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CE-11001-03-15-000-2018-02589-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-02589-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA CONTRA ACTUACIÓN POSTERIOR AL FALLO DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA DECISIÓN PROFERIDA EN EL TRÁMITE DE UN INCIDENTE DE DESACATO / TUTELA CONTRA AUTO QUE SE ABSTUVO DE INICIAR TRÁMITE DE INCIDENTE DE DESACATO - Estudio

excepcional / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES / DECISIÓN RAZONADA

[El problema jurídico consiste en resolver sí] ¿Procede la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales invocados por el actor, contra providencias judiciales proferidas dentro de otro trámite de tutela, con miras a dejarlas sin efectos? (…) la decisión atacada que declaró el cumplimiento del fallo de 21 de junio de 2017 y se abstuvo de abrir el trámite incidental se basó en el margen de discrecionalidad que le otorgó el fallo de tutela al juez natural para poder proferir providencia de reemplazo y, en ese entendido, la autoridad judicial demandada no vulneró los derechos invocados por el actor. // En el sub lite, no se advierte entonces que la Sección Primera del Consejo de Estado haya adoptado una decisión arbitraria o caprichosa, además no se incurrió en los defectos alegados, toda vez que se decidió de acuerdo con las normas y lo aportado en el proceso y el hecho de que la decisión le fuera desfavorable a la parte actora, no significa que se haya vulnerado el debido proceso o algún derecho fundamental, luego, corresponde a la Sala confirmar la decisión impugnada que negó el amparo solicitado.

NOTA DE RELATORÍA: Mediante sentencia SU - 627 de 2015, la Corte Constitucional definió los casos en los que resulta procedente la acción de tutela para amparar la presunta vulneración de derechos fundamentales en el marco de otra acción de tutela, esta regla, fue reiterada por la Corte Constitucional en sentencia SU-034 de 2018.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02589-01(AC)

Actor: URIEL VENEGAS RODRÍGUEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA La Sala decide la impugnación presentada por el demandante contra la sentencia del 14 de febrero de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, que negó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor Uriel Venegas Rodríguez, mediante apoderado, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Primera, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad social.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.1 tutelar los derechos fundamentales y constitucionales del señor Uriel Venegas Rodríguez al reconocimiento de sus derechos a la integridad social en materia pensional, al acceso a la justicia pronta y eficaz, al

derecho a la igualdad de trato por parte de los jueces y al debido proceso que están siendo vulnerados y que no recibieron ninguna protección por parte de la honorable magistrada accionada. 1.2.1 Revocar la providencia de fecha de 21 de junio de 2018 No.201603516-02 proferida por la honorable magistrada María Elizabeth García González, de la Sección Primera, por medio de la cual, sin fundamento legal e incurriendo en irregularidades, negó el incidente de desacato promovido por el señor Uriel Venegas Rodríguez con el que pedía a la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado requerir al Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda Subsección D adicionar la sentencia por la cual dio cumplimiento al fallo de tutela con el que se amparó sus derechos fundamentales, en el sentido de incluir la prima de navidad que tratan los artículos 102 literal g) y 43 DL. 1214 de 1990, que fue omitida. 1.2.2 Ordenar al presidente de la Sección Segunda Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, asumir la competencia para resolver el incidente de desacato promovido por el accionante, y requiera al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Subsección D para que adicione la sentencia 11001-3335-009-2014-00213-01 de fecha 19 de octubre de 2016 por medio de la cual dio cumplimiento, pero parcialmente, a su sentencia 110010315-000201 (sic) de fecha 21 de junio de 2017-6-03516-01, con ponencia de la

magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez.”1

2. Hechos De la demanda de tutela se indican como hechos relevantes, los siguientes: El señor Uriel Venegas Rodríguez, presentó acción de tutela contra la Sección Segunda Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con la finalidad de dejar sin efecto la decisión adoptada el 23 de junio de 2016, dentro del expediente No. 2014-00213, a través de la cual se negó su pretensión de reajuste de la asignación de retiro en los términos por él considerados, a su juicio dicha providencia adolecía de defecto fáctico y sustantivo.

