CE-11001-03-15-000-2018-02618-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02618-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / APLICACIÓN DE FALLO DE ACCIÓN POPULAR COMO FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN DEL JUEZ NATURAL – Es parte de la argumentación de la providencia y no un medio de prueba / INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE MASIVO - A cargo del Distrito de Bogotá y la empresta Transmilenio S.A contenidas en el fallo de acción popular / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO Para la Sala, a partir de las consideraciones plasmadas en la providencia judicial censurada, es dable concluir que ésta no adolece (…) de defecto fáctico, en tanto el fallo de acción popular de 11 de agosto de 2011 no constituye un medio de prueba que haya servido de fundamento a la decisión objeto de la presente acción constitucional, ya que el Tribunal de instancia, en cumplimiento del deber de motivación de las decisiones judiciales, se refirió a una providencia judicial en la cual ya se había definido por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el marco obligacional del Distrito de Bogotá y la empresa Transmilenio S.A en relación con las condiciones de seguridad en la prestación del servicio público de transporte masivo. (…) [O]bserva la Sala que el Tribunal encontró que las entidades demandadas incumplieron las obligaciones derivadas del artículo 1003 del Código de Comercio, así como los deberes a que se refiere el artículo 2 de la Constitución Política, y las órdenes que les fueron impartidas en
materia de seguridad en el sistema de transporte masivo en la sentencia de acción popular del 11 agosto de 2011, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en la medida en que, a pesar del marco obligacional existente en la materia, se limitaron a afirmar en el curso del proceso “que dentro de sus funciones no se encuentra proporcionar el servicio de transporte en condiciones de seguridad y no aportaron prueba alguna que acredite el incumplimiento de las ordenes efectuadas en la acción popular como medidas preventivas”. En efecto, el Tribunal encontró debidamente acreditado el incumplimiento de las demandadas a sus obligaciones en materia de seguridad en el sistema de transporte masivo y de ello derivó la falla en el servicio que les fue endilgada, luego de examinar las obligaciones a cargo de aquellas y la conducta procesal que asumieron frente a las mismas, la cual siempre estuvo dirigida a desconocer la existencia de dichos deberes, los cuales, en consecuencia, se entendieron incumplidos en el caso concreto, al punto de permitir dicha omisión, en criterio del fallador, que se produjera el hecho dañoso que motivó la presentación de la demanda. Para la Sala, de conformidad con lo anterior, es claro que la sentencia censurada no incurre en el defecto fáctico alegado, pues ésta respondió a un análisis ponderado de los elementos probatorios obrantes en el proceso y de la estrategia defensiva de la aquí accionante, sin que pueda calificarse la apreciación del Tribunal como irracional o arbitraria.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO PROCEDIMENTAL / DECRETO DE PRUEBAS DE OFICIO - Facultad
del juez [T]al como lo afirma la Sección Cuarta de esta Corporación, el no decreto de pruebas oficiosas para establecer o no el cumplimiento de las obligaciones impuestas a las demandadas en el trámite de la acción popular aludida no constituye en el caso sub examine una irregularidad que configure el defecto [procedimental] (…) Así las cosas, la decisión del Tribunal de instancia de no decretar pruebas de manera oficiosa en relación con el cumplimiento de la sentencia de 11 de agosto de 2011 no significa que se haya dado un trámite procesal distinto al que legalmente corresponde al proceso de reparación directa, ni que se hayan omitido etapas de la actuación judicial afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso y mucho menos que se hayan impuesto ritualidades excesivas en menoscabo de los derechos fundamentales de las partes, por lo que por este aspecto tampoco observa la Sala la configuración de este defecto. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / FALLO DE ACCIÓN POPULAR - No puede ser invocado como precedente aplicable a un proceso de reparación directa [D]ebe la Sala indicar que no se cumplen en el presente caso los presupuestos de identidad fáctica y jurídica que supongan la existencia de un precedente de obligatoria referencia para la decisión del problema jurídico planteado en el proceso de reparación directa, puesto que el aspecto jurídico a considerar en uno y otro caso no es el mismo, como tampoco lo son los hechos relevantes, probados y debidamente connotados ni iguales fundamentos de derecho. Se tiene entonces
