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CE-11001-03-15-000-2018-02617-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-02617-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO - Por indebida interpretación normativa en materia tributaria /

VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / VULNERACIÓN DEL

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / SANCIÓN POR INEXACTITUD EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS - Derivado de la diferencia entre el saldo a pagar o a favor declarado por el contribuyente y el determinado en la liquidación oficial / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA / DEBER DE RELIQUIDAR LA SANCIÓN POR INEXACTITUD CON LA TARIFA MÁS FAVORABLE AL CONTRIBUYENTE – Por aplicación de la ley más favorable Es procedente la exoneración de la sanción por inexactitud por diferencia de criterios en la interpretación del derecho a aplicar y en subsidio, sí el porcentaje de dicha sanción debió reducirse del 160% al 100% como lo dispone la Ley 1819 de 2016 por aplicación del principio de favorabilidad. (…) Para llegar a esa conclusión debe hacerse un breve estudio del principio de favorabilidad en el régimen sancionatorio tributario, cuyo fundamento constitucional está en el artículo 29 de la Constitución Política. (…) [E]l artículo 282 de la Ley 1819, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, en el parágrafo 5º reconoció de manera expresa la aplicación del principio de favorabilidad para aquellas sanciones impuestas con ocasión del pago, determinación o causación de tributos. En cuanto a la sanción

por inexactitud, que es la que interesa en este caso, el artículo 288 de la referida ley, modificó el artículo 648 del Estatuto Tributario y fijó como tarifa general de dicha sanción el equivalente al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente. Lo anterior, significa que la cuantía fijada en el artículo 288 de la citada Ley 1819 es más favorable que la establecida en las normas anteriores, por lo que es procedente la aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 282 de la misma ley, que es claro al indicar que debe aceptarse, aunque la norma que resulta más beneficiosa sea posterior. Entonces, el principio de favorabilidad debe invocarse en aquellos casos en los que la sanción por inexactitud se haya impuesto sobre la tarifa del 160% para que sea reducida a la tarifa general del 100%. No obstante, es importante aclarar que tal beneficio es predicable en aquellas situaciones jurídicas que aún no estén consolidadas, esto es que pueden someterse a discusión en vía administrativa o judicial o ya estén en discusión, así lo ha considerado la Sección Cuarta de esta Corporación, especializada en asuntos tributarios, en múltiples pronunciamientos (…) En atención a lo señalado, no queda duda de que la situación jurídica de Agrícola Sevilla S.A.S. referida a la determinación oficial del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2012, para la fecha en la que se dictó fallo de segunda instancia, aún no estaba consolidada, precisamente porque se encontraba en discusión ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en

ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) Por lo expuesto, es procedente confirmar el fallo de tutela impugnado en cuanto amparó los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad y dejó sin efecto la sentencia de 2 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02617-01(AC)

Actor: AGRICOLA SEVILLA S.A.S. (EN LIQUIDACIÓN) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 11 de septiembre de 2018, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que decidió: “PRIMERO: AMPARAR los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad de la sociedad Agrícola Sevilla S.A.S. con fundamento en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 2 de 2018 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado número 47-001-3333-003-201500389-01 y, en su lugar, ORDENAR al referido Tribunal, que en el término de 30 días siguientes a la notificación de la presente decisión, profiera una

nueva providencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho antes señalado, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia.”1

I. ANTECEDENTES Agrícola Sevilla S.A.S. (En Liquidación) solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “ PRETENSIÓN PRINCIPAL: Tutelar los derechos fundamentales vulnerados del Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia e Igualdad.

PRETENSIÓN CONSECUENCIAL PRIMERA: En consecuencia ordenar al Tribunal Administrativo del Magdalena revocar la sentencia proferida el pasado 2 de mayo de 2018, por violentar el derecho fundamental al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia e Igualdad y en el mismo sentido se ordene a proferir sentencia dando aplicación al principio de favorabilidad en la determinación de la sanción por inexactitud en atención a lo dispuesto en la Ley 1819 de 2016. PRETENSIÓN CONSECUENCIAL SEGUNDA: Ordenar al Tribunal Administrativo del Magdalena revocar la sentencia proferida el pasado 2 de mayo de 2018, debiendo proferir sentencia en la cual se haga una correcta valoración de las pruebas presentadas y se acepten como deducciones los pagos realizados con ocasión de la convención 1 Fl. 81 colectiva de trabajo.”2

1. Hechos Del escrito de tutela se destacan los siguientes hechos: Agrícola Sevilla S.A.S. (En Liquidación) presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos, expedidos por la

