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CE-11001-03-15-000-2018-02614-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-02614-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / TRÁMITE DE PETICIÓN JUDICIAL - Se rige por las reglas del proceso judicial / SOLICITUD DE

IMPULSO PROCESAL

[L]a Sala estima conveniente precisar que por medio del derecho de petición no pueden perseguirse fines para los que el legislador estableció procedimientos y herramientas específicas, como es el caso de las actuaciones dirigidas a poner en marcha el aparato judicial o a solicitar a un servidor público que cumpla las funciones jurisdiccionales que tiene a cargo. (…) Las actividades jurisdiccionales del juez están regidas por normas específicas y, por lo tanto, las solicitudes de las partes, los intervinientes y los auxiliares de la justicia tienen un trámite especial en el que prevalecen las reglas del proceso. Por ejemplo, la solicitud de pruebas, de acumulación de procesos, de denuncia del pleito, las solicitudes de copias y certificaciones de ejecutoria, etc., deben tramitarse según las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales, mas no por las normas que regulan el derecho de petición que se ejerce ante la administración pública, esto es, tienen regulación propia y, por ello, el derecho de petición no es un medio legal para cumplir ese cometido

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL-Inexistencia

[C]orresponde a la Sala determinar si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, desconoció los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia del [accionante]. (…) Como se ve, la

segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se está tramitando en términos normales y conforme con las reglas previstas para los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En efecto, i) el 23 de agosto de 2017, el proceso fue asignado al Despacho del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter; ii) mediante auto del 24 de noviembre de 2017, se admitió la apelación; iii) por auto del 22 de mayo de 2018, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, y iv) el 28 de agosto de 2018, el proceso entró a Despecho para dictar sentencia. (…) Siendo así, la autoridad judicial demandada no ha incurrido en mora al tramitar el recurso de apelación y, por ende, tampoco ha vulnerado el derecho al debido proceso ni el acceso a la administración de justicia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02614-00(AC)

Actor: JORGE ARANGO ARREDONDO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Arango

Arredondo contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, Jorge Arango Arredondo solicitó la protección

de los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. En consecuencia, pidió que se ordenara a la autoridad judicial demandada «dar respuesta de fondo y definitiva a la petición elevada ente (sic) su despacho el día 04 de julio de 2018»1.

2. Hechos y argumentos de la tutela De la demanda de tutela, se destaca la siguiente información: 2.1. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Jorge Arango Arredondo pidió la nulidad de las resoluciones GNR 235440 de 2013, GNR 44037 de 2014 y GNR 12242 de 2014, dictadas por Colpensiones, que negaron la pensión de vejez por no cumplir con el tiempo requerido. 2.2. Mediante sentencia del 15 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Antio quia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.3. Inconforme con la decisión, las partes apelaron y correspondió al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. 2.4. El 4 de julio de 2018, el señor Arango Arredondo pidió a la autoridad judicial demandada que resolviera la apelación, debido a que se trata de una persona que padece graves problemas de salud. 2.5. A juicio del demandante, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, vulneró el derecho de petición, por cuanto no ha resuelto la solicitud de dictar sentencia de segunda instancia.

3. Trámite procesal

3.1. Por auto del 3 de agosto de 2018, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. En calidad de tercero con interés, al presidente de Colpensiones. 3.2. En cumplimiento de la anterior providencia, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó personalmente a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B2, y vía correo electrónico al presidente de Colpensiones 3.

4. Intervenciones 1 Folio 1 del expediente de tutela. 2 Fl. 22 del expediente. 3 Fl. 21 (vuelto) del expediente. 4.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por conducto del magistrado sustanciador del proceso que dio lugar a la acción de tutela de la referencia, pidió que se denegara el amparo, porque la solicitud que presentó el actor está relacionada con asuntos de naturaleza judicial, frente a los que no se configura la violación del derecho de petición. 4.1.1. De todos modos, sostuvo que si bien las demandas que se presentan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa merecen la misma atención, lo cierto es que los hábeas corpus y las acciones de tutela tienen prelación legal.

