de los autos de 29 de mayo de 2018 y el 6 de julio de 2018, proferidos dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 47001-23-33-000-201800046-00. Indica que, mediante auto de fecha 29 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo del Magdalena, en Sala de Decisión conformada por los magistrados Adonay Ferrari Padilla y Maribel Mendoza Jiménez, admitieron el desistimiento de la recusación presentada por el apoderado judicial del accionante en contra de la magistrada María Victoria Quiñones Triana, pero, además, lo condenaron en costas y ordenaron compulsar copias para que se investigara disciplinariamente a su apoderado, decisiones que en su criterio carecen de motivación. Respecto del auto de 6 de julio de 2018, proferido la magistrada sustanciadora María Victoria Quiñones Triana, mediante el cual no repuso el auto admisorio de la

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