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales [en adelante DIAN] que determinaron un mayor valor a pagar por concepto de impuesto de renta y complementarios, año gravable 2012, y una sanción por inexactitud equivalente al 160%. El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Santa Marta, por auto de 18 de febrero de 2016, admitió la demanda. El 29 de diciembre de 2016, se expidió la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 648 del Estatuto Tributario al reducir la sanción por inexactitud del 160% al 100% de la diferencia entre lo declarado por el contribuyente y lo determinado por la Administración Tributaria. Esa misma ley modificó el artículo 640, que en su parágrafo quinto dispuso que el principio de favorabilidad se aplica al régimen sancionatorio. El Juzgado en sentencia de 17 de mayo de 2017, negó las pretensiones de la demanda y no tuvo en cuenta el principio de favorabilidad que permite reducir la sanción por inexactitud, conforme con la Ley 1819 de 2016. La sociedad demandante interpuso recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia de primer grado y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Además solicitó que, en caso de no aceptar la procedencia de las pretensiones se redujera la sanción por inexactitud, en virtud del principio de favorabilidad. El Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia de 2 de mayo de 2018, confirmó en todas sus partes la decisión del juez de primera instancia.

2. Fundamentos de la acción La sociedad actora manifestó que el Tribunal Administrativo del Magdalena al

expedir la sentencia de 2 de mayo de 2018, vulneró los derechos fundamentales invocados e incurrió en defectos sustantivo y fáctico. Explicó que, para la fecha en la que se profirió la liquidación oficial de revisión, estaba vigente la disposición del artículo 647 del Estatuto Tributario que preveía una sanción por inexactitud del 160% de la diferencia entre el saldo a pagar determinado por la DIAN y el declarado por el contribuyente. Sin embargo, esa sanción fue reducida al 100%, conforme con el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016. Sobre el principio de favorabilidad en materia tributaria explicó que, inicialmente, su desarrollo fue jurisprudencial hasta que el artículo 197 de la Ley 1602 de 2012 previó en forma expresa su aplicación para las sanciones. Aunque ese artículo 2 Fls. 24-25 quedó derogado, con la expedición de la Ley 1819 de 2016, la favorabilidad quedó consagrada en el artículo 640 del Estatuto Tributario. A pesar de que en su caso era aplicable el principio de favorabilidad, de manera que la sanción por inexactitud debía reducirse al 100% de la diferencia de lo determinado por la DIAN y lo declarado, conforme con la ley más favorable [L.1819/16], el Tribunal Administrativo del Magdalena advirtió que a la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, la situación de la sociedad estaba consolidada porque la administración ya había adoptado decisión y, en ese entendido, rechazó la aplicación del principio de favorabilidad. La anterior consideración es equivocada, dado que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado3, las situaciones jurídicas no están consolidadas si están

discutiéndose ante la administración o ante el juez administrativo. Adicionalmente, la Sección Cuarta del Alto Tribunal ha aceptado la aplicación del principio de favorabilidad a las situaciones jurídicas que estuvieran en discusión judicial para la fecha de publicación de la Ley 1819 de 20164. Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en defecto sustantivo al no aplicar el principio de favorabilidad consagrado en el ordenamiento jurídico y se apartó de la línea jurisprudencial y pacífica que ha tenido el Consejo de Estado sobre su aplicación. En cuanto al defecto fáctico, advirtió que el Tribunal se equivocó en la valoración de las pruebas aportadas para demostrar que la sociedad demandante suscribió la convención colectiva de trabajo, la que sirve de soporte para acreditar los gastos sindicales llevados como deducibles en la declaración del impuesto de renta. En este punto, indicó que no existe alguna sociedad nominada Agropecuaria La Luz S.A.S.. El hecho de que ese nombre figure en la convención colectiva de trabajo obedece a un error de redacción, pues lo correcto es Agrícola Sevilla S.A.S, esta sociedad fue la que suscribió la convención colectiva y así consta en la denuncia de la referida convención presentada ante el Ministerio de Trabajo. En ese sentido, la actora considera que se cumplen los requisitos de deducibilidad de los gastos exigidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario.

3. Trámite previo Mediante auto del 6 de agosto de 20185, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las partes y se vinculó a la DIAN, como tercera interesada en el

resultado del proceso.