Que, de hecho, el 40 % de la carga laboral del Despacho corresponde a acciones de tutela (primera instancia, impugnaciones y desacatos), circunstancia que genera congestión en el trámite de los procesos ordinarios. 4.2. El gerente de Defensa Judicial de Colpensiones solicitó que se desvinculara

a esa entidad del trámite de la tutela de la referencia, por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la entidad que representa no transgredió los derechos fundamentales invocados por el demandante.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela. Generalidades La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

2. Del caso concreto 2.1. En el caso concreto, Jorge Arango Arredondo pidió la protección de los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por cuanto, según dice, no ha resuelto la petición que presentó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N°. 2014-02158-01. 2.2. Previo a resolver, la Sala estima conveniente precisar que por medio del derecho de petición no pueden perseguirse fines para los que el legislador estableció procedimientos y herramientas específicas, como es el caso de las

actuaciones dirigidas a poner en marcha el aparato judicial o a solicitar a un servidor público que cumpla las funciones jurisdiccionales que tiene a cargo. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que: El derecho de petición es pues un derecho fundamental de naturaleza esencialmente política, que no subsume todas las actuaciones ante la administración, que no puede asimilarse con otros derechos como el derecho de acción, ni con otros procedimientos administrativos de naturaleza especial regulados en normas diferentes al Código Contencioso Administrativo, que como en el caso sub examine son objeto de leyes especiales, las que por lo demás, como pasa a explicarse, no pueden entenderse incorporadas a dicho Código4. (Subraya y negrilla fuera de texto) 2.2.1. Las actividades jurisdiccionales del juez están regidas por normas específicas y, por lo tanto, las solicitudes de las partes, los intervinientes y los auxiliares de la justicia tienen un trámite especial en el que prevalecen las reglas del proceso. Por ejemplo, la solicitud de pruebas, de acumulación de procesos, de denuncia del pleito, las solicitudes de copias y certificaciones de ejecutoria, etc., deben tramitarse según las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales, mas no por las normas que regulan el derecho de petición que se ejerce ante la administración pública, esto es, tienen regulación propia y, por ello, el derecho de petición no es un medio legal para cumplir ese cometido. 2.2.2. La anterior distinción es importante, en la medida en que si un funcionario judicial omite pronunciarse sobre una solicitud o trámite judicial, no es procedente ejercer la acción de tutela para que se proteja el derecho de petición. En ese caso,

la solicitud de amparo podrá presentarse, pero para que se protejan derechos fundamentales como el debido proceso o de acceso a la administración de justicia. 2.2.3. La propia Corte Constitucional, en sentencia T-192 de 2007, precisó que «la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229)». 2.3. Conforme con lo anterior, es pertinente analizar la solicitud que presentó Jorge Arango Arredondo ante el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, para determinar si, como lo alega el demandante, la solicitud se hizo en ejercicio del derecho de petición. 2.3.1. De la revisión del expediente, la Sala encuentra que, el 25 de junio de 20185, el demandante presentó una petición en el proceso No. 2014-02158-01, en los siguientes términos: (…) como se observa señor Magistrado estoy cumpliendo 6 años de estar esperando que mi pensión sea liquidada y pagada acorde con la normatividad legal vigente. Hoy presento quebrantos de salud por padecer hernias inguinales y además crecimiento de próstata que va camino a intervención quirúrgica. En mi familia y padre y los dos hermanos mayores han padecido cáncer de próstata es por

ello que mi riesgo es alto. Por todo lo anterior solicito a su señoría resolver mi asunto a la mayor brevedad posible. Si estuviese gozando de buena salud seguro podría seguir 4 Sentencia C-510 de 2004. Magistrado ponente: Álvaro Tafur Galvis. 5 Si bien el actor señala que la petición fue presentada el 4 de julio de 2018, el magistrado que intervino por parte del Consejo de Estado, Sección Segunda, subsección B señaló que la petición fue radicada el 25 de junio de 2018, lo que es coherente con la información registrada en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial. aquí esperando, pero mi estado de salud no me lo permite6. 2.3.2. A partir de lo anterior, la Sala advierte que, en realidad, el actor busca que el juez dicte sentencia de segunda instancia, es decir, que cumpla las funciones jurisdiccionales a su cargo, función que está prevista en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011. Eso demuestra que se trata de una solicitud propia de los procesos judiciales y, por lo tanto, no puede alegarse que la falta de respuesta a la solicitud de impulso procesal vulnera el derecho de petición. 2.4. Siendo así, corresponde a la Sala determinar si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, desconoció los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia del señor Jorge Arango Arredondo. Para el efecto, se examinará el trámite dado al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el actor. Concretamente, se analizará si se configuró un caso de mora judicial.

