CE-11001-03-15-000-2018-02584-01(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02584-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / INCIDENTE DE NULIDAD - Medio de defensa idóneo [L]os demandantes debieron interponer el incidente de nulidad, cuando evidenciaron que se les habían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso o a la propiedad privada al no habérseles vinculado al proceso de acción popular. (…) No es de recibo el argumento expuesto por la parte demandante al afirmar que el incidente de nulidad no es un mecanismo de defensa judicial porque no es un recurso, puesto que este es un trámite que tiene como finalidad controlar la validez de las actuaciones procesales y garantizarle a las partes y a los terceros con interés el derecho fundamental al debido proceso. (…) Para la Sala es importante aclarar que la eficacia e idoneidad del otro mecanismo de defensa judicial no lleva implícito que al hacer uso del mismo el juez accediera a lo pretendido con su ejercicio, significa que pueda ejercerse y que tenga la capacidad de proteger los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. (…) Para finalizar, la Sala se pronunciará en relación con la impugnación presentada por el Municipio de Floridablanca, entidad territorial que indicó que durante el trámite de la acción popular se interpusieron varios recursos para lograr aclarar a cargo de quién se encontraba el cumplimiento de las órdenes impartidas por el Tribunal Administrativo de Santander, actuaciones que no fueron exitosas, lo que generó una violación al derecho al debido proceso de los demandantes. (…) Al respecto es necesario señalar que el requisito de la subsidiariedad no
implica interponer solo los mecanismos de defensa judicial con los cuales se obtenga un resultado favorable a los intereses de las partes e intervinientes del proceso. (…) Al revisar el expediente en préstamo, la Sala no encontró que el municipio haya advertido la existencia de la irregularidad que hoy es alegada a través de la solicitud de amparo, la cual coadyuva, circunstancia que también pudo poner de presente a lo largo del trámite que se adelantó en el proceso de acción popular, por lo que sus pretensiones tampoco cumplen el requisito de la subsidiariedad. (…) Lo anterior lleva consigo que se concluya que, al existir un incumplimiento en relación con los deberes de las partes intervinientes en el proceso judicial y al no haberse interpuesto los mecanismos de defensa judicial idóneos para la correcta vinculación de los hoy demandantes, esta Sección considera que los argumentos expuestos por el Municipio de Floridablanca tampoco pueden ser acogidos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÌCULO 6
NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth
García González.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02584-01(AC)
Actor: GERMÁN GUSTAVO SALAZAR GÓMEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandante y por el Municipio de Floridablanca en contra del fallo del 18 de octubre de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que decidió:
“(…)
2. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por los
señores Germán Gustavo Salazar Gómez, Germán Gustavo Salazar González, Sylvia Matilde Salazar González, Angélica Salazar González y Matilde González de Salazar, por las razones expuestas en esta providencia. (…)”
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo Los señores Germán Gustavo Salazar Gómez, Matilde González de Salazar y Germán Gustavo, Sylvia Matilde y Angélica Salazar González, mediante apoderado judicial, ejercieron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander, para que les fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir la sentencia del 28 de mayo de 2014, en el proceso de acción popular con radicado 2001-2727011.
En consecuencia, pretenden que se deje sin efectos la referida sentencia y, en consecuencia, se adopten las medidas necesarias para salvaguardar los derechos
fundamentales de los demandantes. La solicitud de tutela tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos Sostuvieron que son propietarios de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria números 300-151398, 300-84118, 300-84117, 300-1299335, 300-1777255, 300-175412, 300-244044 y 300-244043 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bucaramanga, predios que se encuentran ubicados en el Municipio de Floridablanca.