4. Oposición El magistrado Adonay Ferrari Padilla, integrante del Tribunal Administrativo de Magdalena y ponente de la providencia atacada por vía de tutela, pidió declarar improcedente el amparo, atendiendo las siguientes razones6: 3 Auto de 10 de mayo de 2018, Exp. 25000-23-15-000-2002-02147-01 (PI); Sentencia de 27 de octubre de 2005, Exp. 14979. 4 Sentencias de 2 de febrero de 2017, Exp. 20517; 15 de junio de 2017, Exp. 21864; 3 de mayo de 2018, Exp. 20727; 3 de mayo de 2018, Exp. 21865; entre otras. 5 Fl. 34 6 Fls. 40-43

Esa Corporación no incurrió en defecto sustantivo porque la sentencia de 2 de mayo de 2018 se fundamentó en normas legales preexistentes y lineamientos jurisprudenciales vigentes del Consejo de Estado aplicables al caso concreto. Si bien, se consideró la aplicación de la Ley 1819 de 2016, en el caso particular la situación ya estaba consolidada porque la administración había adoptado la decisión conforme con las normas vigentes al presentar la declaración de renta. En lo que al defecto fáctico incumbe, estimó que ese cargo carece de fundamento puesto que en la providencia se hizo un estudio riguroso y concienzudo de los elementos probatorios aportados al expediente y se concluyó que el hecho de que la convención colectiva estuviera suscrita por quien figura como representante legal de Agrícola Sevilla S.A.S. no desvirtúa que aparezcan como partes

Agropecuaria La Luz y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Agropecuaria SINTRAINGO y no Agrícola Sevilla S.A.S. La denuncia de la convención colectiva presentada ante el Ministerio de Trabajo tampoco logró demostrar el alegado error de redacción. Por lo anterior, el Tribunal no vulneró los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad invocados, si se tiene en cuenta que la providencia atacada respetó las garantías básicas fundamentales que estructuran los citados derechos.

5. Intervención La Subdirectora de Gestión de Representación Externa de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN solicitó negar el amparo por improcedente porque con el actuar judicial no se vulneró derecho fundamental alguno ni existe un perjuicio irremediable. Es claro que lo que pretende la sociedad actora es utilizar la tutela como mecanismo extraordinario de tercera instancia para debatir nuevamente los mismos hechos y eventos previamente examinados7.

6. Providencia Impugnada La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 11 de septiembre de 2018, accedió al amparo de los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad de la sociedad Agrícola Sevilla S.A.S. En consecuencia, dejó sin efectos la providencia de 2 de mayo de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena y, en su lugar, le ordenó proferir una nueva decisión en el proceso de nulidad y restablecimiento No. 47-001-3333-003-2015-00389-01.

Las razones que apoyaron la anterior decisión son las siguientes:

En primer lugar, precisó que la situación de la sociedad actora no se encontraba consolidada porque la liquidación oficial de revisión era objeto de estudio de legalidad por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Agrícola Sevilla S.A.S. En relación con el principio de favorabilidad, acudió a la jurisprudencia de la Sección Cuarta de esta Corporación8 para concluir que en casos similares se ha 7 Fls. 45-47 8 Sentencias de 14 de junio de 2018, Exp. 18001-23-33-000-2013-00198-01 (21164), M.P. Milton Chaves García; de 15 de junio de 2017, Exp. 15001-23-33-000-2013-00613-01 (21864), M.P. Jorge sostenido que cuando la sanción prevista en los artículos 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016 es menos gravosa que la establecida por las normas vigentes al momento de la imposición de la sanción equivalente al 160%, procede reliquidar la sanción por inexactitud con la tarifa del 100%. En virtud de la anterior consideración, advirtió que el Tribunal demandado incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo al dictar la sentencia de 2 de mayo de 2018, dado que desconoció el principio de favorabilidad de la parte actora. Explicó que la regulación de la sanción por inexactitud establecida en la Ley 1819 de 2016, resulta más beneficiosa para Agrícola Sevilla S.A.S. al disminuir el valor al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en la

liquidación oficial y el declarado por el contribuyente. En lo atinente al defecto fáctico alegado por la actora, encontró que el Tribunal dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario.

7. Impugnación 7.1. La apoderada de la sociedad actora impugnó9 el fallo de tutela de primer grado para insistir en que el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en una indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra la DIAN, con las que se demostró que Agrícola Sevilla S.A.S. suscribió la convención colectiva de trabajo que sirve de soporte para acreditar la relación de causalidad entre los gastos incurridos por la sociedad y su actividad productora de renta, lo que hace procedentes las deducciones.