El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió a la Sección Primera del Consejo de Estado, bajo el radicado No. 2016-03516-02, que, en sentencia del 16 de marzo de 2017, negó la solicitud de amparo invocada decisión contra la cual, el actor interpuso impugnación. 1 Folio 2 del expediente de tutela. El trámite correspondió en segunda instancia, a la Sección Segunda Subsección B de del Consejo de Estado, que en sentencia del 21 de junio de 2017, revocó la decisión impugnada y en su lugar concedió el amparo. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en cumplimiento del referido fallo de tutela profirió sentencia de reemplazo, sin embargo, el actor consideró que lo ordenado en la solicitud de amparo no fue cumplido en su totalidad, puntualmente lo que respecta a la inclusión de la prima de navidad. En razón de lo anterior, el señor Venegas Rodríguez inició trámite de incidente de

desacato en contra del Tribunal accionado, y la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 21 de junio de 20182, resolvió no abrir el trámite de incidente de desacato y declaró cumplido el fallo de 21 de junio de 2017. Decisión esta última que dio origen a la presente acción de tutela, ante el desacuerdo del actor frente a la misma.

3. Argumentos de la tutela El demandante manifestó que la Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en defectos fáctico, sustantivo, procedimental y en violación directa de la constitución, pues, a su juicio, no fue demostrado el cumplimiento total de lo ordenado en el fallo de tutela y no había razón para abstenerse de dar apertura al trámite incidental, en tanto que, cumplir el fallo implicaba satisfacer plenamente los derechos fundamentales amparados.

Afirmó que el principio de imparcialidad se ve afectado pues la decisión de primera instancia de la tutela 2016-03516-02, también fue proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Además, indicó que no era procedente que la Sección Primera del Consejo de Estado conociera del trámite incidental porque la competencia recaía sobre el juez que amparó sus derechos, es decir, la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que hace que la providencia atacada incurra en defecto orgánico. Finalmente, adujo que la providencia atacada incurrió en defecto procedimental, pues, para él, no era procedente declarar el cumplimiento de la sentencia y abstenerse de iniciar el trámite incidental en providencia proferida en sala unitaria.

4. Oposiciones

La Sección Primera del Consejo de Estado no se pronunció.

5. Providencia impugnada La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante fallo del 14 de febrero de 2019, negó la solicitud de amparo por considerar que no se incurrió en los defectos alegados y señaló que, la Sección Primera del Consejo de Estado, al ser el juez de conocimiento de la primera instancia de la acción de tutela es el competente para conocer del trámite incidental. 6. impugnación

2 Consejera Ponente María Elizabeth García González. El actor impugnó la anterior decisión, reiteró los argumentos del escrito inicial e insistió en que la autoridad judicial demandada no era competente para conocer del trámite de incidente de desacato, además indicó que el a quo interpretó mal su solicitud de amparo pues la misma solo se dirige contra la Sección Primera del Consejo de Estado y no contra la Sección Segunda como mal se interpretó, razón por la que solicitó revocar el fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad3. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el

ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional4. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, radicación número 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Aun más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de

agosto de 20145, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el 3 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 4Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (Exp. AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). 5 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA. artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra

providencia judicial son: “(…) (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.” Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. Problema jurídico ¿Procede la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales invocados por el actor, contra providencias judiciales proferidas dentro de otro

trámite de tutela, con miras a dejarlas sin efectos? Caso concreto De la interpretación del escrito de tutela la Sala infiere que el actor solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la Sección Primera del Consejo de Estado, al abstenerse de abrir el incidente de desacato por presunto incumplimiento del fallo de tutela de 21 de junio de 2017. Previo a hacer el estudio de la presunta vulneración de los derechos invocados, estudiará la Sala la procedencia de la presente acción de tutela. Al respecto, se advierte que de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia constitucional6, es improcedente estudiar providencias que se profieran dentro de trámites de tutela, pues ello constituye un requisito general que debe superarse. No obstante, mediante sentencia SU – 627 de 2015, la Corte Constitucional definió los casos en los que resultaría procedente la acción de tutela para amparar la presunta vulneración de derechos fundamentales en el marco de otra acción de tutela, de la siguiente manera: “4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de