Señalaron que los mencionados inmuebles fueron arrendados a la sociedad Colegio La Quinta del Puente Ltda. para la instalación y el funcionamiento de una institución educativa. 1La solicitud de amparo se presentó el 30 de julio de 2018. Aclararon que el señor Daniel Villamizar presentó una demanda en ejercicio de la acción popular el 12 de octubre de 2001, contra el Municipio de Floridablanca y del Colegio La Quinta del Puente por considerar que el puente peatonal construido en la carrera 10 entre calles 9 y 11 del Municipio de Floridablanca, para comunicar las instalaciones del colegio, amenaza y vulnera los derechos e intereses colectivos al goce al espacio público, seguridad pública, libertad de locomoción y el acceso a los servicios públicos. Esta afectación a los derechos e intereses colectivos se produce por la violación de normas urbanísticas por parte del colegio y por la omisión en el control y vigilancia que recae sobre el municipio. Precisaron que, en primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo del Circulo Judicial de Bucaramanga negó la vinculación de los verdaderos
propietarios de los inmuebles al no declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del colegio y, en sentencia del 14 de marzo de 2007, denegó las pretensiones de la demanda. Indicaron que contra la decisión de primera instancia el señor Daniel Villamizar interpuso un recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander y, mediante providencia del 22 de octubre de 2008, decidió revocar la decisión del a quo y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda puesto que encontró que el Colegio La Quinta del Puente no cumplió con el Plan de Ordenamiento Territorial. Explicaron que se ordenó ajustar la infraestructura a los perfiles conferidos por el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Floridablanca y se adecuar el puente peatonal que une las sedes administrativas de la institución, para favorecer a toda la comunidad. Precisaron que en la sentencia mencionada, el Tribunal Administrativo de Santander se negó a vincular a los hoy demandantes como legítimos propietarios del predio, por lo que no fue posible que ejercieran su derecho fundamental al debido proceso. Manifestaron que el Colegio La Quinta del Puente interpuso una demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta violación del derecho al debido proceso, por indebida aplicación de la ley y por haber afectado los derechos de los estudiantes. Esta solicitud de amparo fue conocida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, autoridad judicial que mediante providencia del 19 de febrero de 2014, dejó sin
efectos las providencias del 22 de octubre 2008 y otras dictadas por la autoridad judicial demandada, dentro de la referida acción popular2. Señalaron que, en dicha providencia de 2014, se ordenó proferir una nueva decisión. Posición que fue confirmada por la Sección Cuarta de esta Corporación. Aseguraron que el 28 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander en cumplimiento de lo ordenado por el Consejo de Estado, profirió un nuevo fallo en la que declaró vulnerados los derechos colectivos invocados por parte del colegio La Quinta del Puente y por el Municipio de Floridablanca. Sostuvieron que, entre otras, se ordenó la adecuación y modificación de los bienes inmuebles, pero no vinculó a los propietarios del predio, a pesar de que son ellos los únicos que pueden dar cumplimiento a los mandatos judiciales. 2 Radicado 11001-03-15-000-2014-00078-00. Explicaron que, contra la nueva sentencia, el Colegio La Quinta del Puente interpuso un incidente de desacato ante la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, autoridad judicial que, mediante auto del 8 de agosto de 2014, declaró el incumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela por parte del Tribunal Administrativo de Santander, ya que no realizó el análisis probatorio correspondiente, no determinó la naturaleza de las áreas que consideró estaban invadidas y le ordenó que profiriera una nueva decisión. Precisaron que la autoridad judicial no cumplió con lo resuelto en el incidente de desacato, por lo que el Colegio La Quinta del Puente interpuso un nuevo incidente
y, esta vez, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó que no era procedente imponer ninguna sanción. En consecuencia, concluyó que el fallo de tutela sí había sido cumplido, por lo cual se dejó sin efectos el auto del 8 de agosto de 2014. Manifestaron que, posteriormente, el Colegio La Quinta del Puente interpuso una nueva demanda en ejercicio de la acción de tutela contra las decisiones proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en los incidentes de desacato3. Adujeron que la solicitud mencionada fue conocida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, autoridad judicial que mediante sentencia del 13 de diciembre de 2017, negó el amparo pretendido porque no se demostró la violación a los derechos invocados. Mencionaron que esta decisión fue confirmada por la Sección Quinta de la misma Corporación, a través de la providencia del 24 de mayo de 2018.
3. Fundamento de la petición Señalaron que persiste la violación a los derechos fundamentales a la propiedad privada y al debido proceso, pues sin haber sido parte del proceso de acción popular y sin otorgárseles la posibilidad de ejercer su defensa, el Tribunal Administrativo de Santander ordenó demoler bienes inmuebles e intervenciones en la infraestructura de los predios para acomodarlas a unas normas.
Aseguraron que la autoridad judicial demandada profirió una providencia con la cual creó unas cargas económicas sin haberlos vinculado al proceso, sin darles la posibilidad de presentar y contradecir las pruebas allegadas al expediente y sin
poder controvertir las órdenes impartidas por las autoridades judiciales. Explicaron que se presentó un error procesal porque, pese a que al expediente se aportaron los certificados de tradición y libertad que demostraban quienes eran los titulares del derecho de dominio, estos no fueron vinculados al proceso. Precisaron que el Colegio La Quinta del Puente, dentro del proceso, interpuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva para que se vinculara a los demandantes, pero dicha petición no fue atendida en ninguna de las instancias judiciales. Aclararon que solo los propietarios pueden realizar acciones de demolición o modificación de las infraestructuras del inmueble y la decisión proferida impuso una limitación en su derecho a la propiedad. 3 Radicación 11001-03-15-000-2016-01351-00.