Aceptó que en la suscripción del convenio sindical con el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria AgropecuariaSINTRAINGRO hubo un error de transcripción al indicar que el nombre de la sociedad contratante era Agropecuaria La Luz S.A.S., pero que ello se debió a una confusión con el nombre de la finca en la que opera Agrícola Sevilla que se llama La Luz. Al respecto, aclaró que no existe una sociedad que tenga esa denominación. En la página del Registro Único Empresarial (RUES) no aparece ningún resultado ante la búsqueda de Agropecuaria La Luz S.A.S. Así que el análisis realizado por el Tribunal no atiende el criterio de la sana crítica, puesto que en la denuncia que se hace al Ministerio de Trabajo consta indudablemente que quien suscribió la convención colectiva es Agrícola Sevilla

S.A.S. y no Agropecuaria La Luz. Advirtió que el Tribunal incurrió en un error ostensible, flagrante y manifiesto en la apreciación de las pruebas, puesto que a su juicio los gastos generados con ocasión de ese contrato sindical no son necesarios ni tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta. Por el contrario, si se logra demostrar la suscripción de la convención colectiva por parte de Agrícola Sevilla S.A.S. procederá la deducción de los gastos realizados con ocasión de pagos sindicales. De forma que tal prueba tiene una incidencia directa en la decisión tomada por el Tribunal. Octavio Ramírez Ramírez y de 2 de febrero de 2017, Exp. 05001-23-31-000-2011-01299-01 (20517), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 9 Fls. 87-95 7.2. El doctor Adonay Ferrari Padilla, magistrado del Tribunal Administrativo del Magdalena, interpuso impugnación contra el fallo de primer grado para que se revoque y, en su lugar, se declare improcedente el amparo. Sus argumentos básicamente son los mismos expuestos en la oposición, en cuanto a que en la sentencia de 2 de mayo de 2018 no se incurrió en defecto alguno, pues en el caso de Agrícola Sevilla S.A.S. no procedía la aplicación del principio de favorabilidad ante la consolidación de la situación jurídica antes de la promulgación de la Ley 1819 de 2016

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,

reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales10 y especiales11 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.

En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción.

3. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse el fallo impugnado, en cuanto al amparo de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad y la configuración del defecto sustantivo al dictarse la sentencia de 2 de mayo de 201812, por cuanto el Tribunal Administrativo del

Magdalena no aplicó a Agrícola Sevilla S.A.S. el principio de favorabilidad para 10 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 11 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 12 Copia de este fallo obra a fls. 351-370 del anexo 4. reducir la sanción por inexactitud impuesta en la liquidación oficial de revisión que modificó el impuesto sobre la renta, año gravable 2012. Además debe analizarse si, como insiste la tutelante, el Tribunal incurrió en defecto fáctico al no valorar en debida forma las pruebas que demuestran que Agrícola Sevilla S.A.S. suscribió la convención colectiva de trabajo que tuvo como soporte para llevar como deducciones unos pagos sindicales.

Entonces debe verificarse la configuración de los defectos alegados o si por el contrario, tal como lo sostiene el Tribunal Administrativo del Magdalena, la sentencia atacada se ajusta a derecho, por lo que debe revocarse el amparo y, en su lugar, declararlo improcedente. Analizado el escrito de tutela se observa que en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por lo que se pasará a analizar los defectos invocados y la aplicación del principio de favorabilidad al caso concreto. 3.1. Defecto sustantivo Según lo ha precisado la Corte Constitucional, el defecto sustantivo se configura cuando la autoridad judicial desconoce las disposiciones de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado. Concretamente cuando el fallador (i) aplica una disposición que perdió vigencia; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho que estudia no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legemo claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o verticalsin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso13. 3.2. Defecto fáctico La Corte Constitucional ha definido que se constituye vía de hecho por defecto fáctico es necesario que: “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas

se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.”

4. Solución al caso concreto Agrícola Sevilla interpuso la presente acción de tutela con el fin de que se deje sin efectos la sentencia de 2 de mayo de 2018 del Tribunal Administrativo de Magdalena, que confirmó la decisión de primera instancia denegatoria de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Según el actor, la autoridad judicial demandada incurrió en defectos sustantivo y fáctico y vulneró los derechos al debido proceso, acceso a la administración de 13 Sentencia T-102 de 2014 justicia e igualdad al no aplicar el principio de favorabilidad para la reducción de la sanción por inexactitud impuesta a su cargo y no valorar en debida forma las pruebas aportadas al expediente ordinario, con las que se demuestra que los pagos sindicales podían registrarse como deducciones. En el presente caso, de la revisión del expediente, se tienen como antecedentes que dieron origen a la presente acción los siguientes: Agrícola Sevilla S.A.S. presentó la declaración de renta por el año gravable 2012, en la que registró costos por $934.207.000, entre ellos unos pagos laborales