que la sentencia de 9 de marzo de 2013 se profirió en ejercicio del medio de control de acción popular, cuyo aspecto jurídico a considerar fue la vulneración o no de derechos colectivos, mientras que el proceso de reparación directa dentro del cual se profirió la providencia aquí cuestionada éste se definió en relación a la configuración de los elementos de la responsabilidad extracontractual de las entidades estatales demandadas, esto es, la existencia de un daño antijurídico y su imputación a las entidades accionadas. Así mismo, las situaciones fácticas relevantes, probadas y connotadas en uno y otro caso son diferentes: en la acción popular están relacionadas con el hecho que en los contratos de concesión del servicio de transporte solo se estipula el deber de contratar el servicio de vigilancia en las estaciones del sistema de transporte masivo dejando por fuera la seguridad de los usuarios del mismo, en tanto que en el proceso de reparación directa se refieren al hecho particular de la afectación de un ciudadano dentro de un bus articulado del sistema masivo de transporte público de la ciudad de Bogotá.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02618-01(AC)
Actor: TRANSMILENIO S.A.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la impugnación interpuesta por la Empresa de Transporte del
Tercer Milenio S.A., en adelante Transmilenio S.A., en contra de la sentencia de 15 de noviembre de 2018 mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al buen nombre solicitado por la parte actora.
I. SÍNTESIS DEL CASO Transmilenio S.A. solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al buen nombre, que estimó vulnerados a raíz de la decisión contenida en la sentencia del 22 de noviembre de 2017, mediante la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá el 17 de enero de 2017, y en su lugar, accedió a las pretensiones que en ejercicio del medio de control de reparación directa fueron formuladas contra dicha sociedad y el Distrito Capital por el señor Alexander Vallejo Fula.
En criterio de la parte actora, la sentencia acusada incurrió en defectos fáctico y procedimental, toda vez que en ella se tuvo en cuenta una sentencia proferida en una acción popular que se aportó por el Ministerio Público cuando presentó sus alegatos de conclusión en la segunda instancia, prueba ésta respecto de la cual Transmilenio S.A. no tuvo la oportunidad de formular ningún pronunciamiento. Además, porque no hay prueba en el proceso que demuestre que, como gestor del servicio de transporte, no ha dado cumplimiento a lo ordenado a aquella en la acción popular en materia de seguridad en la prestación del servicio de transporte público masivo en la ciudad de Bogotá.
También aduce la configuración de tales defectos por la omisión del Tribunal de conocimiento de ejercer las potestades probatorias oficiosas para establecer si Transmilenio S.A. había cumplido o no las órdenes impuestas en la acción popular, de suerte que no tuvo la oportunidad de acreditar que había atendido tales órdenes. Por último, estimó que adolece del defecto de desconocimiento del precedente, en tanto no se acogió los fundamentos de la ratio decidendi plasmados en el fallo de acción popular de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 9 de mayo de 2013, en la que se delimitó el concepto de seguridad pública y se definió que es a las autoridades de policía a quienes les corresponde la salvaguarda de ese derecho. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la sentencia del 22 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN II.1. El 27 de agosto de 2018 el despacho sustanciador de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, dispuso notificar en calidad de accionados a los Magistrados que integran la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y como terceros con interés, a la Alcaldía Mayor de Bogotá, al señor Alexander Vallejo Fula y a
la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. II.2. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante escrito radicado en
la Secretaría General de esta Corporación el 8 de septiembre de 20181, solicitó que se declare la improcedencia de la presente solicitud de amparo, por considerar que la misma se pretende convertir en una tercera instancia del medio de control de reparación directa, que se encontraba, para el momento en que fue presentada, en trámite de notificación de la providencia que decidió la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia. Estimó que en el presente caso no se cumple el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial denominado relevancia constitucional, toda vez que la decisión cuestionada en la cual se resolvió la responsabilidad de las entidades demandadas por los hechos en los que resultó lesionado el señor Alexander Vallejo Fula dentro de un vehículo articulado del transporte público masivo de la ciudad de Bogotá fue proferida bajo consideraciones fácticas y jurídicas acertadas, y con fundamento en el análisis del material probatorio arrimado al proceso, sin que la misma pueda ser cuestionada de vulnerar derechos fundamentales. Por último, se refirió al análisis de la decisión proferida por el Consejo de Estado el 11 de agosto de 2011 en el trámite de la acción popular con radicado 25000 23 15 1 Folios 57 a 61 del expediente. 000 2002 01685 01, afirmando que se trata de una acción pública que fue resuelta con anterioridad al inicio del proceso de reparación directa, y en la cual se impusieron a Transmilenio S.A. claras obligaciones en relación con la seguridad de los usuarios en coordinación con la Policía Metropolitana de Bogotá, respecto de las cuales no se allegó prueba de su cumplimiento. Adicionalmente, agregó que