4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 3 de agosto de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de la acción de tutela y ordenó notificar el inicio de la actuación a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander.
Además, vinculó como terceros con interés en las resultas del proceso al alcalde del Municipio de Floridablanca, al rector del colegio La Quinta del Puente y al señor Daniel Villamizar Basto4. Precisó que no consideraba necesaria la vinculación del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, pues la solicitud de amparo solo cuestionaba la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
5. Argumentos de Defensa
5.1. Alcaldía Municipal de Floridablanca
Mediante apoderada judicial, el Municipio de Floridablanca solicitó que se accedieran a las pretensiones de la demanda como quiera que se encuentran debidamente legitimados para actuar en el trámite procesal porque el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander afectó de manera directa sus intereses patrimoniales. 5.2. Tribunal Administrativo de Santander, Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga, Daniel Villamizar Basto, Colegio La Quinta del Puente Pese a haber sido debidamente notificados, la autoridad judicial demandada y los terceros vinculados guardaron silencio5.
6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia del 18 de octubre de 2018, declaró improcedente el amparo solicitado al concluir que los demandantes contaron con otro mecanismo de defensa judicial, esto es, el incidente de nulidad procesal, puesto que es el mecanismo idóneo para preservar la validez de las actuaciones que se desarrollen al interior de los procesos judiciales.
Precisó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 del Código de Procesal Civil esta nulidad puede alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o durante la actuación posterior, si la nulidad ocurre en el fallo. Explicó que en el caso en estudio la supuesta nulidad ocurrió antes de dictarse sentencia, pues, a juicio de los demandantes, las autoridades judiciales omitieron vincularlas debidamente al trámite del proceso de acción popular. Por tanto, la parte actora ha debido promover el incidente de nulidad tan pronto conocieron del proceso. Señaló que la parte demandante conoció de su falta de vinculación al proceso de
acción popular antes del momento en que afirmó haberlo hecho, puesto que el 4 Folios 66 a 67 del expediente. 5 Folios 68 a 74 y 78 a 79 del expediente. señor Germán Gustavo Salazar Gómez es el apoderado general de los señores Germán Gustavo Salazar González, Sylvia Matilde Salazar González, Angélica Salazar González y Matilde González de Salazar y además, fue el representante legal del Colegio La Quinta del Puente Ltda. Precisaron que, además, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante auto del 28 de mayo de 2002, vinculó al proceso de acción popular a la sociedad Salazar Gómez y Cía. Ltda., la cual manifestó que los señores Gustavo Salazar Gómez, Matilde González de Salazar e hijos, quienes conforman la sociedad, adquirieron la propiedad de los terrenos donde funciona el Colegio La Quinta del Puente. Concluyó que, entonces, los demandantes sí conocían de la existencia del trámite del proceso de acción popular y, por tanto, lo propio era que utilizaran el medio de defensa judicial idóneo para subsanar cualquier irregularidad que consideraran hubiese ocurrido, no debieron esperar más de 15 años para interponer una acción de tutela.