2.4.1. Lo primero que conviene decir es que la mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) que la demora en la decisión del caso no tenga justificación; (ii) que el interesado no cuente con otro medio de defensa judicial y (iii) que se encuentre ante la inminencia de un perjuicio irremediable. El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas. Sobre el particular, en la sentencia T-366 de 2005, la Corte Constitucional señaló que «la dilación injustificada de los procesos constituye una grave y seria vulneración de los derechos fundamentales mencionados. No obstante, esa dilación ha de ser injustificada, como lo dispone la propia Carta Política, pues, si la mora judicial obedece a circunstancias objetivas y razonables, ajenas a la voluntad del fallador, mal podría la Corte Constitucional acceder a las pretensiones de una

tutela en ese sentido, sin analizar con sumo cuidado las razones de la mora judicial que se alega». 2.4.2. En el caso concreto, la Sala advierte que, en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial7, se encuentra registrada la siguiente información respecto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N°. 2014-0215801: Actuaciones del Proceso Fech Actuació Anotación FechFechFech a de n a a a de Actua Inici FinalRegi ción a iza stro 6 Fl. 8 del expediente. 7http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos. Tér Tér minomino AL 28 DESPAC 27

Aug HO PARA FALLO Aug 2018 PARA 2018

FALLO

RECIBE

MEMORI

ALES

13 MEMORIAL SUSCRITO POR LA DRA. CATALINA 13

POR

Jul TORO GÓMEZ, ALEGATOS DE CONCLUSIÓN, Jul

CORRE

2018 EN UN (1) FOLIO Y NUEVE (9) ANEXOS. 2018

O

ELECTR

ONICO

RECIBE

MEMORI

ALES

11 MEMORIAL SUSCRITO POR LA DRA. CATALINA 11

POR

Jul TORO GÓMEZ, ALEGATOS DE CONCLUSIÓN, Jul

CORRE

2018 EN UN (1) FOLIO Y NUEVE (9) ANEXOS. 2018

O

ELECTR

ONICO

RECIBE

MEMORI

ALES

11 MEMORIAL SUSCRITO POR LA DRA. CATALINA 11

POR

Jul TORO GÓMEZ, ALEGATOS DE CONCLUSIÓN, Jul

CORRE

2018 EN UN (1) FOLIO Y NUEVE (9) ANEXOS. 2018

O

ELECTR

ONICO

MEMORIAL SUSCRITO POR LA DRA. MARÍA 04 RECIBE 04

FERNANDA MACHADO GUTIÉRREZ,

Jul MEMORI Jul

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN, EN DIEZ (10) 2018 ALES 2018

FOLIOS Y UN (1) ANEXO.

29 RECIBE MEMORIAL SUSCRITO POR EL SEÑOR JORGE 29

Jun MEMORIARANGO, PARTE ACTORA, ALLEGA SOLICITUD Jun 2018 ALES EN TRES (3) FOLIOS Y DIEZ (10) ANEXOS 2018

TRASLADO A LAS PARTES POR EL TÉRMINO COMÚN DE DIEZ (10) DÍAS PARA ALEGAR Y 29 29 29 29

POR UNA VEZ VENCIDO EL TÉRMINO CORRER

Jun Jun Jun Jun

ESTADOTRASLADO AL MINISTERIO PÚBLICO PARA

2018 201820182018

QUE EMITA CONCEPTO, SIN RETIRO DEL

EXPEDIENTE (3380-17)