no es cierta la alegada vulneración del derecho de defensa, ya que la entidad accionante contó con la oportunidad de contestar la demanda, en la cual no se refirió ni probó el cumplimiento de las ordenes impartidas por el Consejo de Estado en relación con el fallo de la citada acción popular, de las cuales era conocedora, desde la notificación del mismo. II.3. La Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá D.C.2 allegó informe en donde señaló, luego de precisar la naturaleza jurídica de la empresa accionante, que la presente acción cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Agregó que en el presente caso no se configuraron los presupuestos constitucionales para declarar la responsabilidad extracontractual de las entidades demandas por falla del servicio, en tanto no es a ese ente territorial al que le compete la prestación del servicio de transporte, ni garantizar la seguridad de los ciudadanos. II.4. Aun cuando los demás sujetos fueron correctamente notificados no rindieron informe sobre los hechos de la tutela.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 15 de noviembre de 2018 el Consejo de Estado – Sección Cuarta negó el amparo de los derechos fundamentales invocados. Al respecto indicó que no se encuentran acreditados los defectos fáctico y procedimental fundados en la aplicación de la sentencia del 11 de agosto de 2011 de la Sección Primera del Consejo de Estado, en consideración a que la providencia cuestionada basó la declaratoria de responsabilidad en el incumplimiento de las obligaciones de orden legal contenidas en el artículo 1003 del Código de Comercio, referido a la
responsabilidad del transportador, el artículo 2 de la Constitución Política que establece el deber de las autoridades de protección y garantía de la vida, honra, 2 Folios 35 a 36 del expediente. bienes y demás derechos y libertades de las personas, y en las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, fundamentos jurídicos de las consideraciones expuestas en la sentencia proferida en la acción popular de 11 de agosto de 2011. Destacó que la precitada sentencia proferida en la acción popular radicada con el número 25000 23 15 000 2002 01685 01 no es una prueba, como lo alega la accionante, sino que se trata de un precedente vertical vinculante respecto de las obligaciones a cargo de las entidades allí demandadas, no solo en cuanto a las órdenes impartidas, sino también frente al marco normativo que fundamentó la decisión, especialmente para establecer las obligaciones en materia de la seguridad en el transporte. Agregó que es un deber funcional de las autoridades judiciales para la resolución de los casos sometidos a su conocimiento acoger, entre otros fundamentos, los precedentes judiciales que considere aplicables, máxime cuando se profieren en el trámite de asuntos en los que la entidad accionante fue parte activa e intervino en defensa de sus intereses. Argumentó que la providencia cuestionada tampoco adolece de defecto fáctico o procedimental por la presunta omisión de decretar pruebas para establecer el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la sentencia de 11 de agosto de 2011, pues tal actuación no es obligatoria en el marco del proceso de reparación
directa, más aún cuando el Tribunal de instancia incorporó algunas consideraciones de esa providencia como fundamento para determinar las obligaciones de las entidades demandadas en relación con la seguridad en la prestación del servicio de transporte masivo. Agregó que para el Tribunal las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa eran suficientes para concluir que el Distrito Capital y Transmilenio S.A. no adoptaron las medidas de seguridad que les corresponden, y que dicha Corporación advirtió que tales entidades se habían limitado a señalar que no tenían a su cargo la obligación de prestar seguridad a los pasajeros del sistema de transporte. A su juicio, de acuerdo con lo anterior, no se configuró ninguna de las causales que habilitan el decreto de pruebas de oficio3, por lo que la decisión adoptada por el Tribunal accionado se fundamentó en el acervo probatorio allegado al expediente y con base en la normatividad aplicable al caso. 3 Conforme a la Sentencia SU-768 de 2014. Para concluir, adujo que no está acreditado el alegado desconocimiento del precedente en relación con la sentencia del 9 de mayo de 2013 proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, puesto que el precedente invocado no fue proferido por el superior funcional ni por el mismo funcionario, sino por otra Sala de esa misma Corporación, caso en el cual la autoridad judicial puede decidir el asunto de forma libre y autónoma, dentro de los límites de razonabilidad, y sin vulnerar con ello el derecho a la igualdad.
IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora impugnó el fallo de primera
instancia, y al respecto señaló que la sentencia proferida en la acción popular 201201685 fue incorporada en el concepto presentado por el Ministerio Público, sin que hubiera sido invocada en la demanda y por ende sin ser parte del debate procesal, a lo cual agregó que el Tribunal encontró que dicho fallo se había desacatado, pese a que tal declaración no se ha efectuado en el trámite de verificación del cumplimiento de la acción popular. Estimó que la Sección Cuarta de esta Corporación erró al respaldar las consideraciones del Tribunal respecto a que Transmilenio S.A. incumplió las obligaciones contenidas en artículo 1003 del Código de Comercio, ya que aquella no es una empresa de transporte ni tiene asignadas funciones de prestación del servicio público de transporte masivo y, conforme a ello, no puede responder por el incumplimiento de obligaciones que legalmente no tiene asignadas. Precisó que el fallo de tutela objetado adolece de incongruencia al haberse proferido con base en un pronunciamiento que no fue presentado por las partes ni discutido en el marco del proceso, sino puesto en consideración del despacho judicial de conocimiento en un concepto del Ministerio Público, conducta que constituye violación de los principios y garantías procesales consagradas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el Código General del Proceso. Además, insistió en que, de conformidad con el Acuerdo 004 de 1999, expedido por el Concejo de Bogotá, Transmilenio S.A. no tiene a su cargo la prestación del servicio público de transporte, de suerte que el Tribunal no realizó un adecuado
análisis de la normativa que señala las funciones y competencias de esta entidad. Así mismo, refirió que no se le garantizó el debido proceso ni el derecho de defensa, en orden a que pudiera argumentar y demostrar en el proceso que no ostenta la calidad de prestador del servicio, la cual en todo caso no fue acreditada por el demandante. Destacó que, aunque no es prestador del servicio, en todo caso el Tribunal no tuvo en cuenta que el artículo 1003 del Código de Comercio contiene excepciones a la responsabilidad de las empresa transportadoras, como es el caso de los daños que ocurran por obra exclusiva de terceras personas o por fuerza mayor, las cuales considera tienen aplicabilidad en el caso de las lesiones padecidas por el señor Vallejo Fula, que fueron infringidas por particulares, tal como lo encontró acreditado el Tribunal de instancia. También estima que se desconocieron los presupuestos de la fuerza mayor como eximente de responsabilidad de la empresa transportadora, en tanto el ataque al demandante en el proceso de reparación directa no fue un hecho previsible por parte del concesionario, que es la persona jurídica distinta a Transmilenio S.A. habilitada para la prestación del servicio público de transporte, ni para esta última como ente gestor del sistema de transporte público. En relación con el incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 2º de la Constitución Política, expuso que éstas son propias de las autoridades de policía en los términos del artículo 208 ibídem y 98 y 99 del Código de Policía, y de las autoridades judiciales en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y los jueces penales, conforme a los artículos 250 y 251 Superiores. Señaló que la seguridad que
corresponde a Transmilenio S.A. como gestor del servicio público está relacionada con la seguridad vial, que se materializa en “infraestructura especializada y adecuada, carriles de uso exclusivo, preferencia vial sobre las demás vías de la ciudad, buses con tipología adecuada, con conductores dedicados en forma exclusiva a dicha actividad, paradas fijas, mantenimiento de la flota transportadora, entre otras.” Puso de presente que, no obstante lo anterior, conforme al principio de coordinación de las autoridades administrativas del artículo 209 de la C.P., Transmilenio S.A. desde el año 2000 y hasta la fecha ha celebrado convenios con la Policía Nacional y el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, encontrándose vigente, para la época de los hechos que dieron lugar al proceso de reparación directa, el Convenio de Cooperación No. 197 de 2013, los cuales deben entenderse en el marco de la coordinación