efectuados en ejecución de una convención colectiva de trabajo suscrita con el Sindicato de Trabajadores de la Industria AgropecuariaSINTRAINAGRO. Como renta líquida gravable registro el valor de $61.826.000, un impuesto a cargo de $20.403.000, un saldo a pagar de $0 y un saldo a favor de $4.144.00014. La contribuyente solicitó devolución del saldo a favor. Previo requerimiento especial, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión 192414014000008 de 9 de junio de 201415, en la que rechazó algunos costos y concretamente frente a los gastos operacionales originados por la convención colectiva de trabajadores suscrita entre Agropecuaria La Luz S.A. y SINTRAINAGRO, sostuvo que en su contenido no relaciona las agropecuarias que están representadas por esa sociedad, ni se extrae el compromiso de asumir gastos de transporte ni viáticos de los trabajadores para asistir a reuniones sindicales. En consecuencia, determinó una renta líquida de $122.647.000, un impuesto a cargo de $40.074.000, una sanción por inexactitud de $26.824.00016, una sanción por corrección de $ 827.000, un saldo a pagar de $40.272.000 y un saldo a favor de $0. La sociedad actora radicó recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión. Por Resolución 900.001 de 7 de julio de 2015, la DIAN confirmó el acto recurrido17. Inconforme con los anteriores actos administrativos, Agrícola Sevilla S.A.S., en

ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho18, pidió la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 192414014000008 de 9 de junio de 2014 y la Resolución 900.001 de 7 de julio de 2015 y como restablecimiento del derecho que se acepten los costos y gastos registrados en la declaración de renta, año gravable 2012. Como quedó dicho en los antecedentes de esta providencia, el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, en sentencia de 17 de mayo de 201719, negó las pretensiones de la demanda. La demandante interpuso recurso de apelación20 en el que insistió en los argumentos de la demanda tendientes a demostrar que los gastos rechazados por la DIAN cumplen los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario para su deducibilidad. Sobre la suscripción de la convención colectiva de trabajo advirtió, 14 Fl. 32 del Anexo 4 15 Fls. 70-75 del Anexo 4 16 Esta sanción se liquidó sobre el 160% de la suma del saldo a pagar [$12.621.000] y el saldo a favor [$4.144.000] registrado en la declaración privada del impuesto de renta. Fl. 75 del Anexo 4 17 Fls. 206-224 del Anexo 4 18 Fls. 1-26 del Anexo 4 19 Fls. 313-317 del Anexo 4 20 Fls. 318-326 del Anexo 4 tal como lo hizo en la demanda, que Agropecuaria La Luz S.A.S. no existe y que su inclusión en el contrato sindical se debió a un error, dado que Agrícola Sevilla

S.A.S. opera en la finca La Luz. En relación con la sanción por inexactitud, puso de presente las modificaciones de la Ley 1819 de 2016 en materia sancionatoria, por lo que debe tenerse en cuenta que dicha sanción bajó del 160% al 100%, pero al respecto nada dijo el juez de primera instancia, a pesar de ser aplicable en virtud del principio de favorabilidad. El Tribunal Administrativo del Magdalena, en fallo de 2 de mayo de 201821, confirmó en todas sus partes la decisión de primera instancia. La acción de tutela se dirige contra esta decisión de segunda instancia, con la que se puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Agrícola Sevilla S.A.S. En primera instancia, la Sección Segunda de esta Corporación al analizar la referida decisión advirtió vulnerados los derechos fundamentales invocados y la configuración del defecto sustantivo. En consecuencia, dejó sin efecto la sentencia de 2 de mayo de 2018 y ordenó al Tribunal dictar una de reemplazo. Expuestos los antecedentes, es procedente hacer el correspondiente estudio en esta instancia, para lo cual debe analizarse la sentencia atacada en tutela. El Tribunal Administrativo demandado en la sentencia de 2 de mayo de 2018 planteó como problemas jurídicos, los siguientes: “1) Sí en efecto los pagos laborales efectuados en ejecución de la Convención Colectiva, otros gastos operacionales como gastos médicos y medicinas, gastos ornamentales, elementos de aseo y cafetería, cumplen con los requisitos para que sean considerados como gastos necesarios; 2) Sí los soportes aportados con relación a los gastos causados en el año

2011, gastos realizados por terceros y los tiquetes de máquinas registradoras cumplen con los requisitos para su deducibilidad; 3) Sí los actos administrativos enjuiciados se encuentran inmersos en la causal de falta y/o falsa motivación y 4) Sí es procedente la exoneración de la sanción por inexactitud por diferencia de criterios en la interpretación del derecho a aplicar y en subsidio, sí el porcentaje de dicha sanción debió reducirse del 160% al 100% como lo dispone la Ley 1819 de 2016 por aplicación del principio de favorabilidad.” En lo que interesa a esta tute

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