ENVIÓ

25 SOLO SE GENERARÓN LOS DOCUMENTOS, 25

DE

Jun NO SE ENVIO NINGUN DOCUMENTO POR Jun NOTIFIC 2018 EMAIL 2018

ACIÓN 06 RECIBO 20

Jun PROVID TRASLADO DIEZ DIAS Jun 2018 ENCIA 2018

23 MEMORIMEMORIAL PODER CONFERIDO AL DR. JOSÉ 23

May ALES A OCTAVIO ZULUAGA, EN UN (1) FOLIO Y TRES May DESPAC 2018 (3) ANEXOS. 2018

HO AUTO 22 TRASLA 29

May DO CORRE TRASLADO PARA ALEGAR. May 2018 PARTES 2018

10 DIAS

22 RECIBE MEMORIAL PODER CONFERIDO AL DR. JOSÉ 22

May MEMORIOCTAVIO ZULUAGA, EN UN (1) FOLIO Y TRES May 2018 ALES (3) ANEXOS. 2018

MEMORI

08 MEMORIAL SUSCRITO POR LA DRA. CATALINA 08

ALES A

May TORO GÓMEZ, SOLICITUD IMPULSO May

DESPAC 2018 PROCESAL, EN UN (1) FOLIO. 2018

HO

07 RECIBE MEMORIAL SUSCRITO POR LA DRA. CATALINA 07

May MEMORITORO GÓMEZ, SOLICITUD IMPULSO May 2018 ALES PROCESAL, EN UN (1) FOLIO. 2018 16 AL 16

Jan DESPACPARA PROVEER Jan 2018 HO 2018 24 24 24 24

POR SE ADMITEN LOS RECURSOS DE APELACIÓN

Nov Nov Nov Nov

ESTADO(3380-17)

2017 201720172017

NOTIFICADOS:CATALINA TORO GOMEZ NOT40094, (ENVIADO POR MAIL)FRANCY LORENA

PÈREZ ... NOT-40096, (ENVIADO POR

ENVIÓ MAIL)ADMINISTRADORA COLOM... NOT-40095,

22 22

DE (ENVIADO POR MAIL)PROCURADURIA

Nov Nov

NOTIFICSEGUNDA... NOT-40097, (ENVIADO POR

2017 2017

ACIÓN MAIL)AGENCIA NACIONAL DE ... NOT-40098,

(ENVIADO POR MAIL)ADJUNTOS:F05001233300020140215801S

2PARAADJAUTO20171102100350 09 RECIBO 16

Nov PROVID ADMITE Nov 2017 ENCIA 2017

AUTO 13 ADMITIE 02

Oct NDO ADMITE RECURSO DE APELACIÓN Nov 2017 RECURS 2017

O AL 23 DESPAC 23

Aug HO POR Aug 2017 REPART 2017

O REPART 23 23 23 23

O DEL A LAS 14:58:55 REPARTIDO A:CARMELO

Aug Aug Aug Aug

PROCESPERDOMO CUÉTER

2017 201720172017 O

23 RADICA ACTUACIÓN DE RADICACIÓN DE PROCESO 23 23 23

Aug CIÓN DEREALIZADA EL 23/08/2017 A LAS 14:57:39 Aug Aug Aug 2017 PROCES 201720172017

O 2.4.3. Como se ve, la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se está tramitando en términos normales y conforme con las reglas previstas para los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En efecto, i) el 23 de agosto de 2017, el proceso fue asignado al Despacho del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter; ii) mediante auto del 24 de noviembre de 2017, se admitió la apelación; iii) por auto del 22 de mayo de 2018, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, y iv) el 28 de agosto de 2018, el proceso entró a Despecho para dictar sentencia. 2.4.4. Siendo así, la autoridad judicial demandada no ha incurrido en mora al tramitar el recurso de apelación y, por ende, tampoco ha vulnerado el derecho al debido proceso ni el acceso a la administración de justicia. Es más, la Sala advierte que para la fecha en que se presentó la demanda de tutela (1° de agosto

de 2018), el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ni siquiera estaba en condiciones de dictar sentencia, pues se encontraba en secretaría cumpliéndose el término de traslado para alegar de conclusión. 2.4.5. Las anteriores razones son suficientes para denegar el amparo pedido por el señor Jorge Arango Arredondo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Jorge Arango Arredondo, por las razones expuestas en esta providencia.

2. Notificar a las partes por el medio más expedito.

3. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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