interinstitucional, sin que se considere en todo caso que sea función de Transmilenio garantizar la seguridad ciudadana. Concluyó, en ese orden, que la sentencia censurada incurrió en defectos sustantivo y fáctico. Insistió en que la sentencia censurada desconoció el precedente judicial de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de que trata la sentencia proferida en la acción popular de fecha 9 de mayo de 2013. Adujo finalmente, refiriéndose a los fundamentos jurídicos citados en la sentencia de acción popular con radicado 2002-01685, que la incorporación probatoria de la citada sentencia al proceso de reparación directa promovido por el señor
Alexander Vallejo Fula no se realizó de forma regular, al no haber sido aportada por el demandante ni solicitada por el Tribunal de manera oficiosa. Y puntualizó que tampoco obra prueba del incumplimiento que se le atribuye de las órdenes impartidas en el fallo de la acción popular.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
V.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. V.2. HECHOS V.2.1. El 15 de noviembre de 2014, el señor Alexander Vallejo Fula fue herido con arma cortopunzante en la región torácica durante un atraco ocurrido en un articulado del sistema masivo de transporte de la ciudad de Bogotá. V.2.2. Por este hecho, el señor Vallejo Fula presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra Bogotá D.C. y Transmilenio S.A., de la cual conoció en primera instancia el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante sentencia del 17 de enero de 2017, negó las pretensiones por considerar que se configuró la culpa de un tercero y que se brindó la atención oportuna al demandante.
V.2.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2017, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró responsable a las entidades demandadas de las lesiones padecidas por el señor Alexander Vallejo Fula por fallas en la prestación del servicio de transporte público masivo, al no adoptar las medidas de seguridad que les son exigibles de conformidad con el artículo 1003 del Código de Comercio, el deber general de proteger a las personas en su vida, honra y bienes a que se refiere el artículo 2 de la Constitución Política, y la sentencia del 11 de agosto de 2011 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en la acción popular 25000 23 15 000 2002 01685 01. V.2.4. La anterior decisión fue objeto de solicitud de aclaración, la cual fue resuelta por esa misma Corporación por auto de 13 de junio de 2018, en el sentido de indicar que la condena impuesta debía ser pagada de forma solidaria por las demandadas, sin perjuicio de la posibilidad de subrogación a que se refiere el artículo 1579 del Código Civil. 5.3. ANÁLISIS DE LA SALA 5.3.1. Delimitación de la impugnación La parte accionante, en el escrito de impugnación, presenta diferentes tipos de argumentos para controvertir la providencia cuestionada, entre ellos, los referidos a (i) la naturaleza jurídica de la empresa Transmilenio S.A. y al contenido y alcance del artículo 1003 del Código de Comercio, que se refiere a las obligaciones de empresas de transporte; (ii) el marco funcional de Transmilenio
S.A. fijado en el Acuerdo 004 de 1999, expedido por el Concejo de Bogotá, (iii) las excepciones al régimen de responsabilidad de las empresas de transporte, en caso de considerarse que la demandante es una empresa de esta naturaleza; y (iv) las autoridades que conforme a la Constitución Política (artículos 2, 250 y 251) y la Ley (Código de Policía, artículos 98 y 99) tienen a cargo la seguridad de las personas. Al respecto, advierte la Sala que dichos argumentos de inconformidad se refieren al aspecto normativo que sustentó la decisión judicial cuestionada, los cuales son propios de un defecto sustantivo, el cual no fue formulado en el escrito de tutela, sino como fundamento de la impugnación del fallo proferido el 15 de noviembre de 2018 por la Sección Cuarta de esta Corporación, por lo que la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento frente a ellos. Así las cosas, la Sala limitará el estudio de la presente decisión a los argumentos bajo los cuales se fundaron los defectos fáctico, procedimental y la causal específica de desconocimiento del precedente. 5.3.2 El defecto fáctico La parte actora insiste en que se incurre en este defecto por: (i) la incorporación probatoria irregular al proceso de reparación directa promovido por el señor Alexander Vallejo Fula de la sentencia de acción popular de 11 de agosto de 2011 de la Sección Primera del Consejo de Estado dentro de la acción popular con radicado 25000 23 15 000 2002 01685 01 cuando la misma no fue aportada por las partes ni decretada como prueba de oficio por la autoridad judicial de