7. La Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante y el Municipio de Floridablanca, la impugnaron6. 7.1. Los demandantes La parte demandante atacó la decisión de primera bajo los siguientes argumentos: Expusieron que el incidente de nulidad que alude la Sección Cuarta del Consejo de Estado no es un recurso en sentido estricto, pues es una figura excepcional y
que solo puede interponerse cuando hubiese sido vinculado al proceso formalmente. Aclararon que ninguna de las pretensiones de la demanda tenía la virtualidad de afectar los intereses de los actores, el perjuicio reclamado y la afectación de los derechos fundamentales se concretó, específicamente, cuando el Tribunal Administrativo de Santander impartió unas órdenes que violentaban la propiedad privada y el debido proceso. Indicaron que contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander se formuló un incidente de nulidad en el año 2009, el cual buscaba la invalidez de la decisión que se había formulado sin respetar las garantías constitucionales y esta fue resuelta negativamente. Señalaron que, cuando el Colegio La Quinta del Puente contestó la demanda interpuesta en ejercicio de la acción popular, presentó una excepción de falta de legitimación en la causa para que fueran vinculados los verdaderos propietarios del inmueble, petición que fue resuelta negativamente. Precisaron que el incidente de nulidad que se echó de menos no era eficaz para corregir o proteger sus derechos ni para propiciar su participación en el proceso, dado que los jueces naturales decidieron negar en varias instancias su 6 La sentencia fue notificada mediante medios electrónicos el 29 de octubre de 2018 y las impugnaciones se presentaron el 1º de noviembre del mismo, por lo que se considera que se encontraban en término. participación procesal por no estimarlo procedente, postura que no iba a cambiar al interponer otro recurso o incidente. Explicaron que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 del CPC, cuando la indebida representación o falta de notificación o emplazamiento se
presente con posterioridad a la sentencia de primera instancia, está podrá alegarse en diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades. Por lo tanto, si la indebida notificación no se formuló como incidente de nulidad, ello no cierra las puertas para que posteriormente se pudiera alegar con otras figuras procesales, pero en este caso todas son inviables y por eso la acción de tutela interpuesta sí es procedente. Reiteró que en este caso se agotaron todos los medios de defensa ordinarios existentes en el ordenamiento jurídico. Sin embargo, en caso de discusión, indicaron que no se les puede sancionar por una omisión del juez de la acción popular, pues era la autoridad judicial la encargada de integrar debidamente el contradictorio. Manifestaron que no es cierto que se hubiera esperado 15 años para interponer la acción de tutela, puesto que el trámite de la acción popular solo vino a quedar en firme en el año 2018. 7.2. Municipio de Floridablanca La entidad territorial impugnó la decisión de primera instancia bajo los siguientes argumentos: Explicó que le constan las diferentes actuaciones presentadas a lo largo de estos 15 años del proceso de acción popular, las cuales no han sido exitosas y que de manera directa han vulnerado el debido proceso. Señaló que tampoco es claro qué entidad debe cumplir el fallo porque los propietarios del predio donde funciona el Colegio La Quinta del Puente no fueron vinculados, por lo tanto, el municipio no puede requerirlos para que realicen las adecuaciones y retrocesos de los terrenos.
Solicitó que se revocara el fallo y, en su lugar, se salvaguardara el derecho al debido proceso de los demandantes.
8. Actuaciones posteriores Mediante auto del 6 de diciembre de 2018, el despacho sustanciador ordenó la vinculación del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, por haber sido la autoridad judicial que profirió la decisión de primera instancia en el proceso de acción popular que dio origen a esta solicitud de amparo.
Una vez realizada la comunicación correspondiente, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga se pronunció en los siguientes términos: Precisó que la parte actora estaba en la obligación de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorgaba para la defensa de sus derechos y que, en el caso en estudio, no se demostró el cumplimiento de dicha carga, en consecuencia no se cumple el requisito de la subsidiariedad. Señaló que los demandantes debieron solicitar su vinculación una vez conocieron de la existencia del trámite, lo cual ocurrió antes de dictar la sentencia de primera instancia, puesto que cuando se avocó conocimiento del proceso ya estaba vinculada la persona jurídica que, en ese momento, se reputaba como propietaria de los predios donde funcionaba el Colegio La Quinta del Puente, esto es, la sociedad Salazar Gómez y Compañía Ltda., la cual tiene como socios a los señores María Angélica Salazar González, Silvia Matilde Salazar González y Germán Gustavo Salazar González y como representante legal fungía el señor Germán Gustavo Salazar Gómez y en calidad de suplente, la señora Matilde
González de Salazar. Concluyó, entonces, que las personas naturales que interpusieron la presente acción de tutela sí conocían de la existencia del proceso. Adicionalmente, allegó en calidad de préstamo el expediente del proceso de acción popular 2001-2727, el cual se recibió el 31 de enero de 2019.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, de acuerdo con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por los demandantes, para lo cual se analizará si la solicitud de amparo cumple con el requisito de la subsidiariedad y, en caso de superar este y los demás requisitos adjetivos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, deberá verificarse si el fallo proferido el 28 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander vulnera los derechos fundamentales de los actores.