que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los

terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los 6 La no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela se fijó en la Sentencia SU1219 de 2001 y se reiteró, entre otras, en las Sentencias T021, T-174, T-192, T-217, T-354, T444, T-623 y T-625 de 2002; T-200, T-502 y T-1028 de 2003; T-528 de 2004; T-368 y T-944 de 2005; T-059 y T237 de 2006; T-104 de 2007; T-1208 de 2008; T-282 de 2009; T-041, T-137, T-151 y T-813 de 2010; T-474 y T-701 de 2011; T-208 de 2013. requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.”(Negrita fuera de texto) Sobre la Procedencia excepcional de la acción de tutela contra la decisión que pone fin al trámite incidental de desacato la Corte Constitucional en sentencia T271 de 2015 indicó que: “De la lectura del artículo 52 del Decreto estatutario 2591 de 19917 se concluye que contra la decisión del incidente de desacato no procede ningún recurso, siendo obligatorio en cambio el grado jurisdiccional de consulta solamente en el caso en que se haya resuelto sancionar a quien ha incumplido la orden de tutela8. Ahora bien, esta Corporación ha sostenido que excepcionalmente es posible cuestionar mediante la acción de tutela la decisión que pone fin al trámite incidental del desacato cuando se generen situaciones que, a su turno, comprometan derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso, de cualquiera de las personas que fueron parte en la tutela previamente resuelta. Al respecto en Sentencia T-014 de 2009, expuso lo siguiente: “De otra parte, esta corporación ha reconocido la posibilidad de que, con ocasión de la aplicación de alguna de estas medidas que buscan garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, se generen situaciones que, a su turno, comprometan derechos de esa misma naturaleza, particularmente el derecho al debido proceso de cualquiera de las dos partes que como demandante y demandado participaron en el trámite de la ya resuelta acción de tutela. Esta circunstancia puede afectar a quien inicialmente solicitó la protección tutelar, si la renuencia de quien fue demandado continúa impidiendo el efectivo disfrute del derecho fundamental cuya protección fue judicialmente ordenada, y el juez que conoce del incidente se niega, injustificadamente, a 7 La norma en comento dice: “DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de

seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. //La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. 8 Sobre este punto, en la Sentencia T-957 de 2004 la Corte dijo: “La decisión de imponer la sanción por desacato no es susceptible de apelación, ya que el mecanismo contemplado para que el tema suba al conocimiento del superior jerárquico es la consulta, cuyos alcances son diferentes. Si tramitada la consulta no hay objeción del superior, la sanción queda en firme y contra las correspondientes providencias no procede recurso alguno. (…)”. reconocer el desacato que se ha planteado. Del otro lado, el demandado también puede ver lesionado su derecho al debido proceso, especialmente si se le sanciona sin que se reúnan los presupuestos de hecho necesarios para ello. Por todo lo anterior, en varias oportunidades ha reconocido esta corporación9 que, excepcionalmente, es posible cuestionar, mediante el uso de la acción de tutela, la decisión del incidente de desacato que hubiere sido promovido por el actor de otra acción de tutela previamente tramitada, posibilidad que, según lo antes explicado, está abierta tanto a la persona que hubiere resultado sancionada al término de dicho incidente, como al demandante que solicitó la apertura de aquél10(…).” En este orden de ideas, esta Corte en un principio sostuvo que para que

prosperara la acción de tutela contra una providencia que resuelve un incidente de desacato era necesario que: (i) se estuviera en presencia de una vía de hecho y (ii) la decisión proferida en el trámite de desacato se encontrara ejecutoriada11. Sin embargo, como se señaló anteriormente, esta Corporación estimó necesario redefinir el concepto de “vía de hecho” incluyéndolo dentro de uno más amplio de requisitos de procedibilidad, razón por la cual en jurisprudencia reciente se ha aclarado que la acción de amparo procede en este caso cuando, (i) además de estar ejecutoriada la providencia que resuelve el desacato, se (ii) reúnan los requisitos generales y se (iii) configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales12. Esta Corporación, además de los anteriores requisitos, ha referido que: “(i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio”13.” (Negrita fuera de texto) Acorde con lo anterior, el juez de tutela al estudiar la procedencia excepcional de una solicitud de amparo contra tramite incidental no podrá reabrir el debate constitucional dado con ocasión de la acción de tutela anterior, pues su análisis se encuentra limitado por las decisiones proferidas durante el trámite de desacato en

cuestión, esto, con relación a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante en concordancia con los estipulado por la Corte Constitucional en sentencia T-944 de 2005. En el presente caso, el señor Uriel Venegas Rodríguez pretende dejar sin efectos el auto del 21 de junio de 2018, mediante el cual la Sección Primera del Consejo 9 Cfr. sobre este aspecto, entre otras, las sentencias T-763 de 1998, T-188 de 2002, T-086, T-421, T-459 y T-744 de 2003, T-368, T-939, T-944 y T-1113 de 2005 y T-994 de 2007. 10 Específicamente sobre la legitimación activa de la persona que promovió la primera acción de tutela, ver sentencias T-188 de 2002, T-086 de 2003, T-421 de 2003 y T-1113 de 2005. 11 Sentencias T-421 de 2003 y T-1113 de 2005, entre otras. 12 Sentencias T-171 y T-583 de 2009, entre otras. 13 Sentencia T-1113 de 2005. de Estado se abstuvo de abrir el incidente de desacato promovido por presunto incumplimiento del fallo de 21 de junio de 2017. Al evidenciar que la presente solicitud ataca netamente el tramite impartido al incidente de desacato 2016-03516-02 la Sala procederá a estudiar de manera excepcional sí en dicha instancia fueron vulnerados o no los derechos invocados por el actor. De lo aportado en el proceso se tiene que, el fallo de 21 de junio de 2017, frente al

cual se reclamó el cumplimiento, estipuló: “I. REVOCAR la sentencia de 16 de marzo de 2017, proferida por el Consejo de Estado, sección primera, mediante la cual se negó el amparo deprecado para, en su lugar,

II. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el señor Uriel Venegas Rodríguez dentro de la acción de tutela interpuesta contra la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con las precisas razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

III. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 23 de junio de 2016, proferida por la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, ORDENAR a la referida corporación judicial que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, emita una decisión de reemplazo, tomando como referente los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

Resaltándose que, en todo caso, el juez natural del asunto preserva su criterio y autonomía para adoptar la decisión de fondo a que haya lugar. (…)” (Negrita fuera de texto). Por su parte, el auto del 21 de junio de 2018, dictado por la Sección Primera del Consejo de Estado, se encuentra ejecutoriado, toda vez que se trata de una providencia contra la cual no procede ningún recurso ordinario ni extraordinario. La demandada expuso como argumentos para negar la apertura del trámite incidental, los siguientes: “Para dar cumplimiento a lo anterior, el Magistrado Cerveleón Padilla

Linares, allegó un informe el 7 de junio de 2018, a través del cual manifestó que el Tribunal procedió a dictar nueva sentencia el 19 de octubre de 2017, bajo las siguientes consideraciones: “[…] La Sala adopta, en la fecha, la presente sentencia, para dar cumplimiento al fallo del veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela nro. 11001-03-15-000-2016-03516-01, de Uriel Venegas Rodríguez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección SegundaSubsección “D” y otro, mediante el cual se dejó sin efectos jurídicos la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso de la referencia el día veintitrés (23) de junio de dos mil dieciséis (2016), que revocó la proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, se ordenó a esta Corporación dictar nueva sentencia en el término de 10 días contados a partir del día siguiente a la notificación de dicho fallo, conforme a los lineamientos expuestos en su parte motiva […]”. En virtud de lo anterior, decidió: “FALLA: 1.- CONFÍRMASE PARCIALMENTE la sentencia del treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Noveno del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado por

URIEL VENEGAS RODRÍGUEZ contra la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICÍA NACIONAL, salvo los ordinales segundo y tercero los cuales se modifican y quedan así: SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –POLICÍA NACIONAL, a reconocer y pagar al señor URIEL VENEGAS RODRÍGUEZ, de condiciones civiles ya reconocidas, el derecho a percibir las prestaciones como la prima de actividad, el subsidio familiar, el auxilio de transporte y la prima de servicios, de conformidad con los artículos 38, 46, 49, 54 del Decreto 1214 de 1990, desde el 09 de junio de 2000, con los efectos fiscales a partir del 13 de diciembre de 2009, por prescripción cuatrienal.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –POLICÍA NACIONAL, a reliquidar y pagar al señor URIEL VENEGAS RODRÍGUEZ, de condiciones civiles ya reconocidas, las prestaciones ordenadas por el Decreto 1214 de 1990, las diferencias que resulten en la liquidación de las prestaciones percibidas por él como consecuencia del impacto que sobre ellas pueda tener el reconocimiento de la prima de actividad, subsidio familiar, auxilio de transporte y la prima de servicios […]”.” En primera medida, se destaca que el desacuerdo del actor con la providencia del

21 de junio de 2018, se centra en el hecho de que la demandada carecía de competencia para conocer del trámite incidental, frente a esta discrepancia, la Sala destaca que la autoridad judicial demandada tenía la facultad y gozaba de la competencia para dar trámite al incidente de desacato de conformidad con la jurisprudencia constitucional, pues por regla general, es el juez de primera instancia el encargado de verificar la ejecución del fallo y, por ende, el competente para adoptar las medidas necesarias que permitan asegurar el restablecimiento de los derechos comprometidos. Sumado a lo anterior, es necesario precisar que acorde con las pruebas aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditado que la decisión atacada estuvo soportada en el informe allegado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que además se anexó la sentencia de remplazo. Ahora bien, el actor inconforme manifestó que no había lugar a declarar cumplimiento de la orden de tutela proferida el 21 de junio de 2017, toda vez que, en la sentencia de remplazo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incluyó la prima de navidad y, en ese entendido, se estaba en presencia de un cumplimiento parcial. Frente a lo anterior, la Sala indica que no es de recibo lo alegado por el actor, pues, si bien, dicho fallo de t

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