conocimiento. Y (ii) la inexistencia de prueba del incumplimiento que se le atribuye de las órdenes impartidas en el citado fallo de la acción popular. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, se configura un defecto fáctico “[…] en aquellos eventos en los cuales se omite decretar pruebas necesarias para tomar una decisión en derecho y justicia, cuando no se aprecia el acervo probatorio, se valora inadecuadamente o se profieren fallos fundamentados en pruebas irregularmente obtenidas […] Bajo este marco, el defecto fáctico ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel que surge o se presenta por omisión en el decreto y la práctica de las pruebas; la omisión en el examen del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica. Por último, la Corte también lo ha llegado a derivar de problemas intrínsecos relacionados con los soportes probatorios”4. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013. Considera el Alto Tribunal Constitucional que la evaluación del acervo probatorio jamás podrá hacerse por el juez de manera arbitraria y que por ello la valoración que éste realice, necesariamente implica “la adopción de criterios objetivos5, no simplemente supuestos por el juez, racionales6, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos7, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas”.8
Ahora bien, se han identificado dos dimensiones en las cuales es posible se configure el defecto fáctico, a saber9: a) Una dimensión negativa, que surge cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa10, situación que se presenta cuando: (i) no decreta, ignora o hace una valoración defectuosa de la prueba11, y (ii) sin una razón válida da por no probado un hecho que emerge claramente. b) Una dimensión positiva, que se produce cuando: (i) el juez aprecia pruebas que fueron determinantes en 5 Cfr. sentencia SU-1300 de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte encontró perfectamente razonable la valoración de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omitió ni ignoró prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. “El hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se derivó de actividades delictivas se probó a través de la confesión de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayoría de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por él usando información falsa y las fotocopias de las cédulas de sus empleados que aparecían en los archivos de las empresas constructoras de la familia”. 6 Cfr. sentencia T-442 de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell. 7 Cfr. sentencia T-538 de 1994 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esa oportunidad se le concedió la tutela al peticionario por la indebida apreciación que hace el juez de la conducta asumida por
una de las partes, que se atuvo a la interpretación que de unos términos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposición de un recurso del que depende la suerte del proceso penal. 8 Corte Constitucional, Sentencia SU-159-2002, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Corte Constitucional, Sentencias T-567 de 1998 y T-417 de 2008, entre otras. 11 Cfr. Sentencias T-239 de 1996 y T-747 de 2009. la decisión de la providencia cuestionada, las cuales no ha debido tener en cuenta porque, por ejemplo, se recaudaron indebidamente, eran ilegales o ineptas, o (ii) da por ciertas algunas circunstancias sin que exista material probatorio que fundamente su decisión12. Bajo los parámetros judiciales anteriores y teniendo en cuenta que los asuntos fácticos que se debaten en un proceso corresponden a la prueba, la relevancia y la connotación jurídica de los hechos, el defecto fáctico puede configurarse cuando: a) se le da relevancia a un hecho jurídico que resulta irrelevante para la decisión del caso, o por el contrario, se considera irrelevante el
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