3. Caso concreto Con la presente solicitud de amparo los señores Germán Gustavo Salazar Gómez, Matilde González de Salazar y Germán Gustavo, Sylvia Matilde y Angélica Salazar González buscan proteger sus derechos fundamentales al debido proceso y a la
propiedad privada presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo Santander, autoridad judicial que, mediante la sentencia del 28 de mayo de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Daniel Villamizar dentro del proceso de acción popular con radicado 2001-2727 y, además, ordenó la adecuación de los terrenos donde funciona el Colegio La Quinta del Puente. La parte demandante advierte que la providencia proferida por la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto procedimental porque se omitió la vinculación de los demandantes como propietarios de los predios sobre los cuales se ordenaron las adecuaciones. En la sentencia de primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado porque la no vinculación de alguna parte o interesado puede alegarse a través de un incidente de nulidad, aún después de haberse proferido la sentencia definitiva, mecanismo judicial que no fue usado por los actores, lo que significa que la acción de tutela no es procedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad. La parte demandante impugnó la decisión de primera instancia, escrito en el cual expuso que el incidente de nulidad no era un recuso en sentido estricto y no podía ser usado por los demandantes porque no eran parte en el proceso. Señalaron que el mecanismo judicial que se advirtió como eficaz para salvaguardar la vulneración de los derechos fundamentales no lo era, puesto que ya la autoridad judicial demandada había negado la vinculación de los propietarios al rechazar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Colegio La Quinta del Puente.
Explicaron que sí se formuló un incidente de nulidad en el año 2009, con el cual se buscaba que se invalidara la sentencia proferida sin respetar las garantías constitucionales, el cual fue resuelto negativamente. Sostuvieron que no se le puede endilgar una sanción a ellos cuando la obligación de integrar en debida forma el contradictorio era el juez, por lo que no era responsabilidad de un tercero velar porque se le incorpore a proceso. Igualmente, el Municipio de Floridablanca presentó un escrito mediante el cual solicitó revocar el fallo proferido en primera instancia porque se propusieron diferentes recursos que no han sido exitosos y que, para dicha autoridad territorial no tiene claro quién debe cumplir las órdenes del fallo puesto que no puede exigirle a los propietarios las adecuaciones requeridas cuando no fueron parte en el proceso de acción popular. Con el objeto de desarrollar el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta el siguiente análisis: Improcedencia de la acción de tutela cuando el demandante cuanta con otro mecanismo de defensa judicial La acción de tutela está consagrada para garantizar derechos fundamentales de las personas cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por particulares, pero su procedencia está supeditada a los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela no procede, entre otros, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales. La Sección Cuarta del Consejo de Estado concluyó que en el caso en estudio la parte demandante contaba con el incidente de nulidad como mecanismo judicial
idóneo y eficaz para lograr la participación de estos dentro del proceso de acción popular, puesto que son los propietarios de los terrenos donde funciona el Colegio La Quinta del Puente y los cuales requieren de unas adecuaciones de conformidad con lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Santander. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 del Código Procesal Civil, norma vigente al momento de proferirse la sentencia de primera y segunda instancia, constituían causales de nulidad las establecidas en el artículo 140. La norma en cita establece textualmente: “ARTÍCULO 140. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando corresponda a distinta jurisdicción.
2. Cuando el juez carece de competencia.
3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
4. Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde.
5. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida.
6. Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión.
7. Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso,
del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición.
9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla. PARAGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece.” (Negrillas fuera de texto). En aplicación de la norma en cita, los demandantes debieron interponer el incidente de nulidad, cuando evidenciaron que se les habían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso o a la propiedad privada al no habérseles vinculado al proceso de acción popular. No es de recibo el argumento expuesto por la parte demandante al afirmar que el incidente de nulidad no es un mecanismo de defensa judicial porque no es un recurso, puesto que este es un trámite que tiene como finalidad controlar la validez de las actuaciones procesales y garantizarle a las partes y a los terceros con interés el derecho fundamental al debido proceso.
Para la Sala es importante aclarar que la eficacia e idoneidad del otro mecanismo de defensa judicial no lleva implícito que al hacer uso del mismo el juez accediera a lo pretendido con su ejercicio, significa que pueda ejercerse y que tenga la capacidad de proteger los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Tampoco se puede acoger el argumento de los demandantes al afirmar que la obligación de integrar el contradictorio era del juez, puesto que, entre los deberes de las partes se encuentra el de proceder con lealtad y buena fe en todos los actos, exigencia que se traduce en que si se evidenció la irregularidad ahora alegada, esta debió ser puesta en conocimiento del juez natural para lograr el saneamiento del proceso. Ahora bien, y bajo la misma línea argumentativa, la Sala considera necesario precisar el momento en el cual los demandantes de la solicitud de amparo conocieron del trámite que se adelantaba al interior de la acción popular. La demanda fue admitida mediante auto del 19
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.